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TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00344-01-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00344-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2019 00344 01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.S.

DEMANDADO: COLPENSIONES

ASUNTO: APORTES PARAFISCALES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020 , por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho estableció que la demandante no debe suma alguna a COLPENSIONES por los aportes a salud de l os pensionados Luis Eduardo Arias Rodríguez, Luz Marina González Hinojosa y Marleny del Socorro Restrepo Mayo.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

1.1. DECLARATIVAS:

PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución DNP 415 del 16 de febrero de 2018 por medio del cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero correspondientes a cotizaciones del Sistema de Salud, y la consecuente Resolución GDD 0 00272 del 8 de noviembre de 2018 que

ordena el reintegro de unas sumas de dinero correspondientes a cotizaciones del Sistema de Salud, y la consecuente Resolución GDD 0 00272 del 8 de noviembre de 2018 que resuelve el recursos (sic) de apelación, sin que se haya notificado el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición, en lo que respecta a las órdenes de reintegro de las sumas de dinero a SALUD TOTAL EPS-S S.A., al ser expedidos (i) por infracción de las normas en que debían fundarse , (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

SEGUNDA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución SUB 195144 del 24 de julio de 2018 por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, y las consecuentes Resoluciones SUB 308914 del 27 de noviembre de 2018 y DIR 21851 del 19 de diciembre de 2018 que resuelve los recursos de reposición y apelación respectivamente, en lo que respecta a las ordenes de reintegro de las sumas de dinero aExpediente 11001 33 37 043 2019 00344 01

SALUD TOTAL EPS S.A.S. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

2 SALUD TOTAL EPS-S S.A., al ser expedidos (i) por infracción de las normas en que debían fundarse , (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

TERCERA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura

fundarse , (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

TERCERA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución SUB 298729 del 16 de noviembre de 2018 por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, y la consecuente Resolución DPE 4965 del 20 de junio de 2019 que resuelve el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el acto administrativo que resolvió, presuntamente, el recurso de reposición no fue notificado a mi representada, en lo que respecta a las órdenes de reintegro de las sumas de dinero a SALUD TOTAL EPS-S S.A., al ser expedidos (i) por infracción de las normas en que debían fundarse , (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

1.2. DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

PRIMERA.- Consecuentemente a las pretensiones anteriores, solcito se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ABSTENERSE de ejecutar a SALUD TOTAL EPS-S S.A., vía administrativa o judicial, las órdenes de reintegro de las sumas de dinero contenidas en los actos administrativos antes descritos, al declarar que SALUD TOTAL EPS-S .S.A., no debe suma alguna de dinero por los conceptos de los actos administrativos demandados.

SEGUNDA.- Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESdescritos, al declarar que SALUD TOTAL EPS-S .S.A., no debe suma alguna de dinero por los conceptos de los actos administrativos demandados.

SEGUNDA.- Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.

TERCERA.- Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. .

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. SALUD TOTAL EPS -S S.A. en su calidad de Entidad Promotora de Salud, tiene entre sus afiliados al régimen de salud a las siguientes personas, que a su vez son afiliados a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES1:

  • LUIS EDUARDO ARIAS RODRIGUEZ como sucesor del señor

CARLOS ARIAS BONILLA - LUZ MARINA GONZALEZ HINOJOSA - MARLENY DEL SOCORRO RESTREPO MAYO como sucesora del

señor ALDEMAR DE JESUS GARCIA ACOSTA

2. Los prenotados afiliados obtuvieron reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES, pese a que no estaba acreditado su retiro efectivo del servicio oficial y en los casos de cumplimiento de decisiones judiciales que otorgaron derechos pensionales, la Administradora Pensional pagó mesadas por sumas superiores a las correspondientes y como consecuencia de ello ,

1 En adelante COLPENSIONES.Expediente 11001 33 37 043 2019 00344 01

SALUD TOTAL EPS S.A.S. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

1 En adelante COLPENSIONES.Expediente 11001 33 37 043 2019 00344 01

SALUD TOTAL EPS S.A.S. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

3 les realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por montos mayores a los que había lugar a hacerlos.

3. COLPENSIONES adelantó de m anera oficiosa diferentes actuacio nes administrativas por cada uno de los pensionados, las cuales fueron dadas a conocer a SALUD TOTAL EPS con la notificación de actos de carácter definitivo en los cuales se le ordenó el reintegro de unas sumas de dinero por mayor valor o doble cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud.

4. SALUD TOTAL EPS interpuso los recursos de reposición y apelación procedentes contra cada una de las resoluciones, de los cuales en algunos casos solo le fueron notificados los actos que decidieron la apelación, pero no así los de la reposición. Los actos expedidos por COLPENSIONES y sus

montos pedidos en reembolso son los siguientes:

NOMBRE DE

AFILIADO

RESOLUCIÓN

PRINCIPAL

VALOR

COBRADO

RESOLUCIÓN

RESUELVE

APELACIÓN

NOTIFICADA

Luis Eduardo Arias Rodríguez sucesor de Carlos Arias DNP 415 de 16 de febrero de 2018 $142.944.oo GDD 272 de 8 de noviembre de 2018 16 de agosto de

2019 POR AVISO

Luz Marina González Hinojosa

SUB 195144 de 24 de julio de 2018 $836.400.oo DIR 21851 de

de noviembre de 2018 16 de agosto de

2019 POR AVISO

Luz Marina González Hinojosa

SUB 195144 de 24 de julio de 2018 $836.400.oo DIR 21851 de 19 de diciembre de 2018 18 de septiembre de 2019 POR AVISO Marleny del Socorro Restrepo Mayo como sucesora del señor Aldemar de Jesus Garcia Acosta

SUB 298729 de 16 de noviembre de 2018

$1.196.640.oo

DPE 4965 de 20 de junio de 2019 18 de septiembre de 2019 POR AVISO

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política - Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA - Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004 - Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011 - Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016 - Resolución 504 de 2013, tercera parte - Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012Expediente 11001 33 37 043 2019 00344 01

SALUD TOTAL EPS S.A.S. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

4 En desarrollo del concepto de violación, a rgumentó que l os actos administrativos emitidos por COLPENSIONES adolecen de los vicios de expedición irregular,

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

4 En desarrollo del concepto de violación, a rgumentó que l os actos administrativos emitidos por COLPENSIONES adolecen de los vicios de expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falta de competencia e infracción de las normas en que deb ían fundarse; ello, por no haber notificado el inicio de la actuación administrativa en su contra sino solo el acto definitivo que le impuso las órdenes de devolución, sin conceder la oportunidad de exponer sus argumentos, lo que consideró una grave vulneración del debido proceso.

Asimismo, adujo que COLPENSIONES carece de competencia para efectuar los cobros de aquellos aportes destinados al subsistema de salud , porque entre sus funciones no está la del cobro coactivo de aportes parafiscales, pues no se trata de rentas creadas a su favor de las cuales tenga función de recaudo. No obstante, señaló que en las normas internas de esa entidad se estableció un manual de procedimiento de cobro que define el trámite como una actuación administrativa lo que implica una serie concatenada de actos que no fueron atendidos pues a la EPS le notificaron de manera directa una orden de devolución arbitraria, que, además presta mérito ejecutivo.

Aunado a lo anterior, refirió que para la devolución de pagos realizados de forma errada, el trámite está previamente establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 donde se asignó la competencia para resolver peticiones de r eintegro de aportes al FOSYGA má s no a las EPS , motivo por el cual primero debió hacerse una solicitud formal ante l a demandante para que esta a su vez la elevase ante el

de 2011 donde se asignó la competencia para resolver peticiones de r eintegro de aportes al FOSYGA má s no a las EPS , motivo por el cual primero debió hacerse una solicitud formal ante l a demandante para que esta a su vez la elevase ante el Fondo para que fuera autorizada y se procediera a pedir al administrador fiduciario de la cuenta el giro del dinero a COLPENSIONES; ello, dentro del plazo de 12 meses siguientes al pago errado. No obstante, al tiempo en que la demandada pidió el rembolso dicho término se había vencido.

Argumentó que se presentó una falsa motivación de los actos por falta de correspondencia entre lo ordenado y las potestades otorgadas legalmente a SALUD TOTAL EPS, toda vez que no tiene asignada competencia para efectuar reintegros de dineros que nunca ha tenido a su di sposición, pues la EPS obtiene es una compensación mediante el sistema de Unidades de Pago por Capitación (UPC) que no dependen necesariamente de los aportes que se hacen al sistema y es el FOSYGA quien realiza la validación de aportes en salud

Finalmente, dijo que la entidad demandada desconoció los principios de la buena fe y confianza legítima al emitir órdenes de pago con el conocimiento previo de lasExpediente 11001 33 37 043 2019 00344 01

SALUD TOTAL EPS S.A.S. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

5 normas que establecen el trámite de devolución que debe surtirse ante el FOSYGA y los plazos para hacerlo y habiéndole puesto de presente el error de sus decisiones, las ratificó con los actos que resolvieron los recursos de apelación en la sede administrativa.

y los plazos para hacerlo y habiéndole puesto de presente el error de sus decisiones, las ratificó con los actos que resolvieron los recursos de apelación en la sede administrativa.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a las pretensiones planteadas por SALUD TOTAL EPS , para lo cual , realizó un recuento normativo in extenso sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistem a de Seguridad Social en Salud y del carácter tributario de las sumas reclamadas.

Explicó que lo que se buscó con los actos acusados fue corregir la cot ización que hizo el Estado por los pensionados de manera doble, una en calidad de servidor público activo y la segunda por su condición de pensionado s, las cuales fueron consignadas a SALUD TOTAL E.P.S. dado que al amparo de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Est ado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.

No le asiste el de recho a SALUD TOTAL S.A.S. a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados y el actuar de COLPENSIONES está justificado, pues lo que se persigue es la recuperación de recursos públicos indebidamente recibidos por la demandante.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “falta de integración del

pues lo que se persigue es la recuperación de recursos públicos indebidamente recibidos por la demandante.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica o innominada”.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados y dispuso que SALUD TOTAL no debe las sumas reclamadas por COLPENSIONES, al encontrar ajustado a derecho el fundamento expuesto e n laExpediente 11001 33 37 043 2019 00344 01

SALUD TOTAL EPS S.A.S. vs. COLPENSIONES

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6 demanda, esto es, la existencia de un término perentorio para elevar las solicitudes de devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, el cual resultaba aplicable a

COLPENSIONES.

En la argumentación expuesta por el a quo halló que la entidad demandada ordenó el reintegro de las sumas pagadas a la EPS demandante, sin agotar la solicitud previa de devolución que establece el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 en concordancia con lo señalado por el Decreto 780 de 2016, esto es, dentro del término legal de 12 meses siguientes a la fecha de pago para obtener la devolución de los aportes efectuados

señalado por el Decreto 780 de 2016, esto es, dentro del término legal de 12 meses siguientes a la fecha de pago para obtener la devolución de los aportes efectuados erróneamente; por lo tanto COLPENSIONES, en calidad de aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus pensionados, actuó con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA, con lo que se concretó el vició de la expedición irregular de los actos.

El a quo manifestó que la indebida disposición de recursos del subsistema de pensiones al subsistema de salud tuvo lugar por un yerro de COLPENSIONES, por lo que, para su reintegro, la demandada debió agotar el trámite legal respetando los términos para tal fin y no expedir los actos administrativos acusados valiéndose de su posición de Administradora del régimen de pensiones, excediendo con esto, l as facultades otorgadas por el legislador.

Argumentó que la EPS SALUD TOTAL actuó en debida forma, al recaud ar los aportes a salud y trasladarlos al FOSYGA, los cuales al cabo de los 12 meses contados a partir de su pago sin reclamación alguna del aportante, ingresan al superávit de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo, con el cual se cubre gastos del sistema y obligaciones públicas de asistencia social, en consecuencia no le asiste derecho a COLPENSIONES de cobrarle dicho aporte a la EPS a través de los actos acusados

IV. RECURSO DE APELACIÓN

COLPENSIONES interpuso recurso de apelación co ntra la sentencia de primera instancia al considerar que los actos no adolecen de causal alguna de nulidad,

la EPS a través de los actos acusados

IV. RECURSO DE APELACIÓN

COLPENSIONES interpuso recurso de apelación co ntra la sentencia de primera instancia al considerar que los actos no adolecen de causal alguna de nulidad, porque, a su juicio, SALUD TOTAL sí está en la obligación de realizar la devolución de los aportes reclamados como indebidamente pagados, por ser la legalmente competente para tal función.Expediente 11001 33 37 043 2019 00344 01

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Sustentó su recurso en el artículo 243 del CPACA, el 128 constitucional y el 19 de la Ley 4 de 1992.

Adicionalmente, destacó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el término de caducidad de los 12 meses y en su lugar estableció que la devolución de aportes procede en cualquier tiempo, lo que representó una derogatoria tácita, razón por la cual la decisión apelada “ perpetúa en el tiempo una designación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse”. Razones por las cuales solicitó a la Sala que se proceda a revocar el fallo proferido por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 22 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 22 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance d e la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de

sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Expediente 11001 33 37 043 2019 00344 01

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8 congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, en principio, solamente respecto de los argu mentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen

argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.

Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

2. El Caso Concreto

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 26 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de C ircuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de las r esoluciones acusadas expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y que declaró que SALUD TOTAL EPS no tenía la obligación de devolver las sumas a ella reclamadas.

3. Acervo Probatorio

3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de

oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 11001 33 37 043 2019 00344 01

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a. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de las resoluciones que a continuación se refieren, determinó que tres (3) pensionados habían sido incluidos en su nómina , cuando aún no se había n retirado del servicio que prestaba n en diferentes entidades, lo que conllevó a que se hubiesen realizado aportes dobles en varios periodos, motivo por el cual era procedente el reintegro por parte de SALUD TOTAL EPS de aquellas sumas por las cuales no había lugar a realizar contribuciones a salud como lo hizo COLPENSIONES. Ello de acuerdo al siguiente cuadro resumen:

NOMBRE DE

AFILIADO

RESOLUCIÓN

PRINCIPAL MESADAS RECLAMADAS VALOR

COBRADO

Luis Eduardo Arias Rodríguez sucesor de Carlos Arias DNP 415 de 16 de febrero de 2018 (f. 21-23) Agosto a octubre de 2016 $142.944.oo Luz Marina Gonz ález Hinojosa

SUB 195144 de 24 de julio de 2018

febrero de 2018 (f. 21-23) Agosto a octubre de 2016 $142.944.oo Luz Marina Gonz ález Hinojosa

SUB 195144 de 24 de julio de 2018 (f. 50-55) Julio de 2013 a febrero de 2018 $836.400.oo Marleny del Socorro Restrepo Mayo como sucesora del señor Aldemar de Jesus Garcia Acosta

SUB 298729 de 16 de noviembre de 2018 (f. 81-87) Julio de 2015 a septiembre de 2016

$1.196.640.oo

b. Frente a cada una de las resoluciones referidas SALUD TOTAL EPS interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, argumentando la imposibilidad de atender la solicitud de devolución, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 el término para dicha reclamación venció a los 12 meses de efectuado el pago, aunado que dichos recursos no se encuentran en poder de la EPS si no en las cuentas maestras del FOSYGA.

c. Mediante los actos que a continuación se relacionan, COLPENSIONES resolvió los recursos de reposición y de apelación en el sentido de confirmar en su totalidad los actos que ordenaron la devolución de los aportes a SALUD TOTAL EPS, al considerar que no es aplicable el término de 12 meses establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 al tratarse de recuperación de recursos del sistema pensional y no del f uncionamiento de las cuentas de compensación entre el FOSYGA y las EPS. Los actos son:

artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 al tratarse de recuperación de recursos del sistema pensional y no del f uncionamiento de las cuentas de compensación entre el FOSYGA y las EPS. Los actos son:

NOMBRE DE

AFILIADO

RESOLUCIÓN

PRINCIPAL

RESOLUCIÓN QUE

DESATA LA

REPOSICIÓN

RESOLUCIÓN

RESUELVE APELACIÓN NOTIFICADAExpediente 11001 33 37 043 2019 00344 01

SALUD TOTAL EPS S.A.S. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

10 Luis Eduardo Arias Rodríguez sucesor de Carlos Arias DNP 415 de 16 de febrero de 2018 N/A GDD 272 de 8 de noviembre de 2018 16 de agosto de

2019 POR AVISO

Luz Marina González Hinojosa

SUB 195144 de 24 de julio de 2018 SUB 308917 de 2018 DIR 21851 de 19 de diciembre de 2018 18 de septiembre de 2019 POR AVISO Marleny del Socorro Restrepo Mayo como sucesora del señor Aldemar de Jesus Garcia Acosta

SUB 298729 de 16 de noviembre de 2018 N/A DPE 4965 de 20 de junio de 2019 18 de septiembre de

2019 POR AVISO

4. Régimen Jurídico.

Para determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos.

2019 POR AVISO

4. Régimen Jurídico.

Para determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos.

En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios6.

En lo que respecta al Sist ema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros7.

6 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.

7 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley,

7 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidadExpediente 11001 33 37 043 2019 00344 01

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DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

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Además de los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA8, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad. En el punto y de cara al presente asunto, resulta relevante referir las siguientes:

ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

resulta relevante referir las siguientes:

ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)

4. Remitir al Fondo de Solidar idad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)

ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promo

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