TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00306-01-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00306-01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad SERCAFE LTDA., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, present ó demanda para obtener la nulidad de l acto administrativo expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante el cual se aprobó un remate dentro del proceso de cobro coactivo , por considerarlos violatorios de los artículos 6, 13, 28, 29 y 209 de la Constitución P olítica, 568, 712, 823 y s.s. del Estatuto Tributario, 148 del CGP, 70 de la Ley 39 de 2015 Y Ley 1438 de 2011.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Oportunidad y procedencia / COBRO COACTIVO – Actos susceptibles de control jurisdiccional / ACTO APROBATORIO DEL REMATE EN COBRO COACTIVO – Es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa / ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Formas de notificación / DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA – Debe ser la informa da por el contribuyente en el RUT / NOTIFICACIÓN MEDIANTE AVISO EN PÁ GINA WEB – Procedencia Problema jurídico: “Determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 19 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN aprobó el remate de un bien inmueble de titularidad de la sociedad SERCAFÉ LTDA., en desarrollo de un
demanda encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN aprobó el remate de un bien inmueble de titularidad de la sociedad SERCAFÉ LTDA., en desarrollo de un procedimiento de cobro coactivo y lo adjudicó a un tercero, esto es, el Auto 1974 del 11 de abril de 2019.”.
Tesis: “(…) 3.1. Procedimiento de Cobro Coactivo (…) Ahora, en lo que respecta a posibilidad de controvertir judicialmente los actos administrativos emitidos dentro del procedimiento de cobro coactivo, el artículo 835 del ET, prevé que solo serán demandables ante esta jurisdicción la resolución que falla las excepciones contra el mandamiento de pago y ordena seguir adelante con la ejecución; sin embargo, a través de la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se ha sentado la posibilidad de contro vertir, además, el acto de liquidación del crédito, aquel que resuelve sobre las solicitudes de prescripción de la acción de cobro y, para las resultas de este asunto, el acto que aprueba el remate de los bienes (…) (…) En ese orden, la jurisdicción de lo contencio so administrativo tiene competencia para conocer sobre la legalidad, no solo de los actos administrativos que resuelven excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, sino que también respecto de la liquidación del crédito y costas, de los actos relativos a la práctica de las medidas cautelares y del acto aprobatorio del remate, tratándose del procedimiento administrativo de cobro coactivo, en aplicación de las reglas procesales especiales definidas en el Código Genera l del Proceso,
del acto aprobatorio del remate, tratándose del procedimiento administrativo de cobro coactivo, en aplicación de las reglas procesales especiales definidas en el Código Genera l del Proceso, siempre que en esa codificación se establezca la posibilidad de interponer el recurso de apelación para ese tipo de actuaciones procesales posteriores a la liquidación del crédito. 3.1. De las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria (…) Como se puede observar, el artículo 563 del ET prevé que la dirección de notificaciones debe ser aquella informada por el contribuyente en el RUT, como regla general, o en aquella registrada válidamente a través del formato oficial de cambio de dirección, en este últi mo caso la dirección antigua conservará validez hasta por tres (3) meses después de la modificación, pero con posterioridad a ese plazo se entiende inútil para la notificación de los actos administrativos.(…) Como se observa, la Administración Tributaria tiene a su alcance diferentes medios para efectuar la notificación de los actos que en ejercicio de sus funciones profiere, entre ellas, está la posibilidad de acudir al correo certificado que deberá remitirse a la dirección informada por los contribuyentes en el RUT, además de la notificación electrónica y la personal. En todos los casos antes mencionados, la notificación debe dirigirse mediante correo a la dirección que conforme a las reglas antes señaladas deban atenderse; sin embargo, cuando el correo es devuelto por cualquier razón, la Administración queda facultada para hacer la notificación mediante publicación de un aviso en la página web de la entidad, según lo dispone el artículo 568 del ET, siempre que no ocurra un error en la remisión del correo en los términos del artículo 567 (…) (…)
publicación de un aviso en la página web de la entidad, según lo dispone el artículo 568 del ET, siempre que no ocurra un error en la remisión del correo en los términos del artículo 567 (…) (…) De las normas anteriores (artículos 567 y 568 del E.T. Anota relatoría) , se obtiene que para la procedencia de la notificación mediante aviso en la página web de la DIAN se requiere que previamente se haya intentado la notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT o mediante el formato oficial de cambio de dirección, de acuerdo con las reglas del artículo 563 del ET y que hayan fallado y sean devueltas por la empresa de correos, por causa diferente a dirección errada, pues solo en este último caso es deber de la Administración rectificar y realizar nuevamente la notificación a la ubicación correcta informada por el contribuyente. (…) Para resolver este aspecto, como se puntualizó en el apartado del marco jurídico, es claro que las notificaciones de los actos emitidos en el procedimiento de cobro coactivo deben realizarse a la dirección que el propio contribuyente haya informado en el registro único tributario (…) (…) Lo anterior, denota que la sociedad SERCAFÉ LTDA., al momento de establecer su dirección de ubicación, según su registro de información en el RUT, omitió el complemento necesario para garantizar su correcta comunicación con la Administración Tributaria , sin que tal aspecto pueda llegar a representar algún tipo de obligación en cabeza de la DIAN para encaminar acciones distintas a las fijadas en el artículo 656 del ET para encontrar a la sociedad en un sitio distinto al que ésta había indicado, que se pu diese llegar a establecer la Administración por verificación directa, uso de guías telefónicas y otros similares, pues ello solo puede exigirse en los casos en
que ésta había indicado, que se pu diese llegar a establecer la Administración por verificación directa, uso de guías telefónicas y otros similares, pues ello solo puede exigirse en los casos en que no existe registro previo o no se conoce la dirección oficial de notificaciones del contribuyente, en los términos estrictamente fijados por el legislador en el inciso segundo del artículo 563 del ET, situación que escapa a lo probado en la actuación. En ese orden, la Sala no comparte el argumento de la apelante, toda vez que la DIAN ciñó su actuar a las reglas de notificación establecidas en el Estatuto Tributario, cuando remitió cada uno de los actos desplegados a la dirección reportada por SERCAFÉ LTDA en su registro único tributario, dirección, que valga anotar, en ningún momento fue desco nocida por la demandante como suya, pues su inconformidad se liga al hecho de que debió insistirse por otro medio de comunicación en aras de garantizar la publicidad de los actos emitidos en el procedimiento de cobro coactivo; no obstante, la DIAN no estaba en obligación de acudir a esos otros medios, pues la norma procesal del artículo 568 del ET establece que la Administración una vez intente la notificación por correo a la dirección dada por el destinatario, pero que por cualquier razón sea devuelto puede acudir válidamente a la notificación subsidiaria a través de la publicación de un aviso en la página oficial de la DIAN, como acaeció con cada uno de los actos expedidos en el asunto bajo análisis (…)(…) Es por ello que no es posible avalar la postura de la sociedad demandante sobre la ocurrencia de una indebida notificación de las actuaciones previas a la expedición del acto que aprobó el remate
asunto bajo análisis (…)(…) Es por ello que no es posible avalar la postura de la sociedad demandante sobre la ocurrencia de una indebida notificación de las actuaciones previas a la expedición del acto que aprobó el remate al interior del procedimiento de cobro coactivo contra ella adelantado, como tampoco una vulneración del debido proceso que culminó en la aprobación del remate; con lo cual no prospera el cargo contra la sentencia de primera instancia a la que se acusó de no haber valorado la totalidad de las pruebas, pues, pese a que la providencia apelada no enfatizó enteramente en los detalles de las actuaciones, esta Sala sí lo hizo y la conclusión a la que se arriba es la misma, esto es, que las notificaciones estuvieron ligadas al cumplimiento pleno de las ritualidades que para el efecto dispone el Estatuto Tributario. (…) De manera que los aspectos diferentes a la validez del remate se tienen por saneadas por la misma desidia de la actora al mantener una dirección incompleta en el registro tributario, que, se insiste, de haberse variado le habría permitido censurar las actuaciones que p revio al acto que aquí nos compete, considere no ajustadas a derecho con el ejercicio de los recursos en sede administrativa. Razón suficiente para no atender los demás reproches de la apelante. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la con sideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, consultar sentencias del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Dr. Enrique Gil Botero y del 12 de marzo de 2014, Exp. 30524,
instancia por lo expresado por el apelante, consultar sentencias del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Dr. Enrique Gil Botero y del 12 de marzo de 2014, Exp. 30524, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 2) Frente al auto aprobatorio del remate en cobro coactivo y la posibilidad de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2009, Exp. 17426, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. 3) Frente a la dirección para notificaciones en materia tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2012, Exp. 17705, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 297; CGP artículos 328, 1, 446, 444, 448 a 457, 365, 422, 430, 365; E.T. artículos 823, 828, 826, 831, 834, 835, 836, 836-1, 837, 839, 839-2, 840, 563, 5552, 565, 656, 568, 567; Ley 1066/2006; CPC artículo 530; Ley 863/2013 artículo 19TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 043 2019 00306 01
DEMANDANTE: SERCAFE LTDA
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 043 2019 00306 01
DEMANDANTE: SERCAFE LTDA
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
U.A.E.
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de julio de 2021, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda encausadas por la sociedad SERCAFE LTDA. contra el acto administrativo por medio del cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN U.A.E. 1 aprobó un remate en el curso de un procedimiento de cobro coactivo.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA PRETENSIÓN : Declarar la nulidad integral del acto administrativo denominado AUTO APRUEBA UN REMATE No 01914 de fecha 11 de abril de 2019, proferido dentro del proceso de coactiva (sic) No 200616511 proferido por Ejecutor (sic) de Cobro Grupo Interno de Trabajo de Coactiva I ADRIANA MARIA VERGAR CARRASCAL. Que en sus partes resolutivas dice:
Resuelve: Primero: Aprobar el remate del bien inmueble identificado con matricula
inmobiliaria No 051 -11785, ubicado en la calle 17 a No 11 -70 del municipio de
CARRASCAL. Que en sus partes resolutivas dice:
Resuelve: Primero: Aprobar el remate del bien inmueble identificado con matricula
inmobiliaria No 051 -11785, ubicado en la calle 17 a No 11 -70 del municipio de Soacha Cundinamarca, de propiedad de la sociedad SERCAFE LTDA con NIT. 800.195.655-2, el cual fue adjudicado a la señora Alba Magdalena Fernández Rojas, identificada con cédula de ciudadanía No 51.696.718, por ser la falta, (sic) en la suma de SETENTA Y UN MILLONES QUIENIENTOS MIL PESOS MCTE ($71.500.00) MTCE, de conformidad con la parte motiva de este auto.
Segundo: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, la cancelación de la medida de EMBARGO POR JURISDICCION COACTIVA, que pesa sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No
1 En adelante DIAN.Expediente 110013337 043 2019 00306 01
SERCAFE VS DIAN
COBRO COACTIVO, REMATE
2 051-11785, ubicado en la calle 17 a No 11 -70 del municipio de Soacha Cundinamarca ordena por la DIRECCION DE IMPUESTOS A: SERCAFE LTDA con Nit 800.195.655-2 mediante RESOLUCION 104 del 2016-04-25 la cual se halla inscrita en la anotación 07 de fecha 01-06-2016 radicado 2016-051-6-10131.
Tercero: ORDENAR a la oficina de ins trumentos públicos correspondiente, la correspondiente inscripción de remate en favor de la señora Alba Magdalena
Tercero: ORDENAR a la oficina de ins trumentos públicos correspondiente, la correspondiente inscripción de remate en favor de la señora Alba Magdalena Fernández Rojas, identificada con cedula de ciudadanía No. 51.696.718.
Cuarto: EXPIDASE a la (sic) Alba Magdalena Fernández rojas (sic), identificada con cédula de ciudadanía Non (sic) 51.696.718, copia del presente acto administrativo, debidamente ejecutoriado y del ACTA REMATE de fecha 04 de abril de 2019, con el fin de que inscriba su propiedad en la correspondiente Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos.
Quinto: ORDENESE el levantamiento del secuestro, en consecuencia, Comuníquese al secuestre, sociedad GESTIONES ADMINISTRATIVAS SAS NIT 900.906.727 -1, auxiliar de la justicia, que debe realizar la ENTREGA del bien inmueble
identificado con matricula inmobiliaria No 051 -11785, ubicado en la calle 17 a No 11.70 del municipio de Soacha Cundinamarca, de propiedad de la sociedad SERCAFE LTDA con NIT 800.906.727 -2 a la señora Alba Magdalena Fernández Rojas, identificada con cedula de ciudada nía no 51.696.718, en calidad de adjudicatario.
Sexto: NOTIFICAR por correo el presente acto administrativo al contribuyente SERCAFE LTDA con NIT 800.195.655 -2, en la dirección CR 73 H 6270
SURBARRIO (sic) GALICIA, de la ciudad de Bogotá, de conformidad con el inciso primero del art 565del ET. advirtiéndole que, contra este auto, procede únicamente
SURBARRIO (sic) GALICIA, de la ciudad de Bogotá, de conformidad con el inciso primero del art 565del ET. advirtiéndole que, contra este auto, procede únicamente el recurso de reposición dentro de los tres 83) (sic) días siguientes a la notificación del presente auto ante la funcionaria que la profirió ( Art 318 del C.G.P.). (sic)
Séptimo: NOTIFICAR por correo, el presente acto administrativo a señora Alba Magdalena Fernández Rojas, identificada con cedula de ciudadanía No 51.696.718, en la dirección 117 No 70c.87 de la ciudad de Bogotá, de conformidad con el inciso primero del artículo 565 E.T. , (sic) advirtiéndole que, contra este auto, procede únicamente el recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto ante la funcionar ia que lo profirió ( Art 318 del C.G.P.) (sic) Octavo: LIBRESE los oficios correspondientes.
(…) SEGUNDA PRETENSIÓN: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordenará la nulidad de todo el proceso coactivo que adelantará el Grupo de Cobro s Coactivos en la Dirección de impuestos No 2006616511. Para que así d e (sic) restablezca los derechos de SERCAFE LTDA que se vulneraron con las actuaciones del proceso coactivo.
TERCERA PRETENSIÓN: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenará la devolución de los dineros adquiridos con el remate con su respectiva indexación, del predio propiedad
(sic) los condenados, en la medida que esa decisión ilegal y arbitraria, les obligo hacer
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenará la devolución de los dineros adquiridos con el remate con su respectiva indexación, del predio propiedad (sic) los condenados, en la medida que esa decisión ilegal y arbitraria, les obligo hacer entrega de un bien rematado bajo un proceso adelantado por vías de hecho, para cesar los efectos o consecuencias del fallo.
CUARTA PRETENSIÓN: Como consecuencia de lo anterior se ordene el pago de los daños y perjuicios que se causaron con ocasión a las diligencias que se ordenaran en desarrollo del proces o coactivo por cuanto las mismas son contrarias a derecho . valores (sic) que deberán ser tasados a través de peritos designados por su honorable despacho.Expediente 110013337 043 2019 00306 01
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QUINTA PRETENSIÓN: Condenar a la entidad demandada al pago de costas que se causen en el presente proceso.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. La DIAN adelant ó el proceso de cobro coactivo 201616511 en contra de la sociedad SERCAFE LTDA ., iniciado con el Mandamiento de Pago 20130302001277 del 22 de marzo de 2013, por el valor insoluto del impuesto sobre las ventas de 2009 por $730.000.
2. Posteriormente, mediante acto 20130101003830 del 17 de julio de 2013 , se emite aviso de cobro por las obligaciones establecidas en liquidaciones oficiales ejecutoriadas por renta de los años 2009, 2010 y 2011, así como por
emite aviso de cobro por las obligaciones establecidas en liquidaciones oficiales ejecutoriadas por renta de los años 2009, 2010 y 2011, así como por el IVA de 2009, 2010 y 2012, por cifras que corresponden a impuestos e intereses; este acto se envió para notificación por correo certificado a la carrera 73 H 82A 70 Sur, que fue devuelto por la causal de direcc ión incompleta.
3. Mediante la R esolución 20140225005305 del 2 de septiembre de 2014, la entidad demandada orden ó el embargo de sumas de dinero por un monto de
$124.056.000.
4. El 15 de abril de 2015, la DIAN expidió nuevo mandamiento ejecutivo mediante la R esolución 2015030303613, contra SERCAFE , por las obligaciones insolutas de renta de los años 2009, 2010 y 2011, así como por el IVA de los periodos 2009, 2010 y 2012 , cuya notificación no se efectivizó al ser devuelta por el correo por la causal de “dirección incompleta”.
5. El 15 de abril de 2016 la entidad profirió la Resolución de Embargo de Bien
Inmueble 20160205000104.
6. El 01 de junio de 2016, la entidad demandada expidió la Resolución 20160309000640 que ordenó seguir adelante con la ejecución . Luego, el 21 de septiembre de 2018 mediante la Resolución 20180401000098 expidió auto de Liquidación de Crédito y Costas.
7. A través de la Resolución 006460 del 19 de septiembre de 2018 , se fijó y
de septiembre de 2018 mediante la Resolución 20180401000098 expidió auto de Liquidación de Crédito y Costas.
7. A través de la Resolución 006460 del 19 de septiembre de 2018 , se fijó y corrió traslado de avalúo , cuya notificación fue devuelta por “falta de apartamento”.Expediente 110013337 043 2019 00306 01
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8. El 13 de noviembre de 2018 , la DIAN profirió la Resolución 20180225020379 mediante la cual ordenó el embargo de sumas de dinero.
9. El 30 de octubre de 2018, la DIAN expidió la Resolución 007476 que aprobó el avalúo y con la Resolución 001250 del 14 de marzo de 2019, fijó fecha y hora para diligencia de remate , esta última, notificada en diario de amplia circulación.
10. Finalmente, con la Resolución 01914 del 11 de abril de 2019 , se aprobó el remate.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La actora invocó como normas violadas las siguientes:
CONSTITUCIONALES Artículos 6, 13, 28, 29 y 209 de la Constitución Política
LEGALES Artículos 568, 712, 823 y s.s. ET. Artículo 148 del Código General del Proceso Artículo 70 de la Ley 39 de 2015 Ley 1438 de 2011
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
Principios del derecho administrativo vulnerados (art. 3 CPACA)
Artículo 70 de la Ley 39 de 2015 Ley 1438 de 2011
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
Principios del derecho administrativo vulnerados (art. 3 CPACA)
Indicó que se vulner ó el principio al debido proceso por la carencia de títulos ejecutivos en el trámite adelantado por la DIAN , pues se partió de actos no ejecutoriados, no se realizó correctamente la citación para dar a conocer el mandamiento de pago, falta de las liquidaciones oficiales ejecutoriadas e in debida acumulación de obligaciones tributarias.
Además, aseveró que se produjo una vulneración al principio de igualdad por parte de la DIAN al omitir el cumplimiento de los mecanismos jurídicos en la ejecución del cobro , como también por no atender el principio de moralidad al actuar sin cumplir los términos, no haber escuchado a la sociedad durante el procedimiento y dadas las inconsistencias en las diferentes sumas de dinero que reposan en los actos administrativos.Expediente 110013337 043 2019 00306 01
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5 Asimismo, ahondó que se violó el principio de eficacia por un accionar lento de la DIAN durante el trámite, donde la sociedad realizó pagos y a pesar de ello se continuaba con el procedimiento por la falta de coordinación de las dependencia s de la Administración, para culminar las act uaciones con un remate injusto que no atendió los principios de imparcialidad y buena fe, al existir en la DIAN un ánimo por sancionar a la sociedad con abuso de autoridad por un actuar arbitrario e injusto.
atendió los principios de imparcialidad y buena fe, al existir en la DIAN un ánimo por sancionar a la sociedad con abuso de autoridad por un actuar arbitrario e injusto.
OSTENSIBLE ACTUACIÓN CON DESVIACIÓN DE PODER
Dijo que la DIAN obró con extralimitación de poder, al adelantar un proceso de cobro coactivo que desconoció los principios procesales básicos del trámite administrativo con plena desatención del debido proceso al no notificar le en debida forma las diferen tes actuaciones adelantadas en el proce dimiento, pues desconoció la normatividad aplicable e imp idió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción a SERCAFE.
Por haber incurrido en graves e injustificadas irregularidades en el tramite adelantado
Recalcó que la DIAN incurrió en irregularidades durante el trámite del proceso coactivo, al desconocer la normatividad aplicable y vulneración de términos prescritos en el ET.
II. ENTIDAD DEMANDADA
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formulad as, al considerar que actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y que las resultas del procedimiento de cobro coactivo son la consecuencia directa de las omisiones de la sociedad demandante, pues las notificaciones que cuestio na con la demanda fueron remitidas a la dirección registrada en el RUT, de manera que sí la misma estaba incompleta no era una situación atribuible a la DIAN, que, en todo caso, acudió a lo reglado en el artículo 565 del ET.
Asimismo, resaltó que el procedimiento fue adelantado ante el reiterado incumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, sin que resulten ciertos
caso, acudió a lo reglado en el artículo 565 del ET.
Asimismo, resaltó que el procedimiento fue adelantado ante el reiterado incumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, sin que resulten ciertos los argumentos que aluden al desconocimiento de los principios propios de la actuación administrativa, pues la actuación se surtió en ejercicio legítimo de las facultades de la DIAN , sin que sea cierto que se omitieron las notificaciones deExpediente 110013337 043 2019 00306 01
SERCAFE VS DIAN
COBRO COACTIVO, REMATE 6 rigor a la misma dirección aportada por la sociedad en el RUT y, dado que este es el mecanismo de ubicación de los contribuyentes , era el q ue debía atenderse en cada una de las comunicaciones remitidas, sin que por tal motivo se incurriese en una vulneración del debido proceso , pues, de todas formas se acudió al trámite subsidiario del artículo 568 ET, esto es, con las publicaciones de los avisos en un lugar de acceso público . En ese orden, resaltó que lo acaecido fue una falta de diligencia por parte de la sociedad al no estar al tanto de sus obligaciones tributarias, dado que en caso contrario habría podido ejercer su derecho de defensa.
Refirió el artículo 826 ET. , para señalar que era legítimo y procedente que el mandamiento de pago contenga más de una obligación exigible a cargo del contribuyente, de ahí que los que se expidieron atendieron las reglas de dicha disposición legal y se basa ron en títulos contentivos de obligaciones claras, expresas y exigibles.
Expuso que las obligaciones alegadas por el actor en las que esgrime que no
disposición legal y se basa ron en títulos contentivos de obligaciones claras, expresas y exigibles.
Expuso que las obligaciones alegadas por el actor en las que esgrime que no fueron incluidas en los mandamientos, se debió a que fueron sustraídas porque las mismas ya habían sido canceladas por la sociedad, quien, en todo momento tuvo conocimiento de las obligaciones pendientes con la entidad.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 19 de julio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá negó la nulidad de los actos administrativos demandados. Al efecto dispuso:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas
(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).
(…)”.
Esta decisión se fundó tras analizar que las actuaciones desplegadas por la DIAN al interior del procedimiento de cobro coactivo fueron remitidas a la dirección de notificación registrada en el RUT de la sociedad SERCAFÉ, esto es, la ca rrera 73H # 62 A – 70 sur, barrio Galicia de Soacha, Cundinamarca, misma donde se realizaron los envíos mediante correo certificado y fueron devueltos. Situación
73H # 62 A – 70 sur, barrio Galicia de Soacha, Cundinamarca, misma donde se realizaron los envíos mediante correo certificado y fueron devueltos. Situación ante la cual, la Administración procedió conforme a lo previsto en el artículo 568Expediente 110013337 043 2019 00306 01
SERCAFE VS DIAN
COBRO COACTIVO, REMATE
7 ET, es decir, a realizar la notificación por aviso en la página web de la DIAN, los actos que fueron devueltos por el correo certificado. Razón por la cual no existió vulneración del debido proceso y defensa o extralimitación de poder.
Refirió los artículos 297 de la Ley 1437de 2011 y 422 y 430 del Código General del Proceso para sustentar que los mandamientos de pago pueden contener varias deudas o títulos ejecutivos y deban ser cobrados , lo que no representa una extralimitación de funciones por parte de la DIAN
IV.RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló la sentencia de primera instancia y manifestó no estar de acuerdo con las consideraciones d el a quo al estimar que la autoridad tributaria omitió la emisión, notificación y publicación de los actos en todas las etapas procesales necesarias para emitir la adjudicación de l predio en el remate, lo que consideró una extralimitación de poder y una vulneración del debido proceso.
Alegó que el a quo omite que el proceso de cobro coactivo es u n proceso de ejecución y que si bien esta normado el en ET. por analogía está subordinado al Código General del Proceso.
Finalmente, refirió que existen dos mandamientos de pago con fechas de
ejecución y que si bien esta normado el en ET. por analogía está subordinado al Código General del Proceso.
Finalmente, refirió que existen dos mandamientos de pago con fechas de expedición y notificación diferentes los cuales fueron acumulados pero que dicha decisión de acumulación, no reposa providencia administrativa mediante la cual se sustentará. De manera que i nstó a que se reconozca la vulneración del debido proceso por la omisión de etapas procesales requeridas para llegar a la adjudicación del bien inmueble en el remate.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 11 de noviembre de 2021, se admitió el rec urso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.Expediente 110013337 043 2019 00306 01
SERCAFE VS DIAN
COBRO COACTIVO, REMATE
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VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEM
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