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TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00372-01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00372-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001333704320190037201

DEMANDANTE: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH

INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: DEVOLUCIÓN DE IVA EXENTO, BIMESTRE 1° AÑO

2016

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de mayo de 2021 1, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedieron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución de devolución y/o Compensación No. 62829001111209 del 19 de julio de 20183, proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones Personas Jurídicas – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se

de julio de 20183, proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones Personas Jurídicas – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se negó la solicitud de devolución de saldo a favor liquidado por la parte actora en la declaración del Impuesto sobre las Ventas del primer bimestre del año 2016.

1 Folios 146 al 155 del Cdo Ppal. 2 Folios 1 al 2 del Cdo Ppal. 3 Folios 40 al 41 del Cdo Ppal.2

Expediente: 11001333704320190037201

Actor: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH

INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

  • Resolución No. 004625 del 16 de agosto de 201 94, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 62829001111209 del 19 de julio de 2018, confirmando el acto recurrido.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Se declare que el saldo a favor susceptible de devolución determinado por la demandante en la declaración de IVA del primer bimestre de 2016, es correcto.
  • Que se ordene a la entidad demandada, devolver a la accionante, la suma de $42,298,000 correspondiente al saldo a favor susceptible de devolución generado en la declaración de IVA del primer bimestre de 2016.

correcto.

  • Que se ordene a la entidad demandada, devolver a la accionante, la suma de $42,298,000 correspondiente al saldo a favor susceptible de devolución generado en la declaración de IVA del primer bimestre de 2016.
  • Que s e ordene a la U.A.E. DIAN que haga que el pago por valor de $42,298,000, con los correspondientes intereses de mora, liquidados desde presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor hasta el día en que ocurra el pago efectivo de la obligación.
  • Que no se haga cargo a la hoy demandante, de las costas en que haya incurrido la entidad accionada, con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
  • Que se condene en costas del proceso y agend as en derecho a la U.A.E DIAN, según lo disponga en la sentencia.

Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo 29 y 84; ii) Estatuto Tributario: Artículos: Literal c del Artículo 481, 746 850, 857 y 857 -1.; iii) Ley 223 de 1995: Articulo 264; y iv) Decreto 2223 de 2013: Artículo 1º.

Nulidad de los actos administrativos demandados porque la DIAN incurre en infracción de las normas en que debería fundarse y desconoce el Principio de Legalidad al negar la solicitud de devolución con fundamento en una causal de rechazo que no se encuentra contemplada en la ley

Afirma que, la U.A.E. DIAN negó la solicitud de Compensación y/o Devolución con

de Legalidad al negar la solicitud de devolución con fundamento en una causal de rechazo que no se encuentra contemplada en la ley

Afirma que, la U.A.E. DIAN negó la solicitud de Compensación y/o Devolución con base en el artículo 1 º del Decret o 2223 de 2013, aduciendo que el servicio exportado no es utilizado únicamente en el extranjero sino también en Colombia,

4 Folio 42 al 53 del Cdo Ppal. 5 Folios 5 al 27 del Cdo Ppal.3

Expediente: 11001333704320190037201

Actor: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH

INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

por lo que no se le puede dar el tratamiento de servicio exento de IVA con derecho a devolución, de que trata el literal c) del artículo 481 del E statuto Tributario, argumentando a su vez, que los servicios prestados por ICON Colombia no podrían ser utilizados exclusivamente en el exterior; omitiendo así, que el articulo 487 ibídem dispone taxativamente las causales de rechazo de l as solicitudes de Compensación y/o Devolución de saldos a favor.

Expone q ue, el procedimiento ajustado a la Ley, seria que la U.A.E. DIAN profiriera un acto de rechazo provisional no definitivo, e iniciara un proceso de fiscalización con la expedición de un Requerimiento Especial que propusiera la modificación de la declaración privada y como consecuencia el saldo a favor determinado por ICON Colombia objeto de devolución6. Por lo que, al señalar como causal de rechazo una no prevista en el artículo 857 del Estatuto Tributario, la Entidad demandada violo el principio de legalidad y el derecho al debido

determinado por ICON Colombia objeto de devolución6. Por lo que, al señalar como causal de rechazo una no prevista en el artículo 857 del Estatuto Tributario, la Entidad demandada violo el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, pues se extralimita el alcance de la norma al determinar nuevas disposiciones legales no incluidas por el legislador.

Señala que, la U.A.E. DIAN ha quebrantado el principio de la buena fe con el desconocimiento de la presunción de veracidad que gozan las declaraciones privadas, contenido en el articulo 746 del Estatuto Tributario, pues la misma no fue desvirtuada en desarrollo de un proceso de fiscalización y solo se limitó a rechazar la solicitud de devolución de saldo a favor sin prueba alguna, donde si bien la Administración se encuentra facultada para que, previo a la devolución de un saldo a favor, realice las verificaciones pertinentes a efectos de evidenciar posibles indicios de inexactitud que den inicio a la fiscalización y posterior expedición del requerimiento especial que proponga las modificaciones del saldo a favor solicitado; en el caso bajo estudio simplemente se negó la solicitud de devolución con base en una causal de rechazo no contemplada en la norma.

Nulidad de los Actos Administrativos demandados por improcedencia del indicio de inexactitud establecido erradamente por la DIAN como fundamento para determinar un mayor impuesto

Asegura que ICON Irlanda y sus filiales extranjeras en América, Europa, Asia y Pacifico comprende una organización global de investigación clínica. Presta sus servicios de investigación clínica a empresas, incluidas grandes empresas farmacéuticas y pequeñas empresas biotecnológicas ubicadas en Europa y Estados Unidos (denominadas colectivamente “Patrocinador”). Que ningún

servicios de investigación clínica a empresas, incluidas grandes empresas farmacéuticas y pequeñas empresas biotecnológicas ubicadas en Europa y Estados Unidos (denominadas colectivamente “Patrocinador”). Que ningún patrocinador tiene una relación económica ni está vinculado jurídicamente con ICON HOLDINGS y ninguna entidad Patrocinadora se encuentra e n Colombia; el Patrocinador contrata a ICON Irlanda para llevar a cabo ensayos clínicos mundiales en su nombre.

6 Artículo 857-1 del Estatuto Tributario.4

Expediente: 11001333704320190037201

Actor: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH

INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

Indica que, ICON Irlanda, con el fin de cumplir con las especificaciones de servicio y proporcionar los datos globales requeridos por los Patro cinadores en la base de datos final del estudio, contrata a Compañías filiales extranjeras ubicadas en América, Europa, Asia y Pacifico; para desarrollar y realizar servicios de investigación clínica en sus respectivos territorios. Estos afiliados realizan las actividades locales necesarias para recopilar estos datos e información relacionada a ICON Irlanda y permitir que construya la base de datos de estudio final que se proporciona al Patrocinador.

Menciona que dada la naturaleza de los datos qu e se recopilan (datos sobre la salud del paciente) ICON Colombia colabora estrechamente con los médicos y hospitales en Colombia para inscribir a los pacientes adecuados en el ensayo clínico y asegurarse de que se les da el tratamiento apropiado según lo establecido en el protocolo de ensayo clínico. ICON Colombia trabaja con los sitios

hospitales en Colombia para inscribir a los pacientes adecuados en el ensayo clínico y asegurarse de que se les da el tratamiento apropiado según lo establecido en el protocolo de ensayo clínico. ICON Colombia trabaja con los sitios para asegurar que el protocolo y todos los requisitos regulatorios y locales pertinentes sean seguidos. Estas actividades son una parte clave de la provisión de datos a ICON Irlanda, ya que, si los datos no se obtuvieran de acuerdo con los procedimientos establecidos en el protocolo de estudio global, los datos no se consideran válidos para su inclusión en la base de datos final del estudio.

Aduce que para regular los servicios prestados por ICON Colombia a ICON Irlanda, ambas partes suscribieron un contrato de servicios a través del cual ICON Colombia se obliga a realizar actividades de investigación y desarrollo experimental en favor de ICON Irlanda. De conformidad con el servicio contratado, ICON Colombia en calidad de proveedor, asume la oportunidad económica y los riesgos del mercado relacionado con los negocios y las actividades del trabajo derivado del contrato, donde, los datos recopilados p or ICON Irlanda de ICON Colombia, se utilizan en última instancia fuera de Colombia de tres maneras: i) ICON Irlanda incluye los datos de ICON Colombia en la base de datos global de estudios que proporciona al Patrocinador ; ii) El Patrocinador usa los dato s en la base de datos de estudio global final para decidir si solicita o no la aprobación reglamentaria para el nuevo medicamento; iii) Organismos reguladores como la FDA en los Estados Unidos utilizan los datos para decidir si aprueban o no el medicamento.

Expresa que, teniendo en cuenta que los servicios prestados por la sociedad actora en territorio nacional son exportados y utilizados en el exterior para

FDA en los Estados Unidos utilizan los datos para decidir si aprueban o no el medicamento.

Expresa que, teniendo en cuenta que los servicios prestados por la sociedad actora en territorio nacional son exportados y utilizados en el exterior para beneficio de un tercero el servicio se encuentra exento y por consiguiente el saldo a favor por valor de $42,298,000 liquidado en la declaración de IVA 1 º bimestre año 2016 es procedente.

Nulidad de los actos administrativos que se recurren por interpretación errónea de la ley - violación del literal c) del Artículo 481 del Estatuto Tributario y del Decreto 2223 de 20135

Expediente: 11001333704320190037201

Actor: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH

INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

Manifiesta que para que proceda la exención prevista en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) Que los servicios s ean prestados en el país; ii) Que los servicios sean usados, utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior por el beneficiario del servicio; iii) Que el beneficiario del servicio no tenga negocios o actividades en el país; iv) Que el beneficiario del servicio no sea filial, subsidiario , sucursal establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.

Asegura que la expresión: “se utilicen exclusivamente en el exterior ” hace referencia a que el servicio sea consumido en el exterior y no en Colombia, error

domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.

Asegura que la expresión: “se utilicen exclusivamente en el exterior ” hace referencia a que el servicio sea consumido en el exterior y no en Colombia, error de interpretación en que incurrió la Entidad demandada con los actos administrativos; y tal como lo estipula el contrato suscrito entre las partes, el servicio contratado será usado exclusivamente en el extranjero por ICON Irlanda para beneficio de sus clientes internacionales.

Expone que, según lo establecen los actos que se demandan, quie n contrató los servicios de ICON Colombia fue ICON Irlanda, y la ley en ningún momento prohíbe que la empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios suministrados desde Colombia no pueda tener algún tipo de vinculación económica con la sucursal colombiana, lo que taxativamente prohíbe es que el beneficiario del servicio tenga algún tipo de vinculación económica en el país de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia, lo que significa para este caso, que el beneficiario no podrá ser filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico de ICON Irlanda. Luego dada la especificad de la norma, no le corresponde a la DIAN realizar una interpretación diferente y mucho menos condicionar la exención a un hecho diferente del que consagra la ley.

Los argumentos planteados por la Administración no tiene n en cuenta la realidad del servicio prestado por ICON Colombia a ICON Irlanda toda vez que el mismo es utilizado exclusivamente en el exterior

Manifiesta total oposición a lo manifestado por la DIAN en el recurso de

Los argumentos planteados por la Administración no tiene n en cuenta la realidad del servicio prestado por ICON Colombia a ICON Irlanda toda vez que el mismo es utilizado exclusivamente en el exterior

Manifiesta total oposición a lo manifestado por la DIAN en el recurso de reconsideración dado que, se desestima la certificación allegada por el representante legal de ICON Irlanda, toda vez que presupone que el servicio se podría consumir dentro del país, lo cual es una deducción errónea ya que no hay un documento más idóneo que acredite que el servicio se consumió en el exterior que el contrato de prestación de servicios y el certificado expedido por el representante legal de la compañía extranjera.6

Expediente: 11001333704320190037201

Actor: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH

INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 7, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Aduce que, al negar la solicitud de devolución presentada por el demandante, no discute las glosas presentadas por el contribuyente, no est á endilgando inexactitudes en la declaración por el impuesto a las ventas del año gravable 2016 periodo 1, y tampoco está discutiendo si le genera un saldo a favor de su declaración por lo que se encontraría en la potestad o no de iniciar un proceso de determinación, donde por el contrario lo que se busca con esta negación es, vislumbrar que está de acuerdo con dicho saldo a favor de la declaración presentada por el contribuyente , pero que el mismo no es susceptible de devolver

determinación, donde por el contrario lo que se busca con esta negación es, vislumbrar que está de acuerdo con dicho saldo a favor de la declaración presentada por el contribuyente , pero que el mismo no es susceptible de devolver por cuanto no cumple con los requisitos sustanciales del Decreto 2223 de 2013, ya que estos servicios no se utilizan exclusivamente en el exterior, dadas las obligaciones pactadas en el contrato y por la misa naturaleza de la operación entre dos sociedades subordinadas de una misma matriz.

Manifiesta que los requisitos sustanci ales establecidos en el artículo 481 literal “c” del Estatuto Tributario en el Decreto Reglamentario 2223 de 2013, son: i) que los servicios se presten en el país; ii) que el servicio sea utilizado exclusivamente en el exterior, iii) que esa utilización sea realizada por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia; iv) estar inscrito como exportador de servicios en el RUT; v) conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación.

Frente a los anteriores requisit os señala que, la sociedad matriz es ICON PLC , donde ICON CLINICAL RESEARCH LIMITED (ICON Irlanda) es subordinada -filial de ICON PLC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 260 -1 numeral 1 inciso “a”, y l a sociedad ICON SUCURSAL Colombia (ICON Colo mbia) es una subordinada - subsidiaria de ICON PLC, de acuerdo con lo establecido en la norma en comento. Por tanto, l a prestación de servicios entre ICON Colombia Y ICON Irlanda, es una operación entre subordinados de una misma matriz, que se encuentra de ntro de los supuestos de operación entre vinculados económicos

norma en comento. Por tanto, l a prestación de servicios entre ICON Colombia Y ICON Irlanda, es una operación entre subordinados de una misma matriz, que se encuentra de ntro de los supuestos de operación entre vinculados económicos directos, de acuerdo con lo establecido en el 260-1 numeral 5 inciso “a”.

De acuerdo con lo anterior , indica que las operaciones entre ICON Colombia y ICON Irlanda no cumplen con el tercer requisito del articulo 481 literal “c”, respecto a que esa utilización sea realizada por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, y como consecuencia no cumple con el cuarto presupuesto: “La empresa importadora del servicio no puede tene r vinculación

7 Folios 110 al 121 del Cdo Ppal.7

Expediente: 11001333704320190037201

Actor: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH

INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

económica directa con alguna persona natural o jurídica en Colombia”. Así mismo asevera que, dicha prestación de servicio, al ser una operación entre subordinadas de una misma matriz, hace estar frente a una operación o prestación de servicio s que realiza una misma persona a través de las figuras de filiales y subsidiarias, concluyéndose que los beneficios no son por separado, es de cir, que los beneficios concurren.

Expone el incumplimiento del segundo requisito sustancial establecido en el artículo 481 literal c del E statuto Tributario y que , el incumplimiento del tercer requisito se aprecia en el i ncumplimiento del segundo, es dec ir, que una vez probado el incumplimiento del tercer requisito se considera incumplido el segundo

artículo 481 literal c del E statuto Tributario y que , el incumplimiento del tercer requisito se aprecia en el i ncumplimiento del segundo, es dec ir, que una vez probado el incumplimiento del tercer requisito se considera incumplido el segundo toda vez que tienen una inter-correlación peculiar al tratarse de unos deberes que están en cabeza de la sociedad importadora del servicio.

Lo anterior, en la medida que ambos requisitos parten de unos deberes que debe cumplir la sociedad importadora del servicio de m anera colateral, es decir que, por un lado, debe cumplir con el requisito de utilizar el servicio contratado exclusivamente en el exterior y por otro lado debe tener en cuenta que no puede tener vinculación económica fuerte con alguna sociedad o persona en Colombia, y mucho menos con la que contrato el servicio. Si se ponen estos dos requisitos en una línea de tiempo, la sociedad que presta el servicio debe primero verificar si tienen una vinculación económica simple o fuerte entre ellos y luego una vez cumplido con lo anterior, verificar el cumplimiento de los demás requisitos sustanciales; por tanto, está demostrado que la accionante no cumplió el requisito de no tener vinculación económica directa con ICON, derivando así en el incumplimiento de este segundo requisito, principalmente por la concurrencia de beneficios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 18 de mayo de 2021 8, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución de Devolución y/o

Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución de Devolución y/o Compensación 62829001111209 de 18 de julio de 2018, por la cual se negó la solicitud de devolución, expedida por División de Devoluciones de Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá y la Resolución 004625de 16 de agosto de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, expedida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR, a título de restablecimiento del derecho, que la

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN

8 Folios 146 al 155 del Cdo Ppal.8

Expediente: 11001333704320190037201

Actor: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH

INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

deberá devolver a ICON Colombia suma de $42,298,000, correspondiente al saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año 2016, suma respecto de la cual se deberán reconocer los intereses previstos en el artículo 863 del E.T., teniendo en cuenta la tasa de interés establecida en el artículo 864 ibídem.

TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

en cuenta la tasa de interés establecida en el artículo 864 ibídem.

TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

CUARTO; ABSTENERSE de condenar en costas por las razones expuestas en las consideraciones de la sentencia.”

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

Expone el contenido del artículo 481 del Estatuto Tributario, que regula los bienes y servicios exentos del impuesto sobre las ventas, en donde su interés es el literal c) que menciona que son exentos del IVA, aquellos servicios que sean prestados en el país y se utilicen en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, con la exigencia que debe guardar los soportes que acrediten la existencia de la operación. También, se menciona el decreto 2223 de 2013 que regula el artículo 481 del Estatuto Tributario.

Analizado lo anterior, concluye que el legislador contemplo unos requisitos, para reconocer que un servicio es exen to de IVA , siendo estos: I) los servicios deben ser prestado en Colombia hacia el exterior, II) esa ejecución del servicio debe versar sobre un contrato escrito, III) que las empresas o personas que utilicen los servicios no tenga negocios o actividades en el país, es decir, ser residente en el exterior, IV) que los servicios sean utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.

Expresa que, b ajo las consideraciones de la Resolución No. 004625 del 16 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración, en donde negaba la procedencia de la exención, al verse que el prestador del servicio contiene un

Expresa que, b ajo las consideraciones de la Resolución No. 004625 del 16 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración, en donde negaba la procedencia de la exención, al verse que el prestador del servicio contiene un vínculo económico con la empresa residente en el exterior, por lo que no es un beneficiario directo y no se aprovecha de forma exclusiva en e l exterior. Al respecto, el A-quo no está acorde con la Resolución anteriormente mencionada, y para motivar su apreciación, trae a colación una sentencia del H. Consejo de Estado, en donde determina que el disfrute integral del servicio debe ser en el exterior por lo que se predica de la sociedad beneficiaria no debe tener vinculo económico en el país.

Continúa analizando el material probatorio obrante en el expediente, comenzando con el contrato de prestación de servicios del 05 de enero de 2009, en donde , expresa que ICON Research Limited es una empresa constituida en irlanda Irlanda que es la beneficiaria del servicio prestado desde el país , y que ICON Clinical Research Holdings International Limited Sucursal Colombia, es una subsidiaria de ICON Clinical Research Holding International Limited, domiciliada en Bogotá y es la empresa proveedora del servicio . Además, encuentra una9

Expediente: 11001333704320190037201

Actor: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH

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Demandado: U.A.E. DIAN

declaración expresa de que la empresa beneficiaria no tiene negocios directos o cualquier otra actividad en Colombia.

Leído dicha parte contractual, observa que el objeto de la prestación del servicio es realizado en Colombia y sus resultados son utilizados fuera del territorio

declaración expresa de que la empresa beneficiaria no tiene negocios directos o cualquier otra actividad en Colombia.

Leído dicha parte contractual, observa que el objeto de la prestación del servicio es realizado en Colombia y sus resultados son utilizados fuera del territorio colombiano. Además, encuentra certificado suscrito por el representante legal ICON Clinical Research Limited en donde reitera el objeto del contrato de prestación de servicios, sin embargo, aclara que el fin de dichos estudios realizados en Colombia son para determinar si presentan o no la solicitud a la Administración de Alimentos y Medicamentos ubicada en Estados Unidos o entidad similar.

De conformidad con lo anterior, explica que , el servicio prestado en Colombia, deriva de una ejecución de un contrato escrito, donde los servicios son utilizados exclusivamente en el exterior y la empresa que controla los servicios es residente en el exterior.

De igual manera, cuestiona la afirmación de la administración de no haber prueba en el expediente sobre la utilización exclusiva del servicio en el exterior a sabiendas que existe un contrato de prestación de s ervicios que determina esta exclusividad. Otra conclusión de la interpretación de los contratos de las empresas es que i) es contratado por una empresa extranjera ; ii) el servicio lo presta una empresa nacional ; iii) el objeto de la prestación del servicio es la investigación y desarrollo experimental con base en las cuales se analiza los efectos, beneficios y contraindicaciones de una serie de medicamentos que se encuentra en periodo experimental, y iv) el servicio se prestará en Colombia.

Por lo anterior, observa que dicho servicio se encuentra exento del IVA por las anteriores consideraciones y que no encuentra alguna razón de la administración para desconocer la certificación aportada por la actora en la investigación.

Por lo anterior, observa que dicho servicio se encuentra exento del IVA por las anteriores consideraciones y que no encuentra alguna razón de la administración para desconocer la certificación aportada por la actora en la investigación. Entonces, considera que, si es pr ocedente la exención del servicio prestado de acuerdo con las normas aplicativas, donde el cargo de nulidad será procedente.

A su vez, el juez de primera instancia considera que la administración tributaria vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, ya que la U.A.E. DIAN en el acto que rechaza la solicitud de devolución y/o compensación lo sustentó en que el demandante tenía una vinculación económica con la empresa extranjera, para luego y de manera contradictoria, establecer en la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración, que no se aceptaba la exención del servicio al no ser utilizado exclusivamente en el exterior ; argumento final este, que no tuvo oportunidad de defender la parte accionante al no estar en la Resolución 62829001111209 del 11 de julio del 2018, que niega la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor.

También afirma, que la entidad demandada no aporta prueba qu e el mencionado10

Expediente: 11001333704320190037201

Actor: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH

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Demandado: U.A.E. DIAN

servicio fuese utilizado en Colombia, al contrario, se aportó los contratos en donde se aclara que su utilización sería exclusivamente en el exterior. Bajo estas consideraciones, el A-quo concluye que el servicio exportado en el presente ca so si es susceptible de ser exen to del impuesto sobre las ventas y, que la

se aclara que su utilización sería exclusivamente en el exterior. Bajo estas consideraciones, el A-quo concluye que el servicio exportado en el presente ca so si es susceptible de ser exen to del impuesto sobre las ventas y, que la administración ha incurrido en la vulneración de los principios de debido proceso, defensa y contradicción al hacer conocer las verdaderas razones del rechazo de la solicitud, solo hasta el acto que resuelve el recurso de reconsideración , impidiendo a la parte accionante aportar argumentos o pruebas para controvertir dichas afirmaciones.

Frente al restablecimiento del derecho, al ser un servicio exento del IVA, el juzgado ordenó

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