TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00002-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00002-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 110013337 -043-2020 -00002 -01
Demandante: SALUD TOTAL E PS Demandado: ADMINISTRADORA DE PE NSIONE S - COLPE NSIONES Medio de Control: NULIDAD Y RE STABLE CIMIENTO DE L DE RECHO
Asunto: DE VOLUCIÓN DE APORTE S A SALUD
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, legalmente reconocida en este proceso, contra la sentencia proferida el 28 de jun io de 2021, por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA - por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 1 vto a 2 vto), solicita:-2Radicación No.: 110013337 -043-2020 -00002 -01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________
II. PRETENSIONES
Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia
Radicación No.: 110013337 -043-2020 -00002 -01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________
II. PRETENSIONES
Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia definitiva que preste mérito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada, se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se predican como conexas y pasibles de acumulación de pretensiones al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, por reunir los requisitos contemplados en esta disposición y versar sobre asuntos con identidad de causa y situación jurídica creada para mi representada, así:
DECLARATIVA:
PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS -S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio) los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de los siguientes afiliados:
- HÉCTOR ARMANDO RUBIO TORRES
RESOLUCIÓN SUB 170448 DEL 28 DE JUNIO DE 2019, que ordena a Salud Total EPS -S S.A., el reintegro de aportes correspondientes al afiliado.
- OTILIA ESPERANZA CHÁVEZ RINCÓN
RESOLUCIÓN SUB 170395 DEL 28 DE JUNIO DE 2019 (sic), que ordena a Salud Total EPS -S S.A., el reintegro de aportes
- OTILIA ESPERANZA CHÁVEZ RINCÓN
RESOLUCIÓN SUB 170395 DEL 28 DE JUNIO DE 2019 (sic), que ordena a Salud Total EPS -S S.A., el reintegro de aportes correspondientes a la beneficiaria.
- JORGE IVÁN MEJÍA MARTÍNEZ
RESOLUCIÓN DNP 151 DEL 29 DE ENERO DE 2019, que ordena a Salud Total EPS -S S .A, el reintegro de aportes correspondientes al afiliado.
-JORGE LUIS RAMÍREZ
RESOLUCIÓN DNP 944 DEL 9 DE MARZO DE 2018, que ordena a Salud Total EPS -S S.A, el reintegro de aportes correspondientes al afiliado.
- JUAN CAMILO GUTIÉRREZ SALAZAR
RESOLUCIÓN DNP 362 DEL 9 DE FEBRERO DE 2018,que ordena a Salud Total EPS -S S.A, el reintegro de aportes correspondientes al beneficiario.-3Radicación No.: 110013337 -043-2020 -00002 -01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________
- ANNIE DAYANA MATIZ BUITRAGO
RESOLUCIÓN DNP 1632 DEL 15 DE AGOSTO DE 2018,que ordena a Salud Total EPS -S S.A., el reintegro de aportes correspondientes a la beneficiaria.
- NATALIA ORTIZ ARIAS
RESOLUCIÓN DNP 1070 DEL 4 DE ABRIL DE 2018, que ordena a Salud Total EPS -S S.A., el reintegro de aportes correspondientes a la beneficiaria.
- NATALIA ORTIZ ARIAS
RESOLUCIÓN DNP 1070 DEL 4 DE ABRIL DE 2018, que ordena a Salud Total EPS -S S.A., el reintegro de aportes correspondientes a la beneficiaria.
- CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ESTRADA
RESOLUCIÓN DNP 1385 DEL 29 DE JUNIO DE 2018, que ordena a Salud Total EPS -S S.A., el reintegro de aportes correspondientes al afiliado.
- DANIEL ORLANDO MAHECHA MORALES
RESOLUCIÓN DNP 1370 DEL 21 DE JUNIO DE 2018, que ordena a Salud Total EPS -S S.A., el reintegro de aportes correspondientes al beneficiario.
- MARÍA ANALFI SANTA DE AGUDELO
RESOLUCIÓN SUB 140535 DEL 4 DE JUNIO DE 2019, que ordena a Salud Total EPS -S S.A., el reintegro de aportes correspondientes a la beneficiaria.
- RUBÉN DARIO BELTRÁN RANGEL
RESOLUCIÓN DNP 945 DEL 9 DE MARZO DE 2018, que ordena a Salud Total EPS -S S.A., el reintegro de aportes correspondientes al beneficiario.
- LUCÍA MARGARITA DÍAZ GÓMEZ
RESOLUCIÓN SUB 170395 DEL 28 DE JUNIO DE 2019, que ordena a Salud Total EPS -S S. A., el reintegro de aportes correspondientes a la afiliada.
- LUCINETH SALAZAR GIRALDO
RESOLUCIÓN SUB 173812 DEL 4 DE JULIO DE 2019, que ordena a
a Salud Total EPS -S S. A., el reintegro de aportes correspondientes a la afiliada.
- LUCINETH SALAZAR GIRALDO
RESOLUCIÓN SUB 173812 DEL 4 DE JULIO DE 2019, que ordena a Salud Total EPS -S S.A., el reintegro de aportes correspondientes a la afiliada.
JOSÉ ARGEMIRO ORJUELA MELO
RESOLUCIÓN SUB 141597 DEL 5 DE JUNIO DE 2019, que ordena a-4Radicación No.: 110013337 -043-2020 -00002 -01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ Salud Total EPS -S S.A., el reintegro de aportes correspondientes al afiliado.
JOSÉ OMAR PLESTER ARBOLEDA
RESOLUCIÓN SUB 258306 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019, que ordena a Salud Total EPS -S S.A., el reintegro de aportes correspondientes al afiliado.
- YOLANDA MARGARITA ACOSTA ZARRAGA
RESOLUCIÓN GNR 135207 DEL 10 DE MAYO DE 2015, que ordena a Salud Total EPS-S. S.A., el reintegro de aportes correspondientes a la afiliada.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos fictos que resuelven los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de Salud Total EPS-S S.A., por haberse configurado el silencio administrativo negativo procesal.
CONDENATORIAS:
PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
administrativo negativo procesal.
CONDENATORIAS:
PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPSS S.A.
SEGUNDA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.
TERCERA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dis puesto en los artículos 187,189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.
1.2. Hechos
Los narra la apoderada en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 vto a 5 cp):
1. SALUD TOTAL EPS -S S.A. es una Entidad Promotora de Salud autorizada por el Estado colombiano para el aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía-5Radicación No.: 110013337 -043-2020 -00002 -01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores, sin perjuicio de la autonomía del usuario.
2. Los señores HÉCTOR ARMANDO RUBIO TORRES , OTILIA
ESPERANZA C HÁVEZ RINCÓN , JORGE IVÁN MEJÍA
autonomía del usuario.
2. Los señores HÉCTOR ARMANDO RUBIO TORRES , OTILIA
ESPERANZA C HÁVEZ RINCÓN , JORGE IVÁN MEJÍA
MARTÍNEZ, JORGE LUIS RAMÍREZ, JUAN CAMILO GUTIÉRREZ
SALAZAR, ANNIE DAYANA MATIZ BUITRAGO , NATALIA
ORTIZ ARIAS , CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ESTRADA ,
DANIEL ORLANDO MAHECHA MORALES , MARÍA ANALFI
SANTA DE AGUDELO , RUBÉN DARIO BELTR ÁN RANGEL ,
LUCÍA MARGARITA DÍAZ GÓMEZ , LUCINETH SALAZAR
GIRALDO, JOSÉ ARGEMIRO ORJUELA MELO, JOSÉ OMAR PLESTER ARBOLEDA y YOLANDA MARGARITA ACOSTA ZARRAGA, son afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de SALUD TOTAL EPS y al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de la demandada COLPENSIONES.
3. A las mencionadas personas les fue reconocida pensión por parte de COLPENSIONES, pese a que los mismos no habían acreditado el retiro definitivo del servicio oficial, o en cuantías superiores a las ordenadas en fallos judiciales. En todo caso, la entidad accionada afirma que efectuó los respectivos descuentos para salud respecto de dichos ingresos, tal como lo dispone la normatividad aplicable.
4. Con motivo de las irregularidades com etidas frente a los indebidos reconocimientos pensionales precitados por parte de COLPENSIONES, esta entidad decidió adelantar actuaciones administrativas de oficio ordenando el reintegro de unas sumas de dinero por concepto de mayor-64. Con motivo de las irregularidades com etidas frente a los indebidos reconocimientos pensionales precitados por parte de COLPENSIONES, esta entidad decidió adelantar actuaciones administrativas de oficio ordenando el reintegro de unas sumas de dinero por concepto de mayor-6Radicación No.: 110013337 -043-2020 -00002 -01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ valor o doble cotización en aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, respecto de cada uno de los usuarios señalados anteriormente, emitiendo los siguientes actos administrativos frente a los cuales se interpusieron los respectivos recursos de ley con el fin de agotar la sede
administrativa, así:
Pensionados Resolución Inicial
HÉCTOR ARMANDO RUBIO
TORRES
SUB 170448 DEL 28 DE
JUNIO DE 2019
OTILIA ESPERANZA
CHÁVEZ RINCÓN
SUB 158956 DEL 20 DE
JUNIO DE 2019
JORGE IVÁN MEJÍA
MARTÍNEZ
DNP 151 DEL 29 DE ENERO
DE 2019
JORGE LUIS RAMÍREZ DNP 944 DEL 9 DE MARZO
DE 2018
JUAN CAMILO GUTIÉRREZ
SALAZAR
DNP 362 DEL 9 DE
FEBRERO DE 2018
ANNIE DAYANA MATIZ
BUITRAGO
DNP 1632 DEL 15 DE
AGOSTO DE 2018
NATALIA ORTIZ ARIAS DNP 1070 DEL 4 DE ABRIL
DE 2018
CARLOS ALBERTO
RODRÍGUEZ ESTRADA
DNP 1385 DEL 29 DE JUNIO
DE 2018
DANIEL ORLANDO
MAHECHA MORALES
DE 2018
CARLOS ALBERTO
RODRÍGUEZ ESTRADA
DNP 1385 DEL 29 DE JUNIO
DE 2018
DANIEL ORLANDO
MAHECHA MORALES
DNP 1370 DEL 21 DE JUNIO
DE 2018
MARÍA ANALFI SANTA DE
AGUDELO
SUB 140535 DEL 4 DE
JUNIO DE 2019
RUBÉN DARIO BELTRÁN
RANGEL
DNP 945 DEL 9 DE MARZO
DE 2018
LUCÍA MARGARITA DÍAZ
GÓMEZ
SUB 170395 DEL 28 DE
JUNIO DE 2019
LUCINETH SALAZAR
GIRALDO
SUB 173812 DEL 4 DE
JULIO DE 2019
JOSÉ ARGEMIRO ORJUELA
MELO
SUB 141597 DEL 5 DE
JUNIO DE 2019
JOSÉ OMAR PLESTER
ARBOLEDA
SUB 258306 DEL 20 DE
SEPTIEMBRE DE 2019
YOLANDA MARGARITA
ACOSTA ZARRAGA
GNR 135207 DEL 10 DE
MAYO DE 2015
5. No obstante los recursos interpuestos, aduce la demandante que a la fecha no se han resuelto, lo que trae como consecuencia el silencio administrativo positivo.-7Radicación No.: 110013337 -043-2020 -00002 -01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política Artículos 34, 35, 37 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 9 del Decreto 2280 del 2004. Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011 Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 0780 de 2016 Resolución 504 de 2013 (Tercera Parte) Artículo 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012
2.2. Concepto de violación.
La apoderada de SALUD TOTAL EPS formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 5 a 9):
Expone que como COLPENSIONES no resolvió los recursos interpuestos dentro de la oportunidad legal, surgió el silencio administrativo negativo en cada caso, por lo que acudió a demandar directamente ante la jurisdicción.
Asevera que como se surtió la actuación administrativa en los términos-8Radicación No.: 110013337 -043-2020 -00002 -01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ legales y al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no se le dio a SALUD TOTAL EPS la oportunidad de conocer la actuación ni formular los argumentos de defensa, pues las resoluciones
______________________________________________________________________________________ legales y al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no se le dio a SALUD TOTAL EPS la oportunidad de conocer la actuación ni formular los argumentos de defensa, pues las resoluciones atacadas obedecen a un criterio arbitrario que no se acompasa con la realidad jurídica de la situación creada.
Arguye que COLPENSIONES no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar los cobros de aquellos aportes destinados al subsistema de salud, c omoquiera que dentro de sus funciones no se halla la del cobro coactivo de aportes al Sistema General del Seguridad Social en Salud, debido a que no se trata de rentas creadas a su favor de las cuales tenga función de recaudo.
Motiva que para la devolución de pagos realizados de forma errada al Sistema General del Seguridad Social en Salud, el trámite y el plazo está previamente establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , donde se d a la posibilidad de obtener de vuelta el pago anormal que se hubiere realizado, que de ninguna manera implica emitir ese tipo de órdenes sin competencia, transgrediendo los derechos de defensa y contradicción de la actora.
Argumenta que el recaudo del dinero por parte de SALUD TOTAL EPS obedeció al cumplimiento de su función legal, mismo que no es destinado directamente para la empresa de salud sino que se traslada al FOSYGA como cuenta del sistema de salud encargada de efectuar posteriormente los pagos a las EPS a través del proceso de compensación. Añade que mal p uede COLPENSIONES ordenar el reintegro de unas sumas recaudadas por la actora cuando evidentemente
posteriormente los pagos a las EPS a través del proceso de compensación. Añade que mal p uede COLPENSIONES ordenar el reintegro de unas sumas recaudadas por la actora cuando evidentemente cometió una equivocación imputable a su actuar, pues con ello puede-9Radicación No.: 110013337 -043-2020 -00002 -01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ afectar los intereses de SALUD TOTAL EPS.
Destaca que se presenta una falsa motivación d e los actos por falta de correspondencia entre lo ordenado y las potestades otorgadas legalmente a SALUD TOTAL EPS, pues no tiene asignada competencia para efectuar reintegros de dineros que nunca ha tenido a su disposición por ser una mera recaudadora, siendo el FOSYGA quien realiza la validación de aportes en salud y la EPS solamente obtiene unas Unidades de Pago por Capitación (UPC).
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 414 a 434):
Aduce que respecto del caso de los señores HÉCTOR ARMANDO RUBIO TORRES, MARÍA ANALFI SANTA DE AGUDELO, OTILIA ESPERANZA CHÁVEZ RINCÓN Y LUCÍA DÍAZ GÓMEZ , señala que SALUD TOTAL EPS no radicó en debida forma los recursos de reposición en subsidio de apelación, por lo que no es dable concluir que
ESPERANZA CHÁVEZ RINCÓN Y LUCÍA DÍAZ GÓMEZ , señala que SALUD TOTAL EPS no radicó en debida forma los recursos de reposición en subsidio de apelación, por lo que no es dable concluir que se haya generado el silencio administrativo invocado. Menciona que respecto del señor JUAN CAMILO GUTIÉRREZ SALAZAR, no se evidencia que se haya radicado recurso de reposición en subsidio de apelación.-10Radicación No.: 110013337 -043-2020 -00002 -01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ Frente a la señora NATALIA ORTIZ ARIAS, anota que COLPENSIONES expidió la Resolución DPN 1666 de 7 de octubre de 2019, a través de la cual resolvió revocar el artículo segundo de la Resolución DPN 00001070DT del 4 de abril de 2018. Luego, aduce, en virtud del recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por la señora ORTIZ , se expidió la Resolución DPN 1571 de 20 de septiembre de 2019 por medio de la cual COLPENSIONES resolvió revocar en su totalidad la mencionada Resolución DPN-1070-DT del 4 de abril de 2018.
Para el caso del señor JORGE LUIS RAMÍREZ alega que COLPENSIONES profirió las R esoluciones DPN 1622 de 28 de septiembre de 2019 que resolvió el recurso de reposición y GDD 0335 de 13 de diciembre de 2019 que desató la apelación en el sentido de confirmar el artículo segundo del resuelve de la decisión recurrida.
septiembre de 2019 que resolvió el recurso de reposición y GDD 0335 de 13 de diciembre de 2019 que desató la apelación en el sentido de confirmar el artículo segundo del resuelve de la decisión recurrida.
En relación a la señora ANNIE DAYANA MATIZ , a través de las Resoluciones DPN 1650 de 3 de octubre de 2019 y GDD 0344 de 18 de diciembre de 2019, se resolvieron los recursos interpuestos y se confirmó el acto impugnado.
En cuanto al señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ , a través de Resolución SUB 266509 de 10 de octubre de 2018, se resolvió el recurso de reposición e indicó que el valor a reintegrar por part e de SALU D TOTAL EPS correspondía al valor de $5.347.200, luego , mediante Resolución DIR 19125 de 29 de octubre de 2018, se resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución anterior.-11Radicación No.: 110013337 -043-2020 -00002 -01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ En cuanto al señor DANIEL ORLANDO MAHECHA, expresa que la demandada expidió la Resolución DNP 1907 de 30 de octubre de 2019 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición y a través de la Resolución GDD 365 de 18 de octubre de 2019 decidió confirmar el acto recurrido.
Frente al señor RUBÉN DARÍO BELTRÁN , manifiesta que mediante Resolución DNP 2049 de 20 de noviembre de 2019, se resolvió recurso
recurrido.
Frente al señor RUBÉN DARÍO BELTRÁN , manifiesta que mediante Resolución DNP 2049 de 20 de noviembre de 2019, se resolvió recurso de reposición en el se ntido de confirmar el reintegro y a través de la Resolución GDD 0055 de 3 de junio de 2020 se decidió la apelación.
Igualmente, señala que en relación con el caso del señor JOSÉ OMAR PLESTER ARBOLEDA, por medio de Resolución DPE 15306 de 26 de diciembre de 2019, se confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 258306 de 20 de septiembre de 2019.
En lo que atañe a la señora YOLANDA MARGARITA ACOSTA , arguye que COLPENSIONES por medio de Resolución SUB 325699 el 19 de noviembre de 2019, confirmó la Resolución GNR 135207 de 10 de mayo de 2015 y mediante Resolución DPE 14217 de 9 de diciembre de 2019 resolvió el recurso de apelación incoado.
Por último, sostiene que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad planteadas por la actora, quien se encuentra en la obligación de proceder al reintegro de los aportes a salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos.-12Radicación No.: 110013337 -043-2020 -00002 -01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 28 de junio de 2021 (fols. 485 a 502), se abstuvo de efectuar un estudio de legalidad de la Resolución nro. DPN 1070 de 4 de abril de 2018, así como también declaró la nulidad parcial de los demas actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró que SALUD TOTAL EPS no debe a la entidad demandada los dineros cobrados en los actos nulitados. Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:
Comienza por señalar que en cuanto al caso de la señora NATALIA ORTIZ ARIAS, le asiste razón a COLPENSIONES en la contestación de la demanda al señalar que la decisión demandada contenida en la Resolución nro. DPN 1070 de 4 de abril de 2018, por medio del cual se ordenó el reintegro de $1.681.200, fie revocada por medio de Resolución nro. DPN 1571 de 20 de septiembre de 2019, razón por la cual, manifiesta que se abstiene de efectuar un estudio de legalidad al respecto.
Continúa indicando que efectuó un análisis minucioso de los antecedentes administrativos, del cual pudo verificar que en todos los casos SALUD TOTAL EPS presnetó recursos de reposiucion en subsi di o apelación contra cada uno de los actos que ordenaron el re integro de dineros, asi como tambien constató que la demandada en ningún
antecedentes administrativos, del cual pudo verificar que en todos los casos SALUD TOTAL EPS presnetó recursos de reposiucion en subsi di o apelación contra cada uno de los actos que ordenaron el re integro de dineros, asi como tambien constató que la demandada en ningún momento envió comunicación u oficio a la actora adviertiendo indebida presnetacion de los recursos interpuestos, por lo que no le asiste razón a COLPENSIONES en su dicho frente a yerros en la presnetacion de los-13Radicación No.: 110013337 -043-2020 -00002 -01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ mismos, configurándose el silencio administrativo negativo respecto de
los afiliados OTILIA ESPERANZA CHÁVEZ RINCÓN, JORGE IVÁN
MEJÍA MARTÍNEZ, JORGE LUIS RAMÍREZ, JUAN CAMILO
GUTIÉRREZ SALAZAR, ANNIE DAYANA MATIZ BUITRAGO,
CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ESTRADA, DANIEL ORLANDO
MAHECHA MORALES, MARÍA ANALFI SANTA DE AGUDELO,
RUBÉN DARÍO BELTRÁN RANGEL, LUCÍA DÍAZ GÓMEZ,
LUCINETH SALAZAR GIRALDO y JOSÉ ARGEMIRO ORJUELA
MELO.
Indica que se estudiara también la legalidad de las siguie ntes resoluciones, toda vez que el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, dispone que si el acto administrativo demandado fue objeto de recursos, se entenderán demandados los actos que lo resolvieron:
HECTOR
ARMANDO RUBIO TORRES SUB 170448 del 28 de junio de 2019 SUB 88496 de 6 de
se entenderán demandados los actos que lo resolvieron:
HECTOR
ARMANDO RUBIO TORRES SUB 170448 del 28 de junio de 2019 SUB 88496 de 6 de abril de 2020 DPE 6045 de 17 de abril de 2020
JOSE OMAR
PLESTER ARBOLEDA SUB 258306 del 20 de septiembre de 2019 SUB 316803 de 20 de noviembre de 2019 DPE 15306 de 26 de diciembre de 2019
YOLANDA
MARGARITA
ACOSTA ZARRAGA GNR 135207 del 10 de mayo de 2015 SUB 315699 de 19 de diciembre de 2019 DPE 14217 de 9 de diciembre
En ese sentido, alega que los actos están viciados de nulidad por expedición irregular en la medida que COLPENSIONES no se ciñó a la forma o procedimiento de devolución establecido legalmente para el efecto, detectándose dos falencias en la actuación, la primera, consistente en no haber acudido al procedimiento descrito para obtener el reintegro de los pagos dobles que hizo equivocadamente la demandada, y la-14Radicación No.: 110013337 -043-2020 -00002 -01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ segunda, actuar con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA, en tant o los dineros no reclamados dentro de los 12 meses siguientes al pago indebido, debieron ser t rasladarlos obligatoriamente a dicho fondo, lo que por contera
compensación entre la EPS y el FOSYGA, en tant o los dineros no reclamados dentro de los 12 meses siguientes al pago indebido, debieron ser t rasladarlos obligatoriamente a dicho fondo, lo que por contera permite elucidar que las cotizaciones no ingresaron al patrimonio de la demandante, situación que a su vez conlleva que las decisiones cuestionadas también se encuentren viciadas de falsa motivación.
En consecuencia, considera una actuación imprudente por parte de COLPENSIONES haber emitido los actos enjuiciados cobrando los aportes que erróneamente pagó al subsistema de salud, cuando para el momento de su expedición el término para solicitar la devolución de esos dineros había fenecido y la actora no tenía la posibilidad de requerirlos de vuelta al FOSYGA de la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011 y en el Decreto 780 de 2016.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se puntualizan:
Puntualiza que acatando las disposiciones normativas, la Administradora emitió los actos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud, por cuanto se presentó una doble asignación por parte del tesoro-15Puntualiza que acatando las disposiciones normativas, la Administradora emitió los actos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud, por cuanto se presentó una doble asignación por parte del tesoro-15Radicación No.: 110013337 -043-2020 -00002 -01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ público consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de la pensión de vejez reconocida por parte de la entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a sa lud a favor de SALUD TOTAL EPS.
En ese hilo conductor, afirma que se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales y frente a la cual no procede la prescripción ni la caducidad, además de ser jurídicamente viable que COLPENSIONES ejerciera las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados. Por tanto, argumenta que debe entenderse que la entidad demandada podía cobrar directamente a la EPS los valores girados de forma equivocada.
Concluye que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y SALUD TOTAL EPS está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, puesto que no solo desconoce el proceso consagrado en el DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR SALUD, sino que perpetú a en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podí an causarse. Adicionalmente, resalta que el término de 12 meses para la
REGLAMENTARIO DEL SECTOR SALUD, sino que perpetú a en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podí an causarse. Adicionalmente, resalta que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, fue derogado por la Ley 1873 de 2017, motivo por el cual la demandada podía ejercer su actuación en cualquier momento.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación-16Radicación No.: 110013337 -043-2020 -00002 -01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada cont ra la sentencia proferida el 28 de juni o de 2019 por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho declaró que la demandante no adeuda las obligaciones contenidas en los actos administrativos nulitados.
Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.
En ese orden de ideas, se advierte que el disenso del recurrente retoma los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que en primer lugar, la Sala revisará el marco normativo de la Seguridad Social en Salud con miras a establecer la cor recta aplicación del
los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que en primer lugar, la Sala revisará el marco normativo de la Seguridad Social en Salud con miras a establecer la cor recta aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011 o si, por el contrario, la normativa no le es aplicable a la demandada y podía realizar la solicitud de reintegro en cualquier tiempo y directamente a la entidad prestadora de salud.
6.1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE-17Radicación No.: 110013337 -043-2020 -00002 -01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ En relación co
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