TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00336-01-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00336-01-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca , mediante los cuales se emitió liquidación oficial de aforo tras declararla responsable del pago de impuesto de rodamiento de los vehículos automotores de su propiedad, por considerarlos violatorios de los artículos 3 de la Ley 1437 de 2011 y 145 de la Ley 448 de 1998.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO DE VEHÍCULOS – Naturaleza / VEHÍCULOS DE USO OFICIAL – No están sometidos a l impu esto sobre vehículos automotores – Definición / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (AEROCIVIL) – Naturaleza jurídica Problema jurídico: “Determinar conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada la legalidad de la Resolución No. 2553467 del 13 de junio de 2018, por la cual se le profirió a la demandante Liquidación Oficial de Aforo por no declarar impuesto vehicular vigencia 2013, respecto de los automotores con placas () y (), entre otros; y de las Resoluciones Nos. 1546 del 9 de julio de 2019 y 1848 del 8 de agosto de 2019, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos; para lo cual se hace necesario establecer: si la Aeronáutica Civil se encontraba en la obligación de pagar el impuesto de vehículos de su propiedad, placas () y (), por la vigencia 2013.”
los recursos de reconsideración interpuestos; para lo cual se hace necesario establecer: si la Aeronáutica Civil se encontraba en la obligación de pagar el impuesto de vehículos de su propiedad, placas () y (), por la vigencia 2013.” Tesis: (…) La Corte Constitucional en sentencia C -720 de 1999 precisó que el impuesto sobre vehículos automotores previsto en el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 es un nuevo impuesto del orden nacional, que está regulado integralmente en la misma Ley y que constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción. (…) Conforme la normatividad y jurisprudencia citada en precedencia (artículos 144 y 146 de la Ley 488 de 1998 y 2 de la Ley 769 de 2002 y sentencias del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2008, Exp. 1536, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, del 12 de marzo de 2012, Exp. 18444, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 19 de marzo de 2019, Exp.: 22126, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría), la Ley 488 de 1998, que creó el impuesto sobre vehículos automotores, no fijó la tarifa del tributo para los vehículos de uso oficial, ni les son aplicables las dispuestas para los vehículos particulares, pues no se entienden comprendidos en éstos, dada su distinta destinación, y si bien los vehículos de uso oficial taxativamente no fueron exentos del gravamen, ante la ausencia de uno de los elementos esenciales del tributo, esto es, la tarifa , es
distinta destinación, y si bien los vehículos de uso oficial taxativamente no fueron exentos del gravamen, ante la ausencia de uno de los elementos esenciales del tributo, esto es, la tarifa , es dable concluir que el legislador, único en el cual radica la facultad para determinar los elementos de dicho tributo, dado su carácter nacional, así las rentas hubiesen sido cedidas a los entes territoriales, no sometió a gravamen a los vehículos oficiales. En el mismo sentido debe tenerse en cuenta que los vehículos oficiales en razón de la destinación, son aquellos cuyo objeto es estar al servicio de las entidades públicas, según la Ley 769 de 2002, y en razón a la naturaleza del propietario o poseedor, son vehículos oficiales, en calidad de bienes fiscales, aquellos automotores cuya titularidad del derecho de dominio radique en cabeza de una entidad pública. En el caso sub judice, no es materia de discusión que los vehículos con placas () y (), por la vigencia 2013, eran propiedad de la Aeronáutica Civil, entidad que conforme el artículo 68 del Decreto 2171 de 1992 y el artículo 1° del Decreto 260 del 2004, modificado por el Decreto 823 de2017, es una entidad de naturaleza especial, adscrita al Ministerio de Transporte, y se le aplica el régimen presupuestal, de contratación y personal previsto para los establecimientos públicos, es decir, es una entidad pública. En esos términos la Sala evidencia que si bien los certificados proferidos por el RUNT, allegados al expediente, mencionan a los vehículos con placas () y () con servicio particular, no se puede analizar de manera estricta la clasificación del tipo de servicio mencionado en dichos
al expediente, mencionan a los vehículos con placas () y () con servicio particular, no se puede analizar de manera estricta la clasificación del tipo de servicio mencionado en dichos certificados, puesto que la vocación de los b ienes y la calidad del titular del dominio, permiten diferenciar los bienes públicos fiscales de los privados, en consecuencia, los vehículos citados se destinan para cumplir el objeto de la AERONÁUTICA CIVIL en calidad de bienes fiscales, destinación que los diferencia del dominio que ostenta un particular. Así, al ser propietario la AERONÁUTICA CIVIL de los vehículos con placas () y (), ostenta la calidad de vehículos oficiales, lo que conlleva a la no sujeción pasiva del impuesto vehicular, como fue analizado en precedencia. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al límite establecido al juez de segunda instancia, en relaci ón a lo expuesto por el apelante, consultar sentencias del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170., C.P. Dr. Enrique Gil Botero y del 12 de marzo de 2014, Exp. 30.524, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 2) Frente al impuesto de vehí culos y su naturaleza, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-720 de 1999, M.P. Dr. Ed uardo Cifuentes Muñoz . 3) Frente al pago del impuesto sobre vehículos automotores de uso oficial y particular, consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2008 , Exp. 1536, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz . 4) Frente a la exención del impuesto sobre vehículos automotores de vehículos oficiales, consultar sentencia del
de Estado del 21 de agosto de 2008 , Exp. 1536, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz . 4) Frente a la exención del impuesto sobre vehículos automotores de vehículos oficiales, consultar sentencia del Consejo de Est ado del 12 de marzo de 2012, Exp. 18444 , C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 5) Frente a la inexistencia del impuesto de vehículos sobre automotores de uso oficial , consultar sentencia del Consejo de Estado del 19 de marzo de 2019, Exp.: 22126, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 306; CGP artículos 328, 365; Ley 488/1998 artículos 138, 139, 140 , 141, 142, 143, 144, 145 , 146 ; Ley 633/2000 artículo 106 ; Ley 769/2002 artículo 2 ; Decreto 2171/1992 artículo 68; Decreto 260/2004 artículo 1; Decreto 823/2017REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00336-01
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONÁUTICA CIVIL
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONÁUTICA CIVIL
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO DE VEHÍCULOS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos demandados1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Gobernación de Cundinamarca , tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“De acuerdo con los antecedentes fácticos y con los fundamentos jurídicos que se expondrán adelante, al señor Juez, previo el trámite establecido para el proceso establecido como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicito lo siguiente:
1. Se sirva declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2353467 del 13 de junio de 2018 del vehículo con placas OFK074 expediente 5173299, emitida por la Secretaría de Hacienda-Gobernación de Cundinamarca, a través de la Subdirección de Liquidación Oficial de la Dirección de Rentas y Gestión
Tributaria.
emitida por la Secretaría de Hacienda-Gobernación de Cundinamarca, a través de la Subdirección de Liquidación Oficial de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria.
1 El expediente de la referencia de encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00336-01
Demandante: AERONÁUTICA CIVIL
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
2
2. Se sirva declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2353467 del 13 de junio de 2018 del vehículo con placas OJE592 expediente 5175043, emitida por la Secretaría de Hacienda-Gobernación de Cundinamarca, a través de la Subdirección de Liquidación Oficial de la Dirección de Rentas y Gestión
Tributaria.
3. Se sirva declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2353467 del 13 de junio de 2018 d el vehículo con placas OJG592 expediente 5175779, emitida por la Secretaría de Hacienda-Gobernación de Cundinamarca, a través de la Subdirección de Liquidación Oficial de la Dirección de Rentas y Gestión
Tributaria.
4. Se sirva declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2353467 del 13 de junio de 2018 del vehículo con placas OJG597 expediente 5175782, emitida por la Secretaría de Hacienda-Gobernación de Cundinamarca, a través de la Subdirección de Liquida ción Oficial de la Dirección de Rentas y Gestión
Tributaria.
emitida por la Secretaría de Hacienda-Gobernación de Cundinamarca, a través de la Subdirección de Liquida ción Oficial de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria.
5. Se sirva declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2353467 del 13 de junio de 2018 del vehículo con placas OJG599 expediente 5175784, emitida por la Secretaría de Hacienda-Gobernación de Cundinamarca, a través de la Subdirección de Liquidación Oficial de la Dirección de Rentas y Gestión
Tributaria.
6. Se sirva declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2353467 del 13 de junio de 2018 del vehículo con placas OJG600 expediente 5175785, emitida por la Secretaría de Hacienda-Gobernación de Cundinamarca, a través de la Subdirección de Liquidación Oficial de la Dirección de Rentas y Gestión
Tributaria.
7. Se sirva declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2353467 del 13 de junio de 2018 del vehículo con placas OJG652 expediente 5175799, emitida por la Secretaría de Hacienda-Gobernación de Cundinamarca, a través de la Subdirección de Liquidación Oficial de la Dirección de Rentas y Gestión
Tributaria.
8. Se sirva declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2353467 del 13 de junio de 2018 del vehículo con placas OJG653 expediente 5175800, emitida por la Secretaría de Hacienda-Gobernación de Cundinamarca, a través
del 13 de junio de 2018 del vehículo con placas OJG653 expediente 5175800, emitida por la Secretaría de Hacienda-Gobernación de Cundinamarca, a través de la Subdirección de Liquidación Oficial de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria.
9. Se sirva declarar la nulidad de la Resolución No. 1546 del 9 de julio de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración en contra de la Liquidación oficial de Aforo Nos. 2353467 y 24 34936 de junio 13 de 2018” emitida por la Subdirección de Liquidación Oficial de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda -Gobernación de
Cundinamarca.
10. Se sirva declarar la nulidad de la Resolución No. 1848 del 8 de agosto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00336-01
Demandante: AERONÁUTICA CIVIL
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA 3 2019 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración en contra de la Liquidación de Aforo Nos. 2362690, 2436486, 2437176, 2437177, 2437156, 2437159, 2437162, 2437161 de jun io 13 de 2018, emitida por la Subdirección de Liquidación Oficial de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la
Secretaría de Hacienda-Gobernación de Cundinamarca.
11. Se sirva ordenar suspender todo tipo de cobro para hacer efectivos el valor de los impuestos liquidados por la demandante, en desarrollo de los actos administrativos relacionados anteriormente.
Secretaría de Hacienda-Gobernación de Cundinamarca.
11. Se sirva ordenar suspender todo tipo de cobro para hacer efectivos el valor de los impuestos liquidados por la demandante, en desarrollo de los actos administrativos relacionados anteriormente.
12. Se sirva restablecer el derecho de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, declarando que no es responsable del pago del impuesto de rodamiento de los vehículos automotores de su propiedad y que se encuentran destinados a la presentación de los servicios públicos asignados por la ley.
13. Que se condene a la demandada al pago de las costas que genere el presente proceso, incluyendo las agencias en derecho.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
- Respecto de la Resolución No. 1546 del 9 de julio de 2019.
Relata que el 18 de julio de 1995 se matriculó ante la Secretaría de Transito de Cundinamarca el vehículo de placas OFK074, marca Mazda T45, con número de serie T4504738, del cual es propietario, poseedor y tenedor la demandante, precisando que el automotor se ha destinado para la prestación de servicios públicos encargados por ley a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sin embargo, por un error en el registro inicial se estableció como servicio particular, cuando realmente es de servicio oficial.
Aclara que por lo anterior, la demandante nunca declaró, ni pagó el impuesto de rodamiento, en el entendido de que la Ley 488 de 1998, no estableció fórmula ni tarifa para liquidar el impuesto de los vehículos oficiales.
Aclara que por lo anterior, la demandante nunca declaró, ni pagó el impuesto de rodamiento, en el entendido de que la Ley 488 de 1998, no estableció fórmula ni tarifa para liquidar el impuesto de los vehículos oficiales.
Sostiene que el 13 de junio de 2018, la Secretar ía de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca profirió Liquidación de Aforo No. 2353467 expediente 5173299, vigencia 2013, por el supuesto incumplimiento de la obligación de declarar y pagar el impuesto de vehículo respecto el automotor con placas OFK074; acto frent e al cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 1546 del 9 de julio de 2019, en el sentido de confirmar el acto recurrido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00336-01
Demandante: AERONÁUTICA CIVIL
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA 4 - Respecto de la Resolución No. 1848 del 8 de agosto de 2019.
Señala que efectuó la matrícula de los siguientes automotores:
Fecha de matrícula Vehículo 20 de octubre de 1982 OJE592, marca Datsun PL430V serie L28714119 7 de octubre de 2005 OJG592, marca Mazda B26DC3 serie 9FJUN84G560104279 20 de febrero de 2006 OJG597, marca Mazda B22DC3, serie 9FJUN832260102608 20 de febrero de 2006 OJG599, marca Mazda B22DC3, serie 9FJUN832860102614
20 de febrero de 2006 OJG597, marca Mazda B22DC3, serie 9FJUN832260102608 20 de febrero de 2006 OJG599, marca Mazda B22DC3, serie 9FJUN832860102614 20 de febrero de 2006 OJG600, marca Mazda B22DC3, serie 9FJUN832X60102615 7 de octubre de 2007 OJG652, marca Hyundai, serie KMFWBX7HAAU148558 7 de octubre de 2007 OJG653, marca Hyundai, serie KMFWBX7HAAU148532
Afirma que los anteriores vehículos fueron destinados para la prestación de los servicios públicos encargados por la ley a la entidad demandante, no obstante, debido a un error en el registro inicial de los automotores con placas OJE592, OJG592, OJG599, OJ G652, se establecieron como de servicio particular, cuando realmente son de servicio oficial; precisando que los vehículos con placas OJG597, OJG600 y OJG653 si fueron registrados como de servicio oficial.
Agrega que por lo anterior, la demandante nunca declaró, ni pagó el impuesto de rodamiento, en el entendido de que la Ley 488 de 1998, no estableció fórmula ni tarifa para liquidar el impuesto de los vehículos oficiales.
Indica que el 13 de junio de 2018, la Secretar ía de Hacienda del Departamento de Cundinamarca emitió liquidaciones de Aforo, en las cuales señaló el supuesto incumplimiento respecto de la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre vehículos de los siguientes automotores:
Liquidación Oficial de Aforo No. de Expediente Placa Vehículo 2353467 5175043 OJE592
incumplimiento respecto de la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre vehículos de los siguientes automotores:
Liquidación Oficial de Aforo No. de Expediente Placa Vehículo 2353467 5175043 OJE592 2353467 5175779 OJG592 2353467 5175782 OJG597 2353467 5175784 OJG599 2353467 5175785 OJG600 2353467 5175799 OJG652 2353467 5175800 OJG653
Explica que el 30 de agosto de 2018 se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución 1848 del 9 de julio de 2019, en el sentido de confirmar el acto recurrido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00336-01
Demandante: AERONÁUTICA CIVIL
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
5 Advierte que la Resolución 1848 de 2019, a pesar de titularse “ Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto en contra de las Liquidaciones de Aforo No. 2362690 -2436486-2437176-2437177-2437156-2437159-24371622437161 del 13 de junio de 2018” efectivamente se refiere a la Liquidación de Aforo 2353467 y de los vehículos mencionados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículo 145 de la Ley 448 de 1998. - Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículo 145 de la Ley 448 de 1998. - Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
Manifiesta que el Departamento de Cundinamarca no tuvo en cuenta la naturaleza de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil , a quien declaró sujeto pasivo del impuesto de rodamiento de vehículos de su propiedad, registrados todos con placas oficiales y los cuales se encuentran destinados exclusivamente a la prestación del servicio público encargado a la demandante por la ley.
Señala que una entidad de naturaleza pública no puede ser propietaria de bienes de uso particular, en espe cial de vehículos automotores, y en esa medida se desconocieron principios consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido que al verificar que el vehículo automotor era de propiedad de la AEROCIVIL, se debió entender que no era legalmen te posible que dentro de su patrimonio tuviese un vehículo de carácter particular, y en su lugar se debió proceder a la corrección respectiva en el registro único de transporte, o bien requerir a la entidad administrativa para aclarar dicha situación y no imponer una carga tributaria a un hecho que no tiene respaldo.
Considera que las resoluciones demandadas están incursas en falsa motivación toda vez que el contenido de las decisiones objeto de control escapan a la reglamentación aplicable, así como al precedente jurisprudencial existente para caso similares.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda se opone a las
reglamentación aplicable, así como al precedente jurisprudencial existente para caso similares.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda se opone a las pretensiones de la demanda; informando respecto a los automotores con placas OJG599, OJG600, O JG653, OJG592, OJG597 y OJG652, y conforme a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00336-01
Demandante: AERONÁUTICA CIVIL
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA 6 comunicación No. CE2020333236 del 1 de septiembre de 2020, que no cursa proceso de fiscalización alguno para la vigencia 2013, en cuanto a impuesto sobre vehículos se refiere, y en esa medida los argumentos d e defensa se centran respecto a los vehículos OFK074 y OJE592, en razón a que solamente sobre ellos el Departamento tiene procesos de fiscalización abiertos relacionados con los hechos de la demanda.
Precisa que los vehículos con placas OFK074 y OJE592 se encuentran matriculados ante el respectivo organismo de tránsito departamental como particulares, según lo informado por la Subdirección de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda Departamental, mediant e Comunicación CE -2020333236 del 1° de septiembre de 2020, y en esa medida los actos administrativos se expidieron con pleno cumplimiento de la normatividad que regula el impuesto sobre vehículos automotores.
Alega que los actos demandados se expidieron en cumplimiento de lo establecido
expidieron con pleno cumplimiento de la normatividad que regula el impuesto sobre vehículos automotores.
Alega que los actos demandados se expidieron en cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política, en la Ley, en la jurisprudencia y demás normatividad vigente aplicable a la materia relacionada con el impuesto de vehículos automotores, esto es, Estatuto Tributario, Ley 488 de 1998 y 1437 de 2011.
Comenta que en el caso hipotético de que se concluya la anulación de los actos demandados ello no deriva de forma automática en el restablecimiento del derecho a favor de la parte actora, pues los vehículos con placas OFK074 y OJE592 se encuentran registrados o matriculados como vehículos particulares en el organismo de tránsito departamental, por lo tanto es imposible acceder a la totalidad de las pretensiones, dado que aun con la nulidad de los actos demandados, la matrícula de los vehículos seguiría teniendo la clasificación de particular situación que impide decidir que esta sujeto al impuesto sobre ese tipo de automotores.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2021 declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo 2353467 del 13 de junio de 2018 y las Resoluciones Nos. 1546 del 9 de julio de 2019 y 1848 del 8 de agosto de 2019, y a título de restablecimiento del derecho declaró que la demandante no está obligada a declarar impuesto vehicular; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho
derecho declaró que la demandante no está obligada a declarar impuesto vehicular; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00336-01
Demandante: AERONÁUTICA CIVIL
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
7 Luego de establecer el marco legal y los hechos probados, destaca que si bien en la contestación de la demanda, como en los alegatos finales se indicó qu e solo existe proceso fiscal en contra de la demandante respecto de los vehículos de placa OFK074 y OJE592, lo cierto es que no se allegó acto administrativo que anulara las Liquidaciones de Aforo identificadas con la misma denominación 2353467 del 13 de junio de 2018 que permitiera determinar con certeza que las sanciones por no declarar de los demás vehículos hayan desaparecido.
Expone que el legislador estableció que la AEROCIVIL es de naturaleza especial y está adscrita al Ministerio de Transporte, por lo que se aplica el régimen presupuestal, de contratación y de personal previsto para los establecimientos públicos, y en esa medida es una entidad pública propietaria de los vehículos automotores de placas OFK074, OJE592, OJG592, OJG597, OJG599, OJG600, OJG652 y OJG653, según certificados del Registro Único Nacional de Tránsito Histórico Vehicular RUNT, los cuales dice la demandante por erro r fueron registrados como de servicio particular.
Describe que el Consejo de Estado ha determinado que la tarifa fijada en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998 se refiere es a los vehículos particulares y no abarca a
registrados como de servicio particular.
Describe que el Consejo de Estado ha determinado que la tarifa fijada en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998 se refiere es a los vehículos particulares y no abarca a los vehículos de entidades públicas, y en esa medida los automotores oficiales no están sujetos al gravamen.
Relata que siendo propietaria la demandante de los vehículos con placas OFK074, OJE592, OJG592, OJG597, OJG599, OJG600, OJG652 y OJG653, que por su naturaleza jurídica son destinados a servicio oficial, no la convierte en sujeto pasivo del impuesto vehicular, pues la Ley 488 de 1998 no reguló el impuesto para vehículos con uso oficial.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación, presentando l os siguientes argumentos:
Apelación de la sentencia respecto de los vehículos de placas OJE592 y OFK074
Sostiene que los vehículos con placas OJE592 y OFK074 figuran en el RUNT como tipo de servicio particular, y por ende en el SIETT CUNDINAMARCA, siendo esa información que la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca debe tener como referencia para la aplicación de todo tipo de trámites, y por ende la demandante noNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00336-01
Demandante: AERONÁUTICA CIVIL
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA 8 puede favorecerse con su omisión de registrar ante el RUNT los vehículos como de servicio oficial, dado que el Departamento no puede asumir funciones del RUNT y
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA 8 puede favorecerse con su omisión de registrar ante el RUNT los vehículos como de servicio oficial, dado que el Departamento no puede asumir funciones del RUNT y de los organismos de tránsito al solicitar que aun cuando en dicho sistema se registra el servicio como pa rticular, se tenga como oficial, lo cual no es posible, al carecer de competencia para ello.
Agrega que al estar matriculados los automotores con placas OJE592 y OFK074 como vehículos particulares, según los reportes del RUNT, se concluye que los actos administrativos expedidos respecto de los mismos, se encuentran conforme la normatividad que regula la materia.
Considera que el hecho de que los vehículos figuren como propiedad de la Aeronáutica Civil por sí solo, no los convierte para efectos fiscales en vehículos de uso oficial, cuando los mismos se encuentran en el RUNT como de servicio particular; además, indica que como los vehículos con placas OJE592 y OFK074 se encuentran matriculados ante el respectivo organismo de tránsito como vehículo s particulares, según los reportes del RUNT que figuran en el expediente y lo informado por la Subdirección de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la comunicación del 1° de septiembre de 2020, se concluye que los actos deman dados, respectos dichos automotores se expidieron conforme la normatividad que regula el impuesto sobre vehículos.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 23 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2021, en los
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 23 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2021, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el proceso ing resó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuestoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00336-01
Demandante: AERONÁUTICA CIVIL
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA 9 por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada la legalidad de la Resolución No. 2553467 del 13 de junio de 2018, por la cual se le profirió a la demandante Liquidación Oficial de Aforo por no declarar impuesto vehicular vigencia 2013, respecto de los
formulados por la parte demandada la legalidad de la Resolución No. 2553467 del 13 de junio de 2018, por la cual se le profirió a la demandante Liquidación Oficial de Aforo por no declarar impuesto vehicular vigencia 2013, respecto de los automotores con placas OJE592 y OFK074, entre otros; y de las Resoluciones Nos. 1546 del 9 de julio de 2019 y 1848 del 8 de agosto de 201 9, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos ; para lo cual se hace necesario establecer: si la Aeronáutica Civil se encontraba en la obligación de pagar el impuesto de vehículos de su propiedad, placas OJE592 y OFK074, por la vigencia 2013.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuen
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