🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00290-01-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00290-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013337043-2019-00290-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Contribución Social - UGPP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Aportes patronales

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA CONTRIBUCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fols. 1 y 1 vto del expediente), solicita:-2Expediente: 110013337043-2019-00290-01

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fols. 1 y 1 vto del expediente), solicita:-2Expediente: 110013337043-2019-00290-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

1. DECLARACIONES Y CONDENAS

Declarar la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones proferidas por la entidad demandada UGPP:

1.1. ARTICULO OCTAVO de la Resolución RDP 018928 de 09/05/2017, “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA QUINTA DECISIÓN ESCRITURAL”, que ordena efectuar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal, en cuantía de CUARENTA Y UN

MILLONES TRECIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y

SIETE PESOS M/CTE ($ 41.321.177,00).

1.2. Resolución RDP 018307 de 17 de junio de 2019, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resoluc ión RDP 018928 de 09/05/2017, por cuanto en su ARTÍCULO PRIMERO, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida.

1.3. Resolución RDP 021721 del 23 de julio de 2019, Por la cual se resuelve

09/05/2017, por cuanto en su ARTÍCULO PRIMERO, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida.

1.3. Resolución RDP 021721 del 23 de julio de 2019, Por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto en contra de la Res olución RDP 018928 de 09/ 05/2017, en cuanto impone al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el ARTICULO OCTAVO la obligación de pagar la suma de CUARENTA Y UN MILLONES TRECIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($ 41.321.177,00), por concepto de aporte patronal del señor HUMBERTO PALOMINO SUÁREZ identificado con C.C. No. 4.904.028.

1.4.Como consecuencia de la anteri or declaración de Nulidad y com o Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales, abstenerse de efectuar el cobro pretendido al MHCP ordenado en los actos administrativos demandados y que emita un acto administrativo de reliquidación pensiona! del señor HUMBERTO PALOMINO SUÁREZ en donde se p ermita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, conocer los antecedentes que dan origen al mismo, con respeto del debido proceso constitucional, de manera que se permi ta verificar detalladamente y de manera clara y objetiva los periodos, factores y sum as correspondientes a cada ítem, que se cobran a este Ministerio.

1.2. Hechos

constitucional, de manera que se permi ta verificar detalladamente y de manera clara y objetiva los periodos, factores y sum as correspondientes a cada ítem, que se cobran a este Ministerio.

1.2. Hechos

Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 1 vto a 2 del expediente):-3Expediente: 110013337043-2019-00290-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

1.2.1. La UGPP mediante Resolución RDP 018928 de 9 de mayo de 2017 dio cumplimiento al fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el sentido de reliquidar una mesada pensional y además dispuso el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por la suma de

$41.321.177.

1.2.2. Dentro del término legal el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos negativamente por medio de las Resoluciones RDP 018307 de 17 de junio de 2019 y RDP 021721 de 23 de julio de 2019, respectivamente.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 2 del expediente):

  • Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011

2.2. Concepto de violación

La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 2 del expediente):

  • Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011

2.2. Concepto de violación

La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 2 vto-5 del expediente):

Manifiesta que la UGPP desconoce el derecho al debido proceso por cuanto con la negación de los recursos interpuestos se obliga al MINISTERIO a un pago del cual desconoce sus fundamentos de hecho y de derecho, pues se omitió brindar información soporte de la reliquidación-4Expediente: 110013337043-2019-00290-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

efectuada al señor HUMBERTO PALOMINO SUÁREZ.

Indica que la demandada antes de emitir los actos cuestionados debió obligatoriamente hacer uso del recurso de revisión de que trata el artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme a la orden emitida por la Cort e Constitucional, con miras de obtener el estudio de aquellas prestaciones periódicas reconocidas de manera jurídicamente cuestionable como la presente que refiere a la reliquidación del señor PALOMINO SUÁREZ.

Finalmente, expone que los actos demandados en ningún aparte señalan ni sustentan los motivos ni las razones fácticas o jurídicas de la decisión de cobrar la suma de $41.321.177 al MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, lo cual constituye una transgresión del derecho al debido proceso.

cobrar la suma de $41.321.177 al MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, lo cual constituye una transgresión del derecho al debido proceso.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada j udicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 54 a 56 del expediente):

Asevera que la actuación acusada se encuentra fundamentada en el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, que establece que, si existen factores sobre los cua les no se aportó , la entidad de previsión puede efectuar l os respectivos descuentos hasta por 3 años con el fin de evitar un detrimento-5Expediente: 110013337043-2019-00290-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

patrimonial público y para efectos de asegurar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, tal como lo ha previsto la ley y la jurisprudencia.

En ese orden de ideas, asegura que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho toda vez que explican los cálculos matemáticos del valor total de los aportes por los factores salariales sobre los cuales no se realizaron cotizaciones al Sistema General de Salud y Pensiones por parte

ajustados a derecho toda vez que explican los cálculos matemáticos del valor total de los aportes por los factores salariales sobre los cuales no se realizaron cotizaciones al Sistema General de Salud y Pensiones por parte del MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dando como resultado el valor cobrado , en cumplimiento de la norma aplicable y del fallo judicial.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida 27 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión judicial que se fundó en los siguientes argumentos:

Estima el a quo que no se advierte que en la sentencia de reliquidación se haya impuesto alguna obligación al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por concepto de aportes patronales por valor de $41.321.177, como pretende cobrar de forma inadecuada la entidad demandada, así como tampoco se adelantó un proceso administrativo para definir en debida forma la mentada cuantía, lo que a todas luces excede lo ordenado en sede judicial.

Percata que en el caso concreto debió haberse adelantado un proceso administrativo dentro del cual se garantizara el pleno ejercicio de los derechos de la actora, pues solamente una vez agotado el mismo, era-6Expediente: 110013337043-2019-00290-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

procedente la determinación de la obligación.

Expediente: 110013337043-2019-00290-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

procedente la determinación de la obligación.

Aduce que en las resoluciones demandadas la UGPP en ningún momento señala, indica, sustenta n i expone los motivos ni las razones fácticas o jurídicas de la decisión de cobrar la suma de dinero a la demandante, situación que transgrede el debido proceso por falsa motivación.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando, principalmente, las razones del escrito de contestación a la demanda y como argumentos adicionales invoca los siguientes:

Reclama que es inadmisible que el a quo considere que tiene relevancia si el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO fue vinculado o no dentro del respectivo proceso y si hubo o no una orden específica en su contra en el fallo, pues el cobro de los aportes busca asegurar los recursos para el pago de la prestación, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.

Argumenta que de conformidad con los artículos 23 y 24 de la mencionada Ley, las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social no solo están facultadas por la ley para realizar el cobro de los aportes obligatorios dejados de efectuar por los empleadores, sino que se encuentra en el deber legal de hacerlo.

Por lo tanto, concluye que la UGPP debe recobrar a la demandante los

están facultadas por la ley para realizar el cobro de los aportes obligatorios dejados de efectuar por los empleadores, sino que se encuentra en el deber legal de hacerlo.

Por lo tanto, concluye que la UGPP debe recobrar a la demandante los mayores valores por la incl usión de los nuevos factores salariales en la reliquidación de la pensión, pues frente a estos no se habían efectuado los aportes, por ende, a partir del fallo que ordenó liquidar la mesada-7Expediente: 110013337043-2019-00290-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

pensional, existe una nueva situación jurídica que obliga a pagar la pensión incrementada y la negativa del MINISTERIO trasladaría injustificadamente una carga presupuestal al Sistema General de Seguridad Social.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida 27 de octubre de 2019 por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAque accedió a las pretensiones de l a demanda.

Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que l a censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1.

6.1. RÉGIMEN JURÍDICO

yerros y cargos que l a censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1.

6.1. RÉGIMEN JURÍDICO

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

1 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L SUPE RIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la se ntencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-8Expediente: 110013337043-2019-00290-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos

(…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vige ncia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:

ARTÍCULO 1 7. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.-9Expediente: 110013337043-2019-00290-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y pod rá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.

Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte

Constitucional ha recabado:

Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empl eados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal2 (Destaca la Sala).

Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:

Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en

recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de sa lud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)

2 Corte Constitucional. Sentencia C -711 de 2001-10Expediente: 110013337043-2019-00290-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, los aportes a pensión al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobrarlos a quienes legalmente les corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones.

Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:

Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones,

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:

Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignacion es provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran . Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones , refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen natu raleza pública19 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público.

(…) De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7º ley 797) - recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono pensional a que está obligado en las hipótesis de los artículos 1 13 y siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 13, 33 y 67 de la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convierten en recursos del sistema general de pensiones, los

siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 13, 33 y 67 de la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convierten en recursos del sistema general de pensiones, los cuales, a la luz de l as normas de la ley 100 (arts 32 literal b) 59 y 60), ratificadas por las de la ley 797 (arts.2º literal m) y 7) no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran y no pueden destinarse ni utilizarse para fines distintos de los propios a la seguridad social ( art. 9 L.100) (Subraya la Sala).-11Expediente: 110013337043-2019-00290-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

Así, las cotizaciones pagadas por las entidades públicas a los fondos de pensiones (privadas y públicas) al tener la naturaleza de aporte parafiscal no pueden constituirse como asignaciones provenientes del tesoro público, es decir, no son dineros de la Nación ( no forman parte del presupuesto), ni de las entidades que los administran, ni tampoco pueden utilizarse para fines distintos, sino que son recursos que salen del patrimonio de la entidad pública empleadora con destino exclusivo al Sistema General de Pensiones para de esta forma refundirse con los demás recursos manejados por el propio sistema y garantizar el pago de las prestaciones futuras. En estas condiciones, resulta claro que los aportes tienen una relación inescindible con el reconocimiento y pago de las pensiones, toda vez que se erigen como la principal fuente económica que sustentan el sistema, de suerte que si no se pagan sobre las bases y en los montos

condiciones, resulta claro que los aportes tienen una relación inescindible con el reconocimiento y pago de las pensiones, toda vez que se erigen como la principal fuente económica que sustentan el sistema, de suerte que si no se pagan sobre las bases y en los montos legalmente previstos impide y restrin ge la garantía por parte del Estado del derecho irrenunciable a la seguridad social a todos los administrados, incluidos los que dependan futuramente de alguna prestación, generando un riesgo para la sostenibilidad financiera del sistema.

Ahora, en aras de evitar el desfinanciamiento del régimen de pensiones, la Ley 100 de 1993 contempló la facultad por parte de las entidades administradoras de adelantar el correspondiente cobro coactivo frente al incumplimiento de las obligaciones en cabeza del empleador, esto es, cuando exista omisión, inexactitud o mora en las cotizaciones, así:

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del in cumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.-12Expediente: 110013337043-2019-00290-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

En relación co n la mora en el pago de aportes pensionales y las atribuciones de cobro de las entidades administradoras, la Corte

Constitucional ha puntualizado:

____________________________________________________________________________________________________

En relación co n la mora en el pago de aportes pensionales y las atribuciones de cobro de las entidades administradoras, la Corte

Constitucional ha puntualizado:

4.3. En este orden de ideas, cuando el empleador no traslada los aportes a la entidad de seguridad social, é sta última tiene el deber de cobrar los dineros adeudados por el empleador moroso a través de los mecanismos jurídicos establecidos en la Ley. (…)

“A su vez, el trabajador no está efectuando un pago al patrono sino al sistema, por lo cual bien hubiera po dido la ley prever que el empleado cotizara directamente a la EAP. Son estrictamente razones de eficiencia las que justifican la facultad patronal de retención, lo cual significa que los dineros descontados representan contribuciones parafiscales, que son propiedad del sistema y no del patrono.”

(…) No debe perderse de vista que de acuerdo con la Sentencia C -177 de 1998 la hipótesis derivada del incumplimiento por mora del patrono en los aportes para pensión se resuelve - a la luz de lo dispuesto por el artículo 53 de la ley 100 de 1993 - ordenando a la EAP a asumir las consecuencias de su incuria dada la amplísima gama de atribuciones con que cuenta para asegurar el efectivo cumplimiento de lo previsto en la ley.

En la medida en que se trata de dineros d el sistema, la ley establece una serie de mecanismos jurídicos para perseguir las obligaciones que presenten mora en el traslado de los aportes del régimen de seguridad en pensiones, y que se encuentran consagrados en los artículos 23 y 24

una serie de mecanismos jurídicos para perseguir las obligaciones que presenten mora en el traslado de los aportes del régimen de seguridad en pensiones, y que se encuentran consagrados en los artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 referidos a la sanción por mora y la obligación de cobro contra el empleador (…).

En otras palabras, la ley atribuye de manera expresa a las entidades administradoras de pensiones, la facultad de exigirle al empleador moroso el pago de los aportes i mponiendo las sanciones establecidas sin que sea posible que dichas entidades aleguen a su favor su propia negligencia en la implementación de esa competencia 3. Siendo así, la mora del empleador en el pago de los aportes de pensiones no es válida como justificación legal para negar el reconocimiento de la pensión de vejez4.

4.4. Acorde con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que los conflictos entre los empleadores morosos y las entidades encargadas de prestar el servicio de segurida d social, no pueden de ninguna manera afectar el derecho del trabajador que aspire al reconocimiento de su pensión, en cuanto dicho trabajador constituye la parte más débil de la relación tripartita. Como en su momento lo expresó la sentencia C-177 de 1998:

[…]

3 T-284 de 2007, T -668 de 2007, T -1013 de 2007, T -239 de 2008 4 T-363 de 1998; SU -430 de 1998-13Expediente: 110013337043-2019-00290-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

4 T-363 de 1998; SU -430 de 1998-13Expediente: 110013337043-2019-00290-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

Teniendo en cuenta que el fin de la seguridad social es garantizar el sostenimiento de las personas que no pueden garantizarlo por recursos propios y atendiendo al hecho de que las entidades de seguridad y el empleador son los sujetos que tienen a su cargo la consolidación de las prestaciones sociales a favor del em

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...