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TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00365-01-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00365-01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00365-01

DEMANDANTE: LEONEL FERNANDO ZULUAGA OCAMPO

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor LEONEL FERNANDO ZULUAGA OCAMPO , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales–UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. RDO -2018-01109,

Pensional y Contribuciones Parafiscales–UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. RDO -2018-01109, fechada del 30 de abril de 2018 y notificada el 8 de mayo de la misma anualidad, proferida por el Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP.

2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. RDC -2019-00591, calendada el 2 de mayo de 2019 y notificada el 7 de junio de la misma anualidad, expedida por la Direcció n de

1 El expediente de la referencia de encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00365-01

Demandante: LEONEL FERNANDO ZULUAGA OCAMPO

Demandado: UGPP

2 Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP.

3. Que en consecuencia, y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que el señor LEONEL FERNANDO ZULUAGA OCAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…), no está obligado al pago de los aportes a seguridad social que se esgrimen en la Resolución No.

RDC-2019-00591 (numeral 1 de la parte resolutiva), ni a la sanción por omisión impuesta (numeral 2 de la parte resolutiva).

4. Que se condene en costas a la parte demandada.

RDC-2019-00591 (numeral 1 de la parte resolutiva), ni a la sanción por omisión impuesta (numeral 2 de la parte resolutiva).

4. Que se condene en costas a la parte demandada.

5. Que se condene en agencias en derecho a la parte demandada.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 7 de julio de 2017 la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. RQI-2017-01157, por el cual solicitó al señor Leonel Fernando Zuluaga Ocampo documentación correspondiente a la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2015 ; precisando que el 29 de septiembre de 2017 la Unidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD2017-02256, mediante el cual propuso que el señor Zuluaga Ocampo se afiliara y/o reportara la novedad de ingreso, declarara y pagara los aportes como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral, y se propuso sanción.

Alega que el 30 de abril de 2018 la Subdirección de Obligaciones de la UGPP expidió la Resolución No. RDO-2018-01109, por la cual se libró Liquidación Oficial por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral por ($58.742.200) y se sancio nó por no declarar por la conducta de omisión ($117.484.400); decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC-2019-00591 del 2 de mayo

($117.484.400); decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC-2019-00591 del 2 de mayo de 2019, en el sentido modificar el acto recurrido y fijar las sumas de ($33.467.000), por omisión en la vinculación y una sanción por omisión en ($66.934.000).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2 de la Constitución Política. - Artículo 3 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00365-01

Demandante: LEONEL FERNANDO ZULUAGA OCAMPO

Demandado: UGPP

3 En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015

Sostiene que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma que estableció el IBC al Sistema Integral de Seguridad Social para los trabajadores independientes por cuenta propia y para los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente, y en esa medida al no ser exigible ningú n IBC la UGPP no podía requerir realizar aportes, al no tener sustento en la ley.

2. Ausencia de tipicidad en el procedimiento de la UGPP

Señala que al tenor de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1735 de 2015 no se encuentra fundamento legal que regule la obligación de aportes,

2. Ausencia de tipicidad en el procedimiento de la UGPP

Señala que al tenor de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1735 de 2015 no se encuentra fundamento legal que regule la obligación de aportes, por lo que se afecta de nulidad todo lo actuado por la UGPP, al haber fundamentado todo su actuar sobre una norma que con posterioridad se declar ó no ajustada a la Constitución Política.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda; sobre los cargos expuestos por el demandante, se pronunció en los siguientes términos:

  • Primer y segundo cargo

Advierte en cuanto el IBC de los trabajadores independientes para el período comprendido entre el 1° de enero al 30 de junio de 2015 , que debe aplicarse el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003; y en cuanto el período del 1° de julio al 31 de diciembre de 2015 se debe tener en cuenta para el IBC lo establecido en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 , además, del ingreso base de cotización se pueden efectuar deducciones conforme el artículo 107 del ET.

Aclara que para el período 2015 la Ley si estableció la obligación de realizar aportes a salud y pensión por los trabajadores independientes y determinó los elementos de la obligación tributaria, así como el IBC.

Expresa que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-219 de 2019, declaró la

a salud y pensión por los trabajadores independientes y determinó los elementos de la obligación tributaria, así como el IBC.

Expresa que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-219 de 2019, declaró la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, también es cierto que laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00365-01

Demandante: LEONEL FERNANDO ZULUAGA OCAMPO

Demandado: UGPP

4 Alta Corporación ordenó diferir los efectos jurídicos hasta tanto, se establezca una ley ordinaria creada por el Legislador.

Agrega que la UGPP en aras de cumplir las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, se encuentra facultada para emplear información que tenga bajo su administración autoridades tributarias, como sucede con el denuncio rentístico presentado por el aportante frente a la DIAN.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de establecer el marco normativo relacionado con la naturaleza de los aportes a la seguridad social, la obligación de cotizar al sistema y el IBC de los trabajadores independientes, expresa que estos últimos con capacidad de pago, que presten sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deben cotizar al Sistema de

trabajadores independientes, expresa que estos últimos con capacidad de pago, que presten sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deben cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, en forma obligatoria, sobre los ingresos efectivamente percibidos, descontando las expensas necesarias para desarrollar l a actividad productora de renta, de conformidad con el artículo 107 del ET.

Agrega que con la expedición de la Ley 1753 de 2015, artículo 135, se determinó que los trabajadores independientes por cuenta propia cotizaran sobre un IBC del 40% de sus ingresos, sin embargo, dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia de 2019 con efecto diferido hasta el vencimiento de dos legislaturas ordinarias siguientes; precisando que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, el Go bierno Nacional derogó el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, y determinó en el artículo 244 el IBC.

Frente a si el demandante se encontraba en la obligación de afiliarse en condición de cotizante y aportar al sistema de seguridad social integral en el subsistema de salud por los períodos de enero a diciembre de 2015 , comenta que la UGPP logró probar la capacidad de pago del señor Zuluaga Ocampo para los períodos fiscalizados, mediante el cruce de información con la DIAN, al constatar que reportó en su declaración de renta del año gravable 2015, un total de ingresos por la suma de $681.316.000 por concepto de ingresos brutos operacionales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00365-01

Demandante: LEONEL FERNANDO ZULUAGA OCAMPO

Demandado: UGPP

Expediente 11001-33-37-043-2019-00365-01

Demandante: LEONEL FERNANDO ZULUAGA OCAMPO

Demandado: UGPP

5 Considera que la parte demandante se encontraba en la obligación de afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Soci al Integral, como lo determinó la UGPP al adelantar las acciones de fiscalización y determinación de aportes parafiscales que concluyeron con los actos demandados.

En cuanto cuál es el ingreso base de cotización (IBC) sobre el cual debía liquidar y pagar los aportes a salud por los períodos fiscalizados, señala que antes de la Ley 1753 de 2015, el IBC para liquidar y pagar aportes era la totalidad de los ingresos percibidos con las erogaciones a la luz del artículo 3° de la Ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003 y el artículo 107 del ET, normatividad que fue aplicada en los actos demandados.

Destaca que la Corte Constitucional en sentencia C -219 de 2019 difirió los efectos de la inconstitucionalidad declarada del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de la sentencia, y en esa medida dicha norma es aplicable al período fiscalizado, pues fue derogado con la expedición de la Ley 1955 de 2019, qu e contempló en su artículo 244 el IBC de los independientes por cuenta propia con ingresos superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Cita apartes de la Resolución RDC-2019-00591 del 2 de mayo de 2019, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, de la cual destaca que la UGPP para los

Cita apartes de la Resolución RDC-2019-00591 del 2 de mayo de 2019, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, de la cual destaca que la UGPP para los meses de julio a diciembre de 2015 tuvo en cuenta el IBC del 40% conforme el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015; precisando que la parte demandante no discutió en sede judicial los costos en los que incurrió.

En relación a si resulta procedente la sanción por omisión determinada en los actos demandados, manifiesta que conforme el análisis efectuado y los hechos probados en el proceso, es procedente la aplicación de la sanción por omisión en el pago de los aportes al subsistema de pensiones impuesta en la liquidación oficial y modificada en el recurso de reconsideración.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque sentencia apelada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda; en síntesis, expone los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00365-01

Demandante: LEONEL FERNANDO ZULUAGA OCAMPO

Demandado: UGPP

6 Refiere que en el fallo de primera instancia se plantearon los siguientes problemas jurídicos: (i) si el demandante se encontraba en la obligación de afiliarse en condición de cotizante y aportar al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de salud y pensión; (ii) cuál es el IBC sobre el cual debían liquidar y pagar los aportes a salud y pensión por los períodos fiscalizados; (iii) si resulta

condición de cotizante y aportar al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de salud y pensión; (ii) cuál es el IBC sobre el cual debían liquidar y pagar los aportes a salud y pensión por los períodos fiscalizados; (iii) si resulta procedente la sanción determinada en la liquidación oficial; y (iv) si los actos acusados fueron expedidos con infracción a las normas en que debía fundarse o hay falsa motivación de los mismos.

Precisa que se refiere a cada uno de los problemas jurídicos en aras de demostrar que el A quo incurrió en una indebida valoración probatoria y una errada interpretación de las normas.

1. Inexistencia de obligación de afiliarse y cotizar en los meses de julio y diciembre de 2015 en el caso concreto

Sostiene que pese a que el A quo reconoció que para los meses de julio y diciembre del año 2015, los costos del demandante superaron el valor de sus ingresos, persistió en la obligación de que se debían efectuar cotizaciones sobre un 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Sintetiza que el señor Zuluaga Ocampo no se encontraba obligado a cotizar al sistema de seguridad social integral en los meses de julio y diciembre de 2015, por cuanto allí no percibió ningún ingreso, sino que, por el contrario, presentó pérdidas por valor de $6.996.390 y $281.760.672, respectivamente, por ende, no era procedente generar cobro y mucho menos imponer sanción por omisión.

2. Indebida determinación del IBC por error en el cálculo del costo

Considera que yerra la UGPP al entender que los ingresos a tener en cuenta para

procedente generar cobro y mucho menos imponer sanción por omisión.

2. Indebida determinación del IBC por error en el cálculo del costo

Considera que yerra la UGPP al entender que los ingresos a tener en cuenta para el cálculo del IBC de trabajadores independientes sea una simple operación matemática (ingresos menos costos mensualizados), sin tener en cuenta la fluctuación del mercado y de los negocios ; además, expone que es desproporcionado que se exija aportar por cada mes conforme los ingresos netos mensuales, pues se desnaturaliza la dinámica de los negocios, máxime cuando el concepto de “mensualización de ingresos” no ha sido reglamentado por el Gobierno.

3. Improcedencia de la sanción por omisión en el caso concreto

Refiere que el A quo no tuvo en cuenta los meses en los que el demandante no debía cumplir con la obligación de cotizar y pagar aportes, debido a las pérdidasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00365-01

Demandante: LEONEL FERNANDO ZULUAGA OCAMPO

Demandado: UGPP 7 que presentó y tampoco se tuvo en cuenta el error en la determinación del IBC en el que incurrió la UGPP.

Indica que la sanción solo es procedente cuando el aportante se encuentra en la obligación de afiliarse o reportar la novedad de ingreso a los subsistemas del sistema de la protección social, y en esa medida como en el caso concreto no se evidencia tal obligación, no es procedente la sanción por omisión.

4. Nulidad de los actos administrativos acusados - Falsa motivación

sistema de la protección social, y en esa medida como en el caso concreto no se evidencia tal obligación, no es procedente la sanción por omisión.

4. Nulidad de los actos administrativos acusados - Falsa motivación

Manifiesta que la UGPP verificó que el señor Zuluaga Ocampo tuvo pérdidas en los meses de julio y diciembre de 2015, sin embargo, determinó que estaba obligado a cotizar en dichos períodos, a pesar que la norma establece que únicamente se genera dicha obligación cuando el aportante tiene capacidad de pago ; además, comenta que la Unidad realizó una mensualización de los ingresos sin aplicar una división proporcionada de los mismos.

Advierte que pese a lo anterior, el A quo con cluyó que los actos demandados se encuentran revestidos de legalidad, cuando lo cierto es que la UGPP profirió las decisiones con falsa motivación y trasgresión de las normas en las que deberían fundarse.

5. Configuración de defecto sustantivo o material en la sentencia de primera instancia

Expresa que el fallo de primera instancia incurrió en defecto sustantivo o material, pues se aplicó e interpretó de forma errada las siguientes normas: (i) el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, en lo referente al IBC de los trabajadores independientes, en donde se indica que solo estarán obligados a efectuar los aportes aquellos que posean capacidad económica suficiente; (ii) el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, que indica quienes son las personas que deben afiliars e al régimen contributivo de salud, estas son, aquellas con capacidad de pago; y (ii i) el artículo 157 de la Ley

posean capacidad económica suficiente; (ii) el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, que indica quienes son las personas que deben afiliars e al régimen contributivo de salud, estas son, aquellas con capacidad de pago; y (ii i) el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, que establece que los trabajadores independientes con capacidad de pago serán afiliados al sistema de salud en el régimen contributivo.

Describe que el A quo al considerar que el demandante se encontraba obligado a cotizar al sistema en los meses de julio y diciembre de 2015, a pesar de haber presentado pérdidas, interpretó de forma errónea las normas referidas, pues las mismas determinan que solo se genera la obligación de efectuar aportes cuando se tenga capacidad de pago.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00365-01

Demandante: LEONEL FERNANDO ZULUAGA OCAMPO

Demandado: UGPP

8 Agrega que en la sentencia de primera instancia se asignó al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 un contenido que no había sido delimitado ni asignado por la Le y, al tomar por cierto la expresión “del valor mensualizado de sus ingresos”, ignorando la dinámica de los negocios, en donde se presentan ganancias en algunos meses y pérdidas en otros.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 23 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de julio de 2021, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la

por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de julio de 2021, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución No. RDO 201801109 del 30 de abril de 2018 , por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaci ones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP le profirió al demandante Liquidación Oficial por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral y se sancionó por no declarar por la conducta de omisión en los períodos de enero a diciembre de 2015; y de la Resolución No. RDC2019-00591 del 2 de mayo de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

omisión en los períodos de enero a diciembre de 2015; y de la Resolución No. RDC2019-00591 del 2 de mayo de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00365-01

Demandante: LEONEL FERNANDO ZULUAGA OCAMPO

Demandado: UGPP

9 Al respecto, la Sala observa que en el escrito de la demanda como sustento de la nulidad pretendida el apode rado del señor Leonel Fernando Zuluaga Ocampo presentó como concepto de violación los cargos denominados “ Inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y “ausencia de tipicidad en el procedimiento de la UGPP”, los cuales se fundamentaron en que al haberse declarado por parte de la Corte Constitucionalidad la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, no era procedente que la UGPP requiriera realizar aportes por los períodos señalados en los actos acusados.

En el fallo de primera instancia se determinó que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-219 de 2019 declaró la inconstitucionalidad del a rtículo 135 de la Ley 1753 de 2015, difirió sus efectos hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, y en esa medida dicha norma era aplicable al período fiscalizado, pues fue derogada con la expedición de la Ley 1955 de 2019 , además, citó apartes de la r esolución que resolvió el recurso de reconsideración, para destacar que la UGPP para los meses de julio a diciembre de 2015 tuvo en cuenta

citó apartes de la r esolución que resolvió el recurso de reconsideración, para destacar que la UGPP para los meses de julio a diciembre de 2015 tuvo en cuenta el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, y resaltó que la parte demandante no discutió en sede judicial los costos en los que incurrió.

Con ocasión del recurso de apelación el apoderado de l señor Zuluaga Ocampo presentó argumentos que denominó: “Inexistencia de obligación de afiliarse y cotizar en los meses de julio y diciembre de 2015 en el caso concreto; Indebida determinación del IBC por error en el cálculo del costo; Improcedencia de la sanción por omisión en el caso concreto; Nulidad de los actos administrativos acusadosFalsa motivación; y Configuración de defecto sustantivo o material en la sentencia de primera instancia ”, l os cuales tiene n como fundamento que el señor Zuluaga Ocampo no se encontraba obligado a cotizar al sistema de seguridad social integral en los meses de julio y diciembre de 2015, por cuanto allí no percibió ningún ingreso, sino que, por el contrario, presentó pérdidas y por ende, no era procedente generar cobro y mucho menos imponer sanción por omisión , además, que el A quo reconoció dicha situación y sin embargo persistió en la obligación de que se debían efectuar cotizaciones sobre un 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Al respecto la Sala destaca que el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante contra la providencia apelada. Por ello, en

Al respecto la Sala destaca que el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante contra la providencia apelada. Por ello, en desarrollo de los principios de justicia rogada y de congruencia previstos en elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00365-01

Demandante: LEONEL FERNANDO ZULUAGA OCAMPO

Demandado: UGPP 10 artículo 320 del CGP el Juez de segunda instancia sólo debe estudiar la apelación respecto a la inconformidad planteada a la sentencia de primera instancia2.

En ese sentido en la apelación no pueden inc luirse nuevos cargos que no fueron planteados desde el inicio de la demanda, pues su inclusión en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia resulta inoportuna, al tiempo que su estudio quebrantaría el derecho de contradicción de la parte demandada; sobre el particular el Consejo de Estado3 ha indicado:

“De acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales d eben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes. Así las cosas, se abstendrá de resolver el nuevo cargo propuesto por la actora en la apelación, relativo a la impr ocedencia de los intereses moratorios.”

En el caso concreto la Sala observa que en la demanda no se planteó cargo alguno relacionado a determinar si para los meses de julio y diciembre de 2015 el

los intereses moratorios.”

En el caso concreto la Sala observa que en la demanda no se planteó cargo alguno relacionado a determinar si para los meses de julio y diciembre de 2015 el demandante no estaba en la obligación de realizar aportes, por cuanto no recibió ingreso alguno, sino que presentó pérdidas y por ende, no era procedente generar cobro ni imponer sanción por omisión , pues de la lectura íntegra de los hechos y concepto de violación, se extrae que únicamente se propusieron cargos referidos a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y sus efectos en el caso concreto.

Por lo anterior, la Sala no se pronunciará sobre los cargos incluidos en el recurso de apelación, relacionados con analizar si era procedente requerir aportes en los meses de julio y diciembre de 2015, en los cuales el señor Zuluaga Ocampo no recibió ingreso sino pérdidas , pues lo contrario desconocería el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de la Unidad demandada y el principio de congruencia externa de la sentencia.

Aunado a lo anterior, se precisa que contrario a lo manifestado por el demandante en el escrito de apelación, el A quo en el fallo apelado no reconoció que para los meses de julio y diciembre d el año 2015, los costos del demandante superaron el valor de sus ingresos, y que por ende era procedente la obligación de efectuar

2 Sentencias del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 3 de

valor de sus ingresos, y que por ende era procedente la obligación de efectuar

2 Sentencias del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 3 de diciembre de 2020, exp. 24001, CP. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez (E)). 3 Sentencia del 5 de agosto de 2021, exp. 08001-23-33-000-2015-20131-01(23979), CP Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00365-01

Demandante: LEONEL FERNANDO ZULUAGA OCAMPO

Demandado: UGPP 11 cotizaciones sobre un 1 salario mínimo legal mensual vigente, pues solamente se hizo referencia a la Resolución RDC-2019-00591 del 2 de mayo de 2019, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, para destacar que la UGPP para los meses de julio a diciembre de 2015 tuvo en cuenta el IBC del 40% conforme el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, además, que precisó que la parte demandante no discutió en sede judicial los costos en los que incurrió, y en esa medida como fue indicado en precedencia, el principio de congruencia externa de la sentencia, no permite estudiar cargos que no fueron propuestos desde el inicio de la d emanda, como ocurrió en el caso concreto.

En ese orden, como en el recurso de apelación no se efectuaron cuestionamientos respecto de los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia al desatar los cargos de violación formulados en la demanda, no es posible efectuar ningún

En ese orden, como en el recurso de apelación no se efectuaron cuestionamientos respecto de los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia al desatar los cargos de violación formulados en la demanda, no es posible efectuar ningún análisis sobre el particular, dado que la competencia del juez de la apelación, cuando el apelante es único, está limitada, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (artículos 31 de la Constitución Política y 328 del CGP), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia; sobre el particular el Consejo de Estado4 ha indicado:

“(…) la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sal a Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los pe

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