TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00309-01-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00309-01-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2019 00309 01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYAC Á - FONDO
PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ
DEMANDADO:
LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y EL
FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP
ASUNTO: CUOTAS PARTES DOCENTE NACIONALIZADO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada, contra la sentencia del 2 febrero de 2023 , por la cual el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El Departamento de Boyacá formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 01655 del 26 de diciembre de 1984 “Por la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación”; emitida por la Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial, por estimar que la cuota parte
1984 “Por la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación”; emitida por la Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial, por estimar que la cuota parte pensional que le asignan al Departamento de Boyacá, es responsabilidad absoluta de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, en virtud de la ley 43 de 1975.
SEGUNDO. Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 01028 del 15 de octubre de 1985 “Por el cual se aclara la Resolución No. 1655 de diciembre 26 de 1984”, emitida por la Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial, por estimar que la cuota parte pensional que le asignan al Departamento de Boyacá, es responsabilidad absoluta de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, en virtud de la Ley 43 de 1975.
TERCERO. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 1724 del 12 de junio de 1997 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REVISA Y SE REAJUSTA LA RELIQUIDACIÓN DE UNA MESADA PENSIONAL”, emitida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., por estimar que la cuota parte pensional que le asignan al Departam ento de Boyacá, es responsabilidad absoluta de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG, en virtud de la ley 43 de 1975.EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2019 00309 00
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG, en virtud de la ley 43 de 1975.EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2019 00309 00
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2 CUARTO. Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 0000329 del 05 de febrero del 2010, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra las Resoluciones No. 001655 del 26 de diciembre de 1984, 01028 del 15 de octubre de 1985 y 1724 del 12 de junio de 1997” emitida por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pe nsionesFONCEP, por estimar que la cuota parte pensional que le asignan al Departamento de Boyacá, es responsabilidad absoluta de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, en virtud de la ley 43 de 1975.
QUINTO. A Título de Restablecimiento del Derecho, CONDENAR a Bogotá D.C. - Secretaría de Educación del Distrito o Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP, o a quien haga sus veces, a que expida un nuevo acto administrativo, donde excluya como cuota -partista de la pensión de la señora RITA EMMA CHÁVEZ DE SUÁREZ, al Departamento de Boyacá.
SEXTO. A Título de Restablecimiento del Derecho, CONDENAR a Bogotá D.C.- Secretaría de Educación del Distrito o al Fondo de Prestaciones Econ ómicas, Cesantías y PensionesSUÁREZ, al Departamento de Boyacá.
SEXTO. A Título de Restablecimiento del Derecho, CONDENAR a Bogotá D.C.- Secretaría de Educación del Distrito o al Fondo de Prestaciones Econ ómicas, Cesantías y PensionesFONCEP, o a quien haga sus veces, a que en los nuevos actos administrativos que vaya a expedir relacionados con la señora RITA EMMA CHÁVEZ DE SUÁREZ, no le asigne cuota parte pensional al Departamento de Boyacá.
SÉPTIMO. A Título de Restablecimiento del Derecho, CONDENAR a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG a que en virtud de la Ley 43 de 1975, asuma la cuota parte pensional que se le asignó al Departamento de Boyacá de la pensión de la señora RITA EMMA CHÁVEZ DE SUÁREZ.
OCTAVO. Condenar a las demandadas al pago de las costas procesales conforme lo señala el artículo 188 del CPACA.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 22 de agosto de 1980, con el oficio nro.1.108 DJ, la Caja de Previsión Social de Bogotá remitió al Departamento de Boyacá el proyecto de resolución con los documentos soporte para el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la señora Rita Emma Chávez de Suarez.
2. El 16 de septiembre de 1980, a través del oficio nro. OJ -145, la Caja de Previsión Social de Boyacá aceptó la cuota parte asignada en dicho proyecto.
3. El 26 de diciembre de 1984, por medio de la Resolución 06155, la Caja de
Previsión Social de Boyacá aceptó la cuota parte asignada en dicho proyecto.
3. El 26 de diciembre de 1984, por medio de la Resolución 06155, la Caja de Previsión Social de Bogotá, reconoció una pensión mens ual vitalicia de jubilación a la señora Rita Emma Chávez de Suarez y, en el mismo acto, asignó la cuota parte a cargo del Departamento de Boyacá, por el tiempo de servicio laborado en esa entidad, acto que fue aclarado con la Resolución 00043 del 15 de octubre de 1985.EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2019 00309 00
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4. El 12 de junio de 1997, mediante la Resolución 1724, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI, reajustó la pensión de la señora Rita Emma, con fundamento en la Ley 43 de 1975, por la cual se nacionaliza la educación, y modificó la cuota parte pensional asignada al Departamento de Boyacá.
5. El 5 de octubre de 2009, el ente territorial interpuso recurso de reposición contra las resoluciones 001655 del 26 de diciembre de 1984, 01028 del 15 de octubre de 1985 y 1724 del 12 de junio de 1997, en lo que respecta a la asignación de la cuota parte pensional, bajo el argumento de que no debía concurrir al pago de esa prestación, por corresponder a personal nacionalizado, por ende, a cargo de la Nación.
la cuota parte pensional, bajo el argumento de que no debía concurrir al pago de esa prestación, por corresponder a personal nacionalizado, por ende, a cargo de la Nación.
6. El 5 de febrero del 2010, en la Resolución 0000329, el FONCEP resolvió de manera negativa la impugnación formulada, al señalar que cuota parte había sido consultada y aceptada, en su momento, por el asesor jurídico de la Caja
de Previsión Social de Boyacá.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Del escrito de la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política, artículos 13, 29, 48, 83, 209 y 356 - Ley 43 de 1975 - Ley 33 de 1985 - Ley 91 de 1989 - Ley 100 de 1993 - Ley 1437 de 2011
Como sustento de sus pretensiones , la parte actora expuso los cargos de nulidad que a continuación se resumen:
“Violación del artículo 356 de la Constitución Política, por asignar cuotas partes pensionales que deben ser financiadas por la Nación”
Señaló que el artículo 29 de la Ley 6 ª de 1945, previó que el valor de las cuotas partes pensionales debe efectuarse tomando como referencia no solo el tiempo de servicio, sino también el salario o remuneración devengado en cada una de las entidades que concu rren al pago de una pensión. Además, en relac ión con lasEXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2019 00309 00
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4 prestaciones especiales canceladas a favor de ciertos trabajadores, estableció que estarían a cargo de los mismos fondos especiales, creados para tal efecto.
Por ello, conceptuó que no puede obligarse al Departamento de Boyacá al pago de la pensión reconocida por la Caja de Previsión Social de Bogotá , con fundamento en normas especiales, puesto que con ello se quebranta el inciso 7 del artículo 356 de la C arta Política, toda vez que la N ación nunca trasladó los recursos fiscales necesarios para atender el pago de las cuotas partes pensionales especiales, creadas a favor de FOMAG y no de los empleados públicos del orden territorial.
En ese orden, sostuvo que se violó el principio de sostenibilidad económica del sistema pensional, porque se asignaron cargas que no están previstas en la ley, lo cual rompe con la obligación de garantía del Estado de los recursos del Sistema de Seguridad Social y la descentralización administrativa, ya que no se pueden trasladar responsabilidades que están en cabeza de la Nación a entidades del orden territorial, sin que se destinen previamente los recursos para atenderlas.
“De la responsabilidad de la Naci ónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, en virtud de la nacionalización docente”
Adujo que se infringió el artículo 1° de la Ley 43 de 1975, toda vez que dicha disposición eliminó la responsabilidad de las entidades territoriales frente al pago de las prestaciones sociales para docentes y funcionarios ad ministrativos de colegios y la convirtió en una responsabilidad del orden nacional, por lo tanto, la totalidad de
disposición eliminó la responsabilidad de las entidades territoriales frente al pago de las prestaciones sociales para docentes y funcionarios ad ministrativos de colegios y la convirtió en una responsabilidad del orden nacional, por lo tanto, la totalidad de la cuota parte pensional debe ser asignada al FOMAG; en el mismo sentido la Ley 91 de 1989 estableció que las prestaciones sociales del person al nacionalizado, estarán a cargo de la Nación.
II. ENTIDADES DEMANDADAS
2.1 Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG no contestó la demanda.
2.2 El FONCEP contestó la demanda , con oposición a las pretensiones, bajo los argumentos que se resumen:
Indicó que ha realizado los pagos de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas a la señora Rita Emma Chávez de Suarez, mediante los actosEXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2019 00309 00
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5 administrativos que asignaron la cuota parte al Departamento de Boyacá, de acuerdo con la ley vigente para la época del reconocimiento, previa consulta a dicho ente territorial y aceptación expresa del mismo, razón por la que no comparte que dicha obligación recaiga exclusivamente en Fonpremag, puesto que dicho fondo no existía para la fecha del aporte efectuado por la pensionada, ni para el momento del reconocimiento de la prestación.
Bajo ese razonamiento, estimó que el Departamento de Boyacá no puede eludir su participación en la parte cuota asignada, máxime teniendo en cuenta que los actos
reconocimiento de la prestación.
Bajo ese razonamiento, estimó que el Departamento de Boyacá no puede eludir su participación en la parte cuota asignada, máxime teniendo en cuenta que los actos administrativos que reconocieron la pensión se encuentran en firme, por no haber sido revocados, suspendidos o anulados por autoridad administrativa o judicial competente.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 2 febrero de 2023, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo estableció que el proceso de fij ación de la cuota parte pensional fue realizado en debida forma , pues en su momento la Caja de Previsión Social de Bogotá remitió el proyecto de liquidación de la pensión a la Caja de Previsión Social de Boyacá, con el fin de surtir el trámite de consulta de la cuota parte pensional, por los tiempos laborados por la señora Rita Emma Chávez de Suarez, y dicha caja aceptó la cuota parte asignada el 16 de septiembre de 1980.
Por lo anterior , consideró que el único con interés en cuestionar el acto de reconocimiento pensional es el beneficiario del mismo, por lo que no tiene vocación de prosperidad las pretensiones propuestas por el Departamento de Boyacá, al estar demostrado que el FONCEP garantizó el debido proceso cuando agotó el trámite de consulta de la cu ota parte pensional. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN
estar demostrado que el FONCEP garantizó el debido proceso cuando agotó el trámite de consulta de la cu ota parte pensional. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El Departamento de Boyacá presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual se fundó en los siguientes aspectos:EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2019 00309 00
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6 Inició por precisar que con la demanda no se está controvirtiendo el proceso de consulta de la cuota parte pensiona, la ausencia de consulta de la misma, ni el proceso de cobro de dichas cuotas, lo que se debate, es la ausencia de titularidad de parte del Departamento de Boyacá, para ser sujeto de esta clase de obligaciones pensionales, en virtud de lo dispuesto por las Leyes 43 de 1975 y 91 de 1989, legislación que afirma fue desconocida por el a quo.
Mencionó que la sentencia apelada omite resolver de fondo el problema jurídico y estudiar las leyes en comento, que debían aplicarse al Departamento de Boyacá, en los actos administrativos demandados, eximiéndolo de responsab ilidad u obligación en el pago de la cuota parte pensional asignada en relación con la docente Rita Emma Chávez de Suarez.
Hizo hincapié en que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraban vinculados a la fecha de
docente Rita Emma Chávez de Suarez.
Hizo hincapié en que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraban vinculados a la fecha de su expedición (29 de diciembre de 1989) serían automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Con ello aludió que la Nación es responsable de las prestaciones sociales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, (publicada el 20 de enero de 1976), y para el presente caso, la pensión de jubilación reconocida es una prestación social que se causó el 10 de diciembre de 1976, fecha en que adquirió el estatus pensional la docente nacionalizada, beneficiaria de la misma.
Indicó que la cuota parte determinada en los actos acusados, se asignó de forma errada atendiendo las normas de las cuotas partes que regulan de forma general la financiación de la pensiones con anterioridad a la Ley 100 de 1993, bajo el sistema de concurrencia, cuando lo correcto era haber dado aplicación a la Ley 43 de 1975, norma especial que definió nuevas reglas jurídicas para el financiamiento del sector de la educación, en virtud de ellas las prestaciones sociales de los docentes, entre estas las pensiones de jubilación, que se causen a partir del momento de la nacionalización, serían atendidas por la Nación.
En ese sentido, añadió que la Caja de Previsión Social de Bogotá, al fijar la cuota parte pensional, no tuvo en cuenta que la Ley 43 de 1975, en su artículo 1°, eliminó la responsabilidad de las entidades territoriales (municipios y departamentos) al
parte pensional, no tuvo en cuenta que la Ley 43 de 1975, en su artículo 1°, eliminó la responsabilidad de las entidades territoriales (municipios y departamentos) al pago de las prestaciones sociales para docentes y funcionarios administrativos de colegios, las convirtió en una responsabilidad del orden Nacional, por esto, concluyóEXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2019 00309 00
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7 que la totalidad de la cuota parte asignada al Departamento de Boyacá -Fondo Pensional Territorial de Boyacá, es responsabilidad absoluta de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La Sala precisa que la materia objeto de la discusión , esto es, determinación de cuota parte pensional, no corresponde a los asuntos que conoce la Sección Cuarta de esta Cor poración, de acuerdo con el criterio de especialidad previsto por el Decreto 2288 de 1989 , pues carece de contenido tributario y tampoco se trata de un asunto derivado de la jurisdicción coactiva, en los casos señalados en la ley
No obstante, mediante aut o del 11 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, al constatar en el expediente que la Sección Segunda, Subsección “B” de este Tribunal, en providencia del 10 de marzo de 2022, le asignó el conocimiento del proceso a la Sección Cuarta , al dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el juzgado de primera instancia y otro
Segunda, Subsección “B” de este Tribunal, en providencia del 10 de marzo de 2022, le asignó el conocimiento del proceso a la Sección Cuarta , al dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el juzgado de primera instancia y otro perteneciente a la Sección Segunda de esta jurisdicción.
Ahora, dada la fecha de radicación del proceso , se prioriza la expedición de la presente sentencia, en aras de culminar el trámite judicial.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación es competente para del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 2 febrero de 2023, por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2019 00309 00
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8 Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelant e, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asun to sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia primaria, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia primaria, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia.
En el sub júdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 2 febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
En atención a los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala estudiará si el Departamento de Boyacá es la entidad llamada a responder por el pago de la pensión de vejez reconocida a la docente Rita Emma Chávez de Suarez, en la proporción que
1 artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170., C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2019 00309 00
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9 le fue asignada en los actos administrativos acusados, o si, por el contrario, dicha carga le compete exclusivamente a la Nación -Ministerio de Educación, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. ACERVO PROBATORIO
La Sala encuentra acreditado, en orden cronológico, los siguientes hechos:
- El 26 de septiembre de 1977, la Contraloría General de Boyacá, certificó que la señora Rita Emma Chávez de Suarez prestó sus servicios al Departamento, desempeñándose como directora de escuelas primarias oficiales, durante el periodo comprendido entre el 21 de enero de 1947 y el 20 de enero de 1952, con interrupciones.
- El 28 de abril de 1978, la Secretaría de Educación de Cundinamarca certificó que la señora Rita Emma Chávez de Suarez sirvió al Departamento, en el ramo de la educación, como maestra desde 10 de agosto de 1953 hasta el 30 de diciembre de 1969, y que fue retirada por traslado al Distrito a partir del 1° de enero de 1970, con el Decreto 0038 del 21 de enero de 1971.
- El 5 de diciembre de 1978, la Contraloría de Bogotá D.C., certificó que la señora Rita Emma Chávez de Suarez laboró en el Distrito Capital como maestra escalafonada en la categoría de primaria del 1° de enero de 1970 al 30 de octubre de 1978
Rita Emma Chávez de Suarez laboró en el Distrito Capital como maestra escalafonada en la categoría de primaria del 1° de enero de 1970 al 30 de octubre de 1978
- El 22 de agosto de 1980, con el oficio No. 1.108 D.J., la Caja de Previsión Social de Bogotá, a manera de consulta, remitió al jefe de Pensiones de la Caja de Previsión Social de Boyacá, el proyecto de resolución de reconocimiento pensional de la señora Rita Emma Chávez de Suarez, con los soportes correspondientes, en donde se fijó la cuota parte a cargo del Departamento de Boyacá, por el tiempo servido, equivalente a 1.740 días.
- El 16 de septiembre de 1980, mediante el oficio OJ -145, la Caja de Previsión Social de Boyacá, aceptó la cuota parte consultada.
- El 26 de diciemb re de 1984, a través de la Resolución 01655, la Caja de Previsión Social de Bogotá reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación aEXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2019 00309 00
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10 la señora Rita Emma Chávez de Suarez, y dispuso que dicha prestación estaría a cargo de la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá y del Fondo de Previsión de l Departamento de Cundinamarca -Fonprecun, por los siguientes tiempos de servicio en cada entidad:
Además, en la parte resolutiva del acto, se indicó lo siguiente:
de Previsión de l Departamento de Cundinamarca -Fonprecun, por los siguientes tiempos de servicio en cada entidad:
Además, en la parte resolutiva del acto, se indicó lo siguiente:
- El 15 de octubre de 1985, con la Resolución 00043, la Caja de Previsión Social de Bogotá aclaró la anterior resolución, en el sentido de que los lapsos de tiempo tenidos en cuenta para el reconocimiento y pago de la prestación, son 1° de enero de 1970 al 30 de octubre de 1978, según el cert ificado de la Contraloría de Bogotá, y del 10 de agosto de 1953 al 30 de diciembre de 1969, de acuerdo con el certificado de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, y dejó en firme las demás disposiciones del acto aclarado.
- El 4 de diciembre de 1991, se profirió la Resolución 2560, por medio de la cual
el secretario de Educación de Bogotá D.C., resolvió retirar del servicio, a partir del 30 de diciembre de 1991, a varios maestros, entre ellos la señora Rita Emma Chávez de Suarez, dependientes de la División de Educación Básica Primaria, por haber cumplido la edad reglamentaria para su retiro forzoso.EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2019 00309 00
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11 - El 25 de enero de 1993, mediante la Resolución 00056, la Caja de Previsión Social de Bogotá D.C., reliquidó la mesada pensional de la señora Rita Emma
11 - El 25 de enero de 1993, mediante la Resolución 00056, la Caja de Previsión Social de Bogotá D.C., reliquidó la mesada pensional de la señora Rita Emma Chávez de Suarez, a partir del 30 de diciembre de 1991 (fecha del retiro definitivo del servicio oficial), fijándola en la suma de $96.219,16, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio.
- El 10 de diciembre de 1996, la señora Rita Emma solicitó la revisión y el reajuste de la reliquidación de su mesada pensional, “con el fin de que se tenga en cuenta el 50% de la bonificación descongelada y todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio”, para lo cual aportó la documentación correspondiente.
- El 12 de junio de 1997, fue expedida la Resolución 1724, en la cual el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI, entidad a la que se le encomendó el manejo
del Fondo Pensiones Públicas de Bogotá D.C. , dispuso “revisar y reajustar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora RITA EMMA CHÁVEZ DE SUAREZ, (…) desde el 1° de enero de 1992, fecha en la cual acreditó su retiro del servicio, mediante la resolución No. 2560 de fecha 4 de diciembre de 1991, en cuantía de $159.106” , teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la peticionaria y la bonificación del 50% descongelada.
La distribución de la cuota parte pensional quedó de la siguiente forma:
en cuantía de $159.106” , teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la peticionaria y la bonificación del 50% descongelada.
La distribución de la cuota parte pensional quedó de la siguiente forma:
En cuanto al pago de la pensión reliquidada, se dijo:
ARTÍCULO TERCERO: El pago de las mesadas pensionales revisadas y ajustada la reliquidación estarán a cargo del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE SANTA
FE DE BOGOTÁ D.C., previo descuento de lo pagado administrativa y ejecutivamente a título de pensión, anticipo pensional, pago transitorio o cualquier otro concepto con observancia del turno respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente; debiendo repetir lo pagado contra las entidades concurrentes, con los aportes que la Nación transfiere para el efecto, en virtud de lo previsto en el convenio interadministrativo suscrito entre la Nación –Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y el Distrito Capital, y en concordancia con lo previsto en la ley 43 de 1975, Decreto 232 de 1983, leyes 12 de 1986, 91 de 1989 y Decretos de la Alcaldía Mayor de Sante Fe de Bogotá Nos. 350, 786, 817 de 1995, 716 de 1996 y demás normas concordantes.” (Se destaca)EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2019 00309 00
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DETERMINACIÓN DE CUOTA PARTE PENSIONAL
12 - El 28 de septiembre de 2009, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DETERMINACIÓN DE CUOTA PARTE PENSIONAL
12 - El 28 de septiembre de 2009, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP (en el cual se transformó FAVIDI por virtud del Acuerdo 257 de 2006), le notificó al Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá , la Resolución 01655 del 26 de diciembre de 1984, por la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora Chávez de Suarez , Resolución 01028 de 1985, aclaratoria de la anterior, y las resoluciones 00056 del 25 de enero de 1993 y 1724 de 1997, que reliquidan la mesada pensional.
- El 6 de octubre de 2009, el Departame
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