🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00311-01-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00311-01-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337 043 2019 00311 01

DEMANDANTE: GREGORY ANTONY BRUGES

MANRIQUE

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES SEGURIDAD SOCIAL DEL

AÑO 2015

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2021, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor GREGORY ANTONIO BRUGES en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, respecto de los actos administrativos por los cuales se determinaron oficialmente los aportes al Sistema General de la Seguridad Social del año 2015.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES PRINCIPALES:

1. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDO-2019-01211 del 17 de julio de 2019 y de la Resolución RDO 2018-02956 del 22 de agosto de 2018 ORDENANDO que no produzca efectos jurídicos.

2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi representado

2019 y de la Resolución RDO 2018-02956 del 22 de agosto de 2018 ORDENANDO que no produzca efectos jurídicos.

2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi representado consistente en que se declare en firme la declaración privada del pago de los aportes al Sistema de Protección Social delos periodos de enero a diciembre de 2015.

HECHOS

La Sala los resume así: Expediente 110013337 043 2019 00311 01

GREGORY ANTONY BRUGES VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015

2

1. El 12 de diciembre de 2017 , la UGPP emitió Requerimiento para declarar o corregir RCD 2017 04000 , por el año gravable 2015, en contra del señor Gregory Antony Bruges, que le fue notificado por correo certificado el 22 de diciembre siguiente y atendido el 14 de marzo de 2018.

2. El 22 de agosto de 2018, la UGPP profirió la Resolución RDO 2018-02965, por la cual determinó los ap ortes al SGSS del señor Gregory Antony Bruges, del año 2015, que se notificó el 24 de agosto de 2018.

3. El 17 de julio de 2019, la UGPP profirió la Resolución RDC 2019 -01211 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Gregory Antony Bruges, el 17 de septiembre de 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

  • Nulidad del acto por ser expedido con infracción a las normas en que debería fundarse

Señaló que, en tanto no exista un sistema de presunción de ingresos, si bien, el demandante tiene la obligación de aportar al SGSS, debe hacerlo sobre el salario mínimo legal mensual vigente. Razón por la cual debatió que la UGPP haya tomado los ingresos brutos directamente de la declaración de renta, porque el legislador no autorizó esa metodología, sino que ordenó reglamentar un sistema de presunción de ingresos conforme al artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.

  • Falsa motivación

Alegó que la UGPP creó un sistema de presunción de ingresos para establecer l a base de los aportes al SGSS y determinó que el señor Gregory Antony Bruges debía cotizar sobre el tope de los 25 SMLMV, lo cual considera que no está autorizado en el artículo 135 de la Ley 1763 de 2015, que , además, afirmó le fue aplicad o parcialmente por la entidad.Expediente 110013337 043 2019 00311 01

GREGORY ANTONY BRUGES VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015

3 Insistió en que no existe un sistema de presunción de ingresos para determinar la base de los aportes y agregó que la UGPP no puede utilizar la declaración de renta

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015

3 Insistió en que no existe un sistema de presunción de ingresos para determinar la base de los aportes y agregó que la UGPP no puede utilizar la declaración de renta para determinar los aportes al SGSS, conforme a lo dispuesto en el artículo 596 del Estatuto Tributario, pues est e documento está reservado para la fiscalización del impuesto de renta.

Indicó que la UGPP también se abrog ó la competencia de calificar los costos y gastos que fueron validados por la DIAN.

II. ENTIDAD DEMANDADA

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, los cuales se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante con los hechos, fundamentos jurídicos y probatorios; por lo cual solicitó que se condene en costas a la parte actora.

Frente al primer cargo, sobre la infracción de las normas en que debería fundarse, indicó que para el lapso comprendido entre 1 de enero al 30 de junio de 2015, la base de cotización de los trabajadores independientes estaba fundada en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 y el periodo entre 1 de julio y 30 de diciembre de 2015 fue regulado por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 que rigió a partir de su publicación, el 9 de junio del mismo año, por lo que no es cierto que no exista un sistema y una base para

artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 que rigió a partir de su publicación, el 9 de junio del mismo año, por lo que no es cierto que no exista un sistema y una base para determinar los aportes , pues estos se calculan sobre los ingresos efectivamente percibidos por el aportante, menos las expensas en que hubiera incurrido, siempre y cuando estas sean deducibles conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario.

En cuanto al cargo de falsa motivación, reiteró los argumentos frente al sistema de la presunción de ingreso del cargo anterior y señal ó que la UGPP sí tiene competencia para emplear la información tomada del denuncio rentístico, que es utilizado para el cumplimiento de las funciones asignadas , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007.

Alegó que el de mandante no certificó los ingresos mensualizados ni costos relacionados con su actividad económica , distintos a los ya le fueron tenidos enExpediente 110013337 043 2019 00311 01

GREGORY ANTONY BRUGES VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015

4 cuenta y que le brindó la oportunidad para allegarlos desde el momento en que le solicitó los registros contables.

Reiteró que, conforme a las competencias otorgadas por la ley a la entidad , esta puede validar los costos y gastos aportados por el obligado en el denuncio rentístico, los cuales deben cumplir con los requisitos del artículo 107 Estatuto Tributario, pero cuyos soportes no fueron aportados por el demandante. En ese orden, la entidad indicó que el incumplimiento de esa carga procesal no se puede imputar a la UGPP.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

cuyos soportes no fueron aportados por el demandante. En ese orden, la entidad indicó que el incumplimiento de esa carga procesal no se puede imputar a la UGPP.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de l 31 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito de Oralidad de Bogotá negó las pretensiones de nulidad de los actos administrativos demandados. Al efecto dispuso:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: NO SE CONDEN A EN COSTAS, por no encontrarse probadas

(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).

(…)”.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Indicó que, la Unidad logrò probar la capacidad de pago del señor Gregory Antony Bruges Manrique a través de la declaración de renta del año 2015 , que constituye una prueba idónea de los ingresos obtenidos por el demandante. Agregó que, al no allegar pruebas de los costos y gastos que permitieran la deducción de las expensas, prevalece n los ingresos anotados en el denuncio rentístico que constituyen la base de los aportes de los períodos fiscalizados.

Manifestó que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, mediante la sentencia C -219 de 2019, tuvo efectos diferidos hasta el

constituyen la base de los aportes de los períodos fiscalizados.

Manifestó que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, mediante la sentencia C -219 de 2019, tuvo efectos diferidos hasta el vencimiento de dos legislaturas ordinarias siguientes , contadas a partir de la notificación de dicha providencia , por lo que la norma en mención se aplica plenamente al caso, según la cual, los independientes por cuenta propia con capacidad de pago deben efectuar sus cotizaciones mes vencido sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensual.Expediente 110013337 043 2019 00311 01

GREGORY ANTONY BRUGES VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015

5 Agregó que la UGPP cuenta con la competencia para adelantar seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada liquidación y pago de las contribuciones al sistema de seguridad social, de acuerdo a la Ley 1151 de 2007 y el artículo 1 del Decreto 169 de 2008 . Y para dicho fin, está autorizada a realizar cruces de información con autoridades tributarias, instituciones financieras y demás entidades que administren información reservada. Razones por las cuales concluyó que la determinación oficial realizada en los actos acusados no adolece de vicio que conlleve a su anulación.

Frente a la condena en costas concluyó que no existían elementos de prueba que la justifiquen.

IV.RECURSO DE APELACIÓN

El demandante apeló la sentencia de primera instancia , en primer lugar, al considerar que en ella se erró al tener en cuenta el cálculo que la UGPP realizó para

la justifiquen.

IV.RECURSO DE APELACIÓN

El demandante apeló la sentencia de primera instancia , en primer lugar, al considerar que en ella se erró al tener en cuenta el cálculo que la UGPP realizó para determinar el ingreso base de cotización, con aplicación de la Ley 1753 de 2015, en tanto desconoció la declaración de inexequibilidad de la norma, hecha por la Corte Constitucional mediante la sentencia C219 de 2019.

Asimismo, c itó la sentencia C -619 de 2003 para señalar que los efectos de la sentencia de inexequibilidad no operan solo a futuro, sino que tiene efectos hacia el pasado, por tratarse de una norma contraria a los principios constitucionales . Finalmente, a ñadió que los efectos diferidos para la aplicación de la norma no facultan a la UGPP para recaudar y sancionar a los aportantes con fundamento en ella y recalcó que el citado artículo declarado inco nstitucional no surgió a la vida jurídica, por lo que la situación debe volver a su estado anterior, pues de lo contrario se genera una carga hacia el particular que no está obligado a soportar.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 25 de noviembre de 2021 , se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias , del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la no necesidad de practicar pruebas, no se concedió traslado para

apelación contra sentencias , del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la no necesidad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia.Expediente 110013337 043 2019 00311 01

GREGORY ANTONY BRUGES VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015

6

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance d e la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argu mentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINI STRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impu gnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impu gnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 043 2019 00311 01

GREGORY ANTONY BRUGES VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015

7

Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el presente asunto, el fondo del litigio en esta instancia radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral

Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2015.

Para el efecto, habrá que tenerse en cuenta los argumentos expuestos por el señor Gregory Antony Bruges Manrique en el recurso de apelación para de manera restrictiva, analizar el cargo de:

  • Aplicación indebida del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 , tras la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-219 de 2019. Para lo cual se determinará si, como lo considera el apelante , dicha norma no se podía emplear para establecer la base gravable de los aportes correspondientes a los períodos comprendidos entre enero y diciembre del año 2015.

En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá a dicho cargo y sustento, al proferir la presente decisión de segunda instancia.

2. ACERVO PROBATORIO

La Sala encuentra acreditado lo siguiente:

2.1. El subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento de Información RQI 2017 01256 del 7 de julio de 2017 al señor Gregory Antony Bruges Manrique, con el fin de determinar la liquidación y pago de los aportes al SGSS de los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2015.

2.2. El subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el

Antony Bruges Manrique, con el fin de determinar la liquidación y pago de los aportes al SGSS de los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2015.

2.2. El subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 2017-04000 del 12 de diciembre deExpediente 110013337 043 2019 00311 01

GREGORY ANTONY BRUGES VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015

8 2017 al señor Gregory Antony Bruges Manrique, a fin de que modificara y pagara “como cotizante al Sistema de Seguridad Integral-SSSI, por los subsistemas de salud y pensiones, los aportes correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2015” por los subsistemas de salud, pensión y fondo de solidaridad pensional, al considerar que contaba con capacidad de pago de acuerdo con la declaración de renta del año 2015, donde denunció ingresos brutos por valor de $18.629.759.000.

La notificación del requerimiento se surtió a través de correo físico, de acuerdo con la guía RN879224154CO el 22 de diciembre de 2017.

2.3. El 14 de marzo de 2018, el señor Gregory Antony Bruges Manrique respondió el requerimiento para declarar y corregir.

2.4. El subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Resolución RDO-2018-02956 del 22 de agosto de 2018, por la cual liquidó oficialmente los aportes del año 2015. Acto en el cual s eñaló que el IBC se determinó con fundamento en los ingresos brutos mensualizados obtenidos por el aportante en el

los aportes del año 2015. Acto en el cual s eñaló que el IBC se determinó con fundamento en los ingresos brutos mensualizados obtenidos por el aportante en el año 2015, así como en atención a la base de cotización del 40% prevista en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, para los períodos comprendidos entre julio y diciembre de 2015 y para enero a junio, el total de los ingresos mensuales.

La notificación de la liquidación oficial se surtió electrónicamente, mediante correo del 24 de agosto de 2018.

2.5. El 17 de septiembre de 2019, el señor Gregory Antony Bruges Manrique presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, que fue resuelto a través de la Resolución RDC 2019-0123 del 17 de julio de 2019, por la que la UGPP confirmó el acto administrativo de determinación.

La Resolución RDC 2019-0123 del 17 de julio de 2019 fue notificada el 18 de julio de 2019 al demandante.

3. RÉGIMEN JURÍDICO

A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediant e la protección de lasExpediente 110013337 043 2019 00311 01

GREGORY ANTONY BRUGES VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015

9 contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sistema General de Seguridad Social Integral inicialmente estaba conformado, entre otros por los regímenes generales para pensiones y salud5.

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015

9 contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sistema General de Seguridad Social Integral inicialmente estaba conformado, entre otros por los regímenes generales para pensiones y salud5.

De la Ley 100 de 1993, se considera relevante traer a colación los siguientes preceptos para el Sistema General de Pensiones:

ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitan tes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

(…) ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”6 (…)

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de

independientes;”6 (…)

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones soci oeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

(…)

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:

a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;

c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;

d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;

5 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está

5 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 6 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.Expediente 110013337 043 2019 00311 01

GREGORY ANTONY BRUGES VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015

10

e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;

f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.

(…)

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES . Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a

acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)

El límite de la bas e de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.

En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES

de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de tra bajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. (…)

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (Énfasis de la Sala)

De los apartes referidos, se colige que a todos los habitantes del territorio nacional se aplica el régimen de pensión establecido en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, deben afiliarse de manera obligatoria: i) las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, ii) las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y iii) los trabajadores independientes. La obligación de cotizar a esteExpediente 110013337 043 2019 00311 01

GREGORY ANTONY BRUGES VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015

11 subsistema cesa cuando la persona reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez.

En lo que respecta a la base de cotización para el Sistema General de Pensiones, la norma hizo una distinción entre los vinculados con contrato laboral, en cuyo caso la base correspondería al salario percibido; y quienes tienen contrato de prestación de servicios o son trabajadores independientes, o ejerzan profesiones liberales que

la norma hizo una distinción entre los vinculados con contrato laboral, en cuyo caso la base correspondería al salario percibido; y quienes tienen contrato de prestación de servicios o son trabajadores independientes, o ejerzan profesiones liberales que cuentan con rentas suficientes para ser aportantes, el IBC sería el ingreso efectivamente percibido. En todo caso la base de cotización nunca podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

A través del Decreto 510 de 2003, se aclaró que debe entenderse por ingresos efectivament

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...