TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00006-01-(07-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00006-01-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No.: 11001333704320200000601 Demandante: MUÑOZ Y HERRERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Asunto: Mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los dos extremos de la litis, contra la sentencia de sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. LA DEMANDA PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: “Se declare la NULIDAD TOTAL de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución No. RDO-2018-02759 del 2 de agosto del 2018: "Por
medio de la cual se profiere a MUÑOZ Y HERRERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A - MYH S.A, con NIT. 830.040.332 liquidación oficial por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial al aportante por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social" cuyos periodos comprendidos de enero a diciembre de 2013, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE.($ 35.494.942) y sanción porExp. No: 11001333704320200000601 MYH S.A. Vs. UGPP
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inexactitud, por un valor de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($ 15.476.666). 2. Resolución No. RDC-2019-01479 del 16 de agosto del 2019: "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-2018-02759 del 2 de agosto del 2018' cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2013 a diciembre de 2013, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 34.079.542) y sanción por inexactitud, por un valor de QUINCE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 15.094.345). PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de NO conceder la pretensión principal de NULIDAD TOTAL de los anteriores actos, solicitamos se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y si es del caso proceda a realizar una reliquidación en solo lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial de los siguientes actos: 3. Resolución No. RDO-2018-02759 del 2 de agosto del 2018: "Por medio de
la cual se profiere a MUNOZ Y HERRERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A - MYH S.A, con NIT. 830.040.332 liquidación oficial por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial al aportante por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social" cuyos periodos comprendidos de enero a diciembre de 2013, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE.($ 35.494.942) y sanción por inexactitud, por un valor de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($ 15.476.666). 4. Resolución No. RDC-2019-01479 del 16 de agosto del 2019: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-2018-02759 del 2 de agosto del 2018’ cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2013 a diciembre de 2013, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 34.079.542) y sanción por inexactitud, por un valor de QUINCE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 15.094.345). B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se
CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 15.094.345). B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial. SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: “A. Sobre el Daño Emergente: 1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP y para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($11,704,250), los cualesExp. No: 11001333704320200000601 MYH S.A. Vs. UGPP
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se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con la empresa Dasmaro y que se allegan en el acápite de pruebas de la presente demanda. 2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del ano fiscalizado, respeto al CAPITAL, INTERESES MORATORIOS Y/0 SANCIONES POR OMISION, INEXACTITUD 0 MORA. CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (fls. 6-8, archivo “01. Carpeta 1.pdf”) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca la transgresión del artículo 29, 48 y 338 de la Constitución Política; del artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo; del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 referente a la competencia de la UGPP para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales; del numeral 2 del artículo 730 y artículo 708 del Estatuto Tributario; numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 y el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, que regula el procedimiento de fiscalización. Como concepto de violación la parte demandante plantea dos cargos en un acápite denominado “nulidades procesales” y seis cargos en el aparte denominado “argumentos sustanciales” (fls. 16-32, archivo “Carpeta 1.pdf”), veamos: Nulidades procesales Primer cargo: aplicación de caducidad de la potestad fiscalizadora de los periodos
denominado “nulidades procesales” y seis cargos en el aparte denominado “argumentos sustanciales” (fls. 16-32, archivo “Carpeta 1.pdf”), veamos: Nulidades procesales Primer cargo: aplicación de caducidad de la potestad fiscalizadora de los periodos correspondientes de enero a julio del 2013 - caducidad de la Ley 1607 del 2012 artículo 178. Aduce que, de la literalidad del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 se extrae que la caducidad administrativa en el proceso de determinación de obligaciones es de cinco (5) años, contados desde la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o habiendo declarado, lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecidos hasta la fecha en la que se notificó la Liquidación Oficial sin que se prevea ninguna causal de suspensión de dicho término, de lo que desprende, que,Exp. No: 11001333704320200000601 MYH S.A. Vs. UGPP
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debido a que la liquidación oficial No. RDO - 2018 02759 del 02/08/2018, fue notificada el día el 10 de agosto de 2018, la caducidad operó para las conductas que para el momento de la notificación contaba con 5 años o más desde su ocurrencia; es decir, la caducidad se configuró para los periodos de enero a agosto de 2013. Segundo cargo: falsa motivación por deuda incierta - el acto administrativo de liquidación oficial no. RDO - 2018 - 02759 del 02/08/2018 no se emitió de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007 - violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial. Mencionó que conforme al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la liquidación oficial debe contener entre otros, la liquidación de los intereses de mora sobre los aportes (literal “d” de la norma); no obstante, la Liquidación Oficial No. RDO - 2018 - 02759 del 02/08/2018, carece de este elemento, puesto que se realizó omitió la liquidación de los intereses moratorios de cada uno de los aportes como lo ordena la Ley, por el contrario, resulta para la accionante demostrada la omisión de la Entidad al señalar en la página 29 de la Liquidación Oficial, lo siguiente: "Lo anterior, sin perjuicio de los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se pague la obligación.". A partir de lo anterior, desprende que el acto administrativo
no cumple con todos los requisitos que debe contener por mandato legal, configurándose una indebida motivación de la liquidación oficial que, para el caso en concreto, hace que el acto no sea claro frente a lo adeudado por la accionante; sosteniendo a su vez, que el acto administrativo carece de validez y eficacia, además que transgrede los derechos de defensa y debido proceso, por lo que debe declararse su nulidad. Argumentos sustanciales Primer cargo: Se fiscaliza para algunos registros como mora en los subsistemas SENA e ICBF sin tener en cuenta que el salario no supera los 10 S.M.L.V. y que la empresa está acogida a la Ley 1607 del 2012 - Aporte CREEExp. No: 11001333704320200000601 MYH S.A. Vs. UGPP
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Refiere, que con la Ley 1607 de 2012, se creó el impuesto CREE a cargo de las personas jurídicas para el año gravable 2013 y subsiguientes. Agrega que, dicha norma en el artículo 37 creo la facultad para establecer la retención en la fuente a dicho impuesto, a su vez, señala que el Decreto 0862 de 2013 reglamentó la retención del CREE. Resalta que el impuesto fue creado para estimular la creación de empleo al sustituir una parte del impuesto sobre la Renta, por el CREE y al eliminar los aportes de SENA e ICBF, así como, el aporte a salud a cargo del empleador con lo dispuesto en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, que señala que son beneficiarios de la exoneración de aportes “(…)los contribuyentes declarantes sobre el impuesto de la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen individualmente menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, de lo que desprende que como los trabajadores relacionados en el Excel devengaban o tenían un IBC inferior a 10 SLLMV, no hay lugar al cálculo de mora sobre tales aportes. Aclara que el verbo “devengar” se asimila al IBC, interpretación de la accionante que además encuentra sustento en el artículo sexto de la Resolución No 5304 de 2015 de la Superintendencia de Salud, por lo que sostuvo que debe excluirse del pago a parafiscales y del porcentaje en salud de acuerdo a la Resolución en cita. Con fundamento en lo anterior, indica que le solicitó a la UGPP realizar los ajustes teniendo en cuenta
que la sociedad MUÑOZ Y HERRERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A. cumplía con los presupuestos para aplicar a la exoneración de aportes SENA e ICBF, anexando al recurso de reconsideración un Excel con el detalle de los reajustes. Sin embargo, afirma que la UGPP desestimó el valor probatorio de los anexos y mantuvo su liquidación. Del subsistema de ICBF, presenta la relación por mora de los meses de mayo a diciembre del año 2013, sobre tres trabajadores cuyos salarios mensuales oscilaban entre $4.700.000 y $4.895.990 (cuadro visible a fl. 26 del archivo “Carpeta 1.pdf”). Del subsistema de salud, dice que la UGPP hizo un cálculo por inexactitud, por aportes del 12,5% cuando se debía aportar el 4%, dado que los dos trabajadores en el periodo descrito, diciembre de 2013, devengaban $4.000.000 y $4.700.000 respectivamente, esto es, menos de diez (10) SMLMV.Exp. No: 11001333704320200000601 MYH S.A. Vs. UGPP
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Cargo segundo: error en digitación de la cedula - inexistencia de mora - corrección de los aportes. Las conductas de mora, que se calculan dentro de la liquidación oficial, hacen referencia a valores que no fueron aportados correctamente, ya que las cotizaciones se hicieron a una cédula diferente del trabajador por un error humano al digitar en PILA la información del trabajador, aportando como prueba las comunicaciones que se surtieron con cada uno de los operadores donde se solicitó la corrección. Por lo que solicita que se modifique la liquidación dado que los aporte si se realizaron. Cargo tercero: subsidio de transporte legal no ingresa al límite del 40% - diferencia entre subsidio de transporte y auxilio de transporte - subsidio no es remunerativo - comparación con prestaciones sociales. Señala que la UGPP erró al sumar al límite de desalarización el subsidio de transporte que se otorga a aquellos trabajadores que devenguen menos de 2 salaries mínimos legales, ya que conforme a la Ley 15 de 1959 en el parágrafo 2 del articulado 2°, el subsidio de transporte no hace parte del salario. Por lo que al excluir el subsidio legal del cálculo del límite del 40%, la accionante no habría incurrido en ninguna inexactitud. Indica que remite un CD con todos los hallazgos encontrados para el presente caso. Cargo cuarto: incremento de valores - ruptura del principio de correspondencia - incremento del IBC. Sostiene que la UGPP no observó lo consignado en el artículo 711 del E.T., debido a que la Unidad desconoció la correspondencia que debe existir entre los ajustes calculados en el requerimiento para declarar o corregir y la liquidación oficial, ya que decidió elevar el IBC de algunos trabajadores, generando que se incremente los ajustes por cada uno de ellos. Enlista algunos de los trabajadores sobre los que considera debe prosperar el cargo. Frente a lo anterior, citó la sentencia del Consejo de Estado,
y la liquidación oficial, ya que decidió elevar el IBC de algunos trabajadores, generando que se incremente los ajustes por cada uno de ellos. Enlista algunos de los trabajadores sobre los que considera debe prosperar el cargo. Frente a lo anterior, citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de marzo de 2002 con radicado 12316 y ponencia del M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, relacionada con la exigencia de correspondencia entre la declaración, elExp. No: 11001333704320200000601 MYH S.A. Vs. UGPP
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requerimiento y la liquidación, con fundamento en lo cual solicita que se decrete la nulidad. Quinto cargo: Se toma valores errados de la nómina - IBC incorrecto - posiblemente digitalización incorrecta de la accionante en formato UGPP. Sostiene que la Subdirección de Determinación de Obligaciones tomó valores incorrectos y por esta razón se causó un IBC incorrecto frente a cada trabajador, el cual debía ser ajustado. Sobre este aspecto, refiere que la accionante al consignar la información en los formatos que exige la UGPP, se equivocó, por lo que sostiene que adjunta los auxiliares contables y algunos desprendibles para evidenciar la realidad, además de presentar un cuadro en el que detalla diez registros sobre siete trabajadores. (cuadro visible a fl. 31 del archivo “Carpeta 1.pdf”) Cargo Sexto: Presunción de días - no se tiene en cuenta las novedades de ingreso y retiro reportada en la PILA - se calcula sobre 30 días Sostiene que la UGPP realizó una presunción de días sin fundamento alguno, esto se evidencia con planillas integradas de liquidación de aportes que tienen los conceptos de ingreso y retiro, no obstante, se está determinando una deuda presunta por un mayor número de días trabajados; desconociendo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, soportando lo anterior con desprendibles de nómina y certificación del revisor fiscal. Presenta cuadro con diez registros, cuyos “días pila” difieren del valor ingresado en la columna de días trabajados respecto a diferentes trabajadores. (cuadro visible a fl. 32 del archivo “Carpeta 1.pdf”) LA OPOSICIÓN La Entidad Demandada, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones pronunciándose frente a cada uno de los cargos, en los siguientes términos: (fls. 206-253 del archivo “Carpeta
1.pdf”) LA OPOSICIÓN La Entidad Demandada, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones pronunciándose frente a cada uno de los cargos, en los siguientes términos: (fls. 206-253 del archivo “Carpeta 1.pdf”) Afirmó que desarrolló la labor fiscalizadora conforme a las facultades otorgadas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, Decretos 169 de 2008, 575 de 2013 y demás normas concordantes y complementarias; conforme a las cuales la Unidad logró establecer que el aportanteExp. No: 11001333704320200000601 MYH S.A. Vs. UGPP
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no efectuó en debida forma la autoliquidación de aportes de sus trabajadores y presento mora en el pago a los Subsistemas de Salud, Pensión, Riegos Laborales, SENA, ICBF y CCF, razón por la cual, se profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social de los periodos enero a diciembre de 2013. Señala que no hay prueba en el expediente de que el actor haya realizado el pago total o parcial de la obligación, manifestando, además, que conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, no es la UGPP quien realiza la devolución de aportes, sino el fondo o entidad que recibió los recursos. Frente a las indemnizaciones pretendidas, sostiene que estas solo proceden en la medida de su comprobación y que, para el caso, son el resultado de la omisión de la sociedad demandante, quien no efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social de forma correcta. Manifiesta, que tampoco hay lugar a la exoneración del pago de intereses, dado que estos se causan por mandato legal ante el incumplimiento o cumplimiento tardío de las autoliquidaciones, según el artículo 165 de la Ley 1151 de 2007 y artículo 23 de la Ley 100 de 1993. A su vez, presentó las razones por las que considera que no procede una condena en costas. Refiere que el actor, relaciona una serie de normas como transgredidas, pero no expresa como fueron desconocidas. Ahora frente a cada uno de los cargos planteados, se pronunció tal como sigue: Respecto a las “nulidades procedimentales” Frente al cargo primero: Transcribe el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. aclarando que esta entró a regir desde su promulgación, esto es, el 26 de diciembre de 2012 y sosteniendo que de la misma se extrae que la Unidad
procedimentales” Frente al cargo primero: Transcribe el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. aclarando que esta entró a regir desde su promulgación, esto es, el 26 de diciembre de 2012 y sosteniendo que de la misma se extrae que la Unidad cuenta con un término de 5 años para adelantar las acciones de determinación de las contribuciones del Sistema de la Protección Social, término que se contabiliza desde que el aportante no declaró o declaró por valores inferiores, como ocurrió en el presente caso, en donde se determinaron las conductas de mora e inexactitudes enExp. No: 11001333704320200000601 MYH S.A. Vs. UGPP
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la Liquidación Oficial. Como el periodo fiscalizado corresponde al 1 de enero a 31 de diciembre de 2013, posterior a la entrada en vigencia de la ley 1607 de 2012, no operó la firmeza pretendida, toda vez que esta se interrumpió con la notificación del requerimiento de información, que en este caso fue el No. 20146202276901 del 26 de mayo de 2014, notificado por correo certificado el 11 de junio de 2014, así, los 5 años fenecerían en 2019. Frente al cargo segundo: Dice que el marco legal de los intereses, se encuentra en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 3 de la Ley 1066 de 2006, artículos 22, 23 y 161 de la Ley 100 de 1993; así como artículo 28 del Decreto 692 de 1994; con fundamento en los cuales la liquidación oficial expresó “Lo anterior, sin perjuicio de los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se pague la obligación'’. Por cuanto, la Ley consagra que cuando el empleador no realiza el pago oportuno de aportes de Seguridad social dentro de los plazos señalados, como ocurrió en este caso, debe pagar los intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios por mes o fracción. Precisa, que como estos se causan desde la fecha en la que se hizo exigible, hasta la fecha en la que se realice el pago del aporte, por ser una obligación de tracto sucesivo, se
liquidan en la fecha en la que se hace efectivo el pago al sistema a través de la PILA, por lo que no es dable liquidar tal con concepto en la liquidación oficial, aduciendo además, que la motivación del administrativo de determinación de las obligaciones en materia de Seguridad Social y Parafiscales y el que resolvió el recurso de reconsideración, proferidos por la UGPP, se encuentran debidamente motivados, ya que los mismos cuentan con una exposición clara y precisa de las irregularidades cometidas por la accionante al momento de liquidar sus aportes al Sistema y el hecho de que no haya liquidado los intereses moratorios no invalida el acto. Respecto a los “argumentos sustanciales” Frente al primer cargo:Exp. No: 11001333704320200000601 MYH S.A. Vs. UGPP
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Transcribe el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 8 del Decreto 862 de 2013 y apartes del Concepto 72393 del 13 de noviembre de 2013 de la DIAN, de los que extrae que estarán exoneradas del pago de aportes parafiscales a favor del SENA y del ICBF las sociedades y personas jurídicas respecto de los trabajadores que devenguen hasta diez (10) SMLMV, es decir, para calcular este tope, no debe tenerse en cuenta únicamente el salario base devengado por el trabajador, sino que para estos efectos se debe tener en cuenta la totalidad de ingresos que percibe el trabajador de su empleador, es decir, pagos salariales y no salariales. Indica, que el tope de 10 SMLMV para el año 2013, era por el valor de $5.895.000, por lo que quienes percibían una suma superior no son beneficiarios de la exoneración y, por tanto, el empleador debía pagar los aportes del Subsistema SENA e ICBF. Para ilustrar lo anterior, luego de relacionar varios cuadros extraídos del reporte del contribuyente en nómina, así como de los archivos “auxiliares cuentas contables causación y pago año 2013 51”, “auxiliares cuentas contables causación y pago año 2013 72” y del Excel SQL anexo al recurso de reconsideración, encuentra que coinciden los valores reportados como sueldo y los auxilios no constitutivos de salario – no salarial sujeto al 40%. Luego, presenta el cálculo de IBC de tres trabajadores, así como el ejercicio matemático que efectuó tomando a uno de estos trabajadores como ejemplo.
Toma como ejemplo la liquidación realizada al trabajador Jorge Rosales Márquez y concluye que el cálculo del IBC fue correctamente determinado y el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso fue inferior, teniendo como resultado ajuste de inexactitud al realizar el aporte por un menor valor. Frente al cargo segundo: Transcribió apartes de la liquidación oficial en los que le indicó al accionante, que el trámite de las respectivas correcciones debe ser realizado directamente por el interesado con el operador de pago, sin que en sede administrativa o en sede judicial, se encuentre material probatorio que permita verificar la corrección mencionada. No obstante, la demandada verificó el registro PILA donde seExp. No: 11001333704320200000601 MYH S.A. Vs. UGPP
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evidencia que el aportante realizó los aportes correspondientes con cédula errada 85.053.794, y no hay registro de corrección del pago de aportes con cédula correcta 80.053.794. Frente al cargo tercero: Primero, señala que con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el límite del 40% al monto de las sumas no constitutivas de salario, ha de estimarse teniendo en cuenta el total de la remuneración, por lo que el subsidio de transporte debe ser tenido en cuenta, advirtiendo además que cuando el porcentaje se excede, dicho excedente se adiciona al IBC. En seguida indica que, la Unidad no cambio la naturaleza de los pagos que reportó el aportante al proceso de fiscalización, es decir, que los pagos no salariales reportados la Unidad le dio esta misma denominación, no obstante, para aquellos pagos que superaron el límite del 40% de los pagos salariales, la Unidad procedió a incluir el excedente en el IBC para calcular los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, aclarando que en ningún momento se revisaron o recalcularon las prestaciones sociales de los trabajadores. Precisa, que lo reglado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, aplica sólo en los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales. A su vez, citó apartes del concepto No 101294 del 12 de abril de 2011 del Ministerio de la Protección Social, en el que se indicó que el propósito de la norma en cita no es modificar o redefinir el concepto de salario ni del IBC, sino evitar conductas que tengan por efecto reducir la base de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. Manifiesta que conforme al artículo 127 y 128 del C.S.T. los auxilios se pueden pactar como no salariales, debiéndose respetar el
del IBC, sino evitar conductas que tengan por efecto reducir la base de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. Manifiesta que conforme al artículo 127 y 128 del C.S.T. los auxilios se pueden pactar como no salariales, debiéndose respetar el tope del 40% del total de la remuneración legal. Posteriormente, presenta la información que reposa en el expediente de la que concluye que coincide al 100% los factores económicos tenidos en cuenta en la liquidación oficial frente a lo reportado por la sociedad demandante, presentando unExp. No: 11001333704320200000601 MYH S.A. Vs. UGPP
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cuadro explicativo del cálculo respecto a tres trabajadores del que concluyó que el IBC estuvo correctamente liquidado. Frente al cargo cuarto: Sostiene que conforme al artículo 711 del ET y lo desarrollado por el Consejo de Estado, el principio de correspondencia se contrae exclusivamente a la declaración privada y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. En este sentido, si el estudio del hecho económico discutido fue el mismo tanto en el requerimiento como en el acto liquidatario, siempre y cuando haya congruencia en el razonamiento, un argumento adicional expuesto en la liquidación no comporta vulneración al debido proceso ni quebrantamiento del mencionado principio. Conforme a lo anterior, señala que conforme al requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-201703465 del 23 de noviembre de 2017, la liquidación oficial debía versar sobre las obligaciones tributarias adeudadas al Sistema de la Protección Social por los periodos enero de 2013 a diciembre de 2013, como ocurrió. Sostiene que no se evidencia incremento en el IBC, en los ajustes liquidados en el SQL del Requerimiento para Declarar o Corregir frente a los liquidados en la Liquidación Oficial y Recurso de Reconsideración, argumento que desarrolla presentado cuadros comparativos, de los que desprende que, pese al incremento del valor en sueldos, se observa que tanto el IBC, como los aportes y ajustes, disminuyeron en la etapa de Liquidación Oficial debido a que se eliminó los valores registrados en la columna “otros pagos no detallados en nómina” del SQL del Requerimiento para declarar o corregir. A partir de lo anterior, sostiene que el cálculo del IBC fue correcto, conforme a la información soportada con la nómina. Frente al quinto cargo: Manifiesta que no le asiste la razón al demandante, toda vez que la Unidad, para
para declarar o corregir. A partir de lo anterior, sostiene que el cálculo del IBC fue correcto, conforme a la información soportada con la nómina. Frente al quinto cargo: Manifiesta que no le asiste la razón al demandante, toda vez que la Unidad, para el proceso de fiscalización, determinó el IBC de conformidad con la información reportada en el proceso de fiscalización, esto es nómina y/o contabilidad, en esteExp. No: 11001333704320200000601 MYH S.A. Vs. UGPP
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sentido no se calculó el IBC del formato exigido por la UGPP como lo afirma el recurrente. Como soporte de lo anterior, analiza frente a tres trabajadores, los auxiliares allegados por la accionante, la información contenida en el archivo Excel o SQL anexo al Recurso de Reconsideración del que desprende coincidencia en los factores económicos tenidos en cuenta, calculando el IBC respecto a tres trabajadores. Así concluye, que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad y el ajuste resultante se generó al co
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