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TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00297-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00297-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-33-37-043-2019-00297-01 Demandante Parroquia de Nuestra Señora del Buen Consejo Demandado Secretaría Distrital de Hacienda Asunto Impuesto Predial – Vigencia 2013 Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 21 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que anuló los actos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho declaró que el predio ubicado en la carrera 8D nro. 106 – 34, se encuentra excluido de declarar y pagar el impuesto predial. Pretensiones Primera: Que se declare que los actos administrativos objeto de la presente acción, se profirieron violando las normas citadas en el Capítulo II de esta demanda. Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se declare nula la Resolución No. DDI-021753 de junio 12 de 2018 proferida por el jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección de Impuestos de Bogotá. Tercera: Que igualmente y por las mismas razones, se declare nula la Resolución No. DDI-024625 de junio 20 de 2019, mediante la cual se resolvió el

Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección de Impuestos de Bogotá. Tercera: Que igualmente y por las mismas razones, se declare nula la Resolución No. DDI-024625 de junio 20 de 2019, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración y DDI024625 proferidas por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Subdirección de Impuestos de Bogotá DIB, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración. Cuarta: Que se restablezca el derecho de la Parroquia de Nuestra Señora del Buen Consejo, en el sentido de reconocer que el inmueble con Chip No. AAA0103DMTD, ubicado en la Carrera 8 D # 106-34 (sic) de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá, C.C., ha tenido como único uso desde el año de 1998, el de Casa Cural (Residencia del Párroco), y en consecuencia se trata de un inmueble excluido por razón de lo previsto en el Articulo. Normas violadas y concepto de la violaciónExp. 11001-33-37-043-2019-00297-01 Parroquia de Nuestra Señora del Buen Consejo vs SDH Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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La parte demandante cita como violados el artículo 89 de la Constitución Política y el artículo 19 del Decreto 352 de 2002, el artículo XXIV del Concordato suscrito entre el Estado Vaticano y la República de Colombia, el artículo 1, los numerales 1, 10, 11 y 12 del artículo 3, los numerales 4, 5 y 9 del artículo 9 del CCA (sic). Argumentó que el Decreto 352 de 2002 diferencia claramente entre los bienes excluidos regulados en el artículo 19 y los bienes exentos a los que refiere el artículo 28 y como se observa, está diferencia, se traduce en que sobre los bienes excluidos no recae la obligación de declarar y pagar, empero para los bienes exentos si recae la obligación de declarar más no de pagar. Así, teniendo en cuenta que el inmueble objeto de discusión, pertenece a la Parroquia de Nuestra Señora del Buen Consejo y se destina a la vivienda del Párroco, este estaría excluido de las obligaciones de declarar y pagar puesto que la norma de forma expresa establece: “No declararan ni pagarán impuesto unificado, los siguientes inmuebles: (…) (d) Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares”(artículo 19 del Decreto 352 de 2002). De tal forma, que la decisión de la administración desconoce dicha regla, así como, el Concordato suscrito entre el Estado Vaticano y la República de Colombia. Refirió que, a su vez, en el artículo XXIV del Concordato, para que un bien de propiedad de la iglesia católica sea excluido del gravamen, se requieren dos condiciones (i) que pertenezca a dicha iglesia y (ii) que esté destinado al culto,

República de Colombia. Refirió que, a su vez, en el artículo XXIV del Concordato, para que un bien de propiedad de la iglesia católica sea excluido del gravamen, se requieren dos condiciones (i) que pertenezca a dicha iglesia y (ii) que esté destinado al culto, a los seminarios o a la vivienda de los sacerdotes. La norma, no señala que en catastro deba estar inscrito el uso respectivo, por lo que, si el funcionario tenía duda respecto al uso, bastaba con las declaraciones de los testigos que el Representante Legal de la Parroquia señaló para acreditar el uso del bien, lo cual la Autoridad no adelantó, por lo que el no declarar (sic) y practicar la prueba transgredió la Ley y causó un perjuicio irremediable a la Parroquia. En relación con la carga de la prueba, refiere que se transgredieron los numerales 1, 10, 11 y 12 del artículo 3º del CCA (sic) debido a que no se respetó el principio del debido proceso, coordinación, eficacia y economía.Exp. 11001-33-37-043-2019-00297-01 Parroquia de Nuestra Señora del Buen Consejo vs SDH Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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En cuanto al inmueble expresó que este, trata de la casa cural y es el único uso que se le ha dado desde que lo adquirió la Parroquia, por lo que no hay razón para desconocer tal circunstancia en el año 2013. Expresó que la dirección mencionada por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de Impuestos de Bogotá DIB al resolver el recurso de reconsideración, relacionó la que corresponde al templo y sobre este, no hay duda o discusión alguna, aclarando además que, al tratarse de un templo católico, también es un inmueble excluido. La oposición La Secretaría Distrital de Hacienda se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que la Autoridad tributaria ha respetado la libertad religiosa, como el cumplimiento de sus obligaciones. Señaló que no se afectó la destinación de lugares específicos para culto, pues como se observa en el acto demandado, únicamente se aplicó al predio relacionado como “dotacional privado”, conforme lo corrobora la prueba fehaciente consistente en el boletín catastral emitido por la Unidad Especial de Catastro Distrital, en conjunto con otras pruebas, como, el folio de matrícula inmobiliaria. Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo 105 de 2003, artículo 2, parágrafo 2º que indica: “...Parágrafo segundo. Los predios en que se desarrollen usos mixtos y dentro de ellos se encuentren los usos relacionados a continuación, aplicarán la tarifa que corresponda a cada uno de ellos en el siguiente orden: dotacional con cualquier otro uso aplico tarifa dotacional, industrial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplico tarifa industrial, comercial con cualquier otro uso excepto dotacional o industrial aplico tarifa comercial, residencial con depósitos y parqueaderos aplica tarifa residencial...” En tal medida, dijo que no se trasgredió garantía alguna del debido

tarifa dotacional, industrial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplico tarifa industrial, comercial con cualquier otro uso excepto dotacional o industrial aplico tarifa comercial, residencial con depósitos y parqueaderos aplica tarifa residencial...” En tal medida, dijo que no se trasgredió garantía alguna del debido proceso o de indebida aplicación de las normas nacionales o distritales. Arguyó que se atendieron todos los procedimientos y se demostró la verdad real estableciendo la situación fiscal del contribuyente para determinar la liquidación del impuesto, por lo que los actos administrativos se profirieron atendiendo los principios de legalidad, debido proceso, contradicción y defensa. También, señaló que no se transgredieron los principios de equidad, eficiencia y progresividad dado que a la demandante no se le está exigiendo más de aquello de lo que la norma le exige.Exp. 11001-33-37-043-2019-00297-01 Parroquia de Nuestra Señora del Buen Consejo vs SDH Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Respecto a la presunta falsa motivación del acto, dijo que el acto está debidamente sustentado en la normatividad atinente al caso (Ley 133 de 1994, articulo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993 y Acuerdo 105 de 2003 articulo 2 parágrafo 2) así como las pruebas, previamente relacionadas. Refiere que la administración, no podía desconocer el contenido de las pruebas documentales so pretexto de usos de conocimiento público o de “diversas personas de años pretéritos” como lo pretendía la actora; lo anterior, porque el atraso de lo documentado en catastro no se encuentra en el margen de sus competencias y debido a que es del resorte único y exclusivo del propietario o poseedor del bien sobre el cual recae el tributo. Refirió que es la UAECD la única entidad competente para fijar oficialmente la nomenclatura a cada uno de los predios, y si lo allí registrado no correspondía a la realidad, era deber del particular adelantar los trámites correspondientes para hacer las correcciones a las que hubiere lugar. Posteriormente se refirió a los aspectos sustanciales del impuesto predial, conforme al Decreto Distrital 352 de 2002, así como a las figuras de la exclusión y exención del gravamen. Para gozar del beneficio de exclusión se requiere el cumplimiento de dos requisitos a saber: 1. Que el Inmueble sea de propiedad de la iglesia católica. 2. Que el Inmueble este destinado al culto, a la vivienda de las comunidades religiosas, casas episcopales y curales y seminarios conciliares. Complementando su argumento, con que las demás propiedades de la iglesia católica se gravan de la misma forma que los particulares, conforme al parágrafo del artículo 19 del Decreto 352 de 2002. Para el caso concreto dijo que, para la vigencia 2013, se encontraba acreditado el cumplimiento del primer

que las demás propiedades de la iglesia católica se gravan de la misma forma que los particulares, conforme al parágrafo del artículo 19 del Decreto 352 de 2002. Para el caso concreto dijo que, para la vigencia 2013, se encontraba acreditado el cumplimiento del primer requisito, pero no del segundo, conforme así reporte de la información física del predio contenida en la certificación catastral del inmueble ubicado en la KR 8 D 106 59 Chip AAA0103DMTD, apoyando el valor probatorio de este documento conforme al Concepto nº. 1006 del 15 de enero de 2004 y lo desarrollado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 18 deExp. 11001-33-37-043-2019-00297-01 Parroquia de Nuestra Señora del Buen Consejo vs SDH Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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febrero de 2016 con ponencia de la Magistrada Martha Teresa Briceño dentro del expediente 20875. Destacó que, para la Administración Tributaria, es esencial esta información toda vez que resulta ser la prueba idónea para la determinación de los elementos físicos, jurídicos y económicos de la obligación tributaria por el IPU al momento de la causación del tributo y para adelantar los procedimientos respectivos para la fiscalización, determinación y cobro de los tributos a cargo de los contribuyentes, dentro de los parámetros de ley. Señaló que el acuerdo 105 de 2003 estableció las categorías tarifarias del impuesto predial unificado, a partir del año 2004, dentro de los cuales se encuentran los predios dotacionales, donde se incluyen los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como equipamientos colectivos de tipo educativo, cultural, salud, bienestar social y culto. A su vez resaltó el documento técnico de uso institucional de Catastro del SIT II, que establece en el numeral 3.1.2.4. referente a la restricción iglesias que, si el tipo de propiedad con código 3 “religioso” tiene un uso catastras obligatorio relacionado con las causales de exclusión, se debe registrar en el campo de restricciones con la sigla “076-Iglesias”, indicando expresamente que “Si tienen por lo menos un solo uso diferente a los indicados NO podrán tener la restricción identificada con sigla "076 - IGLESIA”. Por lo que aseguró que la administración tributaria debe ceñirse a la información oficial reportada al momento de la causación del impuesto, sin que se allegara por la accionante otros medios de prueba idóneos para desvirtuar la información allí contenida. Así las cosas, la Administración al no contar con otro medio de prueba idóneo para determinar el impuesto, acudió a la información del uso y destino contenidos en la Certificación Catastral a 1° de enero de 2013, fecha de causación del

para desvirtuar la información allí contenida. Así las cosas, la Administración al no contar con otro medio de prueba idóneo para determinar el impuesto, acudió a la información del uso y destino contenidos en la Certificación Catastral a 1° de enero de 2013, fecha de causación del impuesto, la cual correspondía al predio ubicado en la KR 8 D 106 59 de esta Ciudad con Chip AAA0103DMTD, con: “DESTINO CATASTRAL: 06DOTACIONAL PRIVADO DESTINO HACENDARIO: 66DOTACIONAL USO: 020OFICINAS Y CONSULTORIOS TIPO PROPIEDAD: PARTICULAR”Exp. 11001-33-37-043-2019-00297-01 Parroquia de Nuestra Señora del Buen Consejo vs SDH Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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En el caso concreto, si bien, a partir de la vigencia 2014 la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital “UAECD", modifico el “tipo de propiedad" al código 3RELIGIOSO no modificó el uso del predio a ''iglesia" que resulta obligatorio para que solo o acompañado de otros usos permita catalogar el inmueble como “iglesia” para efectos tributarios: por el contrario, lo mantuvo solamente con el uso de “020oficinas y consultorios". Lo anterior, sin perjuicio que la información plasmada en Catastro sea corregida y sus efectos sean tenidos en cuenta conforme a las vigencias que allí se establezcan. Sentencia apelada El Juez de primera instancia resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución nro. DDI-021753 del 12 de junio de 2018, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Aforo del impuesto predial unificado y la sanción por no declarar, vigencia 2013; y Resolución nro. DDI024625 de 20 de junio de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo DI-021753 del 12 de junio de 2018; con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho DECLARESE que el predio objeto de litigio ubicado en la Carrera 8D nro. 10634 con CHIP AAA0103DMTD se encuentra “excluido” de declarar y pagar el impuesto predial, para el año 2013.

TERCERO. - NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del articulo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.). CUARTO. - En firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente, y DEJENSE las constancias del caso.” Para ese efecto realizó las siguientes consideraciones: Se refirió en primer lugar al impuesto predial unificado, y frente a la exclusión alegada por el accionante en virtud del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, analizó las pruebas obrantes en el expediente, de las que extrajo lo siguiente: 1. que el inmueble ubicado en la carrera 8D nº. 106 - 59 identificado bajo el Folio de Matricula SON-1047590 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte objeto del litigio, fue adquirido por la Parroquia de Nuestra Señora del Buen Consejo de Bogotá, el 10 de diciembre de 2004 a través de Escritura Publica nro. 2667 de la Notaria Veintidós del Círculo de Bogotá. 2. La Dirección distrital de impuestos emplazó a la Parroquia para declarar, mediante oficio 2017EE184439.Exp. 11001-33-37-043-2019-00297-01 Parroquia de Nuestra Señora del Buen Consejo vs SDH Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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3. Como respuesta a lo anterior, el 29 de diciembre de 2017 la Parroquia indicó el uso de cada inmueble, así: CHIP DIRECCIÓN INSTALACIÓN AAA0103DNNN Carrera 8D #106-34 Casa cural AAA0103DNPP Carrera 8D #106-50 Inmueble destinado a culto AAA0103DMTD Carrera 8D #106-59 Iglesia 4. Plasmó el contenido de la certificación expedida por la cancillería de la Arquidiócesis de Bogotá, del 10 de mayo de 2018. 5. Describió los boletines catastrales de los años 2017, 2018 y 2019 relacionados con el CHIP AAA0103DMTD. Luego, conforme a lo conceptuado por la RAE destacó la casa cural de la parroquia además del ámbito habitacional, por esencia se incorporan actividades de administración relacionadas con el culto y demás actos religiosos. De conformidad con lo anterior, dijo que la certificación emitida por el Canciller de la Arquidiócesis de Bogotá se puede establecer que el bien inmueble objeto de debate pertenece a un ente que tiene personería jurídica Parroquia Nuestra Señora del Buen Consejo con Nit. Nº. 860.352.912-2 y que su sede es en la Ciudad de Bogotá en la Carrera 8D nro. 106 -34 Localidad de Usaquén, de la Vicaria Episcopal Territorial Padre Misericordioso; por lo que encontró que el predio es de propiedad de la Iglesia Católica destinado a la casa cural de la Parroquia, y no ha tenido ningún cambio físico, no registra ingresos distintos a los religiosos. Así mismo, señaló que no se observa que una parte del predio tuviese matricula inmobiliaria individualizada al cual no le aplicara la exclusión vigente, por ser un inmueble comercial. El a quo resaltó que el inmueble objeto del litigio destinado a la casa

Así mismo, señaló que no se observa que una parte del predio tuviese matricula inmobiliaria individualizada al cual no le aplicara la exclusión vigente, por ser un inmueble comercial. El a quo resaltó que el inmueble objeto del litigio destinado a la casa cural de la Parroquia Nuestra Señora del Buen Consejo, tiene un uso exclusivo para el culto, vivienda del párroco, y actividades administrativas compatibles y con sustanciales con el desarrollo de la actividad religiosa, luego era procedente la exclusión del impuesto predial, debido a la concurrencia de lo señalado al momento de su causación según el Decreto 352 de 2002, ya que como se desprende del certificado de tradición y libertad la demandante es la propietaria del inmueble desde el 10 de diciembre de 2004 según la anotación nº 8, en virtud de la Escritura Publica nº. 2667 ante la notaría 22 del Círculo de Bogotá, debidamente registrada en el Folio deExp. 11001-33-37-043-2019-00297-01 Parroquia de Nuestra Señora del Buen Consejo vs SDH Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Matrícula 50N-1047590 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte. Ahora, en cuanto a información física del predio el Despacho no observa pruebas, tales como el inventario del predio, en el que se permita establecer que su clasificación según la identificación física, jurídica, fiscal y económica corresponda a “consultorios y oficinas” conforme al artículo 3º de la Resolución 070 de 2011 IGAC, de lo que desprendió que al no obrar en el expediente tales documentos, no se puede establecer su identificación física, ni acreditar que la información que reposa sobre el mismo es correcta, lo cual evidencia que los datos suministrados por la UAECD no se ajustan a la información real del predio. Resaltando a su vez, que tampoco reposan pruebas de un censo inmobiliario en el que se registre la realidad del predio. La Jueza de Primera Instancia Observó que, si bien el propietario o poseedor debe cerciorarse de que la información de sus predios este registrada en catastro, lo cierto es que, según el literal d del artículo 19 Decreto 352 de 2002, el inmueble ubicado en la carrera 8D nº 106-34 destinado a la casa cural de la Parroquia accionante, se encontraba excluido de declarar y pagar el impuesto predial unificado y al no demostrar un uso mixto, no son válidas las alegaciones de la entidad. Así las cosas, si bien en los actos acusados la Administración considero al inmueble concernido, con un destino comercial, lo cierto es que de las características del inmueble y de las pruebas obrantes en el expediente,

el A quo evidenció que no se ajusta a la realidad y condiciones del predio, máxime que no se poseen los soportes correspondientes, y atendiendo a que el inmueble no ha presentado cambio alguno desde la fecha de su adquisición; por lo que los actos administrativos acusados no se consideran ajustados a derecho, lo que conllevó a la declaratoria de nulidad. Recurso de apelación La demandada apeló el fallo de primera instancia. Para el efecto, sostuvo que este debía ser revocado. Inicia refiriendo que en este proceso la discusión se centra en si para la vigencia 2013, el predio ubicado en la KR 8 D No. 106 - 34 (sic) con CHIP AAA0103DMTD de esta ciudad tenía destino dotacional privado o por el contrario gozaba de alguna exención o exclusión, el cual, conforme a la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital mediante el boletín catastral (aun a laExp. 11001-33-37-043-2019-00297-01 Parroquia de Nuestra Señora del Buen Consejo vs SDH Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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fecha de presentación del recurso), aparece como dotacional privado y “le corresponde el destino 66”. Cuestionó si se actuaria de conformidad con los principios constitucionales del sistema tributario, cuando en sede administrativa se concedieran tratamientos preferenciales sobrepasando y desconociendo la competencia del Distrito Capital, cuyo régimen fiscal está determinado por la Constitución, las Leyes especiales y las disposiciones municipales, concluyendo que en virtud del principio de legalidad tributaria la administración expidió los actos demandados. Destacó que el a quo no tuvo en cuenta la presunción de legalidad del acto administrativo constituido por la información contenida en el Sistema Integrado de Información Catastral, la cual debe ser tenida en cuenta por el contribuyente y la administración tributaria, mientras no sea desvirtuada dicha presunción, como quiera que todos los elementos que aparecen en el Registro Catastral son base fundamental para determinar el impuesto. Señaló que la Ley 14 de 1983 modificada por la Ley 75 de 1986, Resolución 2555 de 1988 del IGAC, Resolución 070 de 2011 del IGAC, aplicables al predio objeto de debate, no contemplan la posibilidad de que el contribuyente pueda categorizar libremente el predio y como consecuencia de ello, asignarle una tarifa que no le corresponde. Refirió que, con fundamento en la normatividad transcrita, la Autoridad Tributaria Distrital en la debida oportunidad estableció (con base en el documento idóneo cual es el boletín catastral emitido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital “UAECD" y recopilada en la actuación administrativa, e incluso la

aportada por la parte actora con el recurso de reconsideración como lo es entre otros, el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble sobre el cual recae la carga impositiva), que la demandante, era la propietaria del predio al primero (1°) de enero de la vigencia 2013, y de contera sujeto pasivo del impuesto predial para dicha vigencia. De otra parte, manifestó que a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital “no le compete fijar el uso de los inmuebles en Bogotá dado que esta función legal le corresponde a la secretaria Distrital de Planeación de conformidad con el literal d) del articulo 73 del Acuerdo Distrital 657 de 2006, el que le atribuye la función básica de “(...) d. Adelantar las funciones de regulación del uso del suelo, de conformidad con la normativa que expida el Concejo Distrital y en concordancia con la normatividad nacional”.Exp. 11001-33-37-043-2019-00297-01 Parroquia de Nuestra Señora del Buen Consejo vs SDH Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Frente a las afirmaciones categóricas al indicar que la Parroquia Nuestra Señora Del Buen Consejo fue excluida del beneficio contemplado en el artículo 19 del Decreto Distrital 352 de 2002, se puede colegir que el uso del predio enunciado por la demandante, no se encuentra plenamente demostrado, de igual manera la carga de la prueba le asistía a la Comunidad demandante, para demostrar el uso del inmueble de su propiedad para la fecha en que se causó el impuesto, esto es, el 1° de enero de 2013. Refirió que con la decisión judicial se está premiando la omisión del accionante de actualizar su información el registro aludido. Por lo que, solicitó que se realice un pronunciamiento de fondo sobre la tensión normativa que existe, de cara a la facultad fiscalizadora y liquidadora de la administración frente a estos casos. Refirió que la accionante omitió actualizar antes del 1 de enero de 2013 ante la autoridad catastral, el uso o destino relacionado con su predio, siendo su obligación legal. Finalmente, manifestó que los actos administrativos se expidieron conforme a derecho. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue interpuesto por la demandada el 06 de julio de 2021, se admitió mediante auto del 28 de enero 2022 y con informe secretarial del 31 de agosto de 2022 el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia de segunda instancia. Dentro de la oportunidad correspondiente en el trámite de la segunda instancia, no hubo pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público. Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídicoExp.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídicoExp. 11001-33-37-043-2019-00297-01 Parroquia de Nuestra Señora del Buen Consejo vs SDH Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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De conformidad a los argumentos planteados por la demandada en el recurso de apelación, la Sala procede a estudiar la legalidad de la Resolución No. DDI-021753 de junio 12 de 2018 por medio de la cual se profirió liquidación oficial de aforo del Impuesto predial unificado para la vigencia 2013 y la Resolución No. DDI-024625 de junio 20 de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración. En concreto, se debe determinar sí el predio identificado con el chip AAA0103DMTD se encontraba obligado a declarar y pagar el impuesto predial unificado para la vigencia 2013. La demandante manifestó que el predio en cuestión se encuentra excluido del impuesto predial de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 19 del Decreto 352 de 2002, ya que el inmueble pertenece a la Parroquia de Nuestra Señora del Buen Consejo y se destina a la vivienda del Párroco. La demandada arguye que el inmueble según el Boletín de Catastro es un predio destinado a “oficinas y consultorios” y que, por tanto, no le es aplicable la exclusión a la que refiere la demandante. Por su parte la primera instancia, encontró acreditado que el inmueble pertenece a la iglesia católica y se destina a la casa cural de la Parroquia Nuestra Señora del Buen Consejo, tiene un uso exclusivo para el culto, vivienda del párroco, y actividades administrativas compatibles con el desarrollo de la actividad religiosa, luego, era procedente la exclusión del impuesto predial, recalcando que el uso comercial al que aludía la administración no correspondía a la realidad del predio conforme a las pruebas obrantes en el expediente. Visto lo anterior, como marco normativo se tiene que los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 44 de 1990 establecen directrices generales del impuesto

comercial al que aludía la administración no correspondía a la realidad del predio conforme a las pruebas obrantes en el expediente. Visto lo anterior, como marco normativo se tiene que los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 44 de 1990 establecen directrices generales del impuesto predial unificado a nivel nacional. Adicionalmente, el Decreto 352 de 2002 desarrolló el impuesto de orden distrital, conforme a la autorización legal dada por la Ley 44 de 1990 y el Decreto 1421 de 1993 en el cual se integraron (i) el impuesto predial, (ii) el impuesto de parques y arborización, (iii) l impuesto de estratificación socioeconómica; (iv) y la sobretasa de levantamiento catastral. Allí se estableció que, el impuesto predial unificado, es un gravamen real de carácter municipal que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital deExp. 11001-33-37-043-2019-00297-01 Parroquia de Nuestra Señora del Buen Consejo vs SDH Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Bogotá y se genera por la existencia del predio1, cuya causación ocurre el 1º de enero del respectivo año gravable2 (1º de enero a 31 de diciembre), siendo sujeto activo el Distrito Capital de Bogotá y el sujeto pasivo la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, quienes responderán solidariamente por el pago del impuesto. A su vez, prevé la norma, que cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso y

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