🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00310-01-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00310-01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2019 00310 01

DEMANDANTE: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ

S.A.S – COLCAFÉ S.A.S

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –

UGPP

ASUNTO: TERMINACIÓN POR MUTUO

ACUERDO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de marzo de 2022, por la cual el Juzgado cuarenta y dos (42) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de nulidad solicitadas en relación con los actos a través de los cua les la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP negó la aprobación de la terminación por mutuo acuerdo respecto sobre los actos que liquidaron los aportes al Sistema de Protección Social, correspondientes a los periodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2013, a cargo de la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.S.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

Con base en los hechos que se narrarán y lo contenido en el numeral 2º del artículo 162 y

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

Con base en los hechos que se narrarán y lo contenido en el numeral 2º del artículo 162 y artículo 163 del C.P.A.C.A., se solicita declarar las siguientes pretensiones a INDUSTRIA

COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.S., así:

1. Se declare la NULIDAD de los act os administrativos que constan en las siguientes

resoluciones:

1.1. Acta No. 18 del 31 de octubre de 2018, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECIÓN SOCIAL -UGPP, negó la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación de obligaciones No. 20151520058000980 (antes 4971).2

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2019 00310 00

INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.S vs. UGPP

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO

1.2. Resolución No. PAR 429 del 26 de marzo de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión adoptada en la sesión del 31 de octubre de 2018, consignada en el acta No. 18 del 31 de octubre de 2018.

2. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

2.1. La terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación de obligaciones No. 20151520058000980 (antes 4971), conforme lo previsto en el artículo 316 de la Ley 1819

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

2.1. La terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación de obligaciones No. 20151520058000980 (antes 4971), conforme lo previsto en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, teniendo en cuenta los valores cancelados en exceso y sin perjuicio de los perjuicios económicos causados a mi representada por las actuaciones en esta sede se atacan.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. La sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.S solicitó la aprobación de la terminación por mutuo acuerdo, respecto de las obligaciones determinadas en la Liquidación Oficial RDO 843 del 8 de octubre de 2015, en la que se determinaron los aportes al Sistema de Protección social del año 2013.

2. El 31 de octubre de 2018, a través del Acta 18, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial - PAR de la UGPP decidió no aprobar la terminación por mutuo acuerdo.

3. El 16 de marzo de 2019, a través de la Resolución PAR 429, la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante en contra del Acta 18 del 1° de diciembre de 2017 y confirmó en su integridad la decisión.

4. El 8 de abril de 2019, se notificó personalmente, a la INDUSTRIA COLOMBIANA

DE CAFÉ S.A.S, la Resolución PAR 429.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política

DE CAFÉ S.A.S, la Resolución PAR 429.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 - Decreto 575 del 22 de marzo de 2013 - Resolución 776 del 25 de mayo de 2017

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:3

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2019 00310 00

INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.S vs. UGPP

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO

  • Expedición irregular del acto administrativo

Afirmó que, el Acta 18 del 31 de octubre de 2018 no fue suscrita por los funcionarios de la entidad que la expidieron, como lo exige el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013 y el artículo 2 de la Resolución 776 del 25 de mayo de 2017 que regulan lo referente al acta que decide sobre la terminación por mutuo acuerdo.

Explicó que el acta solo la firmó la secretaria técnica del Comité de Conciliación de la UGPP, pero no así frente al presidente del órgano colegiado. Con sustento en lo anterior, adujo que los actos acusados deben anularse por no haber sido expedidos por los funcionarios competentes.

Agregó que, el director jurídico de l a UGPP, quien en su momento fue el señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, no resolvió ni expidió el acto que resolvió el

por los funcionarios competentes.

Agregó que, el director jurídico de l a UGPP, quien en su momento fue el señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, no resolvió ni expidió el acto que resolvió el recurso de reposición, este es, la Resolución PAR 429 del 26 de marzo de 2019.

  • Falsa motivación

Afirmó que la UGPP desconoció los pagos efectuados por la demandante a efectos de acceder al beneficio establecido en la Ley 1819 de 2016, por concepto de las sanciones por inexactitud y omisión, además del pago de los aportes y los intereses generados por las obligaciones determinadas res pecto de los períodos comprendidos desde el mes de enero a diciembre de 2015.

Argumentó que la apreciación de la Administración es errada porque la parte actora sí cumplió con los requisitos establecidos en las normas aplicables para conciliar la sanción y los intereses, de conformidad con la autorización legal.

Añadió que el desconocimiento de los pagos provino de no tener en cuenta las pruebas que se allegaron al proceso al momento de la solicitud de la aprobación de la terminación por mutuo acuerdo. Al respecto, indicó que la actuación e la UGPP también vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y la contradicción.

Señaló que en relación con la cancelación de la suma de $13.453.507 que corresponde al 20% de la sanción por inexactitud y omisión, la UGPP exigió la actualización de la sanción sin que hubiese lugar a ello, pues el acto que la impuso,4

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2019 00310 00

actualización de la sanción sin que hubiese lugar a ello, pues el acto que la impuso,4

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2019 00310 00

INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.S vs. UGPP

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO

de conformidad con el artículo 829 del ET, no había cobrado ejecutoria. Explicó que la ejecutoria de la sanción solo puede predicarse a partir del 01 de enero de 2018.

Por otro lado, adujo que la Administración perdió competencia para resolver la solicitud de terminación por mutuo acuerdo porque de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, tenía hasta el 1 de diciembre de 2017, pero la resolvió el 31 de octubre de 2018, “es decir, más de 10 meses después del plazo otorgado legalmente”.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las declar aciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda y su reforma, a través de los siguientes argumentos:

Afirmó que en el acta que negó la terminación por mutuo acuerdo, “se evidencia la integración del comité de conciliación”, en cuya cabeza está el director jurídico, y el director y directora del área de parafiscales de la UGPP; y que se acredita con la firma de la secretaría técnica.

Enfatizó en que, tanto el acta de conciliación, como la resolución que resolvió el recurso de reposición, se su scribieron por el Comité de Conciliación y Defensa

firma de la secretaría técnica.

Enfatizó en que, tanto el acta de conciliación, como la resolución que resolvió el recurso de reposición, se su scribieron por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, delegando las competencias del director de ese órgano, en el director jurídico, el señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, quien suscribió la resolución que resolvió el recurso de reposición.

Frente al cargo sobre la falsa motivación, por los pagos efectuados a fin de acceder al beneficio legal, la parte demandada aseguró que la actora no canceló completamente los aportes adeudados, que corresponden al capital, pues quedó un saldo por valor de $2.397.300, de la misma manera que ocurrió en lo relacionado con la sanción, que según la UGPP solo se canceló un porcentaje del 18.84 de sanción.

Aclaró que, con posterioridad a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, el 21 de febrero de 2 019, la demandante pagó $2.323.600 por concepto de capital y $2.988.403, por intereses moratorios, no obstante, argumentó que estos pagos no5

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2019 00310 00

INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.S vs. UGPP

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO

están cubiertos por el beneficio del que trata el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, pues se efectuaron después del 30 de octubre de 2017.

Con fundamento en lo que antecede, sostuvo que deben negarse en su integridad las pretensiones de la demanda, toda vez que la UGPP actuó conforme a sus

pues se efectuaron después del 30 de octubre de 2017.

Con fundamento en lo que antecede, sostuvo que deben negarse en su integridad las pretensiones de la demanda, toda vez que la UGPP actuó conforme a sus competencias y la actuación de la Industria Colombiana de Café S.A.S.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 28 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de nulidad sobre los actos administrativos acusados. Al efecto dispuso:

Primero: DENEGAR las pretensiones, conforme se consideró en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: No condenar en costas.

(...)

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Expuso que, si bien, el Acta 18 del 31 de octubre de 2018 no fue suscrita por el presidente del Comité de Conciliación, ello no conlleva a su invalidez, dado que ese requisito es netamente formal y, dado que los miembros del órgano la suscribieron con garantía del derecho de defensa y contradicción, es suficiente con la acreditación de la secretaria del comité y no es necesaria la suscripción del presidente del comité.

Ahora, en cuanto a la expedición y firma del acto que resolvió el recurso de reposición, señaló que este fue firmado por el director de parafiscales de la UGPP, por aplicación del artículo 318 de la Ley 1819 de 2016, correspondió al comité resolver el recurso, pero no únicamente al secretario técnico.

En cuanto al pago de las obligaciones, señaló que de acuerdo con la Resolución

por aplicación del artículo 318 de la Ley 1819 de 2016, correspondió al comité resolver el recurso, pero no únicamente al secretario técnico.

En cuanto al pago de las obligaciones, señaló que de acuerdo con la Resolución RDC 651 del 19 de octubre de 2016, las sanciones debían actualizarse “con corte a 1 de enero de 2017, al haber quedado en firme el acto confirmatorio de la liquidación oficial el día 10 de noviembre de 2016”. Con base en eso, indicó que no se cumplieron los requisitos de los artículos 829 y 867-1 del Estatuto Tributario.6

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2019 00310 00

INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.S vs. UGPP

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO

Profundizó en que, si la fecha ejecutoria del acto que cerró la vía administrativa, frente a la liquidación oficial de los aportes, data del 10 de noviembre de 2016, hubo lugar a actualizar la sanción “desde el 1 de enero de 2017 tal como fue comprendido por la autoridad tributaria al resolver sobre la solicitud de determinación por mutuo acuerdo” la sanción no se canceló completa porque esta debió pagarse en cuantía de $13.453.507, pero el efectuado por la demandante fue de $13.345.860.

Finalmente, en lo relacionado con el silencio administrativo positivo, argumentó que los términos legales son perentorios, pero no preclusivos, motivo por el cual, dado que el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 no indica que el plazo sea preclusivo, no

los términos legales son perentorios, pero no preclusivos, motivo por el cual, dado que el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 no indica que el plazo sea preclusivo, no se configura el silencio administrativo positivo ni la nulidad del acto, pues no podría tenerse por cierto que la UGPP haya perdido su competencia para resolver la solicitud de acceso al beneficio tributario.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La sociedad demandante sustentó su recurso de apelación así:

  • Sobre los requisitos legales del Acta 18 del 31 de octubre de 2018

Afirmó que la Dirección General de la Entidad demandada tiene la función de regular el trámite de la terminación por mutuo acuerdo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto 575 de 2013. En virtud de ello, explicó que corresponde al presidente y al secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial suscribir las decisiones respecto de las aprobaciones o negativas de las terminaciones por mutuo acuerdo; contrario a lo que consideró el juez de primera instancia, pues así lo estableció la UGPP a través de la Resolución 776 del 25 de mayo de 2017.

De esta manera, consideró que la firma del acta no es una formalidad sino un requisito de la aceptación y validez del acto administrativo que permite verificar si esta fue expedida por la persona autorizada en la Ley.

Frente al acto que resolvió la reposición, argumentó que el funcionario que expidió el acta de conciliación no es el mismo que decidió sobre el recurso, lo cual consideró que es una irregularidad evidente. Resaltó que el artículo 318 de la Ley 1819 de7

el acta de conciliación no es el mismo que decidió sobre el recurso, lo cual consideró que es una irregularidad evidente. Resaltó que el artículo 318 de la Ley 1819 de7

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2019 00310 00

INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.S vs. UGPP

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO

2016 no ha facultado al presidente del comité para que de forma autónoma resuelva la reposición, pues eso corresponde al comité en pleno.

  • En cuanto al desconocimiento de la totalidad de los pagos efectuados por la Industria Colombiana de Café S.A.S

Señaló que, contrario a lo qu e expresó el a quo , la demandante sí canceló la totalidad de las obligaciones exigidas para acceder al beneficio tributario contemplado en la ley aplicable y que dicho pago se efectuó el 24 de octubre de 2017, sin que la UGPP se pronunciara sobre su validez, de manera previa a la expedición del acta de conciliación. Al respecto, manifestó que las consecuencias de la mora en la decisión no pueden imputarse a la demandante, cuando fue la UGPP la que no tuvo en cuenta los pagos efectivos.

  • Sobre el tér mino para resolver la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y el silencio administrativo positivo

Indicó que la UGPP no resolvió en la oportunidad debida la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, motivo por el cual, el silencio administrativo positivo funge como una sanción a dicha actividad y una garantía a la seguridad jurídica del demandante. Mencionó que el artículo 52 del CPACA sí prevé que los recursos administrativos

por mutuo acuerdo, motivo por el cual, el silencio administrativo positivo funge como una sanción a dicha actividad y una garantía a la seguridad jurídica del demandante. Mencionó que el artículo 52 del CPACA sí prevé que los recursos administrativos deben decidirse en el término de un año contado a partir de su interposic ión, so pena de la pérdida de competencia. Por lo anterior, insistió en que la demandada resolvió la solicitud de conciliación 10 meses después del vencimiento del plazo, por lo que caducó la facultad sancionatoria y operó el silencio administrativo positivo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 9 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO8

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2019 00310 00

INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.S vs. UGPP

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las ob jeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Sin embargo, la norma antedicha también establece que no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Al respecto el Consejo de Estado3, por ejemplo, ha delimitado el problema jurídico al resolver la apelación, en los siguientes términos:

Para tal efecto, en el presente caso corresponde verificar, en primer lugar, si en efecto acorde con las pruebas obrantes en el expediente se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, o si por el contrario la interpretación del Tribunal de primera instancia contraría los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, siendo necesario revocar la decisión censurada.

Al respecto, la Sala advierte desde ya que, al menos en principio, se debe limitar el análisis a lo

contraría los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, siendo necesario revocar la decisión censurada.

Al respecto, la Sala advierte desde ya que, al menos en principio, se debe limitar el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación presentado exclusivamente por la part e demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso21, de conformidad con el cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronu nciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”

3 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA. Sentencia del 09 de agosto de 2018. Radicación Número : 250002324000201000334 01 Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.9

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2019 00310 00

250002324000201000334 01 Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.9

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2019 00310 00

INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.S vs. UGPP

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO

Sin embargo, teniendo en cuenta que el Tribunal de primera instancia se relevó del estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la demanda, accediendo a las pretensiones de la demanda en los términos ya anotados, al considerar simplemente que los actos administrativos demandados se encontraban viciados de falta de competencia por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria, en caso que los argumentos de la apelación presentada por la SIC prosperen, se advierte desde ahora que corresponderá a la Sala evaluar la posibilidad de conocer y decidir lo pertinente, en relación con los demás cargos de la demanda, en consonancia con decisiones que sobre la materia ha proferido est a Sección, ello en virtud del principio de economía procesal. (…)

Frente a este punto, se recuerda que el Tribunal de primera instancia se relevó del estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la demanda, quedando agotado hasta ahora únicamente el cargo relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria descrito en el numeral 1.1.3.2., mediante el cual se pretendía señalar que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin competencia por parte de la SIC, que, como ya se vio, no se c onfiguró en este caso, por lo que corresponde a la Sala el estudio de los demás cargos de nulidad, como ya fue definido en un caso análogo anterior, (…)

caso, por lo que corresponde a la Sala el estudio de los demás cargos de nulidad, como ya fue definido en un caso análogo anterior, (…)

Así las cosas, procederá la Sala con el estudio de los cargos de nulidad expuestos en la demanda, partiendo de la definición del problema jurídico que corresponde al presente caso. (Énfasis de la Sala)

De conformidad con la sentencia en cita, sí el juez de primera instancia solamente falló con un cargo procesal y en virtud de la apelación este debe ser revocado o modificado, lo procedente es que el ad quem estudie los cargos de nulidad expuestos en la demanda.

En el asunto bajo examen, el fondo de la controversia radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 28 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de nulidad de la demanda instaurada por la sociedad INDUSTRIA DEL CAFÉ S.A.S, en contra de los siguientes actos administrativos:

  • Acta 18 del 31 de octubre de 2018 , que negó la aprobación de la terminación por mutuo acuerdo solicitada por la demandante respecto de las obligaciones determinadas en la Liquidación Oficial RDORDO 843 del 8 de octubre de 2015 y su acto confirmatorio respecto de los aportes adeudados al Sistema de la Protección Social del año 2013.
  • Resolución PAR 429 del 26 de marzo de 2019 , que resolvió el recurso de reposición confirmando lo decidido en el acto administrativo anterior.

Esto, teniendo en cuenta el argumento de la parte actora propuesto en el recurso de apelación . Es decir, que se deberá analizar si se configuran los siguientes

reposición confirmando lo decidido en el acto administrativo anterior.

Esto, teniendo en cuenta el argumento de la parte actora propuesto en el recurso de apelación . Es decir, que se deberá analizar si se configuran los siguientes cargos:10

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2019 00310 00

INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.S vs. UGPP

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO

  • Caducidad y falta de competencia temporal para resolver la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, así como para proferir y notificar la resolución que resolvió el recurso de reposición.
  • Desconocimiento de las normas en que debería fundarse y falta d e competencia, en cuanto a los requisitos de expedición y suscripción del Acta 18 del 31 de octubre de 2018.
  • Falsa motivación por hacerse desconocido los pagos efectuados por la parte actora a fin de acceder al beneficio legal contemplado en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016.

Igualmente, la Sala precisa que se resolverá en primer lugar el cargo relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria y la presunta operancia del silencio administrativo. Solo en caso de no prosperar el alegato, se soluci onarán los otros cargos señalados en el recurso de apelación, que son, el desconocimiento de las normas en que debería fundarse y la falsa motivación.

2. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

  • Proceso de determinación de aportes al Sistema de Protección Social

normas en que debería fundarse y la falsa motivación.

2. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

  • Proceso de determinación de aportes al Sistema de Protección Social

2.1. El 8 de octubre de 2015, a través de la Liquidación Oficial RDO 843, la UGPP determinó que la INDUSTRIA COLOMBIA DE CAFÉ S.A.S está obligada a pagar la suma de $118.022.000, por con cepto de afiliación y pago de aportes a los subsistemas de salud, riesgos laborales y Caja de Compensación, así como los parafiscales de SENA e ICBF, correspondientes a los períodos comprendidos entre enero y diciembre del año 2013.

Asimismo, impuso una sanción por omisión correspondiente a $2.791.200 y una sanción por inexactitud de $65.905.320.

2.2. El 20 de noviembre de 2015, se notificó a INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.S, la Liquidación Oficial RDO 843 del 8 de octubre de 2015, a través de la gubia de entrega YG107324321CO de la empresa de servicios postales 472.11

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2019 00310 00

INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.S vs. UGPP

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO

2.3. El 19 de octubre de 2016, mediante la Resolución RDC 651, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante en contra de la liquidación oficial. Resolvió modificar las obligaciones liquidadas así:

2.3. El 19 de octubre de 2016, mediante la Resolución RDC 651, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante en contra de la liquidación oficial. Resolvió modificar las obligaciones liquidadas así:

Concepto Valor liquidación oficial Valor reconsideración Aportes 2013 $118.022.000 $113.913.000 Sanción por omisión $2.791.200 $2.791.200 Sanción por inexactitud $65.905.320 $63.938.100

Como muestra la tabla, disminuyeron los valores por concepto de capital de aportes del año 2013 al Sistema de Protección Social y por sanción de inexactitud; en tanto la cuantía de la sanción por omisión sí se mantuvo.

2.4. El 9 de noviembre de 2016, se efectuó la notificación personal de la Resolución RDC 651, a la apoderada sustituta de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.S, como consta en el acta que se adjunta al expediente administrativo de la actuación.

  • Trámite de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo

2.5. La sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.S solicitó la aprobación de la terminación por mutuo acuerdo, respecto de las obligaciones determinadas en la Liquidación Oficial RDO 843 del 8 de octubre de 2015 y su acto confirmatorio, mediante las siguientes radicaciones, sobre las cuales, no existe discusión entre las partes:

2.6. El 31 de octubre de 2018, a través del Acta 18, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial - PAR de la UGPP decidió no aprobar la terminación por mutuo

partes:

2.6. El 31 de octubre de 2018, a través del Acta 18, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial - PAR de la UGPP decidió no aprobar la terminación por mutuo acuerdo solicitada por la INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.S, en los siguientes términos:12

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2019 00310 00

INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.S vs. UGPP

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO

2.7. Mediante memoriales del 25 y 28 de enero de 2019, la INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.S presentó recurso de reposición en contra del Acta 18 del 1° de diciembre de 2017.

2.8. El 16 de marzo de 2019, a través de la Resolución PAR 429, la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante en contra del Acta 18 del 1° de diciembre de 2017, en la que resolvió:

2.9. El 8 de abril de 2019, se notificó personalmente, a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.S, la Resolución PAR 429 que resolvió el recurso de reposición y cerró la vía administrativa, dentro del trámite relativo a la terminación por mutuo acuerdo.

3. RÉGIMEN JURÍDICO

El artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 estableció la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos a cargo de la UGPP que versan sobre la13

por mutuo acuerdo.

3. RÉGIMEN JURÍDICO

El artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 estableció la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos a cargo de la UGPP que versan sobre la13

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2019 00310 00

INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.S vs. UGPP

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO

determinación de aportes y las sanciones asociadas a las contribuciones al Sistema de Protección Social. Señala la norma:

ARTÍCULO 316. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS. Facúltese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones del Sistema de la Protección Social, en los siguientes términos y condiciones:

1. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...