TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00003-01-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00003-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 11001-33-37-043-2020-00003-01
Demandante ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD (ADRES)
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Asunto Reintegro de aportes en salud
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Cuarta, que declaró la nulidad de los actos acusados.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 173038 de 28 de junio de 2018, acto administrativo proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por adolecer de vicios de violación de normas superiores, expedición irregular - violación al debido proceso administrativo, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DIR 436 de 14 de enero de 2019
superiores, expedición irregular - violación al debido proceso administrativo, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DIR 436 de 14 de enero de 2019 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución.
3. Que en consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se declare que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD – ADRES no debe reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la suma de
TRES MIL NOVECIENTOS PESOS ($3.900).
4. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso.”Exp. 11001-33-37-043-2020-00003-01
Exp. 11001-33-37-043-2020-00003-01
ADRES Vs COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señaló como normas violadas, los artículos 4 y 6 de la Constitución Política, el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 41 del Decreto Ley 4107 de 2011.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Violación de las normas superiores
del Decreto 780 de 2016 y el artículo 41 del Decreto Ley 4107 de 2011.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Violación de las normas superiores
Manifiesta que los actos administrativos de contenido normativo expedidos por las autoridades administrativas deben estar sujetos y acatar las disposiciones de la Constitución y la Ley, tanto en su sentido material como formal , y que la jerarquía de las normas hace que aquellas de rango superior sean la fuente de validez de las que les siguen en dicha escala jerárquica.
Aduce que Colpensiones vulneró el artículo 6° de la Con stitución, pues dicha entidad se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al desconocer, con la expedición de las resoluciones, la jerarquía de las normas, y por ende, las competencias establecidas en la normativa vigente aplicable para el caso objeto de análisis.
Además, indica que los actos desconocieron el procedimiento y el término para la devolución de los registros no compensados, es decir, el término de 12 meses establecido en el Decreto 780 de 2018, siendo Colpensiones la encargada de solicitar la devolución ante la EPS si se trata de cotizaciones en el régimen contributivo y no ante la Adres.
2. Expedición irregular de los actos administrativos - vulneración al debido proceso administrativo
Acusa que los actos demandados desconocieron lo previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado por el artículo 2.6.1.2.2. del Decreto 780 de 2016, en el cual se consagra el mecanismo y término para la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente.
Decreto 4023 de 2011, compilado por el artículo 2.6.1.2.2. del Decreto 780 de 2016, en el cual se consagra el mecanismo y término para la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente.
Sostiene que el artículo 12 inciso 4 del Decreto 4023 de 2011 y el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 son claros en señalar el procedimiento de devolución de aportes erróneos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, según el cual Colpensiones, en calidad de aportante de las cotizaciones en salud de sus pensionados, debe hacer el respectiv o descuento de la mesada pensional y seExp. 11001-33-37-043-2020-00003-01 Exp. 11001-33-37-043-2020-00003-01
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3 encuentra habilitada para reclamar la devolución dentro del término señalado, es decir 12 meses siguientes a la fecha en que se hubiere realizado el pago indebido.
Describe que Colpensiones debió agotar el procedimiento de devolución de los aportes indebidamente realizados a la EPS correspondiente, para que esta conociera el doble pago acaecido y en este sentido, procediera a verificar la solicitud y, de encontrarlo procedente, la trasladara al Fosyga (hoy Adres) para la devolución de los recursos.
Estima que, al no haberse acudido al procedimiento para obtener la devolución de las cotizaciones realizadas equivocadamente ante la EPS, se evidencia una expedición irregular del acto administrativo, pues simplemente se dirigió a la Adres
de los recursos.
Estima que, al no haberse acudido al procedimiento para obtener la devolución de las cotizaciones realizadas equivocadamente ante la EPS, se evidencia una expedición irregular del acto administrativo, pues simplemente se dirigió a la Adres para la obtención de dichos recursos.
3. Falsa motivación del acto
Manifiesta que el artículo 95 de la Ley 1940 de 2018 no autoriza a Colpensiones para ejercer el cobro coactivo respecto de este tipo de obligaciones, sino a solicitar la devolución de los aportes, precisando que la solicitud deb e ser efectuada de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 5510 de 2013 (Anexo No. 2 a los que se refiere el parágrafo 1, artículo 7) y los artículos 2.6.4.3.1.1.6 y 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016.
4. Desviación de las atribuciones propias del funcionario
Advierte que Colpensiones realiz ó la gestión de cobro mediante la expedición y notificación de resoluciones a través de las cuales ordenó a la Adres el reintegro de recursos por concepto de descuentos en salud, indicando en cada uno que “presta merito ejecutivo y será remitido a la Dirección de Cartera de la entidad debidamente ejecutoriado y en firme conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 y normas concordantes para que de acuerdo con su competencia ini cie el proceso de cobro coactivo administrativo con base en el procedimiento que rige la materia y el manual de Cobro de Colpensiones” .
Precisa que la Adres, ejerció la defensa de sus intereses en sede administrativa
proceso de cobro coactivo administrativo con base en el procedimiento que rige la materia y el manual de Cobro de Colpensiones” .
Precisa que la Adres, ejerció la defensa de sus intereses en sede administrativa interponiendo recursos en contra de esas resoluciones, aduciendo, en esencia, que el procedimiento de cobro desconoce la existencia del proceso administrativo especial de devolución de aportes y que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.Exp. 11001-33-37-043-2020-00003-01 Exp. 11001-33-37-043-2020-00003-01
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4 Indica que Colpensiones en concepto jurídico BZ 2016_5311055 del 26 de mayo de 2016 sostiene que en los casos en los que se ha realizado el pago de cotizaciones en salud erróneas se estructuran todos los elementos del pago de lo no debido , frente a lo cual la Adres discrepa porque considera que no concurren elementos que estructuran esa figura.
Al respecto la Adres considera que para este caso no concurren los elementos que estructuran el cobro de lo no debido, como quiera que en los términos de los artículos 2313 y siguientes del Código Civil, el derecho a repetir que se deriv a de esa figura se encuentra sujeto a la posibilidad de obtener y aportar la prueba que acredite que lo pagado no se debía, lo que en cualquier caso implica el agotamiento de un proceso de determinación de la obligación tendiente a la acreditación, tanto del pago, como de la existencia del error -de hecho o de derechoen virtud del cual el pago es indebido.
Estima que l a ausencia de un proceso de determinación de las obligaciones
de un proceso de determinación de la obligación tendiente a la acreditación, tanto del pago, como de la existencia del error -de hecho o de derechoen virtud del cual el pago es indebido.
Estima que l a ausencia de un proceso de determinación de las obligaciones gestionadas para el cobro por Colpensiones implica que la ADRES, de una parte, carece de una oportunidad efectiva para controvertir tanto la prueba del pago, como la prueba de la improcedencia del mismo; y de otra, que se encuentra privada de la posibilidad de debatir que el cobro sea ejercido directamente en su contra sin que se vincule a las EPS.
Luego entonces, considera que no se encuentran satisfechas las condiciones estructurales para ejercer el cobro por el pago de lo no debido y que, por lo tanto, a Colpensiones no le asistía el derecho a repetir aducido en el marco de las gestiones de cobro que adelantó.
LA OPOSICIÓN
Colpensiones contestó la demanda , oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, por considerar que no son procedentes y no tienen sustento.
Expresa que el artículo 128 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 ª de 1992, determin a que nadie podr á recibir más de una asignación que provenga del tesoro p úblico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley, por lo que, no le asiste derecho a la Adres a recibir doble pago por concepto de aportes en salud, por cuanto ello constituye un detrimento del patrimonio del Estado y se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e
determinados por la ley, por lo que, no le asiste derecho a la Adres a recibir doble pago por concepto de aportes en salud, por cuanto ello constituye un detrimento del patrimonio del Estado y se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.Exp. 11001-33-37-043-2020-00003-01 Exp. 11001-33-37-043-2020-00003-01
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5 Considera que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el Fosyga hoy Adres para el traslado de los recursos indebidamente girados.
Manifiesta que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley sustancial, aplicar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar dicha figura se estaría atentando contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones, al dejarse sin piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de las contingencias establecidas en la ley.
En ese sentido destaca lo previsto en la Resolución 5510 de 2013 en cuyo artículo 7 parágrafo segundo señala que cuando existan fallos judiciales que ordenen la devolución de los aportes no será exigible el termino de 12 meses.
En ese sentido destaca lo previsto en la Resolución 5510 de 2013 en cuyo artículo 7 parágrafo segundo señala que cuando existan fallos judiciales que ordenen la devolución de los aportes no será exigible el termino de 12 meses.
Señala que la controversia no se puede limitar a definir cuál es el término administrativo que se debe tener en cuenta para solicitar la devolución del pago de lo no debido, pues esa barrera se supera al establecerse elementos f ácticos que denotan la inconstitucionalidad, ilegalidad y afrenta directa al marco jurisprudencial del Sistema General de Pensiones, consistentes en que los recursos que administra la Adres son de naturaleza parafiscal con destinación específica a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud y, al recibir recursos parafiscales por parte de Colpensiones, que tienen como destinación específica financiar el Sistema Pensional, se estar ía configurando una extralimitaci ón legal en el ejercicio de sus competencias.
De conformidad a lo anterior, estima que las sumas de dinero giradas al Sistema de Salud no están afectadas por el fenómeno de la caducidad o la prescripci ón y, por ende, son susceptibles de ser reintegradas a la Administradora a trav és de las medidas administrativas o contables a que haya lugar.
Sostiene que e s jur ídicamente viable que Colpensiones ejerza las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados a las EPS y de estas al Fosyga, que se deben cobrar directamente a la EPS los valores gi rados por concepto de aportes en salud por mesadas que se encuentran bajo prohibición de doble asignación del t esoro público y que la acción
girados a las EPS y de estas al Fosyga, que se deben cobrar directamente a la EPS los valores gi rados por concepto de aportes en salud por mesadas que se encuentran bajo prohibición de doble asignación del t esoro público y que la acción de cobro tiene por término de prescripción el fijado en el artículo 817 del EstatutoExp. 11001-33-37-043-2020-00003-01 Exp. 11001-33-37-043-2020-00003-01
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6 Tributario, el cual se interru mpió cuando Colpensiones notificó a la Adres las resoluciones en las que se solicitó la devolución de aportes.
Precisa que fue en acatamiento de disposiciones normativas que se emitieron los actos administrativos acusados, en los que se ordenó la devolución de unas sumas de dinero por haberse presentado doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un do ble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.
Expresa que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, fue derogado por la Ley 1873 de 2017, artículo 119, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre las demás.
fue derogado por la Ley 1873 de 2017, artículo 119, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre las demás.
Sintetiza que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y que la Adres, si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y por tanto dicha administradora tien e el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones.
Alega que en salvamento de voto de la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, se indicó que la naturaleza jurídica de los dineros por concepto de aportes a salud que Colpensiones pagó indebidamente a las EPS, (correspondió a cotizaciones respecto de pensiones erróneamente reconocidas y se realizó un doble pago), son recursos que pertenecen al Sistema de la Seguridad Social en Pensión y su destino es especifico, y no es otro que el pago de las pensiones.
Propuso las excepciones denominadas, inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones y buena fe.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá en sentencia de 7 de octubre de 2020,
resuelve:
“PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DE LOS ARTICULOS TERCERO Y CUARTO de la Resolución nro. SUB 173038 de 28 de junio de 2018, Por medio del cualExp. 11001-33-37-043-2020-00003-01
“PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DE LOS ARTICULOS TERCERO Y CUARTO de la Resolución nro. SUB 173038 de 28 de junio de 2018, Por medio del cualExp. 11001-33-37-043-2020-00003-01 Exp. 11001-33-37-043-2020-00003-01
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7 se resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima con prestación definida (Vejez -ordinariaReintegro de sumas de dinero”, y a través de la cual se ordenó un reintegro, y de la Resolución nro. DIR 436 de 14 de enero de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución SUB 173038 del 28 de junio de 2018”, actos admin istrativos expedidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES COLPENSIONES; únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuy ó a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD -ADRESde devolver la suma de $3,900, por la vigencia de enero a octubre de 2017 del pensionado Carlos Alberto Rodríguez Estrada, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD -ADRES-, no debe suma alguna a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por aportes a salud respecto de las
que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD -ADRES-, no debe suma alguna a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por aportes a salud respecto de las vigencias mencionadas en el numeral anterior.
TERCERO: Se DECLARAN no probadas las excepciones de mérito, presentadas por la apoderada de la entidad demandada, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del C6digo General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).
(…)”
En las consideraciones, el Juzgado, luego de determinar el marco legal del Sistema de Seguridad Social en Salud, sostiene que en el inciso 4° del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 y compilado en el artícul o 2.6.1.1.2.2., se dispuso que “Los aportantes solo podrán solicitar ante las EPS y las EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operación de las ventas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago”. También señaló que posteriormente fue expedido el Decreto 780 de 2016 que en el artí culo 2.6.1.1.2.2 que mantuvo ese procedimiento, de suerte que la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas
expedido el Decreto 780 de 2016 que en el artí culo 2.6.1.1.2.2 que mantuvo ese procedimiento, de suerte que la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debe presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago indebido.
Resalta que esas normas no dan lugar a dudas, y ni siquiera contemplan excepciones respecto de los sujetos que deben acudir a este procedimiento para obtener el reintegro de las cotización o pagos erróneamente efectuados, pues alude al género aportantes sin distinción alguna, con lo cual si se diera el caso en que un fondo privado de pensiones realizara un pago equivocado de aportes, dada su condición de aportante, tendría igual derecho que un fondo público de pensiones , un empleado o un cotizante directo, de solicitar la devolución de tales recursos.
Considera que Colpensiones en calidad de aportante de las cotizaciones de salud de sus pensionados (para lo cual hace el respectivo descuento de la mesadaExp. 11001-33-37-043-2020-00003-01 Exp. 11001-33-37-043-2020-00003-01
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8 pensional), estaba habilitada para reclamar la devolución del doble pago de aporte que efectuó dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó el pago indebido.
Agrega que Colpensiones debía agotar la solicitud de devolución de aportes indebidamente realizados a la EPS correspondiente, para que ésta conociera del doble pago acaecido y en este sentido, procediera a verificar la solicitud y de
indebido.
Agrega que Colpensiones debía agotar la solicitud de devolución de aportes indebidamente realizados a la EPS correspondiente, para que ésta conociera del doble pago acaecido y en este sentido, procediera a verificar la solicitud y de encontrarla procedente, las trasladaría al Fosyga hoy Adres para la devolución de los recursos.
Destaca que la demandada sin acudir al conducto regular que establece la norma, expidió unos actos administra tivos tendientes a la recuperación de unos aportes pagados erróneamente, sin hacer la reclamación administrativa en primera medida a la EPS, simplemente se dirigió a la Adres para la obtención de dichos recursos vulnerando de forma flagrante el debido proceso de la demandante, pues en ningún aparte la legislación se ha establecido que la reclamación de dichos aportes podía realizarse de forma directa al Fosyga, hoy A dres, circunstancia que demuestra la expedición irregular de los actos.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia del 7 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Manifiesta que, con la historia laboral de l asegurado, se pudo evidenciar que se encontraba activo en el servicio público y percibía a su vez una mesada por concepto de pensión de vejez reconocida por Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la Adres que recibió aportes
encontraba activo en el servicio público y percibía a su vez una mesada por concepto de pensión de vejez reconocida por Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la Adres que recibió aportes provenientes del empleador y de la pensión de vejez, configurándose un pago de lo no debido conforme lo describe el artículo 2013 del Código Civil.
Aduce que fue en virtud de ello que, en uso de sus facultades lega les, ordenó al pensionado la devolución de las mesadas recibidas durante el tiempo que siguió activo al servicio, con fundamento en el art ículo 128 constitucional, circunstancia que no se anula en la sentencia objeto de recurso , y que fue dentro de ese mismo acto administrativo que ordenó a la Adres el reintegro de las sumas cotizadas como aportes para salud durante los periodos allí detallados.Exp. 11001-33-37-043-2020-00003-01 Exp. 11001-33-37-043-2020-00003-01
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9 Ante la conclusión del A quo de que Colpensiones expidió el acto administrativo en forma irregular y con desconocimiento de la ley en que deb ía fundarse por no garantizar el derecho de defensa y audiencia de la EPS, ni seguir el trámite previsto en el Decreto 4023 de 2011 , señala que, conforme al artículo 12 de ese Decreto, los aportantes se encuentran inmersos en el proceso de devolución de cotizaciones únicamente en el origen de la actuación administrativa (es decir, en la solicitud que presenta formalmente la Adres para obtener el pago del mayor valor aportado), y no
los aportantes se encuentran inmersos en el proceso de devolución de cotizaciones únicamente en el origen de la actuación administrativa (es decir, en la solicitud que presenta formalmente la Adres para obtener el pago del mayor valor aportado), y no en todas y cada una de las reglas establecidas para el reintegro , como señala el juez.
La apelante alega que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no indica la forma que debe se tomar la solicitud de devolución de aportes, y que, si bien cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición , la ley no indica que se deba cumplir un procedimiento administrativo previo a la solicitud -como se acusa a Colpensiones de haberlo omitido -, por cuando a partir de la petición, la administradora tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento.
Agrega que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las administradoras, por lo que considera improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad que, dice, dio origen a una actuación administrativa de oficio como lo consagra el artículo 4 del CPACA y acudió al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, que dio como resultado cada uno de los actos administrativos demandados , los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la
administrativo común y principal previsto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, que dio como resultado cada uno de los actos administrativos demandados , los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la EPS que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico.
La entidad demandada manifiesta que cada uno de los actos administrativos, no solo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera el trámite de verificación y solicitud ante Adres, por cuanto ninguno de los actos señalaba un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo establecido en el Estatuto Tributario.Exp. 11001-33-37-043-2020-00003-01 Exp. 11001-33-37-043-2020-00003-01
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10
La recurrente manifiesta que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes en salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido procesos administrativo, en tanto, si bien el procedimiento común consagra el derecho de audiencia y la
se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido procesos administrativo, en tanto, si bien el procedimiento común consagra el derecho de audiencia y la obligación de informar al interesado o a terceros afectados, existiendo frente al tercero -que en el caso es Adres-, un hito a partir del cual se le debe informar de la petición de devolución, no era imperativ a su vinculación a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión , máxime cuando lo que recibe la EPS son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna.
Expresa que, igualmente, el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos administrativos demandados y con la procedencia de los recursos en vía administrativa, mediante los cuales la EPS podía oponerse a la pertinencia de los reintegro s, si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas prejudiciales o judiciales, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionado en los casos que dieron origen a la presente controversia.
En cuanto a la causal de falsa motivación, cimentada sobre la premisa de que la Adres no era competente para efectuar la devolución de los aportes, señala que no es cierto que la normatividad permita o indique un trámite admin istrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que expresamente determina que, para casos de devolución de aportes, el aportante se debe dirigir directamente a la Adres quien en
es cierto que la normatividad permita o indique un trámite admin istrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que expresamente determina que, para casos de devolución de aportes, el aportante se debe dirigir directamente a la Adres quien en un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y act uará como intermediario entre el solicitante y el Fosyga.
Por otro lado, i ndica que el término de 12 meses previsto en el Decreto 4023 de 2011 para que proceda la solicitud de aportes , fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 y advierte que, si bien la nueva norma no determinó una derogatoria expresa, al ser posterior p
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