TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00338-01-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00338-01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337043-2019-00338-01
DEMANDANTE: NEGATIVOS Y POSITIVOS LASSER S.A.S.
DEMANDADO: U. A. E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2014
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 23 de marzo de 20211, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se accedieron a las pretensiones de la parte demandada.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Que se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000215 del 15 de junio de 2018 3, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá –
322412018000215 del 15 de junio de 2018 3, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2014 de la sociedad contribuyente NEGATIVOS Y POSITIVOS LASSER S.A.S.
- Resolución No. 322362019000020 del 11 de julio de 2019 4, acto administrativo proferido por la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en
1 Folio 91 al 102 del Cdo Ppal. 2 Folio 2 al 3 del Cdo Ppal. 3 Folio 297 al 306 del Cdo de A.A. 4 Folios 341 al 347 del Cdo de A.A.2
Expediente: 110013337043-2019-00338-01
Actor: NEGATIVOS Y POSITIVOS LASSER S.A.S.
Demandado: U. A. E. DIAN
contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000215 del 15 de junio de 2018, confirmando el acto recurrido.
2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare en firme la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014.
- Que evento en que la U.A.E. DIAN, haya ejecutado y materializado realmente el recaudo ordenado en los actos administrativos demandados,
- Se declare en firme la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014.
- Que evento en que la U.A.E. DIAN, haya ejecutado y materializado realmente el recaudo ordenado en los actos administrativos demandados, se ordene su reintegro a la demandante, incluyendo todo tipo de perjuicio a ésta ocasionado en razón del mismo.
- Que a título de lucro cesante, se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los int ereses corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil, sobre las sumas recaudadas por la U.A.E. DIAN o sobre las sumas que resulten probadas en razón de los perjuicios ocasionados a la sociedad contribuyente, originadas en el p roceso coactivo de cobro de las sumas que los actos administrativos por esta demandados ordena su pago a favor de la Entidad demandada, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe realmente su pago a mi representado.
- Se condene a costas a la Entidad demandada.
Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 29 y 83 ; ii) Estatuto Tributario; Artículos 615, 616 -1, 617,618, 671,683, 742, 745, 746 771 -2, 771 -5 (parágrafo transitorio) 772, 773 y 774; iii) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo : Artículos 3, 7, 137 y 138; iv) Código Gene ral del Proceso: Artículo 167.
(parágrafo transitorio) 772, 773 y 774; iii) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo : Artículos 3, 7, 137 y 138; iv) Código Gene ral del Proceso: Artículo 167.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA POR NO
EXPOSICIÓN DE TODOS LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD NI DE TODOS
LOS MEDIOS DE PRUEBA SINO HASTA LA EXPEDICIÓN DE LA
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR EL CONTRIBUYENTE – FALTA DE
CONGRUENCIA
Manifiesta que, se vulnera el derecho del debido proceso y al derecho de defensa, al observar que, en el acto administrativo de cierre esgrime argumentos nuevos que no fueron vinculad os en la Liquidación Oficial, impidiendo defenderse al contribuyente con argumentos y pruebas contra dichas consideraciones.
5 Folio 3 al 12 del Cdo Ppal.3
Expediente: 110013337043-2019-00338-01
Actor: NEGATIVOS Y POSITIVOS LASSER S.A.S.
Demandado: U. A. E. DIAN
Dentro de estos argumentos se encuentra:
- La inversión de la carga de la prueba al ver comprobación especial o por ser elemento n egativo de la base gravable, criterios que no cumplen a cabalidad con los elementos de juicio que se desarrollará en el acápite de falsa motivación. • Sobre los pronunciamientos del Consejo de Estado, que han señalado hechos o indicios que dan mayor solidez a la inferencia de operaciones
cabalidad con los elementos de juicio que se desarrollará en el acápite de falsa motivación. • Sobre los pronunciamientos del Consejo de Estado, que han señalado hechos o indicios que dan mayor solidez a la inferencia de operaciones simuladas, y con fundamento en estos, ha relacionado con supuestas pruebas y hechos en el presente caso sin haber sido mencionadas anteriormente. • La relación o proporción de las operaciones que se tuvieron con la sociedad Imagen Gráfica EU, que para la DIAN es muy alta y cuenta como indicio.
También, relaciona con la Sociedad Imagen Gráfica EU hechos que no fueron expuestos con anterioridad de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, en donde, se cuestiona la posición de la sociedad en el mercado y que alega que esta sociedad no cumplía con las obligaciones tributarias por concepto de impuestos de venta, siendo un indicio para la DIAN, sin haber investigación administrativa con ellos.
Comprendiendo que, e xiste una disonancia entre los actos administrativos anteriores (Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial) y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración, impidiendo el derecho al debido proceso y de defensa al contribuyente.
VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE
DEFENSA POR FALTA O DEFICIENTE MOTIVACIÓN:
Siguiendo con el punto anterior, alega que, el hilo argumentativo desarrollado en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración contiene una gran diferencia en cuanto a la carga, calidad, argumentos, hechos y medios pruebas utilizados por la DIAN al empleado en el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial. Siendo esta la configuración de una deficiente motivación, que ha
diferencia en cuanto a la carga, calidad, argumentos, hechos y medios pruebas utilizados por la DIAN al empleado en el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial. Siendo esta la configuración de una deficiente motivación, que ha culminado con la vulneración del derecho al debido proceso y al derecho de defensa al dejar sin fuerza los argumentos del contribuyente, haciéndola ver incompleta, siendo esta la respuesta dada a los puntos de discusión presentados en su momento a la Liquidación Oficial.
VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PORINVERSIÓ DE LA CARGA DE LA PRUEBA SIN QUE SE REUNIERAN LOS REQUISITOS PARA
QUE ELLO FUESE PROCEDENTE.
Expresa que, la administración no cumplió con los elementos exigidos por el artículo 746 del Estatuto Tributar io para trasladar la carga de la prueba al contribuyente al analizar que no se ha desvirtuado la realidad de las operaciones,4
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Actor: NEGATIVOS Y POSITIVOS LASSER S.A.S.
Demandado: U. A. E. DIAN
ni reunió los requisitos para que sea trasladada la carga de la prueba al contribuyente.
Al observar que no hay prueba específica , sino que, a partir de prueba indiciaria generan dudas sobre la realidad de operaciones, que, en consecuencia, la DIAN desconoció los costos y gastos, al considerar que el contribuyente no había demostrado la realidad de las operaciones.
Con base a una línea jurisprudencial del Consejo de Estado relacionada con la carga dinámica de la prueba en tema tributario, encuentra que, no todos los
demostrado la realidad de las operaciones.
Con base a una línea jurisprudencial del Consejo de Estado relacionada con la carga dinámica de la prueba en tema tributario, encuentra que, no todos los indicios, que la administración consideró en su momento, son válidos de tener en cuenta bajo los argumentos anteriores, por lo que, se hará referencia a los indicios que fueron presentados en debida forma que son i) la imposibilidad de realizar visitas de verificación con la sociedad proveedora, ii) la suspensión del RUT para el año 2017 de la sociedad proveedora y, iii ) los pagos que se hicieron en efectivo habiendo girado un cheque a los representantes legales de la sociedad
NEGATIVOS Y POSITIVOS LASSER S.A.S.
Frente a los 3 indicios desarrollados, considera que, no existe duda razonable y que es una carga desproporci onal hacia el contribuyente, al exigir el control de las situaciones de terceros con los que tuvieron errores en su propia administración, siendo contrario a principios constitucionales.
FALSA MOTIVACIÓN POR VARIOS CONCEPTOS QUE SE EXPONEN A
CONTINUACIÓN
POR DAR POR ACREDITADOS LOS REQUSIITOS PARA QUE PROCEDIERA
LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Manifiesta que, al observar que no se desvirtuó la presunción de veracidad por una errónea inversión de la carga, los actos administrativos se encuentran incursos en una falsa motivación. Dicha declaración es derivada de analizar las sentencias del Consejo de Estado que hace referencia a la aplicación del traslado de la carga de prueba cuando haya una solicitud de comprobación especial.
Para después, hacer e l análisis al caso en concreto, en el cual, no considera que
sentencias del Consejo de Estado que hace referencia a la aplicación del traslado de la carga de prueba cuando haya una solicitud de comprobación especial.
Para después, hacer e l análisis al caso en concreto, en el cual, no considera que la solicitud de comprobación especial sea la solicitud de documentos, visitas y actuaciones con terceros, siendo actuaciones tradicionales de la investigación administrativa, y no siendo suficien te estas consideraciones, la DIAN no realizó un despliegue probatorio para respaldar la solicitud de comprobación especial.5
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Actor: NEGATIVOS Y POSITIVOS LASSER S.A.S.
Demandado: U. A. E. DIAN
Con fundamento en la sentencia No. 20813 del 31 de mayo de 2018 6, menciona la administración que, por ser declarado por el contri buyente, él tiene la carga de la prueba de demostrar los elementos negativos de la base gravable, sin considerar que en la misma sentencia menciona que existe la presunción de veracidad de la declaración hasta que haya un despliegue probatorio cuya vocació n permita cuestionar la veracidad de los hechos declarados. Por lo que, lleva a concluir que no es procedente el traslado de la carga de la prueba ni mucho menos son válidas las consideraciones de la DIAN.
POR DAR POR ACREDITADA LA SIMULACION DE LAS OPER ACIONES CON
BASE EN LOS ELEMENTOS QUE SE EXPONEN EN LAS RESOLUCIONES
En este punto, analiza que la DIAN no realizó el despliegue probatorio ya mencionado, ni mucho menos realizó la declaración de proveedor ficticio, como lo regula el artículo 671 del Esta tuto Tributario, condición fundamental para el
En este punto, analiza que la DIAN no realizó el despliegue probatorio ya mencionado, ni mucho menos realizó la declaración de proveedor ficticio, como lo regula el artículo 671 del Esta tuto Tributario, condición fundamental para el desconocimiento de costos y gastos por operaciones simuladas, ni mucho menos aporto el material probatorio para determinar como inexistentes esos costos y gastos.
Seguido de afirmar que, los dos indicios vin culados a la resolución que resuelve el recurso de reconsideración no fueron acreditados idóneamente, ya que, frente al primer indicio que trata del incumplimiento de una obligación fiscal de un tercero por concepto de impuesto de IVA, no menciona si cumpl ió con las demás obligaciones; mientras que, al reconocimiento en el sector del tercero, hace la precisión que la razón social no siempre será conocida, sino su establecimiento de comercio, de acuerdo, con el sector. Por todo esto, considera que se configu ra el cargo de falsa motivación.
INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La decisión de la administración incurrió en un yerro probatorio al valorar de forma equivoca las pruebas incorporadas en el expediente, ya que, al observar el expediente se encuentra que se fundamentó en pruebas que no eran de origen de la entidad como para trasladar la carga de la prueba, ni muchos menos se evidencia que esas pruebas conducían a declarar como irreales las operaciones estudiadas. Además, que las pruebas exigidas por la administración a l contribuyente eran pruebas que bien podían obtener la administración a través de uso de sus facultades de fiscalización, más no asignarle dicha carga al contribuyente.
estudiadas. Además, que las pruebas exigidas por la administración a l contribuyente eran pruebas que bien podían obtener la administración a través de uso de sus facultades de fiscalización, más no asignarle dicha carga al contribuyente.
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 31 de mayo de 2018. Radicado Número. 08001 23 33 000 2012 00442 01 (20813)6
Expediente: 110013337043-2019-00338-01
Actor: NEGATIVOS Y POSITIVOS LASSER S.A.S.
Demandado: U. A. E. DIAN
DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS QUE REGULAN LAS RELACIONES ENTRE LOS PARTICULARES Y EL ESTADO – PRINCIPIOS DE BUENA FE,
CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURÍDICA Y JUSTICIA.
En este acápite, determina que los administrados actúan en su día a día de acuerdo con la ley vigente para el momento de los hechos, y bajo esta premisa, se espera qu e las operaciones realizadas y reportadas sean respetadas y no les imponga una carga adicional, sin fundamento legal e injustificado, siendo la administración capaz de recaudar de mejor manera dicha material probatorio.
Este cuestionamiento nace de las co nsideraciones de la DIAN al no lograr algún contacto ni la ubicación de los proveedores, ya que, no se encontraban en la dirección del RUT declarada, RUT que se encontraba suspendido para el año 2017.
Considera que, el pasar del tiempo ha generado cambio s en la realidad, pero no
contacto ni la ubicación de los proveedores, ya que, no se encontraban en la dirección del RUT declarada, RUT que se encontraba suspendido para el año 2017.
Considera que, el pasar del tiempo ha generado cambio s en la realidad, pero no se puede negar que, para el momento de los hechos, el tercero era una sociedad con una cámara de comercio vigente y, que fueron realizadas todas las operaciones declaradas de acuerdo con la ley.
Además, revisada la documentación contable de la sociedad, en la que no se encontró inconsistencias, y el no haber logrado verificar las operaciones con el tercero, no es culpa del contribuyente, sino de las pruebas recolectadas por la DIAN, que no son conducentes, pertinente ni útiles pa ra determinar dichas declaraciones, por lo que, se basa en meras situaciones circunstanciales sin un análisis objetivo.
Llegando a considerar que, este estudio de la administración va en contra de la presunción de la Buena Fe al imponer la carga de tener un control con los proveedores que, en su momento, tuvieron una relación en el pasado.
Frente a la consideración de la DIAN al respecto del RUT suspendido para el año 2017, menciona que, es un argumento inadecuado para realizar un juicio, ya que, para el año de la declaración, el Rut del tercero ostentaba la calidad de vigente, más no para el año 2017, por lo que, la administración estudia los hechos como si fueran en el momento de la investigación, más no cuando fueron realizados. En consecuencia de lo anterior, considera que le está siendo vulnerado los principios de seguridad jurídica, confianza legitima, buena fe y justicia.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
consecuencia de lo anterior, considera que le está siendo vulnerado los principios de seguridad jurídica, confianza legitima, buena fe y justicia.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 7, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
7 Folios 48 al 53 del Cdo Ppal.7
Expediente: 110013337043-2019-00338-01
Actor: NEGATIVOS Y POSITIVOS LASSER S.A.S.
Demandado: U. A. E. DIAN
Comienza declarando que la entidad pública ha actuado dentro de sus competencias y facultades otorgadas por la Ley, dentro de las cuales se encuentra la capacidad de expedir el requerimiento especial, liquidación oficial de corrección, sanción, mandamiento de pago entre otras actuaciones.
Seguido de reiterar las actuaciones administrativas de la entidad pública y las respectivas respuestas del contribuyente a todas las actuaciones, para después, citar jurisprudencia del Consejo de Estado con el objetivo d e indicar que tenía la facultad para fiscalizar, y dentro de ella, practicar la inspección contable o tributaria.
Bajo las actuaciones realizadas, alega haber recaudado suficiente material probatorio para determinar que existe duda razonable sobre la rea lidad de las operaciones económicas realizadas por la demandante, y es a ella, quien le correspondía aportar las pruebas idóneas desde el momento en que fue notificada del requerimiento especial, hecho que no lo hizo en debida forma. Por lo que, el traslado de la carga de la prueba procede de acuerdo con el artículo 167 del CGP y el artículo 1757 del Código Civil.
del requerimiento especial, hecho que no lo hizo en debida forma. Por lo que, el traslado de la carga de la prueba procede de acuerdo con el artículo 167 del CGP y el artículo 1757 del Código Civil.
Después, manifiesta que, el derecho de la defensa es un principio que se ejerce en cada ritualidad o procedimiento, que tiene como finalidad pro ducir un acto administrativo legitimado. Siendo esto lo realizado en cada actuación de la administración, ya que, hizo referencia a todos los puntos desarrollados por el contribuyente. Por lo que, no observa algún vicio dentro del procedimiento, en consecuencia, también se evidencia un vicio de nulidad.
Frente a la presunción de veracidad, afirma que, la presunción con la que gozaba la declaración privada del año gravable 2014 se cae, ya que, el requerimiento especial como la resolución que resuelve el re curso de reconsideración goza de presunción de veracidad, siendo resultado de la sana critica del funcionario al observar el material probatorio recaudado.
Esta afirmación es derivada de determinar que la presunción de veracidad es una presunción legal que admite prueba contraria, por lo que, el contribuyente no está exento de aportar el material probatorio en los aspectos negativos para determinar el impuesto.
Bajo este análisis, expresa que, desconoció el valor de las ventas y prestación de servicios d e las ventas realizadas entre el contribuyente y la sociedad Gráfica Publicidad e Impresión EU, al ser pagos realizados por un cheque a nombre de los representantes legales, para que este mismo pagará las obligaciones en efectivo, siendo prueba suficiente el no haber encontrado pago directo a la sociedad.
Así mismo, desconoció los pagos realizados a la misma sociedad por concepto de
representantes legales, para que este mismo pagará las obligaciones en efectivo, siendo prueba suficiente el no haber encontrado pago directo a la sociedad.
Así mismo, desconoció los pagos realizados a la misma sociedad por concepto de compras de útiles, papelería y fotocopias, al observar que no hay un pago efectuado a esta misma sociedad.8
Expediente: 110013337043-2019-00338-01
Actor: NEGATIVOS Y POSITIVOS LASSER S.A.S.
Demandado: U. A. E. DIAN
Frente a los rubros por concepto de pagos efectuados por Salud, Pensión, Caja de Compensación Familiar, Sena, ICBF y el certificado de vacaciones, los desconoce al evidenciar que dejo de pagar dichas planillas.
Sobre el argumento de vulnerar el principio de buena fe y confianza legítima, cita la Circular No. 20 de julio de 30 de 2018, concluyendo que sus actuaciones garantizan el derecho de buena fe y confianza legítima, ya que, los actos administrativos son resultado de desvirtuar los argumentos del contribuyente.
Por último, hace referencia a la imposición sancionatorio, en el cual, alega que el desconocimiento de los costos y gastos es derivado de la simulación de operaciones que no fue posible comprobar que fueron realizadas, por lo que, no existen y el desconocimi ento de algunas partidas contables son conductas tipificadas como inexacta, contemplado en el numeral 3 del artículo 647 del Estatuto Tributario.
Frente a la sanción por extemporaneidad, manifiesta que, la declaración privada
tipificadas como inexacta, contemplado en el numeral 3 del artículo 647 del Estatuto Tributario.
Frente a la sanción por extemporaneidad, manifiesta que, la declaración privada del año 2014 fue presentada el 8 de diciembre de 2015 y, de acuerdo con el gobierno nacional, el día para declarar para las sociedades con Nit terminado en (33) era el día 22 de abril de 2015. Por lo que, se ha pasado por 8 meses imputables como mora.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 23 de marzo de 2021 8, emitida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , se resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD de las Resoluciones: Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412018000215 de 15 de junio de 2018 por medio de la cual se modificó la declaración de impuesto sobre la renta presentada por la Sociedad NEGATIVOS Y POSITIVOS LASSER S.A.S., y Resolución nro. 322362019000020 de 11 de julio de 2019 que res olvió el recurso de reconsideración confirmando el anterior acto; con fundamento en lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre l a renta presentada por la Sociedad NEGATIVOS Y POSITIVOS LASSER S.A.S. correspondiente al año gravable 2014; lo anterior, atendiendo a lo argumentado en las consideraciones de este proveído.
Sociedad NEGATIVOS Y POSITIVOS LASSER S.A.S. correspondiente al año gravable 2014; lo anterior, atendiendo a lo argumentado en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: ABSTÉNGASE de condenar en costas por las razones expues tas en las consideraciones de la sentencia.”
Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
8 Folio 91 al 102 del Cdo Ppal.9
Expediente: 110013337043-2019-00338-01
Actor: NEGATIVOS Y POSITIVOS LASSER S.A.S.
Demandado: U. A. E. DIAN
El A quo comienza relatando el problema jurídico para luego realizar un análisis del caso, en el que trae a colación el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, norma que regula la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, en el que se concluye que se soporta todas las deducciones reguladas en el artículo 107 del Estatuto Tributario con los documentos que soporten dichas ope raciones cumpliendo con los requisitos de forma del mismo artículo.
Caso concreto: Falta de motivación de los actos administrativos
Manifiesta que, para darle la razón al contribuyente de la configuración de la falsa motivación, se debe acreditar que i) Que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y q ue si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y q ue si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
Seguido de explicar el principio de correspondencia, en el que, busca la congruencia de la liquidación oficial con la declaración privada y con los hechos planteados en el requerimiento especial o su ampliación y, se encuentra regulado en el artículo 711 de Estatuto Tributario.
Después, hace un reconteo de los hechos relevantes del proceso como la declaración privada del año 2014 presentada por la parte demandan te, investigación realizada por la administración en el que concluye que la sociedad investigaba realizó operaciones con presuntos proveedores ficticios, ya que, no contaba con un domicilio y fue imposible contactar con sus representantes legales.
Frente al Requerimiento Especial menciona que, el contribuyente ha aportado facturas, comprobantes de egreso, contabilización de las facturas, etc. No son pruebas suficientes al tener varios indicios que permiten la simulación de una operación. Así mismo, en la Liquidación Oficial de Revisión desconoce los valores al no evidenciar una prueba del pago efectuado a la sociedad Imagen Gráfica Publicidad e Impresión E.U., sino al representante legal a través de cheques, para que, a su vez, pagará en efectivo.
Observando la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración, la administración hace alusión a las pruebas relacionadas en el Requerimiento especial y la Liquidación Oficial, llegando a las mismas conclusiones. Por lo que, no se configura la causal de nulidad de falsa motivación, ya que si corresponden a
administración hace alusión a las pruebas relacionadas en el Requerimiento especial y la Liquidación Oficial, llegando a las mismas conclusiones. Por lo que, no se configura la causal de nulidad de falsa motivación, ya que si corresponden a la realidad fáctica fue comprobada dentro del expediente administrativo.
Finalizado el anterior punto, comienza a referirse al desconocimiento de los costos y gastos en razón de las compras simuladas, que fueron probadas a través de indicios y pruebas recolectadas dentro del proceso de fiscalización.10
Expediente: 110013337043-2019-00338-01
Actor: NEGATIVOS Y POSITIVOS LASSER S.A.S.
Demandado: U. A. E. DIAN
En este punto hace referencia a la idoneidad de los medios probatorios en materia tributaria (artículo 743 del Estatuto Tributario), los libros de contabil idad como medio de prueba (772 del Estatuto Tributario) y los medios de contradicción de la prueba contable (artículo 774 del Estatuto Tributario).
Para después, afirmar que los efectos de las pruebas indiciarias para comprobar la existencia de las opera ciones al no haber prueban directa del pago. Afirmación que se sustenta al citar el Consejo de Estado sobre el tratamiento de la prueba indiciaria, llevando a concluir que, la presunción de la veracidad de las declaraciones privadas se desvirtúa con la con tundencia de indicios, por lo que, se invertiría la carga de la prueba al contribuyente.
Después, comienza hacer un reconteo de los hechos probados en el proceso entre los cuales se encuentra el auto de apertura, las visitas administrativas realizadas al contribuyente en diferentes ocasiones, comprobantes de egreso de
Después, comienza hacer un reconteo de los hechos probados en el proceso entre los cuales se encuentra el auto de apertura, las visitas administrativas realizadas al contribuyente en diferentes ocasiones, comprobantes de egreso de las facturas, liquidación oficial de revisión, etc. Y lo que se puede evidenciar dentro de cada actuación, para concluir que la presunción veracidad abarca tanto los hechos consignados en la declaración privada, en las correcciones mismas o en las respuestas al requerimiento admin istrativo, siempre y cuando, no haya una solicitud especial, ni la ley lo exija.
Sin olvidar que, tanto la presunción de veracidad como la contabilidad de la empresa como prueba pueden ser desvirtuadas en el momento en que la administración realiza la solicitud de comprobación de información reportada en la declaración tributaria y resultado de ella, que los datos reportados no se ajustan a la realidad o el contribuyente no logre acreditar que los asientos contables y sus comprobantes corresponden a operaciones reales, de acuerdo, al artículo 11 y 12 del Decreto 2649 de 1993.
Sin embargo, considera que la imposibilidad de ubicar el domicilio de la entidad proveedora no es prueba suficiente para rechazar los costos que están debidamente justificados en fac turas, comprobantes de egreso, comprobantes de pago y contabilidad llevada en debida forma por la sociedad demandante. Por lo que, los indicios en que se fundaron en los actos administrativos no son suficientemente concluyentes sobre el carácter ficticio d e las operaciones cuestionadas, sino por el contrario se demuestra la realidad de las operaciones realizadas. Entonces, declara la firmeza del denuncio rentístico presentado por la sociedad demandante el año 2014.
cuestionadas, sino por el contrario se demuestra la realidad de las operaciones realizadas. Entonces, declara la firmeza del denuncio rentístico presentado por la sociedad demandante el año 2014.
Por último, considera que no existen ele mentos de prueba que demuestre o justifiquen la condena en costas en esa instancia, por lo que, el despacho no condena costas.11
Expediente: 110013337043-2019-00338-01
Actor: NEGATIVOS Y POSITIVOS LASSER S.A.S.
Demandado: U. A. E. DIAN
III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de p
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