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TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00363-01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00363-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00363-01

DEMANDANTE: ELKIN FERNANDO ORREGO ZULUAGA

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor ELKIN FERNANDO ORREGO ZULUAGA, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales–UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1. DECLARAR LA NULIDAD de la resolución RDO 2019 -02129 DEL 17 DE JULIO DE 2019, ORDENANDO que no produzca efecto jurídico.

PRETENSIONES

“1. DECLARAR LA NULIDAD de la resolución RDO 2019 -02129 DEL 17 DE JULIO DE 2019, ORDENANDO que no produzca efecto jurídico.

2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi representado consistente en que se declare la firmeza del periodo 2015.”

1 El expediente de la referencia de encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00363-01

Demandante: ELKIN FERNANDO ORREGO ZULUAGA

Demandado: UGPP

2

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 6 de diciembre de 2018 la UGPP notificó al señor Elkin Fernando Orrego Zuluaga el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2018-02255, al cual se le dio respuesta el 16 de enero de 2019, no obstante, la Unidad profirió el 17 de julio de 2019, la Liquidación Oficial RDO 2019-02129, siendo notificada el 16 de agosto de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 137 del CPACA.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Nulidad del acto por ser expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse

  • Artículo 137 del CPACA.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Nulidad del acto por ser expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse

Sostiene que la UGPP fundamenta la obligación de realizar aportes del demandante en que percibió ingresos por $1.812.809.000 y en consecuencia debía aportar sobre el tope de los 25 SMMLV, sin embargo, cuestiona dicho método, para lo cual cita sentencia del 25 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se determinó, entre otros, que para el año 2014 no existía un método claro, preciso y eficiente para establecer el IBC de los trabajadores independientes, distintos a los contratistas de prestación de servicios, e igualmente en dicho fallo se indicó que la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias a que alude el artículo 26 del ET, no puede ser desvirtuada por la UGPP, bajo el argumento de que está facultada para revisar su contenido, menos aun cuando lo hace de forma parcializada, pues si existe presunción de ingresos, también debe aplicarse para el reconocimiento de costos y gastos.

Señala frente al argumento de la UGPP respecto a que los aportes deben guarda r coherencia con los ingresos declarados ante la DIAN, que no es correcto debido a que si el asunto fuese tan simple para el legislador, simplemente se ordenaría que los independientes paguen sobre los ingresos declarados en renta, y ni siquiera existiría la obligación de establecer ningún sistema de presunción de ingresos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00363-01

los independientes paguen sobre los ingresos declarados en renta, y ni siquiera existiría la obligación de establecer ningún sistema de presunción de ingresos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00363-01

Demandante: ELKIN FERNANDO ORREGO ZULUAGA

Demandado: UGPP

3 Refiere que de conformidad con los principios de equidad tributaria y progresividad, se debe evitar que el monto a cancelar sea exagerado y no supere la capacidad contributiva del obligado, además, que no solo se debe tener en cuenta el límite basado en la capacidad contributiva sino que, por el contrario, debe centrarse en los principios del Estado Social de Derecho.

Resume que : (i) si existía la obligación del demandante de aportar, y (ii) que el sistema sobre el cual debe realizar los aportes no existe, en consecuencia hasta tanto no se regule, debe realizar aportes sobre un salario mínimo, pues lo contrario atenta contra los principios descritos.

2. Falsa motivación

Considera que la UG PP construye un sistema de presunción de ingresos, ilegal e inconstitucional mediante el cual establece que el demandante debió cotizar a los subsistemas de salud y pensión por el tope de los 25 SMMLV, además, aplica de forma parcial el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual a su vez fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-219 del 22 de mayo de 2019.

Agrega que el acto demandado se encuentra viciado de falsa motivación, pues del texto no se desprende en ningún momento ni la metodología para la presunción de

inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-219 del 22 de mayo de 2019.

Agrega que el acto demandado se encuentra viciado de falsa motivación, pues del texto no se desprende en ningún momento ni la metodología para la presunción de ingresos, ni la competencia de la Unidad para establecerla , es decir, la UGPP se abroga la competencia para calificar si acepta o no costos y gastos que previamente fueron validados por la DIAN.

Aclara que la actuación de la UGPP debe ceñirse al principio de legalidad, el cual fue desconocido en el caso concreto, pues no tiene sentido que la DIAN acepte la declaración de renta en su integridad y que la UGPP la objete, de ser esto cierto, no sería extraño que sancione al aportante por inexactitud en su declaración tributaria, situación que claramente produce un exabrupto jurídico.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda; sobre los cargos expuestos se pronunció en los siguientes términos:

  • Primer cargo

Advierte que la UGPP adelantó la actuación con el respeto del debido proceso y en cumplimiento de las competencias y funciones otorgadas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008, el artículo 178 y 179 de la Ley 1607 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00363-01

Demandante: ELKIN FERNANDO ORREGO ZULUAGA

Demandado: UGPP

4

Expediente 11001-33-37-043-2019-00363-01

Demandante: ELKIN FERNANDO ORREGO ZULUAGA

Demandado: UGPP 4 2012 y el Decreto 575 de 2013, entre otras normas; precisando que la Unidad tenía competencia legal, amplia y suficiente para adelantar el proceso de fiscalización, en cumplimiento de los deberes constitucionales y buscando el financiamiento del

Sistema de Seguridad Social.

Resalta que de conformidad con los artículos 3 del Decreto 510 de 2003, 66 del Decreto 806 de 1998, 33 de la Ley 1438 de 2011 y 6 de la Ley 797 de 2003, la base de cotización de los trabajadores independientes corresponde a los ingresos, y en el caso del subsistema de salud, existe una presunción legal de capacidad de pago y de ingresos, y en el subsistema de pensión, corresponde a los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

Añade que los independientes con capacidad de pago tienen la obligación de efectuar aportes al sistema de la seguridad social; precisando que para la vigencia fiscalizada enero a diciembre de 2016, se encontraba en vigencia el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, que reguló el cálculo del IBC de los trabajadores independientes.

Expresa que contrario a lo manifestado por el demandante, los principios de equidad y progresividad, no fueron desconocidos, debido a que la obligación de aportar al Sistema Integrado de Seguridad Social obedece a la capacidad de pago del aportante y al principio de solidaridad que se encuentra descrito en la ley.

  • Segundo cargo

y progresividad, no fueron desconocidos, debido a que la obligación de aportar al Sistema Integrado de Seguridad Social obedece a la capacidad de pago del aportante y al principio de solidaridad que se encuentra descrito en la ley.

  • Segundo cargo

Manifiesta que del proceso de fiscalización adelantado contra el demandante se concluyó que los ingresos percibidos fueron superiores a un salario mínimo legal mensual vigente en el año 2016, lo que demostró su capacidad de pago, que le imponía la obligaci ón de afiliarse, declarar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en los subsistemas de salud y pensión en calidad de cotizante para los períodos de enero a diciembre de 2016.

Refiere que la base gravable establecida por la ley para los indepen dientes, se encontraba en el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, por lo que se tomó el 40% del valor mensualizado de los ingresos del demandante, sin incluir el valor total del impuesto al valor agregado.

Añade que al ser el período fiscalizado el 1° de enero al 31 de diciembre de 2016, es aplicable la Ley 1607 de 2012, por lo que no operó la firmeza alegada, ya que seNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00363-01

Demandante: ELKIN FERNANDO ORREGO ZULUAGA

Demandado: UGPP 5 interrumpió con la notificación del requerimiento de información, el cual se llevó a cabo el 3 de octubre de 2018.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

cabo el 3 de octubre de 2018.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de establecer el marco normativo relacionado con la naturaleza de los aportes a la seguridad social, la obligación de cotizar al sistema y el IBC de los trabajadores independientes, expresa frente a la Capacidad de pago y de ingreso del señor Elkin Fernando Orrego Zuluaga conforme los mandamientos legales – Principio de equidad y progresividad tributaria, (infracción de las normas en que debió fundarse), que la UGPP tuvo en cuenta los ingresos reportados en la declaración de renta, pues conforme el literal f del parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 797 de 2003, para verificar aportes, podrán efectuarse cruces de información, como bien los realizó la UGPP con la DIAN.

Indica que la Unidad logró probar la capacidad de pago del señor Orrego Zuluaga, para los períodos de enero a diciembre de 2016, al verificar que reportó en su declaración de renta del año 2016, un total de $1.814.487.000 por concepto de ingresos brutos operacionales e ingresos brutos no operacionales.

Expone que la información registrada en el denuncio rentístico es prueba idónea de los ingresos obtenidos por el demandante durante los períodos objeto de fiscalización, por lo que los argumentos expuestos en el acto demandado se encuentran acordes con la situación particular del demandante, ya que determinó

los ingresos obtenidos por el demandante durante los períodos objeto de fiscalización, por lo que los argumentos expuestos en el acto demandado se encuentran acordes con la situación particular del demandante, ya que determinó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social en los períodos de enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2016.

Advierte que en acto demandado la UGPP informó que se tuvieron en cuenta tanto balances de prueba mensualizando los ingresos, como costos y gastos a la luz del artículo 107 del ET, lo que generó una disminución y en algunos casos la desaparición de algunos ajustes propuestos, lo que demuestra que no se vulneró principio alguno, pues se atendió y observó la capacidad contributiva del señor Orrego Zuluaga.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00363-01

Demandante: ELKIN FERNANDO ORREGO ZULUAGA

Demandado: UGPP

6 En cuanto el IBC para los trabajadores por cuenta propia para los períodos de enero a diciembre de 2016 (Falsa motivación), explica que si bien el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -219 de 2019, lo cierto es que sus efectos se difirieron hasta el vencimiento de dos legislaturas ordinarias siguientes.

Considera que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 es aplicable al período de fiscalización de enero a diciembre de 2016, toda vez que dicho artículo fue derogado en la Ley 1955 de 2019, que contempló en el artículo 2 44 que los independientes

fiscalización de enero a diciembre de 2016, toda vez que dicho artículo fue derogado en la Ley 1955 de 2019, que contempló en el artículo 2 44 que los independientes por cuenta propia con ingresos netos o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente, efectuaran su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revise la decisión del A quo y se proceda a conceder las pretensiones de la demanda; en síntesis, expone los siguientes argumentos:

1. Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignorancia o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o vali dez en el tiempo o el espacio

Sostiene que en el fallo de primera instancia se otorga un valor probatorio pleno a la declaración de renta en cuanto a los ingresos, desconociendo esa misma cualidad para los costos y gastos; precisando que el A quo no justifica la competencia de la UGPP para utilizar dicho medio de prueba, además, sostiene que ninguna normatividad le otorga a la Unidad la facultad para tomar la declaración de renta y dividirla en 12, circunstancia que viola la seguridad jurídica.

Comenta que en la sentencia no se analiza la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, ni su aplicación retroactiva, pues solo se indicó que había sido

dividirla en 12, circunstancia que viola la seguridad jurídica.

Comenta que en la sentencia no se analiza la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, ni su aplicación retroactiva, pues solo se indicó que había sido derogada; precisando que los efectos de la inexequibilidad traen efectos jurídicos en el tiempo, los cuales no pueden ser desconocidos por ninguna entidad administrativa y/o judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00363-01

Demandante: ELKIN FERNANDO ORREGO ZULUAGA

Demandado: UGPP

7 Describe que si bien la Corte Constitucional difirió la inexequibilidad a dos anualidades, fue con el objetivo de que tramitara una norma que derogara de alguna forma la norma que se apartó de la Constitución.

2. Falso raciocinio se caracteriza por ser un problema de argumentación en la valoración de la prueba en la cual se transgreden reglas de la sana critica relativas a algunos o a todos sus componentes: lógica, ciencia y máximas de experiencia. En este tipo de error no está comprometida la contemplación material de la prueba sino el razonamiento del juzgador con respecto a aquellas

Manifiesta que ni en todo el proceso judicial adelantado, ni en la sentencia proferida se hizo alusión, ni de forma sucinta, al argumento presentado sobre la firmeza de las autodeclaraciones y la caducidad de la acción sancionatoria.

Refiere que la UGPP no puede valerse de errores del Legislador, quien equipara el Pliego de cargos con el Requerimiento de Información, para contabilizar el término de los 5 años con el que cuenta la Administración para iniciar la acción de

Refiere que la UGPP no puede valerse de errores del Legislador, quien equipara el Pliego de cargos con el Requerimiento de Información, para contabilizar el término de los 5 años con el que cuenta la Administración para iniciar la acción de determinación por las conductas de mora u omisión.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 28 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de abril de 2021, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00363-01

Demandante: ELKIN FERNANDO ORREGO ZULUAGA

Demandado: UGPP

8

CUESTIÓN PREVIA

Con ocasión del recurso de apelación el apoderado del señor Elkin Fernando Orrego

Demandante: ELKIN FERNANDO ORREGO ZULUAGA

Demandado: UGPP

8

CUESTIÓN PREVIA

Con ocasión del recurso de apelación el apoderado del señor Elkin Fernando Orrego Zuluaga expuso, entre otros, como sustento de la nulidad pretendida el argumento de apelación relacionado con la firmeza de las autodeclaraciones y la caducidad de la acción sancionatoria de la UGPP; precisando que en el fallo de primera instancia no se hizo alusión a dicho argumento.

Al respecto la Sala destaca que el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante contra la providencia apelada. Por ello, en desarrollo de los principios de justicia rogada y de congruencia previstos en el artículo 320 del CGP el Juez de segunda instancia sólo debe estudiar la apelación respecto a la inconformidad planteada a la sentencia de primera instancia2.

En ese sentido en la apelación no pueden incluirse nuevos cargos que no fueron planteados desde el inicio de la demanda, pues su inclusión en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia resulta inoportuna, al tiempo que su estudio quebrantaría el derecho de contradicción de la parte demandada ; sobre el particular el Consejo de Estado3 ha indicado:

“De acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes. Así las cosas, se abstendrá de resolver el nuevo

en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes. Así las cosas, se abstendrá de resolver el nuevo cargo propuesto por la actora en la apelación, relativo a la improcedencia de los intereses moratorios.”

En el caso concreto la Sala observa que en la demanda no se planteó cargo alguno relacionado a determinar si las autodeclaraciones adquirieron firmeza y sobre la caducidad sancionatoria de la UGPP , pues de la lectura íntegra de los hechos y concepto de violación, se extrae que únicamente se propusieron cargos referidos a la infracción de las normas en que debería fundarse el acto demandado y la falsa motivación.

2 Sentencias del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 3 de diciembre de 2020, exp. 24001, CP. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez (E)). 3 Sentencia del 5 de agosto de 2021, exp. 08001-23-33-000-2015-20131-01(23979), CP Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00363-01

Demandante: ELKIN FERNANDO ORREGO ZULUAGA

Demandado: UGPP

9 Por lo anterior, la Sala no se pronunciará sobre los cargos incluidos en el recurso de apelación, relacionados con la firmeza de las autodeclaraciones y la caducidad de la acción sancionatoria de la UGPP, pues lo contrario desconocería el derecho

de apelación, relacionados con la firmeza de las autodeclaraciones y la caducidad de la acción sancionatoria de la UGPP, pues lo contrario desconocería el derecho al debido proc eso, de contradicción y de defensa de la Unidad demandada y el principio de congruencia externa de la sentencia.

Aunado a lo anterior, si bien se observa que en la contestación de la demanda la UGPP hizo referencia a que en el caso concreto no operó la firmeza alegada, dicha manifestación no habilitaba al A quo ni a la Sala, a realizar el estudio de la firmeza de las autodeclaraciones, pues como fue indicado en precedencia, el principio de congruencia externa de la sentencia no permite estudiar cargos que no fueron propuestos desde el inicio de la demanda, como ocurrió en el caso concreto.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante la legalidad de la Resolución No. RDO-201902129 del 17 de julio de 2019, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP le profirió al demandante Liquidación Oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral y se sancionó por la conducta de inexactitud en los periodos enero , marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2016 ; para lo cual se hac e necesario establecer: (i) si hubo indebida valoración probatoria respecto a la declaración de renta; (ii) si la UGPP era competente para utilizar la declaración de renta como prueba; y (iii) si la

noviembre y diciembre de 2016 ; para lo cual se hac e necesario establecer: (i) si hubo indebida valoración probatoria respecto a la declaración de renta; (ii) si la UGPP era competente para utilizar la declaración de renta como prueba; y (iii) si la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 conlleva a la nulidad de los actos acusados.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1.- El 25 de septiembre de 2018 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. RQI-2018-01019, por medio del cual solicitó a l señor Elkin Fernando Orrego Zuluaga información y documentos relacionados con los períodos comprendidos entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2016, para determinar la adecuada completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social; requerimiento que no fue atendido por el señor Orrego Zuluaga.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00363-01

Demandante: ELKIN FERNANDO ORREGO ZULUAGA

Demandado: UGPP 10 2.- El 27 de noviembre de 2018, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, libró Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD2018-02255, por medio del cual se determinaron ajustes a favor de la Protección Social por valor de $58.027.500, y una sanción por inexactitud en cuantía de

2018-02255, por medio del cual se determinaron ajustes a favor de la Protección Social por valor de $58.027.500, y una sanción por inexactitud en cuantía de $20.309.625, en razón a que el señor Orrego Zuluaga presentó la conducta de inexactitud: debido a que pagó los aportes al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotiza nte por un valor inferior al que legalmente le correspondía, en los periodos de enero a diciembre de 2016 ; el 16 de enero de 201 9 el demandante otorgó respuesta al anterior requerimiento.

3.- El 17 de julio de 2019 el Subdirector de Determinación de Oblig aciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2019-02129, por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral en los períodos de enero, marzo, abril, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2016 por la suma de $8.980.300 y una sanción por inexactitud en cuantía de $5.388.180 ; para lo cual tuvo en cuenta las pruebas allegadas con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir relacionadas con los ingresos y costos, lo cual se resume así4:

Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuestos por la parte demandante, y que fueron determinado así:

4 Imagen tomada del archivo SQL anexo a la Liquidación Oficial No. RDO-2019-02129 del 17 de julio de 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

demandante, y que fueron determinado así:

4 Imagen tomada del archivo SQL anexo a la Liquidación Oficial No. RDO-2019-02129 del 17 de julio de 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00363-01

Demandante: ELKIN FERNANDO ORREGO ZULUAGA

Demandado: UGPP

11 (i) Si hubo indebida valoración probatoria respec to a la declaración de renta ; y (ii) si la UGPP era competente para utilizar la declaración de renta como prueba

Previo a desatar los argumentos de apelación , la Sala precisa que l a seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado5.

Con el objeto de “ garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”6 fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales.

El artículo 154 de la m encionada ley estableció que el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud con el fin de garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución, asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salu d y su naturaleza de derecho social para todos los

servicio público de Seguridad Social en Salud con el fin de garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución, asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salu d y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia, entre otros, y en el inciso primero del artículo 157, se precisó que “ todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados”.

Por su lado, el literal a) del artículo citado anteriormente, previó que quiénes están afiliados al Sistema de Seguridad Social, lo harán mediante los regímenes contributivo y subsidiado, y el numeral 1) del literal a) dispone que están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen contributivo, las siguientes personas:

“1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas pers onas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley”.

5 Según los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de Colombia. 6 Artículo 1º de la Ley 100 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00363-01

Demandante: ELKIN FERNANDO ORREGO ZULUAGA

Demandado: UGPP

12 En relación a la forma cómo se debe comprender la expresión “ trabajador

Expediente 11001-33-37-043-2019-00363-01

Demandante: ELKIN FERNANDO ORREGO ZULUAGA

Demandado: UGPP

12 En relación a la forma cómo se debe comprender la expresión “ trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en Sentencia C–578 de 2009 del 26 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, determinó:

“(…) no por ello la norma deviene inconstitucional, en la medid a que una compresión amplia de la expresión permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas.”

De conformidad con el alcance dad

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