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TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00373-01-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00373-01-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-043-2019-00373-01 Demandante Néider Suarez Alvarado Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Asunto Omisión e inexactitud de los a portes Parafiscales enero a diciembre de 2014

Sentencia de Segunda Instancia

Demanda

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Pretensiones:

“PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la Resolución No RDO -2018-02746 de Fecha 01 de agosto de 2018, “Por medio de la cual la subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación Oficial por omisión en la vinculación e inexa ctitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social Integral - SSSly se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud”, expedido por

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social Integral - SSSly se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud”, expedido por

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

SEGUNDA: DECLARAR la nulidad de la Resolución No RDC -2019-01521 de Fecha 21 de agosto de 2019, “Por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No RDO -2018-02746 de Fecha 01 de ag osto de 2018, expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP”Exp. 11001-33-37-043-2019-00373-01

Exp. 11001-33-37-043-2019-00373-01 Néider Suarez Alvarado Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

2 Norma violada y concepto de la violación

La demandante señaló como norma violada el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación la parte demandante planteo los siguientes argumentos:

Aduce que en la Resolución RDO -2018-02746 de 1 de agosto de 2018, la UGPP totalizó un valor a pagar por concepto de inexactitud y omisión en los subsistemas de salud y pensión , sin que dentro de la parte motiva del acto señalado se desglosara, explicara o detallara el monto a pagar, como debería ser, siendo fundamental la clara determinación de los valores presuntamente dejados de pagar

de salud y pensión , sin que dentro de la parte motiva del acto señalado se desglosara, explicara o detallara el monto a pagar, como debería ser, siendo fundamental la clara determinación de los valores presuntamente dejados de pagar por cada uno de los conceptos.

Manifiesta que además de vulnerarse el debido proceso, se afectó la naturaleza de un título ejecutivo que exige que las obligaciones deben ser claras, expresas y exigibles, condiciones que la liquidación oficial no cumple, por carecer de análisis y determinación puntual, al considerar que la unidad no puede determinar el IBC con la información generada en la declaración de renta del periodo 2014, tomando el valor total declarado, dividiéndolo en 12 partes iguales, creando una presunción que no se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico.

La Oposición

Conforme consta en el expediente LA UGPP no dio contestación de la demanda pese a ser notificada en debida forma.

Sentencia Apelada

El Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 20 de septiembre de 2021 decidió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas

(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, y DÉJENSE las constancias del caso.

remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, y DÉJENSE las constancias del caso.

(…)”Exp. 11001-33-37-043-2019-00373-01

Exp. 11001-33-37-043-2019-00373-01 Néider Suarez Alvarado Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

3 Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, expone que, en el presente caso, en vía administrativa, la demandante demostró que es trabajadora independiente y que, durante el año 2014 tuvo ingresos iguales o superiores al salario mínimo, por lo anterior, es claro que debía realizar aportes tanto a salud como a pensión.

En esa misma línea, indica que dentro del término " trabajadores independientes", están incluidos los rentistas de capital, pues los mismos al tener capacidad de pago y ser personas económicamente activas deben afiliar se y aportar al Sistema de Seguridad Social, como ocurre con la señora Néider Suarez Alvarado , quien al acreditar sus ingresos con la declaración de renta de la vigencia 2014, tenía el deber de afiliarse y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral como independiente.

En cuanto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por inexistencia de norma que regulara los aportes de los trabajadores independientes, por extracción de materia, se considera absuelto este problema, pues reitera, que desde la expedición de la Ley 100 de 1993 existía regulación al respecto.

inexistencia de norma que regulara los aportes de los trabajadores independientes, por extracción de materia, se considera absuelto este problema, pues reitera, que desde la expedición de la Ley 100 de 1993 existía regulación al respecto.

Por otro lado, resalta que, la demandante debía cotizar al régimen contributivo de salud y pensión, sobre la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos durante los periodos objeto de fiscalización, pudiendo deducir las expensas de su actividad económica.

En esas condiciones, comenta que la UGPP tuvo en cuenta los ingresos reportados en el denuncio rentístico y los soportes allegados por la demandante en el proceso de fiscalización, observando el Despacho que la mensualización de los ingresos no obedeció a una decisión caprichosa de la Administración, ya que fue expedida conforme los soportes que fueron allegados para demostrar la forma como fueron percibidas las sumas declaradas por la contribuyente, razón por la cual no se presenta vulneración al debido proceso ni se configura la causal de nulidad alegada.

Igualmente, refiere que el presente caso, la demandante no discute el tema de costos y gastos, pero se observa que la UGPP analizó las pruebas allegadas por la aportante en el proceso de fiscalización, teniendo como resultado la procedencia de la sanción por omisión e inexactitud en el pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, impuesta a la demandante en la liquidación oficial, modificada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración demandado.Exp. 11001-33-37-043-2019-00373-01

Exp. 11001-33-37-043-2019-00373-01

la resolución que resolvió el recurso de reconsideración demandado.Exp. 11001-33-37-043-2019-00373-01

Exp. 11001-33-37-043-2019-00373-01 Néider Suarez Alvarado Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 Bajo ese escenario, concluye que no se acreditó el cargo alegado en la demanda, pues no se probó la infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo ni el desconocimiento al debido proceso de la actora, en ese sentido decide negar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, analiza que no existen medios de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no se accede a esta pretensión.

Recurso de Apelación

La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso de apelación:

Manifiesta que la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP expidió los actos administrativos objeto de esta litis desconociendo la Constitución y la Ley, pues como bien lo ha sostenido la H. Corte Constitucional "Las actuaciones administrativas sancionatorias deben regirse bajo los parámetros del debido proceso".

Refiere que la Resolución RDO 2018-02746 de 1 de agosto de 2018, padece de un vicio conocido por la j urisprudencia y la doctrina como expedición irregular por ausencia o insuficiencia en la expresión de la motivación del acto administrativo,

vicio conocido por la j urisprudencia y la doctrina como expedición irregular por ausencia o insuficiencia en la expresión de la motivación del acto administrativo, toda vez que la UGPP no desgloso lo correspondiente al valor y pago por concepto de inexactitud y omisión en los subsistemas de salud y pensión.

Así las cosas, formuló los siguientes cargos en su recurso de apelación:

1. Los actos administrativos fueron expedidos desconociendo el art ículo 29

de la Constitución Política de Colombia:

Este cargo se presenta señalando que, si bien la UGPP está facultada para imponer sanciones cuando advierta que el sujeto pasivo del tributo no ha cumplido con su carga tributaria, también es cierto que los actos administrativos tienen que ser motivados, es decir, explicando de forma detallada el monto a pagar, determinando los valores presuntamente dejados de pagar por cada uno de los conceptos, pues es la única forma que el contribuyente puede saber en qué err ó, ya sea porque no pagó o porque lo hizo y existe inexactitud en el pago. Todo esto relacionado con laExp. 11001-33-37-043-2019-00373-01

Exp. 11001-33-37-043-2019-00373-01 Néider Suarez Alvarado Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5 falta motivación de los actos administrativos y las garantías mínimas del debido proceso.

2. Ausencia de prueba para sancionar e indebida valoración probatoria

Alude que la Juez de instancia no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran que el acto administrativo Resolución No RDO-2018-02746 carece de motivación, en lo

2. Ausencia de prueba para sancionar e indebida valoración probatoria

Alude que la Juez de instancia no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran que el acto administrativo Resolución No RDO-2018-02746 carece de motivación, en lo que respecta al monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente.

En consecuencia, solicita revocar la presente decisión y en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

Consideraciones de la Sala

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Problema jurídico

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución No. RDO-201802746 de fecha 01 de agosto de 2018 mediante la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral - SSSIy se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud y la Resolución RDC – 2019-01521 de 21 de agosto de 2019 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior.

En concreto, y teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en la demanda y el recurso de apelación, la Sala deberá determinar: si los actos administrativos demandados proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional

En concreto, y teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en la demanda y el recurso de apelación, la Sala deberá determinar: si los actos administrativos demandados proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal incurrieron en falta de motivación y desconocieron el debido proceso de la demandante, al proferirse sin el fundamento normativo para determinar la base gravable de los aportes a Seguridad Social de los trabajadores independientes y no desglosar de manera clara los valores por concepto de inexactitud y omisión en los Subsistemas de salud y pensión.Exp. 11001-33-37-043-2019-00373-01

Exp. 11001-33-37-043-2019-00373-01 Néider Suarez Alvarado Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

6 Sostiene la parte actora que los actos administrativos carecen de falta de motivación, al considerar que la UGPP no puede determinar el IBC con la información generada en la declaración de renta del periodo 2014, tomando el valor total declarado, dividiéndolo en 12 pa rtes iguales, creando una presunción que no se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico.

En primera medida, sea lo primero precisar que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado1.

Con el objeto de “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la

con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado1.

Con el objeto de “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten” 2 fue creada a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales.

El artículo 154 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud con el fin de garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución, asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia, entre otros, y en el inciso primero del artículo 157, se precisó que « todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados».

Por su parte, el literal b) del artículo 156 de la mencionada ley, sobre las características básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud establece:

“Artículo 156. Características básicas del sistema general de seguridad social en salud. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características:

(…)

b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General

social en salud. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características:

(…)

b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a

1 Conforme los artículos 48, 49 y 365 de C.P 2 Artículo 1º de la Ley 100 de 1993.Exp. 11001-33-37-043-2019-00373-01

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7 través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales.”

En línea con lo anterior, el literal a) del artículo 157 del mismo cuerpo normativo , prevé quiénes están afiliados al Sistema de Seguridad Social, mediante los regímenes contributivo y subsidiado. El numeral 1) del literal a) dispone que están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen contributivo, las siguientes personas:

“ (…)

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán a filiarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

(…)” (Subrayado fuera de texto).

Respecto a la manera cómo se debe comprender la expresión “ trabajador

régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

(…)” (Subrayado fuera de texto).

Respecto a la manera cómo se debe comprender la expresión “ trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en Sentencia C – 578 de 2009 del 26 de agosto de 2009, magistrado ponente Juan Carlos Henao Pérez, precisó:

“(…) no por ello la norma deviene inconstitucional , en la medida que una compresión amplia de la expresión permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas.”

De modo que, conforme la jurisprudencia anterior, los trabajadores independientes están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues, todas las personas con capacidad económica deben contribuir con el financiamiento del sistema.

Así, con base en los principios de universalidad y solidaridad previstos en la Ley 100 de 1993, al reglamentar los artículos 154 y 157 de la misma ley, el artículo 26 literal d) del Decreto 806 de 1998 3 incluyó expresamente a los rentistas de capital, trabajadores independientes y propietarios de empresas como afiliados al régimen contributivo de salud, así:

literal d) del Decreto 806 de 1998 3 incluyó expresamente a los rentistas de capital, trabajadores independientes y propietarios de empresas como afiliados al régimen contributivo de salud, así:

“Artículo 26. Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago

3 Norma reproducida en el artículo 34 del Decreto 2353 de 2015 que derogó el Decreto 806 de 1998.Exp. 11001-33-37-043-2019-00373-01

Exp. 11001-33-37-043-2019-00373-01 Néider Suarez Alvarado Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

8 de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad

Social en Salud:

1. Como cotizantes:

(…)

d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”

En igual sentido, el artículo 33 de la Ley 1438 de 20114, estableció que las personas que tuvieran capacidad de pag o debían afiliarse al régimen contributivo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE

que tuvieran capacidad de pag o debían afiliarse al régimen contributivo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente:

33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.

33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo.

33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia.

El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.”

Según la norma anterior, el legislador estableció una presunción de capacidad de pago para las personas naturales que declaren el impuesto de renta, impuesto sobre las ventas y el impuesto de industria y comercio, entre otros, quienes estarán obligados a afiliarse al régimen contributivo.

Sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC) para cotizar los aportes a los subsistemas de salud y pensión de los trabajadores independientes, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, estableció

Sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC) para cotizar los aportes a los subsistemas de salud y pensión de los trabajadores independientes, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, estableció que «el ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado».

4 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.Exp. 11001-33-37-043-2019-00373-01

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El artículo 6º de la Ley 797 de 2003 determinó la base de cotización de los trabajadores independientes, así:

“ARTÍCULO 6o. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 19. Base de cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ant e la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. (subrayado y negrilla fuera de texto).

diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. (subrayado y negrilla fuera de texto).

Por lo tanto, los trabajadores independientes deben cotizar sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual están afiliados, guardando correspondencia con los ingresos realmente recibidos; de modo que la norma parte de la base de que esta clase de trabajadores tienen una fuente de ingresos que le permiten su cotización al sistema.

En cuanto a los ingresos efectivamente recibidos, el parágrafo del artículo 1 del Decreto 510 de 2003, estableció:

“(…)

Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.

(…)”

De esta manera, los ingresos efectivos percibidos son los que recibe el afiliado para su beneficio personal, deduciendo de los mismos las expensas realizadas durante el periodo en desarrollo de la actividad productora de renta siempre que tengan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad, requisitos previstos en el artículo 107 del ET.

Igualmente, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, fija la base cotización para el Sistema General de Pensiones y Salud, en los siguientes términos:

“Artículo 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y

Sistema General de Pensiones y Salud, en los siguientes términos:

“Artículo 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.Exp. 11001-33-37-043-2019-00373-01

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La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

Conforme a la norma anterior, la base de cotización será como mínimo un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite que es aplicable tanto al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En síntesis, para la época de los hechos objeto de discusión (año 2014), la norma aplicable para establecer el IBC de los trabajadores independientes, así como para los contratistas de prestación de servicios, era el artículo 19 de la Ley 100 de 1993

En síntesis, para la época de los hechos objeto de discusión (año 2014), la norma aplicable para establecer el IBC de los trabajadores independientes, así como para los contratistas de prestación de servicios, era el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, según el cual la base de cotización corresponde a los ingresos efectivamente percibid os, que será como mínimo un salario legal mensual vigente y como máximo de 25 salarios legales mensuales vigentes, dentro de la depuración de la base de cotización es procedente detraer las expensas necesaria para desarrollar la actividad productora de renta, de que trata el artículo 107 del ET.

Así, los trabajadores independientes, para el año gravable en estudio, es decir, para el 2014, tenían definida la base gravable sobre la cual debían realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social tanto para el subsistema de salud como el de pensión.

Luego, las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio ostentan capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo, conforme al artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, por lo tanto, en este caso el demandante, en aplicación de la presunción de capacidad de pago fijada en la norma referida, estaba obligado a afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, por ser declarante del impuesto sobre la renta del año 2014.

Siguiendo en línea con lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante no aportó la información solicitada en el Requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2017del año 2014.

Siguiendo en línea con lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante no aportó la información solicitada en el Requerimiento para declarar y/o corregir RCD-201703987 de 7 de diciembre de 2017 , resulta del caso mencionar que, conforme al Decreto 169 de 2008 la UGPP para la correcta determinación de los aportes alExp. 11001-33-37-043-2019-00373-01

Exp. 11001-33-37-043-2019-00373-01 Néider Suarez Alvarado Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

11 Sistema de Seguridad Social, puede entre otras, “efectuar cruces de información de las autoridades tributarias, las instituciones financieras y otras entidades que administren información”

De manera que, la UGPP en ejercicio de las facultades fiscalizadoras, podía tomar la declaración presentada por la demandante, para los periodos fiscalizados, y con base en ello determinar cuáles eran los ingresos efectivamente percibidos, como en efecto lo hizo en los actos administrativos acusados, por cuanto los aportes al sistema deben ajustarse a los valores declarados por los cont ribuyentes ante la DIAN, en los eventos en los que los trabajadores independientes no se afilien y coticen de manera voluntaria.

En ese orden de ideas, dado que la administración tuvo en cuenta los ingresos declarados en la declaración de renta correspon diente al 2014 y los dividió en 12, se encuentra acreditado en el expe diente que con posterioridad la parte actora aportó la información solicitada y la administración decidió atend er el principio de correspondencia mensualizando los ingresos de la siguiente manera:

se encuentra acreditado en el expe diente que con posterioridad la parte actora aportó la información solicitada y la administración decidió atend er el principio de correspondencia

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