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TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00361-01-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00361-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 113

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-043-2019-00361-01

DEMANDANTE: SALSAMENTARIA SANTANDER S.A

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre la sociedad Salsamentaria Santander S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el 1º de agosto de 2022.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La parte actora solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDO -2018-03362 del 17 de septiembre de 201 8, por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por no declarar por omisión e inexactitud.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-043-2019-00361-01

pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por no declarar por omisión e inexactitud.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-043-2019-00361-01

DEMANDANTE: SALSAMENTARIA SANTANDER S.A

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • Resolución No. RDC-2019-02076 del 16 de octubre de 2019, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.

Como restablecimiento del derecho solicitó dejar sin efectos jurídicos los actos administrativos acusados.

B. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 17 de enero de 2020, ordenándose notificar a la entidad demandada y a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante sentencia profer ida el 30 de ju nio de 20 21, el a quo negó las pretensiones de la demanda; decisión que recurrida en apelación por la parte actora.

El recurso fue admitido por esta Corporación el 3 de noviembre de 2021 y se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales en el trámite de segunda instancia.

Por medio de auto del 3 de marzo de 2022, esta Subsección ordenó a la entidad demandada allegar la totalidad de antecedentes administrativos que soportaron la expedición de los actos acusados por cuanto los allegados no corresponden al

Por medio de auto del 3 de marzo de 2022, esta Subsección ordenó a la entidad demandada allegar la totalidad de antecedentes administrativos que soportaron la expedición de los actos acusados por cuanto los allegados no corresponden al proceso de determinación de aporte a cargo de la demandante.

El 10 de marzo de 2022, la demandada atendió el requerimiento efectuado.

El 19 de abril de 2022, la parte demandante presentó memorial mediante el cual informó que había radicado solicitud ante la UGPP para acogerse al beneficio tributario contemplado en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.

El 20 de mayo de 2022, la entidad demandada allegó el Acta No.180 del 29 de abril de 2022, por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa JudicialEXPEDIENTE No. 1101-33-37-043-2019-00361-01

DEMANDANTE: SALSAMENTARIA SANTANDER S.A

DEMANDADO: UGPP

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3 de la UGPP decidió no aprobar la conciliación de las obligaciones que se discuten en el asunto, debido a que la aportante no cumplió con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 del 2021.

C. ACUERDO CONCILIATORIO.

El 29 de agosto de 2022, la apoderada judicial de la UGPP allegó copia de la Resolución No. PAR 1327 del 1º de agosto de 2022, por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad repuso la decisión

El 29 de agosto de 2022, la apoderada judicial de la UGPP allegó copia de la Resolución No. PAR 1327 del 1º de agosto de 2022, por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad repuso la decisión adoptada en el Acta No.180 del 29 de abril de 2022 y en su lugar resolvió aprobar la solicitud de conciliación radicada por la parte actora respecto de los actos administrativos demandados. Por lo cual solicitó aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y dar por terminado el presente proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y habiéndose corroborado conforme al artículo 46 de la Ley 2155 de 20211 que este Tribunal es competente para resolver sobre la aprobación de la fórmula conciliatoria radicada por las partes dentro del proceso de la referencia, procede la Sala a emitir su decisión.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 1° de agosto de 2022 para dar fin al proceso judicial de la referencia que cursa ante esta Corporación cumple con las exigencias establecidas en el artículo 46 de la

1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 3 0 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes

presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro d el término aquí mencionado”.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-043-2019-00361-01

DEMANDANTE: SALSAMENTARIA SANTANDER S.A

DEMANDADO: UGPP

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4 Ley 2155 de 2021 que prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria y la reglamentación contenida en el Decreto 1653 de 2021.

3. LO PROBADO.

Liquidación Oficial No. RDO -2018-03362 del 17 de septiembre de 201 8, por medio de la cual la entidad demandada determinó los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo del demandante respecto de los meses de enero a diciembre de 2013, por las conductas de omisión, mora e inexactitud y sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud.

Resolución No. RDC -2019-02076 del 16 de octubre de 201 9, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, modificando los aportes determinados en la liquidación oficial a la suma de $ 72.493.215 y las sanciones por omisión e inexactitud en cuantías de $ 1.988.400 y $40.755.017, respectivamente.

aportes determinados en la liquidación oficial a la suma de $ 72.493.215 y las sanciones por omisión e inexactitud en cuantías de $ 1.988.400 y $40.755.017, respectivamente.

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP expidió el Acta No. 180 del 29 de abril de 2022, por medio de la cual decidió no aprobar la solicitud de conciliación, bajo el argumento de que la sociedad Salsamentaria Santander S.A., no había cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 2155 del 2021, para acogers e a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria. Al respecto señaló:

“a) El aportante, no efectuó pago de los aportes determinados en el Acto administrativo objeto de conciliación, en vigencia de la Ley 2155 de 2021, por lo tanto, presenta un saldo pendiente de pago por valor de $72.493.215.

b) El aportante, no efectuó pago de los intereses moratorios de los aportes determinados en el Acto administrativo objeto de conciliación, en vigencia de la ley de beneficio tributario.

c) El aportante no realizó pagos a la sanción, por lo tanto, presenta un saldo actualizado por valor de $47.615.594, en vigencia de la ley de beneficio tributario.

No obstante, en caso de que el aportante tenga como probar que realizó el pago en los términos de Ley o que tuvo algún inconveniente que le impidió realizar el pago en debida forma deberá allegar elEXPEDIENTE No. 1101-33-37-043-2019-00361-01

realizó el pago en los términos de Ley o que tuvo algún inconveniente que le impidió realizar el pago en debida forma deberá allegar elEXPEDIENTE No. 1101-33-37-043-2019-00361-01

DEMANDANTE: SALSAMENTARIA SANTANDER S.A

DEMANDADO: UGPP

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5 comprobante de pago y la información pertinente dentro del término de 10 días con que cuenta para interponer recurso de reposición para que el Comité pueda estudiar nuevamente el beneficio.”

El 1º de agosto de 2022, la entidad demandada profirió la Resolución No. PAR 1327, por medio de la cual repuso la decisión anterior, y en su lugar resolvió aprobar la solicitud de conciliación presentada por la sociedad demandante, al constatar que había pagado las obligaciones a su cargo, por concepto de aportes, intereses y sanción, en los términos del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, como se expone:

“Ahora bien, en esta instancia advierte el recurrente que suscribió acuerdo de pago No. APRDC_2019 -0207629032022 del 29 de marzo de 2022, el cual fue modificado por el auto aclaratorio “47505 29/04/2022 “Por medio del cual se aclara la Resolución No. APRDC -2019-0207629032022 del 29/03/2022 que concede un acuerdo de pago” notificado al aportante el 29 de abril de 2022, por lo que en esta instancia se realiza el estudio de la conciliación judicial No. 11001333704320190036101, teniendo en cuenta el

29/03/2022 que concede un acuerdo de pago” notificado al aportante el 29 de abril de 2022, por lo que en esta instancia se realiza el estudio de la conciliación judicial No. 11001333704320190036101, teniendo en cuenta el acuerdo de pago el cual establece:EXPEDIENTE No. 1101-33-37-043-2019-00361-01

DEMANDANTE: SALSAMENTARIA SANTANDER S.A

DEMANDADO: UGPP

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Ahora bien, en esta instancia advierte el recurrente que cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador en el parágrafo 9 del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, el cual establece:

PARÁGRAFO 9. Los contribuyentes, agentes de retenc ión y responsables de los impuestos nacionales, deudores, solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que decidan acogerse a la conciliación contencioso -administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria de que trata el pr esente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo para solicitar la suscripción del acuerdo de pago será el 31 de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del 30 de abril de 2022.

De conformidad con lo anterior, y dado el acuerdo de pago suscrito se establece que el aportante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y en esta instancia procede a reponer el Acta No. 180 del 29 de

De conformidad con lo anterior, y dado el acuerdo de pago suscrito se establece que el aportante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y en esta instancia procede a reponer el Acta No. 180 del 29 de abril de 2022 y así aprobar la conciliación judicial del proceso judicial No. 11001333704320190036101, solicitado por el aportante”.

El 29 de abril de 2022, la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió Auto No. 47505, por medio del cual se aclara la Resolución No. APRDC -20200043929032022 del 29 de marzo de 2022, que concede un acuerdo de pago, así:EXPEDIENTE No. 1101-33-37-043-2019-00361-01

DEMANDANTE: SALSAMENTARIA SANTANDER S.A

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4. MARCO JURÍDICO.

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA

TRIBUTARIA.

La Ley 2155 de 2021 estableció la posibilidad para los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos de orden nacional, los usuarios aduaneros y los sometidos al régimen cambiario, y a los aportantes del Sistema General de Seguridad Social de conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales o resoluciones sancionatorias.

En lo pertinente, el artículo 46 de dicha codificación contempla:EXPEDIENTE No. 1101-33-37-043-2019-00361-01

restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales o resoluciones sancionatorias.

En lo pertinente, el artículo 46 de dicha codificación contempla:EXPEDIENTE No. 1101-33-37-043-2019-00361-01

DEMANDANTE: SALSAMENTARIA SANTANDER S.A

DEMANDADO: UGPP

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8 ARTÍCULO 46. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes , agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán concilia r el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, interes es y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto e n discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

[…]

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año

acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo de si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respe ctivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiereEXPEDIENTE No. 1101-33-37-043-2019-00361-01

DEMANDANTE: SALSAMENTARIA SANTANDER S.A

DEMANDADO: UGPP

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9 generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

6. Que la solicitud de concili ación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN hasta el día 31 de marzo de 2022.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo ContenciosoAdministrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

[…]

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

[…]

PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e i ntereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición - de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso (…)” (Se resalta).

La norma tr anscrita se expidió para permitir la conciliación de los procesos administrativos que adelanta la DIAN en materia de tributos, aduanas y control cambiario; sin embargo, en el parágrafo 8º se autorizó a la UGPP para conciliar las sanciones e intereses gener ados en los procesos de determinación de aportes al Sistema de la Protección Social.

De modo que, encontrándose en curso un proceso judicial contra los actos de determinación proferidos por la UGPP es viable que el sujeto pasivo de la obligación decida ac ogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción.

determinación proferidos por la UGPP es viable que el sujeto pasivo de la obligación decida ac ogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción.

Sin embargo, para el caso de obligaciones que versen sobre aportes al Sistema General de Pensiones, por disposici ón expresa del legislador no aplica laEXPEDIENTE No. 1101-33-37-043-2019-00361-01

DEMANDANTE: SALSAMENTARIA SANTANDER S.A

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10 disminución de los intereses, en procura de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional; por ende, los aportantes debían acreditar el pago del 100% de los intereses o del cálculo actuarial cuando s ea el caso, y cumplir con los demás requisitos para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria.

Con el Decreto 1653 del 06 de diciembre de 2021 se reglamentó el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, estableciendo los presupuestos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa en los siguientes términos:

Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

Haber presentado la demanda antes del treinta (30) de junio de 2021.

Que la demanda haya sido admitida antes de la presentació n de la solicitud de conciliación ante la Administración.

de los siguientes requisitos:

Haber presentado la demanda antes del treinta (30) de junio de 2021.

Que la demanda haya sido admitida antes de la presentació n de la solicitud de conciliación ante la Administración.

Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

Adjuntar prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación.

Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2 021, dependiendo si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta y uno (31} de marzo de 2022”

Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1653 de 2021 dispone:

ARTÍCULO 3. Aplicación del presente decreto a la conciliación y terminación por mutuo acuerdo de los procesos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y de las Corporaciones Autónomas Regionales. En lo que sea compatible, le serán aplicables a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yEXPEDIENTE No. 1101-33-37-043-2019-00361-01

UGPP y de las Corporaciones Autónomas Regionales. En lo que sea compatible, le serán aplicables a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yEXPEDIENTE No. 1101-33-37-043-2019-00361-01

DEMANDANTE: SALSAMENTARIA SANTANDER S.A

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, las disposiciones sustituidas y adicionadas mediante el presente decreto al Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Así mismo, las corporaciones autónomas regionales de que tratan el parágrafo 6 del artículo 46 y el parágrafo 4 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2012, podrán aplicar las disposiciones sustituidas y adicionadas mediante el presente decreto al Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo que resulte compatible.

De modo que es posible que la autoridad administrat iva acceda a conciliar los intereses y sanciones impuestas dentro del proceso de determinación de aportes, en los términos y porcentajes previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, a cuyo efecto deberán observarse los demás requisitos contemplados en esa disposición normativa y en los decretos reglamentarios, resumidos así:

1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos oficiales se haya radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con antelación al 30 de junio de 2021.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de que el i nteresado radique la

actos oficiales se haya radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con antelación al 30 de junio de 2021.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de que el i nteresado radique la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria.

3. Que el proceso judicial se halle en curso, esto es, que no exista sentencia o decisión en firme que le ponga fin.

4. Que la solicitud de conciliación se radique ante la UGPP con posterioridad a la admisión de la demanda judicial y hasta el 31 de marzo de 2022.

5. Que con la solicitud de conciliación se acompañe la prueba de pago de las obligaciones que se pretenden conciliar.

6. Que se allegue prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente a las vigencias 2020 o 2021, siempre que hubiere lugar a ello.

Reunidos los anteriores requisitos, el acuerdo conciliatorio debe ponerse en conocimiento del juez administrativo para su aprobación; decisión que, al tenorEXPEDIENTE No. 1101-33-37-043-2019-00361-01

DEMANDANTE: SALSAMENTARIA SANTANDER S.A

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, equivaldrá a una sentencia que prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada siempre que se concluya su aprobación.

El efecto contrario, esto es, cuando se resuelva improbar el acuerdo conciliatorio, conducirá a continuar con el proceso judicial prosiguiendo con la etapa pertinente.

que se concluya su aprobación.

El efecto contrario, esto es, cuando se resuelva improbar el acuerdo conciliatorio, conducirá a continuar con el proceso judicial prosiguiendo con la etapa pertinente.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el caso bajo estudio, la sociedad Salsamentaria Santander S.A., instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para controvertir la legalidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-03362 del 17 de septiembre de 2018 y el acto que la modificó contenido en la Resolución No. RDC 2019-02076 del 16 de octubre de 2019 , que determinaron los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013 en la suma de $72.493.215, e impusieron la sanción por omisión y por inexactitud en cuantía de $40.755.017 y $1.988.400, respectivamente.

Se encuentra acreditado que mediante escrito radicado el 30 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, respecto de las obligaciones contenidas en los actos acusados.

No obstante, mediante Acta No. 180 del 29 de abril de 2022 , el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP decidió no aprobar la solicitud de conciliación, al afirmar que la sociedad aportante no había cumplido con la totalidad de los requisitos para acogerse a la conciliación contencioso administrativa.

Frente a la anterior, el 18 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la actora

conciliación, al afirmar que la sociedad aportante no había cumplido con la totalidad de los requisitos para acogerse a la conciliación contencioso administrativa.

Frente a la anterior, el 18 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la actora interpuso recurso de reposición que desató la entidad demandad a en la Resolución PAR 1327 del 1º de agosto de 2022, mediante la cual resolvió aprobar la solicitud de conciliación presentada por la sociedad Salsamentaria SantanderEXPEDIENTE No. 1101-33-37-043-2019-00361-01

DEMANDANTE: SALSAMENTARIA SANTANDER S.A

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13 S.A., al constatar que se había suscrito acuerdo de pago por el 100% de los aportes a Seguridad Social, el 30% de los intereses de mora y el 30% de la sanción por omisión y por inexactitud, en los términos del parágrafo 9° del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, cumpliendo con los requisitos para conciliar las obligaciones discutidas en el presente proceso.

En dicho acto, consta que, en vigor de la Ley 2155 de 2021 la demandante suscribió acuerdo de pago por los siguientes valores:

SALDOS POR PAGAR AL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY 2155 DE 2021 100% por concepto de aportes 72.493.215 100% por intereses moratorios en el subsistema de pensión y, 30% por intereses moratorios en el subsistema de salud y otros subsistemas 112.636.559 30% por concepto de sanción por omisión e inexactitud actualizada 14.284.678

100% por intereses moratorios en el subsistema de pensión y, 30% por intereses moratorios en el subsistema de salud y otros subsistemas 112.636.559 30% por concepto de sanción por omisión e inexactitud actualizada 14.284.678

En el acta de conciliación se fijaron como conceptos a conciliar los siguientes:

VALORES A CONCILIAR 70% de la sanción por omisión e inexactitud 70% intereses de mora en el subsistema de salud

De modo que, sobre el monto de intereses moratorios en el subsistema de salud, así como las sanciones por omisión e inexactitud determinadas en la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación oficial era viable realizar la conciliación del 70%, toda vez que el proceso judicial se halla en el cur so de segunda instancia al haberse admitido el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el a quo.

De conformidad con el acta expedida por el Comité de Conciliación de la UGPP y según la Resolución No. APRDC-2020-0043929032022 del 29 de marzo de 2022, aclarada mediante auto No. 47505 del 29 de abril de 2022, expedida por el Director de Parafiscales de la UGPP, se hace constar que las partes en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 9° del artícu lo 46 de la Ley 2155 de 2021, suscribieron acuerdo de pagó por los valores correspondientes al 100% de los aportes determinados en los actos demandados, el 100% de los interesesEXPEDIENTE No. 1101-33-37-043-2019-00361-01

DEMANDANTE: SALSAMENTARIA SANTANDER S.A

aportes determinados en los actos demandados, el 100% de los interesesEXPEDIENTE No. 1101-33-37-043-2019-00361-01

DEMANDANTE: SALSAMENTARIA SANTANDER S.A

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

14 moratorios correspondientes al subsistema de pensión y el 30% de los intereses moratorios en el subsistema de salud y del mismo porcentaje de la sanción por omisi

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