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TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00015-01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00015-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 027

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXEPDIENTE No.: 11001-33-37-043-2020-00015-01

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

DEMADADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2021 , dentro del proceso promovido por la Universidad Nacional de Colombia contra la U.A.E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00015-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

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“PRIMERO: Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución 724 de fecha 2 de octubre de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Sec cional de Impuestos de Grandes

“PRIMERO: Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución 724 de fecha 2 de octubre de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Sec cional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en su artículo TERCERO, RECHAZÓ la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($162.427.764) M/CTE, del valo r solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por concepto de Impuesto sobre las Ventas correspondiente al tercer (3er) bimestre de 2018 , al considerar que aproximadamente el 20% de las facturas relacionadas en la solicitud de devolución aportadas como soporte de la devolución no cumplían con algunos de los requisitos legales impuestos, o porque los bienes, insumos o servicios no son para uso exclusivo de la Universidad.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 007350 de fecha 19 de septiembre de 2019, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó la Resolución 724 de fecha 2 de octubre de 2018, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se decidió la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto a las Ventas correspondiente al cuarto bimestre del año 2014, presentada por la Universidad Nacional de Colombia.

TERCERO: Que se declare la NULIDAD del acto contenido en la Resolución No.

y/o compensación del impuesto a las Ventas correspondiente al cuarto bimestre del año 2014, presentada por la Universidad Nacional de Colombia.

TERCERO: Que se declare la NULIDAD del acto contenido en la Resolución No. 9198 del 25 de noviembre de 2019, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN corrigió la Resolución No. 007350 de fecha 19 de septiembre de 2019.

CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la demandada DEVOLVER a la Universidad Nacional de Colombia, la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISES MIL QUINIENTOS PESOS ($28.626.500) M/CTE, valor solicitado por concepto del Impuesto sobre las Ventas del tercer (3) bimestre de

2018.

QUINTO: Que conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, Artículos 635, 863 y 864 se condene a la demandada en la forma y términos allí dispuestos, al pago de intereses sobre la suma reclamada y referenciada en el numeral anterior.

SEXTO: Que s e condene a la demandada a efectuar la devolución de la suma reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al IPC.

SÉPTIMO: Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso”.Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00015-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

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2. LOS HECHOS.

proceso”.Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00015-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

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2. LOS HECHOS.

El 30 de julio de 2018, la parte actora presentó ante la DIAN solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre del año 2018, en cuantía de $2.535.420.841.

Dicha solicitud fue resuelta mediante la Resolución No. 0724 del 02 de octubre de 2018, en la cual se ordenó la devolución de $ 3.372.993.077 y se rechazó la suma de $162.427.764.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto con la Resolución No. 007.350 del 19 de septiembre de 2019 , que modificó el acto recurrido ordenando la devolución de $ 3.372.993.077 y rechazando el monto equivalente a $28.626.500.

El 25 de noviembre de 2019, la entidad demandada expidió la Resoluci ón No. 009.198 para corregir la parte resolutiva del acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión primigenia, en el sentido de indicar que el valor reconocido en devolución era la suma de $3.506.794.341.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones.

  • Decreto 1210 de 1993: artículos 1°, 2° y 3°.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones.

  • Decreto 1210 de 1993: artículos 1°, 2° y 3°. • Ley 30 de 1992: artículos 6° y 92. • Estatuto Tributario: artículo 476, 617, 777 y 856. • Decreto 2627 de 1993: artículo 4°. • Acuerdo 036 de 2009: artículos 1°, 2° y 5°.Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00015-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Universidad Nacional de Colombia , quien actúa como parte actora de ntro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Violación al bloque de legalidad, por desconocimiento de principios y valores.

El beneficio de la devolución del IVA para las instituciones de educación superior fue establecido en la Ley 30 de 1992, de cuyo texto se extrae que las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran mediante liquidaciones periódicas que se realicen.

A su turno, el artículo 476 del E.T. contempla entre los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas para instituciones de educación superior, el de restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de la Ley 30 de 1992 y 115 de 1994.

impuesto sobre las ventas para instituciones de educación superior, el de restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de la Ley 30 de 1992 y 115 de 1994.

En desarrollo de la Ley 30 de 1992, se expidió el Decreto 2627 de 1993 en el que se estableció el procedimiento para efectuar la devolución del IVA que paguen las instituciones de educación superior por los bienes, insumos y servicios que adquieran, para lo cual se deberá liquidar bimestralmente el impuesto efectivamente pagado.

Asimismo, el mencionado decreto señala que la solicitud de devolución deberá presentarse ante el fisco a m ás tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo. Y el artículo 4° de ese cuerpo normativo dispone como requisitos para tal devolución, entre otros, acompañar con la solicitud las facturas en las cuales se encuentre discriminado el impuesto a las ventas y queExpediente No. 11001-33-37-043-2020-00015-01

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Demandado: U.A.E. DIAN

5 los bienes, insumos y servicios hayan sido adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución.

En el caso in examine la Administración Tributaria rechazó la devolución de la suma de $28.626.500, por considerar que las facturas sobre la s cuales se pretende demostrar dicho monto no cumplen con los requisitos exigidos en la legislación tributaria.

Al respecto, advierte la parte demandante que tales facturas provienen de la celebración de convenios o contratos administrativos que corresponden a acuerdos de voluntades mediante los cuales aquella es contratada para la prestación de

tributaria.

Al respecto, advierte la parte demandante que tales facturas provienen de la celebración de convenios o contratos administrativos que corresponden a acuerdos de voluntades mediante los cuales aquella es contratada para la prestación de servicios y para la ejecución de los mismos, que se encuentran gravados con IVA.

Tal impuesto es efectivamente pagado por la demandante, comoquiera que la adquisición de dichos bienes y servicios la realiza para sí misma; y pese a corresponder a bienes, insumos o servicios que se adquieren con ocasión de la ejecución de un contrato en desarrollo de las actividades propias de la extensión, tal hecho no desvirtúa el derecho que le asiste a la institución.

En ese orden, los actos administrativos enjuiciados están viciados de nulidad al desconocer el IVA pagado por la contribuyente en la adquisición de bienes, insumos y servicios, pues desconoce la legislación, el decreto reglamentario, los lineamientos constitucionales y la jurisprudencia del Consejo de Estado, dado que la extensión es una función misional de la Universidad concretada en la formación de estudiantes en programas académicos, como lo prevé el artículo 1° del Acuerdo 036 de 2009 expedido por el Consejo Superior Universitario.

En ese contexto, advierte que cuando los bienes, insumos o servicios se adquieren por la Universidad para sí misma en virtud del objeto del contrato o convenio suscrito para cu mplir a cabalidad con los proyectos emprendidos en desarrollo de la extensión como una función misional de la institución, la devolución del IVA pagadoExpediente No. 11001-33-37-043-2020-00015-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

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Demandado: U.A.E. DIAN

6 por estos es procedente, como ocurre en el caso objeto de estudio, en donde además, no se logró demostra r que la demandante hubiese adquirido tales bienes como intermediaria para que fueran utilizados por un tercero, ni tampoco que la adquisición de estos correspondiera a actividades ajenas a las ejercidas por la actora.

Aunado a lo anterior, considera la parte activa de la litis que de conformidad con lo establecido en el artículo 771-2 del E.T., aplicable por remisión expresa del artículo 8° del Decreto 2627 de 1993, la factura de compra de bienes y servicios debe cumplir con los requisitos exigidos en lo s literales b), c), d), e), g) y g) del artículo 617 de la legislación tributaria, sin que se requiera el cumplimiento de lo establecido en el literal h) de esa disposición normativa según el cual la factura debe contener el nombre o razón social y el NIT del impresor de aquella. En tal medida, no podía la Administración exigir dicho requisito para validar las facturas en las que se soporta la compra de bienes y servicios realizada por la demandante, que asciende a la suma objeto de rechazo de devolución.

Es así como se demuestra que con la actuación desplegada por el fisco, se materializa el enriquecimiento sin justa causa tras haberse rechazado la devolución del IVA solicitado.

4.2. Falsa motivación.

Alega que los actos administrativos enjuiciados adole cen de nulidad por falsa motivación, en la medida que se exige como requisito para validar las facturas

del IVA solicitado.

4.2. Falsa motivación.

Alega que los actos administrativos enjuiciados adole cen de nulidad por falsa motivación, en la medida que se exige como requisito para validar las facturas aportadas el nombre o razón social y el NIT del impresor de aquella, cuando por expresa disposición esta obligación no se hace exigible. De manera que, en las resoluciones que resolvieron rechazar parcialmente el monto solicitado en devolución no se expresaron de manera concreta las razones por las cuales la Administración decidió en tal sentido.Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00015-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

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7 Adicional a ello, se advierte que la Universidad incurrió en el pago del IVA generado por los servicios que fueron prestados por la Unidad de Servicios de Salud – UNISALUD, dependencia adscrita a la UNAL, donde la parte actora contrató la entrega de medicamentos para los usuarios de las sedes de Bogotá, Medellín y Palmira.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones (fls. 68 a 79):

El artículo 92 de la Ley 30 de 1992 determinó que las instituciones de educación superior no son responsables del IVA. Adicionalmente, estableció que dichas instituciones tienen derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios qu e adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se

superior no son responsables del IVA. Adicionalmente, estableció que dichas instituciones tienen derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios qu e adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que el reglamento señale.

El procedimiento de devoluciones se encuentra establecido en el Decreto 2627 de 1993, en el cual se señala que para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas, cada institución deberá liquidar bimestralmente dicho tributo efectivamente pagado.

Asimismo, el artículo 4° de tal cuerpo normativo prevé como requisitos para admitir la devolución, entre otros, que con la solicitud se acompañe la c ertificación de contador público o revisor fiscal en la que conste que en las facturas se encuentra discriminado el impuesto a las ventas y los demás requisitos legales y que los bienes e insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la re spectiva institución educativa.Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00015-01

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8 Empero, el hecho de que el reglamento haya precisado que los requisitos indicados con anterioridad deben acreditarse mediante certificación de contador público o revisor fiscal, no significa que tal documento constituya ple na prueba, pues, según lo dispuesto en el artículo 777 del E.T., cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, sin perjuicio de la facultad que tiene el fisco de hacer las comprobaciones pertinentes.

En el caso in examine , el rechazo d e la solicitud de devolución del IVA se

contadores o revisores fiscales, sin perjuicio de la facultad que tiene el fisco de hacer las comprobaciones pertinentes.

En el caso in examine , el rechazo d e la solicitud de devolución del IVA se fundamenta en que los bienes, insumos o servicios adquiridos por la demandante no son para su uso exclusivo como lo ordena el literal b) del artículo 4° del Decreto 2627 de 1993, y porque, además, las facturas no cuentan con fecha de expedición, ni en ellas se consigna el NIT del vendedor, la razón social y el NIT del impresor de la factura, incumpliéndose de esta manera c on los requisitos establecidos en los literales b), c) y h) del artículo 617 del E.T.

Para explicar lo anterior, la parte demandada señala que los contratos sobre los cuales se solicita la devolución del IVA no corresponden a curso de extensión como función misional de la Universidad, entendidos éstos como educación por extensión o continuada en programas de aprendizaje teórico – práctico, sino a contratos interadministrativos celebrados entre la Universidad y entes estatales y/o privados como interventorías, de lo cual se concluye que los servicios contratados no son utilizados de manera exclusiva por la Universidad, sino que son contratados por ésta para que sean prestados a otras entidades o personas.

Sumado a ello, se advierte que algunas de las facturas rechazadas corresponden a la prestación de los servicios de UNISALUD, que no son afines con el desarrollo de los objetivos académicos de la entidad demandante, ni se enmarcan dentro de las modalidades de los programas de extensión. Además, con ese servi cio se

la prestación de los servicios de UNISALUD, que no son afines con el desarrollo de los objetivos académicos de la entidad demandante, ni se enmarcan dentro de las modalidades de los programas de extensión. Además, con ese servi cio se beneficiaron a terceros distintos de la institución pública.Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00015-01

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9 Lo anterior es muestra de que los actos administrativos fueron debidamente motivados y no existe un enriquecimiento sin justa causa como lo pretende hacer ver la parte actora.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2021, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en cosras, por no encontrarse probadas”.

Esa decisión judicial se fundó en lo siguiente:

En cuanto a las facturas 256, 257, 309, 304 y 305, cuyo monto pagado por IVA asciende a $5.010.993, concluyó que había disparidad en la descripción de estas con la identificación de los contratos interadministrativos suscritos que dieron lugar a su expedición, en los cuales se hace referencia a otras facturas, motivo por el que procedía el rechazo del IVA relacionado en aquellas.

En cuanto al IVA pagado por UNISALUD en 201 facturas, se indicó por el a quo que

a su expedición, en los cuales se hace referencia a otras facturas, motivo por el que procedía el rechazo del IVA relacionado en aquellas.

En cuanto al IVA pagado por UNISALUD en 201 facturas, se indicó por el a quo que dicha unidad está adscrita a la rectoría de la Universidad Nacional, concluyéndose que el monto pagado por ese concepto fue para la adquisición de bienes en salud destinados a terceros, como los medicamentos, lentes oftalmológicos y suministro de oxígeno, entre otros, lo que de suyo descarta el cumplim iento de uno de los requisitos para devolver el IVA pagado, concretado en que el servicio hubiese sido utilizado de manera exclusiva por la institución educativa. Tal servicio tampoco se realizó en virtud de un programada de extensión, resultando beneficiadas personas ajenas a la Universidad demandante.Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00015-01

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D. RECURSO DE APELACIÓN

La Universidad Nacional de Colombia , actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial, concretados en los siguientes (fls. 133 a 138):

Los documentos aportados por la demandante durante el proceso de fiscalización dan cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para reconocer el IVA pagado por la adquisición de bienes, insumos y servicios para los usuarios de

Los documentos aportados por la demandante durante el proceso de fiscalización dan cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para reconocer el IVA pagado por la adquisición de bienes, insumos y servicios para los usuarios de las sedes en Bogotá, Medellín y Palmira.

El pago de esos bienes, servicios e insumos relacionados con UNISALUD no fueron utilizados de manera exclusiva por la parte demandante, pues esa unidad no es independiente de la parte actora. Por el contrario, UNISALUD, más allá de prestar los servicios de salud, hace parte de una propuesta de la Universidad Promotora de Salud promotora del bienestar humano. De ahí que se predique que UNISALUD y UNAL no puedan desligarse entre sí, en tanto complementan la necesidad de bienestar reflejado en el aspecto misional de la parte actora.

En lo demás, insiste que las facturas aportadas soportan el pago del IVA por efecto de la adquisición de bienes, insumos y servicios.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA

INSTANCIA.

Mediante providencia del 03 de noviembre de 2021 , se admitió el recurs o de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 202 1, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , prescindiéndose de la etapa de alegatos de conclusión porExpediente No. 11001-33-37-043-2020-00015-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

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11 resultar innecesaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, se dejó el expediente a disposición del agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto jurídico.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El agente del Ministerio Público delgado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada rechazó parcialmente la solicitud de devolución del IVA pagado por la demandante en el 3er bimestre del año fiscal 2018, a saber:

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de

tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00015-01

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  • Resolución No. 0724 del 02 de octubre de 2018. - Resolución No. 007.350 del 19 de septiembre de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, - Resolución No. 009.198 del 25 de noviembre de 2019, que corrigió el acto administrativo a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en esta instancia corresponde resolver si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda.

Para esos fines, deberá determinarse:

2.1. Si los bienes y servicios adquiridos por la demandante en la suma de $28.626.500, cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 2627 de 1993 para acceder a la devolución del IVA pagado por ese concepto, o si estos fueron destinados para ser utilizados por terceros.

2.2. Si las facturas que soportan la compra de tales servicios se ajustan a los

para acceder a la devolución del IVA pagado por ese concepto, o si estos fueron destinados para ser utilizados por terceros.

2.2. Si las facturas que soportan la compra de tales servicios se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 617 del E.T.

3. LO PROBADO.

Con el fin de dilucidad la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario2:

2 Antecedentes Administrativos en medio digital, consultables en el CD que acompañó a la contestación de la demanda.Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00015-01

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13 Solicitud de devolución y/o compensación del IVA correspondiente al 3er bimestre del año 2018, en cuantía de $3.535.420.841, radicada por la demandante ante la entidad demandada, a la que acompañó un cuadro de los valores pagados por ese concepto por cada una de las sedes de la Universidad Nacional de Colombia.

Certificación expedida por la Jefe de la División Nacional de Gestión Contable de la Universidad demandante, que da cuenta de lo siguiente:

“Que en las relaciones adjuntas aparecen identificadas cada una de las facturas de adquisición de bienes, insumos y servicios, indicando su número, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, valor de la transacción y monto del impuesto a las ventas pagado.

Que el valor de las transacciones efectuadas por la Universidad Nacional de Colombia en el Tercer Bimestre de 2018, asciende a la suma de TREINTA Y UN MIL

monto del impuesto a las ventas pagado.

Que el valor de las transacciones efectuadas por la Universidad Nacional de Colombia en el Tercer Bimestre de 2018, asciende a la suma de TREINTA Y UN MIL

CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y

OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS ($31.477.248.915).

Que el valor del impuesto a las ventas pagado en el Tercer Bimestre de 2018, y por el cual se solicita la devolución, asciende a la suma de TRES MIL QUINIENTOS

TREINTA Y CONCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS

CUARENTA Y UN PESOS M/CTE ($3.535.420.841).

Que en las facturas se encuentra discriminado el impuesto a las ventas y cumplen con los demás requisitos legales y que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para uso exclusivo de la entidad, de acuerdo con el artículo 1.6.1.19.4 del Decreto No. 1625 de 2016”.

Hojas de trabajo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las que se relacionan las factura que fueron objeto de rechazo.

Facturas de venta y contratos interadministrativos suscritos durante el 3er bimestre del año 2018, por la demandante con diferentes entidades para la adquisición de servicios, bienes e insumos.Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00015-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

14 Resolución No. 0724 del 02 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió la

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

14 Resolución No. 0724 del 02 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió la solicitud de devolución del IVA presentada por la demandante, en los siguientes términos (fl. 25):

“CUARTO: Que mediante visita realizada por la funcionaria encargada de la División de Gestión de Recaudo de esta Dirección Seccional, según Auto Comisorio No. 1382005 de fecha 09 de agosto de 2018, se verificó una muestra aleatoria aproximadamente el 20% de las facturas relacionadas en la solicitud de devolución y como resultado se rechazan trescientas once (311) facturas en cuantía de $162.427.764, toda vez qu e las mismas no cumplen con los requisitos legales enunciados en los numerales anteriores, por los siguientes motivos, entre otros:

Los bienes, insumos o servicios no fueron adquiridos para el uso exclusivo de la institución, según el numeral 3, literal b ), inciso cuarto del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016. (…).

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($3.372.993.077), por el concepto impuesto sobre las ventas solicitado por el tercer (3er) bimestre de 2018.

NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($3.372.993.077), por el concepto impuesto sobre las ventas solicitado por el tercer (3er) bimestre de 2018.

ARTÍCULO SEGUNDO: DEVOLVER mediante giro a cuenta de ahorros No. 2020012-7261-1 del BAN CO POPULAR la suma de TRES MIL TRESCIENTOS

SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($3.372.993.077), a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, valor reconocido en el artículo primero del resuelve de esta Resolución,

ARTÍCULO TERCERO: RECHAZAR la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($162.427.764) M/CTE, del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por las razones expuestas en el numeral cuarto d e la parte considerativa de esta Resolución”.

Resolución No. 007.350 del 19 de septiembre de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto primigenio, modificándolo en lo siguiente:

“2. Exclusividad de los bienes y servicios adquiridos por la Institución de Educación Superior Pública / Convenio Interadministrativos / Autonomía Universitaria.Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00015-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

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Está demostrado en la presente actuación y debidamente soportado en facturas que,

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

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Está demostrado en la presente actuación y debidamente soportado en facturas que, en desarr

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