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TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00366-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00366-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2019-00366-01

DEMANDANTE: EMPAQUES Y SERVICIOS SUPERIORES S.AS. -

SUPERPACK

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 emitida, en el curso de la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. RDO-2018-02179 del 28 de junio del 2018, por medio de la cual se impuso una sanción por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido, y (ii) Resolución No. RDC -2019-01577 del 27

cual se impuso una sanción por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido, y (ii) Resolución No. RDC -2019-01577 del 27 de agosto del 2019 mediante la que resolvió un recurso de reconsideración.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejar sin efectos ju rídicos la Resolución No. RDO -2018-02179 del 26 de junio del 2018 y la Resolución No. RDC-2019-01577 del 27 de agosto del 2019.

Como normas violadas , considera vulnerado s los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política, 137 de la Ley 1437 de 2011 y 179 de la Ley 1607 de 2012.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Considera que se vulneró el principio de la buena fe, en razón a las circunstancias en las que la demandante se esmeró en reunir la información solicitada dentro delExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00366-01

Demandante: Superpack

Demandado: UGPP 2 término otorgado, lo que a todas luces no es f ácil para ninguna empresa , por lo tanto, la Unidad no está teniendo en cuenta el principio de buena fe en las relaciones con sus asociados, por el contrario, está obrando de mala fe al no verificar y custodiar el material entregado.

Por otra parte, considera que existe una indebida aplicaci ón de la normatividad desconociendo el principio de legalidad y del debido proceso, ya que la demandante allegó de manera extemporánea la información, por lo cual, de conformidad con lo

Por otra parte, considera que existe una indebida aplicaci ón de la normatividad desconociendo el principio de legalidad y del debido proceso, ya que la demandante allegó de manera extemporánea la información, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, numeral 3 º, de la Ley 1607 de 2012, se deberá imponer una sanción de 5 UVT por coda día de retraso.

Aclara que según la Unidad la sociedad no suministró dentro del plazo establecido la información solicitada, y el término concedido por la Unidad para la entrega de la información fue de 2 meses y 15 días, el cual venció el 17 de septiembre de 2014; no obstante, el 16 de septiembre de 2014 se entregó la información solicitada, por tanto, el envío de la misma no fue extemporáneo; además, la Unidad debe tener en cuenta que cualquier información entregada, posteriormente, tuvo como objeto dar claridad en atención a los requerimientos de la misma Unidad.

Quiere decir lo anterior, que la afirmación “no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido" de la Unidad en la Resolución Sancionatoria consta de falsa motivación y carece de validez, toda vez que la información se entregó dentro del plazo. Así las cosas, la información solicitada mediante el requerimiento de información fue enviada por la demandante, razón por la cual no es procedente que la Unidad expida la Resolución Sancionatoria recurrida.

La Unidad fundamenta su facultad sancionatoria en el artículo 179 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, del cual se desprende que el legislador estableció dos condiciones para que opere la respectiva sanción: (i) que la persona esté obligada

La Unidad fundamenta su facultad sancionatoria en el artículo 179 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, del cual se desprende que el legislador estableció dos condiciones para que opere la respectiva sanción: (i) que la persona esté obligada a entregar la información, y (ii) que no la suministre dentro del plazo establecido.

En este caso, la Unidad estableció como plazo máximo para la entrega de información el 17 de septiembre de 2014, término dentro del cual fue entregada la totalidad de la información solicitada; no obstante lo anterior, se advierte que a partir del año 2016 la ley sanciona la extemporaneidad, y/o el envío parcial de la información requerida, en este caso, la Resolución Sancionatoria se emite por la supuesta extemporaneidad en el envío de información; por lo antes expuesto, el argumento de la Unidad corresponde a la conducta de envío parcial de información, y no a la que se imputa.

Entonces, así como no hay lugar a sanción por la conducta de envío extemporáneo de la información, tampoco lo habría por el suministro en forma incompleta de la misma, ya que esta última conducta fue consagrada por la normatividad colombiana hasta el a ño 2016, a través de la Ley 1819, es de cir, a la fecha de la supuesta comisión por parte de la demand ante la conducta no estaba tipificada. Por lo anterior, vulneraria el principio de legalidad y con esto el derecho al debido proceso que la Unidad sancionara por una conducta que en el año 2014 no estaba tipificada.

comisión por parte de la demand ante la conducta no estaba tipificada. Por lo anterior, vulneraria el principio de legalidad y con esto el derecho al debido proceso que la Unidad sancionara por una conducta que en el año 2014 no estaba tipificada.

De igual manera, la Unidad no podría dar aplicación retroactiva a la Ley 1819 deExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00366-01

Demandante: Superpack

Demandado: UGPP 3 2016, pues con ello estaría atentando en contra del ordenamiento jurídico colombiano, ya que en principio las normas tributarias rigen hacia el futuro.

Por otra parte, indica que la interpretación de la Ley que realiza la Unidad desconoce el principio de proporcionalidad de la sanción, el cual implica que ésta sea atenuada de acuerdo a la gravedad de la conducta y las circunstancias que la rodean; en el caso en cuestión, según la tesis de la Unidad, se sanciona el envío extemporáneo de la informado.

Aclara que debe existir un juicio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción, ya que no es igual la situación del aportante que por razones imputables a la Unidad no efectúa la entrega de una parte mínima de la información requerida, a la situación del aportante que no entrega absolutamente nada, incurriendo con su conducta en el tipo sancionatorio descrito.

La tesis de la Unidad parte de la aplicación del principio de la responsabilidad objetiva, la cual implica que, ante la ocurrencia del supuesto de hecho, inmediatamente debe aplicarse la sanción, sin considerar ningún factor que exima de la responsabilidad o atenúe la sanción.

objetiva, la cual implica que, ante la ocurrencia del supuesto de hecho, inmediatamente debe aplicarse la sanción, sin considerar ningún factor que exima de la responsabilidad o atenúe la sanción.

Menciona el artículo 70 del Código Civil, en lo que corresponde al cómputo de los días para calcular la sanción, indica que cuando la norma establezca que son días, estos se entenderán como hábiles, a menos que la norma disponga lo contrario. Así las cosas, los términos judiciales y legales deben interpretarse conforme a la regla general contenida en el citado artículo, es decir, debe evaluarse si la norma o la providencia judicial de manera expresa disponen que los días son calendario, de lo contrario se presume que son hábiles.

No es discrecional de la Administración, determinar si la referencia a días que hace la ley o un pronunciamiento judicial corresponde a días hábiles o días corrientes, pues esto es competencia exclusiva del legislador o el funcionario judicial, por lo que la Administración debe sujetarse de manera estricta a ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil.

La Unidad tiene como horario laboral de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm, es decir, no es posible radicar un escrito el día sábado o domingo y por el contrario al momento de determinar la sanción si tiene en cuenta todos los días, generando de esta manera consecuencias económicas graves para el demandante. Quiere decir lo anterior, que la Unidad al momento de contabilizar el término de la posible sanción, est é contando días calendario, lo cual es advers o a la normatividad, vulnera la seguridad y certeza jurídica que debe brindar un Estado social y

lo anterior, que la Unidad al momento de contabilizar el término de la posible sanción, est é contando días calendario, lo cual es advers o a la normatividad, vulnera la seguridad y certeza jurídica que debe brindar un Estado social y democrático de derecho. En conclusión, si hubiere lugar a una sanción los días contados deberían ser los hábiles, lo cual generaría una sanción económica ostensiblemente más baja.

Finalmente, manifiesta la Unidad que la solicitud de la documentación obedece al principio constitucional de solidaridad, regulado en la Constitución Política de Colombia en el artículo 15, el cual reglamenta el derecho a la información, así como la recolección y el tratamiento de datos. Ahora bien, en materia tributariaExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00366-01

Demandante: Superpack

Demandado: UGPP 4 observamos una facultad en cabeza del Estado al poder exigir la presentación de libros o documentos, sin embargo, el desconocimiento o incumplimiento con esa obligación en nada afecta ni trasgrede el principio de solidaridad.

Por otro lado, la Corte Constitucional ha de finido en materia tributaria, el efecto de la solidaridad de la siguiente manera: "...si bien la relación jurídica tributaria sustancial nace entre el Estado y los directamente responsables, el efecto de la solidaridad consiste en extender el ámbito de la responsabilidad tributaria, de manera que pueda ser exi gida directamente a otros sujetos distintos del principalmente obligado". Por lo anterior, considera que la afirmación de la Unidad a todas luces resulta incoherente, pues en este caso la responsabilidad tributaria por envío incompleto de la información no se

directamente a otros sujetos distintos del principalmente obligado". Por lo anterior, considera que la afirmación de la Unidad a todas luces resulta incoherente, pues en este caso la responsabilidad tributaria por envío incompleto de la información no se está exigiendo a un tercero sino al principalmente obligado.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

Sostiene que el Pliego de Cargos No. RPC 2017 -00353 se manifestó que con fundamento en el no suministro dentro del plazo establecido de la información solicitada por la UGPP, se configuró el presunto incumplimiento por parte del aportante, según lo establecido en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de

2012. Notificado este acto administrativo, se evidencia que el aportante dio respuesta al citado Pliego de Cargos, oponiéndose al mismo y presentando alegaciones y pruebas que justificaban su actuar.

Ahora bien, con la Resolución Sancionatoria No. RDO 2018 - 02179 del 28 de junio de 2018 se realiz ó una exposición del marco normativa que sustenta el hecho generador respecto del cálculo de la sanción. De la lectura de la Liquidación Sanción se puede verificar que se realizó un análisis y estudio de cada uno de las objeciones presentadas contra el Pliego de Cargos, como de las pruebas que allegó a la actuación administrativa, razón por la cual carece de sustento f áctico, legal y probatorio lo afirmado por el actor.

Menciona que la parte actora no es clara ni precisa en su planteamiento, pues de

a la actuación administrativa, razón por la cual carece de sustento f áctico, legal y probatorio lo afirmado por el actor.

Menciona que la parte actora no es clara ni precisa en su planteamiento, pues de una parte señala que "se impone una san ción económica inexistente y sin fundamento jurídico”, y seguidamente afirma “siendo la norma pertinente al caso se interpret ó equivocadamente”, quiere decir lo anterior que, bajo la primera premisa se podría pensar que no existe norma que establezca la sanción impuesta por inexactitud; mientras que bajo la segunda tesis, se parte de la premisa que si existe nor ma, dando una interpretación errónea o equivocada, contradiciéndose en los argumentos expuestos.

Manifiesta que la UGPP cuenta con normas propias para la imposición de la sanción y para ello basta con que se incurra en la conducta, sin que para ello deba observase otro tipo de hechos o circunstancias en la que rodearon su actuar, por tanto, carece de sustento lo afirmado por el actor

Dice que no es cierto que la Unidad hubiera violado el principio de la buena fe, comoExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00366-01

Demandante: Superpack

Demandado: UGPP 5 lo señala la parte demandante, como tampoco es cierto que la información solicitada hubiera sido allegada dentro del término otorgado de manera completa por parte del demandante. Así las cosas, se tiene que la sanción impuesta no lo es por el hecho de encontrarse probada en el proceso la ma la fe de Superpack, sino porque por mandato legal y jurisprudencial es una orden que ha sido impartida a la

demandante. Así las cosas, se tiene que la sanción impuesta no lo es por el hecho de encontrarse probada en el proceso la ma la fe de Superpack, sino porque por mandato legal y jurisprudencial es una orden que ha sido impartida a la administración, cuando se evidencia que los investigados no atienden a lo solicitado en los requerimientos de informaci ón independientemente de las razones tenidas para no dar contestación, esto con el fin de motivar la respuesta oportuna por parte de los administrados.

La buena fe alegada no es casual que exonere de responsabilidad como lo pretende hacer ver el demandante, menos cuando se trata de sanciones por responsabilidad objetiva donde la simple inobservancia de la norma es suficiente para imponer la sanción y en cuyo caso no cabe que el investigado pruebe su diligencia ni su buena fe. Por tanto, las sanciones impuestas por la UGPP constituyen una de las tantas herramientas que el legislador ha provisto para que se puedan ejecutar los cometidos encomendados a esa Unidad y se pueda asegurar el cumplimiento de las decisiones tomadas por la administración.

Precisa que la completitud de la informa ción solicitada se presentó por parte del aportante el día 4 de abril de 2016, toda vez que la información radicada bajo el No. 20147362834412 del 16 de septiembre de 2014, se allegó de manera parcial, pues quedó por completar los auxiliares de las cuentas contables de diversos del año 2013, es decir , quedaron pendientes por entregar cuentas fundamentales para iniciar el proceso de fiscalización, contrario a lo manifestado por el demandante.

Afirma que la sociedad tenía el deber de aportar la información requerida por la

2013, es decir , quedaron pendientes por entregar cuentas fundamentales para iniciar el proceso de fiscalización, contrario a lo manifestado por el demandante.

Afirma que la sociedad tenía el deber de aportar la información requerida por la Unidad, no siendo de recibo que se hubiese atendido el requerimiento de información de manera extemporánea, siendo posible también para esa fecha, aportar la totalidad de la información teniendo en cuenta que lo solicitado eran datos objetivos, de los que tenía pleno conocimiento la sociedad, por lo que se facilitaba suministrar lo solicitado en el tiempo y en la forma requerida por la UGPP.

Por lo anteriormente expuesto, se encuentra probado que ante el incumplimiento de la de mandante en la entrega oportuna de la información solicitada en el Requerimiento de Información UGPP No. 20146203125191 del 20 de junio de 2014, era procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

Aclara que a partir de la expedición de la Ley 1607 de 2012, la no entrega, la entrega incompleta o la entrega extemporánea de la información y los documentos exigidos, son conductas sancionables ya que la información debe ser entregada en el término señalado en el requerimiento de información, ya que las acciones para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social deben realizarse dentro del término de caducidad de la facultad fiscalizadora con que cuenta la Unidad.

Respecto de la proporcionalidad de la sanción, adv ierte que el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, no ordena graduar de manera alguna este tipo

Respecto de la proporcionalidad de la sanción, adv ierte que el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, no ordena graduar de manera alguna este tipo de conductas, es decir, no resulta procedente la graduación de la imposición de laExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00366-01

Demandante: Superpack

Demandado: UGPP 6 sanción como lo pretende el demandante, siendo que en estricto apego al principio de legalidad, corresponde imponer el monto determinado por el legislador para tal efecto, más aún cuando en el presente caso la conducta en que incurrió el aportante fue la no entrega de la información solicitada dentro del plazo establecido, al no haber dado respuesta alguna al requerimiento de información.

Menciona que al existir normas especiales que regulan la determinación y cálculo de las sanciones que deben ser impuestas por esa Unidad, no es posible proceder de una manera diferente a la ordenada en los artículos 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, al momento de tasar el monto de la sanción, los cuales no dan la posibilidad de ponderar la sanción a libre albedrio, sino que establece una forma concret a de aplicar la sanción, esto es, 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la información, razón por la cual no existe vulneración al principio de proporcionalidad o gradualidad, dado que la Unidad aplicó la norma en estricto sentido.

Señalar que es la ley y no el funcionario la que determine la suma que debe ser cancelada por el aportante a título de sanción, y la entidad limitó su actuación a servir de medio para determinar correcta y oportunamente el valor a ser pagado al

Señalar que es la ley y no el funcionario la que determine la suma que debe ser cancelada por el aportante a título de sanción, y la entidad limitó su actuación a servir de medio para determinar correcta y oportunamente el valor a ser pagado al Estado, absteniéndose de hacer interpretaciones o cálculos diferentes a los resultantes de aplicar la ley. En el mismo sentido no es procedente variar el título de imputación o revocar la sanción una vez entregados los documentos de forma tardía, pues de principio a fin se demostró que el aportante no lo hizo a tiempo, por tanto, la falta que se penalizó estaba consumada.

Así las cosas, del análisis de la jurisprudencia se tiene que para imponer la sanción por no envió de información solo basta con verificar que al aportante la administración le hubiera requerido la entrega de información otorgándole un plazo para tal fin y que este hiciera caso omiso y no entregara la información dentro del término concedido, como se demostró en el presente caso, pues el aportante desatendió el termino otorgado en el Requerimiento de Información radicado UGPP No. 20146203125191 del 20 de junio de 2014, como se encuentra demostrado en los antecedentes administrativos.

De otro lado respecto a lo alegado por la demandante en cuanto a si los términos legales se deben contar en días hábiles y no calendario, cabe mencionar el Código de Régimen Política y Municipal, Ley 4 de 1913, modificado por la Ley 19 de 1958; y menciona que teniendo en cuenta que las normas que regulan el procedimiento para llevar a cabo los procesos de determinación y sancionatorios en materia de las

de Régimen Política y Municipal, Ley 4 de 1913, modificado por la Ley 19 de 1958; y menciona que teniendo en cuenta que las normas que regulan el procedimiento para llevar a cabo los procesos de determinación y sancionatorios en materia de las contribuciones parafiscales de la protección social, no tienen establecido un término para dar respuesta al requerimiento de información, por lo que en virtud de la remisión establecida en el artículo 156 al Estatuto Tributario, la Unidad procedió a fijar los términos para atender esta clase de requerimientos, respetando en todo caso el mínimo establecido en la norma tributaria de 15 días calendario.

El termino concedido en meses para dar respuesta, es un término legal previsto expresamente en la legislación tributaria, la cual es aplicable al proceso de determinación de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social, el cual fue informado de forma clara y expresa a la demandante el 2 de julio de 2014 al notificarse del requerimiento de información, siendo procedente contarExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00366-01

Demandante: Superpack

Demandado: UGPP 7 de corrido el número de días para la entrega de información sin tener en cuenta si estos eran hábiles o no. De lo expuesto es posible concluir que la decisión tomada en la Resolución No. RDO -2018-02179 del 28 de junio de 2018, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto esta Uni dad ha dado aplicación a los términos establecidos en la Ley en materia tributaria, por tanto , la sanción se proyectó bajo el principio de legalidad.

Por lo anterior no es procedente efectuar el conteo de los días y meses de forma

establecidos en la Ley en materia tributaria, por tanto , la sanción se proyectó bajo el principio de legalidad.

Por lo anterior no es procedente efectuar el conteo de los días y meses de forma diferente, aun cuando el horario laboral de la Unidad para la atenci ón al público como lo expres ó la demandante es de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm, la respuesta del demandante podía ser radicada en días no hábiles a través de los canales de atención virtual previstos, como es el caso del correo electrónico contactenos@ugpp.gov.co, el cual fue indicado expresamente en el Requerimiento de información para tal efecto.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 30 de junio de 2021 emitida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas

(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)”.

Tal decisión se fundamentó así:

Verificado el procedimiento en el caso concreto, encontró que contrario a lo manifestado por la parte demandante, la UGPP atendió el proceso sancionatorio y los términos previstos en la Ley 1739 de 2014 norma especial que regula la materia,

Verificado el procedimiento en el caso concreto, encontró que contrario a lo manifestado por la parte demandante, la UGPP atendió el proceso sancionatorio y los términos previstos en la Ley 1739 de 2014 norma especial que regula la materia, pues una vez evidenció que la demandante no suministró la información dentro del plazo señalado, previo a la expedición de los actos demandados la UGPP profirió el pliego de cargos nro. RPC-2017-00353 del 16 de noviembre 2017, otorgándole al demandante oportunidad para formular descargos, quien ejerció su derecho de defensa con el radicado con el nro. 201840030417942 del 14 de febrero de 2018.

Sumado a lo anterior, observ ó que tanto en el proceso sancionatorio, como en el tramite efectuado en el requerimiento de información, se aplicó el debido proceso, pues se le otorgaron espacios efectivos para controvertir los argumentos expuestos por la entidad, toda vez que, desde el requerimiento inicial, se le dieron a conocer los documentos que deb ía entregar, entre los que claramente se encontraban los Balances de pruebas, los Auxiliares contables (Causación y pago de nómina), los Auxiliares contables (servicios diversos) y la nómina mensual de salari os de los años 2011, 2012 y 2013, quien, además, tuvo oportunidad para pronunciarse frente a aquella, también se le especificaron las inconsistencias en la información remitida, y la oportunidad que tuvo para aportar la información faltante en cada una de las oportunidades previstas.Expediente No. 11001-33-37-043-2019-00366-01

Demandante: Superpack

Demandado: UGPP

8

y la oportunidad que tuvo para aportar la información faltante en cada una de las oportunidades previstas.Expediente No. 11001-33-37-043-2019-00366-01

Demandante: Superpack

Demandado: UGPP

8 Este panorama acredita que la sanción impuesta por la UGPP a la accionante tiene sustento jurídico en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y por ello, no es admisible el argumento de la buena fe, pues si bien esta se presume; en este caso, existe una obligación legal que debió cumplir la demandante, pero no lo hizo; ya que, con las solicitudes efectuadas por la UGGP, se demuestra que la parte actora va allegando de manera parcial todos los documentos faltantes.

Finalmente, en observancia de los criterios jurídicos y normativos expuestos, estos permiten concluir que los actos acusados no adolecen de falsa motivación, ni infracción de las normas en que debería fundarse, pues la sanción por no envío de información equivalente a $77 .507.700 atribuida a la sociedad demandante, se sustentó en hechos descritos y en la norma aplicable al caso (numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012).

Cita los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 y 70 del Código Civil y señala que estas normas muestran una tensión entre la forma de contar los plazos establecidos en las leyes, por un lado, se dice que en estos solo se cuentan los días hábiles, y por otro, se incluyen los días inhábiles, por lo cual, existe una antinomia sobre el conteo

las leyes, por un lado, se dice que en estos solo se cuentan los días hábiles, y por otro, se incluyen los días inhábiles, por lo cual, existe una antinomia sobre el conteo de los plazos de las leyes. Ahora bien, el numeral 3 º del artículo 179 la Ley 1607 de 2012 tampoco precisa como se cuenta la sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información, es decir, si estos son hábiles o inhábiles, de manera, que existe una laguna que no es posible llenar ni con la Ley 4 de 1913, ni con el artículo 70 del Código Civil, pues su contenido es contradictorio.

Realiza un análisis normativo e infiere que cuando se va a imponer una sanción por extemporaneidad, el conteo de los días debe tener en cuenta solo los días inhábiles, y no los días calendario, como hizo la UGPP. Así las cosas, considera que en materia sancionatoria tributaria el conteo de los días es calendario, es decir, que se abarcan los días hábiles e inhábiles; por lo tanto, la interpretación correcta del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, acerca de la forma en que se cuenta la sanción de 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la información, debe incluir los días inhábiles.

Por otro lado, indica que en materia sancionatoria aplican los principios de gradualidad y proporcionalidad, pero no es viable considerar la disminución de la sanción, pues el numeral 3 º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 plantea de forma objetiva que ésta equivale a 5 UVT por cada día de retardo, sin establecer

sanción, pues el numeral 3 º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 plantea de forma objetiva que ésta equivale a 5 UVT por cada día de retardo, sin establecer algún atenuante. Por ende, si se acogiera la postura de la demandante, se vulneraría el principio de legalidad y tipicidad en materia sa ncionatoria, pues se recalcularía una sanción sin tener en cuenta la norma aplicable.

Menciona que la UGPP aplic ó el principio de favorabilidad, pues confront ó si la sanción más favorable era la del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 o la del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, encontrando que la más beneficiosa a la sociedad demandante era la primera.

En otro punto, t ranscribe el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 , y explica que, al tenor de la citada norma, quienes se encuentren en la obligación de suministrar a la UGPP información y/o pruebas relacionadas con la liquidación y pago de aportesExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00366-01

Demandante: Superpack

Demandado: UGPP 9 parafiscales en seguridad social, y no lo hicieren dentro del plazo concedido por la entidad para tal efecto, deberán pagar una multa equivalente a 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la información. En esa medida, la sanción al lí establecida se configura por dos conductas a saber : (i) que la entrega de la información solicitada haya sido suministrada de forma extemporánea , o (ii) que el contribuyente incumpla definitivamente con la obligación de enviar la información.

establecida se configura por dos conductas a saber : (i) que la entrega de la información solicitada haya sido suministrada de forma extemporánea , o (ii) que el contribuyente incumpla definitivamente con la obligación de enviar la informac

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