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TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00023-01-(08-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00023-01-(08-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2020-00023-01

DEMANDANTE: AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2019

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La empresa AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SSPD, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Solicito que por vía del medio de control de Nulidad y Restablecimiento y

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SSPD, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Solicito que por vía del medio de control de Nulidad y Restablecimiento y previos los trámites del proceso establecido en la Ley 1437 de 2011 “Por medio de la cual se expide e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” se realicen las siguientes declaraciones y condenas.

1.1. Se declare la nulidad parcial de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada que a continuación se relacionan:

1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado en su totalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00023-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD 2 1.1.1. Liquidación oficial número SSPD No. 20191000022815 del 16 de julio de 2019 (sic)2 de la Contribución Especial correspondiente al año 2019 para el servicio de Acueducto. Expediente 2019534260100437E.

1.1.2. RESOLUCION No SSPD – 20195300035145 del 12 de septiembre de 2019, Expediente 2019534260100437E, Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la Empresa AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20195340025176 del 29 de julio de 2019 correspondiente a la contribución especial año 2019, por el servicio público de acueducto.

1.1.3. RESOLUCIÓN No. SSPD 20195000040815 del 08 de octubre de 2019,

de 2019 correspondiente a la contribución especial año 2019, por el servicio público de acueducto.

1.1.3. RESOLUCIÓN No. SSPD 20195000040815 del 08 de octubre de 2019, Expediente 2019534260100437E: “Por el cual se resuelve un recurso de apelación” presentado por la EMPRESA AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P., en contra de la Liquidaci ón oficial SSPD No. 20195340025176 del 29 de julio de 2019, correspondiente a la Contribución Especial del año 2019 por el servicio público de acueducto.

1.2. Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO

a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

(SSPD) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2019 correspondiente a los servicios de Acueducto equivalente a VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL PESOS ($24.321.000) por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de Acueducto, suma que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia.

1.3. Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses3 legales causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución, -teniendo en cuenta el anticipo cancelado frente a cada una de ellas - y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

desde el momento del pago de la contribución, -teniendo en cuenta el anticipo cancelado frente a cada una de ellas - y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

1.4. Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.5. Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

2 Para lo cual se precisa que la Liquidación Oficial demandada corresponde es a la Resolución No. SSPD No. 20195304025176 del 29 de julio de 2019. 3 El artículo 85.6 de la Ley 142 de 1994 establece: “85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta ley.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00023-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD

3 Informa que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 creó la contribución especial para la financiación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios delimitando la tarifa y la conformación de la base gravable de dicho tributo.

Refiere que el 16 de julio de 2019 la SSPS expidió la Resolución No.

la financiación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios delimitando la tarifa y la conformación de la base gravable de dicho tributo.

Refiere que el 16 de julio de 2019 la SSPS expidió la Resolución No. 20191000022815, “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2019, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones”.

Aclara que Aguas Regionales para el registro de sus hechos económicos y en cumplimiento de los objetivos de la información contable, emplea un plan de cuentas homologado a la Resolución 037 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, en la cual se pueden diferenciar entre las estructuras de “Gastos de Funcionamiento” y “Costos de Producción” y por tanto los “costos de producción” no deben hacer parte de la base gravable de la contribución para la SSPD, acorde con los pronunciamientos del Consejo de Estado.

Sostiene que el 29 de julio de 2019 la SSPD expidió la Liquidación Oficial No. 20195340025176 en contra de la empresa demandante, estableciendo como base gravable la suma de $4.726.484.081.20, sobre la cual se aplicó la tarifa del 1%; precisando que dentro del término legal fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, al considerarse que hubo una indebida conformación de la base gravable, al incluirse cuentas que se encontraban excluidas por el Consejo de Estado y que no se asimilan a las establecidas en el artículo 85 de Ley 142 de 1994; destacando que las cuentas correspondientes al costo de producción las cuales son

base gravable, al incluirse cuentas que se encontraban excluidas por el Consejo de Estado y que no se asimilan a las establecidas en el artículo 85 de Ley 142 de 1994; destacando que las cuentas correspondientes al costo de producción las cuales son relacionadas en el Grupo 75 deben estar excluidas de la base gravable de la contribución por no constituir erogaciones pertinentes a los gastos de funcionamiento, y en esa medida no se podían incluir las siguientes cuentas:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00023-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD

4 Relata que a través de las Resoluciones Nos. SSPD 20195300035145 del 12 de septiembre y SSPD 20195000040815 del 8 de octubre de 2019, se desataron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar la liquidación oficial recurrida.

Considera que con la indebida interpretación del parágrafo realizada por la SSPD y el desconocimiento de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, se aumentó la base gravable para la determinación de la contribución en $2.432.052.139 y como consecuencia de ello se liquidó un mayor valor de la contribución de $24.321.000.

Advierte que la demandante efectuó el pago de la contribución especial del servicio de Acueducto así: el 29 de enero de 2019 la suma de $45.910.000.00, mediante PSE a través de internet, valor que corresponde al anticipo de la contribución, y el 24 de octubre de 2019, la suma de $1.355.000, igualmente mediante PSE a través de internet.

PSE a través de internet, valor que corresponde al anticipo de la contribución, y el 24 de octubre de 2019, la suma de $1.355.000, igualmente mediante PSE a través de internet.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 9, 44 y 237 del CPACA. - Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. - Artículo 712 del Estatuto Tributario.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Violación de la Constitución y de la Ley, desconocimiento del principio de legalidad

Manifiesta que la inclusión realizada por la SSPD en la base gravable de la contribución especial de otros gastos, como: 7505 - servicios personales, 7510generales, 7517 – Arrendamiento, 753508 – Licencias de operación para el servicio, 753701 – Productos químicos, 753 704 – Energía, 7540 - órdenes y contratos mantenimiento reparaciones, 7550 - materiales y otros gastos de operación, peajes por interconexión de alcantarillado , comporta su ampliación injustificada e ilegal , pues las mismas no fueron fijadas por el legisl ador, lo que desconoce el principio del tributo consagrado en el artículo 338 de la Constitución.

Señala que el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que “ Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funci onamiento,

Señala que el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que “ Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funci onamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00023-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD 5 electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos”; y que las cuentas tomadas para los servicios de acueducto y alcantarillado no fueron de naturaleza similar a las que permite adicionar la Ley.

2. Violación de la Constitución y de la Ley, artículo 95 numeral 9 y en consecuencia de los artículos 6, 121 y 123 ibídem

Aduce que los actos demandados incluyeron en la base gravable cuentas que no cumplen con los criterios fijados por el legislador, además, que d entro del trámite administrativo debe estar plenamente acreditado la existencia del “supuesto” faltante presupuestal alegado por la SSPD, con una explicación clara de por qué se presenta el mismo. No obstante, dentro del procedimiento no existe una prueba suficiente que dé cuenta y explique la existencia del faltante presupuestal alegado por la SSPD para la liquidación de la contribución especial del año 2019.

Describe que las resoluciones demandadas sólo se hace una operación aritmética y con base en ella se concluye que existe un faltante presupuestal, sin explicar en detalle, por qué se presenta el faltante presupuestal, cómo se racionalizó el gasto,

Describe que las resoluciones demandadas sólo se hace una operación aritmética y con base en ella se concluye que existe un faltante presupuestal, sin explicar en detalle, por qué se presenta el faltante presupuestal, cómo se racionalizó el gasto, entre otras circunstancias relevante para discutir la regla de excepción.

Sintetiza que la SSPD no podía utilizar lo dispuesto en el parágrafo 2 ° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para incluir cu entas del grupo 75 en la base gravable de la contribución especial del año 2019 a cargo de Aguas Regionales, porque no tenía un faltante presupuestal; por lo que, los actos administrativos demandados están falsamente motivados, y la SSPD desconoció lo disp uesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 al incluir dentro de la base gravable de la contribución especial gastos que no son de funcionamiento como son comisiones, gastos financieros y gastos diversos (cuentas grupo 58).

3. Violación del principio de legalidad por desconocimiento del precedente judicial

Indica que la jurisprudencia reiterada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sido clara y consistente en cuanto a que las cuentas correspondientes que pueden integrar la base gravable para liquidar la contribución especial son aquellas que corresponden a gastos de funcionamiento asociadas al servicio, pero no aquellas que corresponden a costos de producción o a cuentas que no constituyen gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio, que es la categoríaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00023-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD

6

Expediente 11001-33-37-043-2020-00023-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD 6 que fue expresamente utilizada por el legislador para determinar las cuentas con las cuales se puede integrar la base gravable de la contribución.

Agrega que al comparar los argumentos expuestos durante la vía gubernativa por la SSPD, con la jurisprudencia vigente sobre la materia, permite verificar que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse y violación del principio de legalidad, toda vez que se evidencia que la Superintendencia tomó como base para el cálculo de la contribución los gastos de funcionamiento contabilizados en las cuentas 5120 de la Clase 5 (Gastos) con las adiciones del Grupo 75 (costos de producción), excediendo el alcance del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 que sólo se refirió a gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación.

Puntualiza que en el caso de los servicios de alcantarillado y acueducto no puede predicarse que los gastos que integran la base gravable tenida en cuenta por la SSPD para liquidar la contribución especial del año 2019 sean similares a las compras de electricidad, las com pras de combustibles y los peajes, con lo cual la entidad demandada efectuó una interpretación incorrecta de la norma, incluyendo so pretexto de la aplicación de la ley, los conceptos y cuentas del Grupo 75 – Costos de Producción bajo la interpretación de que se trata de cuentas similares y que por tanto, se encuentran cobijadas por lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

de Producción bajo la interpretación de que se trata de cuentas similares y que por tanto, se encuentran cobijadas por lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

4. Violación de la Constitución, infracción de las normas en que deberían fundarse y expedición irregular del acto

Explica que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, contrario a lo manifestado por la SSPD, no permite incorporar en la base gravable, cuentas que corresponden a los costos de producción de los servicios públicos domiciliarios, registrados en el Grupo 75, ni de aquellas que la Superintendencia interpretó como “similares” a las fijadas por el Legislador en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Comenta que entidad demandada de forma equivocada, justificó su decisión de incorporar partidas bajo la tesis de que la entidad, en aras de aplicar los criterios fijados por el legislador, realizó una valoración para establecer aquellas cuentas que contenían los elementos señalados por el legislador en la definición de gastos “similares” a l os expresa y taxativamente señalados en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00023-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda , efectuando un análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prohibición de incluir los costos de producción en los gastos de funcionamiento para ampliar la base

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda , efectuando un análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prohibición de incluir los costos de producción en los gastos de funcionamiento para ampliar la base gravable de la contribución especial ; precisando que una interpretación gramatical del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 p ermite incluir los costos de producción en la base gravable.

Añade que se debe seguir el precedente sobre los actos generales de 2016, 2017 y 2018 y su motivación, por lo cual, aplica la excepción del faltante presupuestal a las partidas incluidas en las liquidaciones oficiales demandadas, pues son indispensables para cubrir el faltante presupuestal ; destacando que el acto administrativo demandado incluyó las partidas que dispuso la Resolución del 16 de julio de 2019, las cuales, conforme a lo dispuesto por el Consejo Estado, son gastos operativos que se reflejan en el grupo 75: uso de líneas, redes y ductos, costo de distribución y/o comercialización de GN y gas combustible. Por lo tanto, refirió que pueden ser incluidos en la base gravable por el faltante presupuestal.

Concluye que no vulneró el debido proceso de la demandante y que no se probó que los actos administrativos adolecieran de los vicios de nulidad de violación al debido proceso y falsa motivación.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de enero de 2022, resolvió:

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de enero de 2022, resolvió:

“PRIMERO: INAPLICAR la Resolución SSPD 20191000022815 del 16 de julio de 2019, en el caso concreto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial SSPD 20195340025176 de 29 de julio de 20 19 “Por el servicio público domiciliario de acueducto”, de la Resolución SSDP 20195300035145 de 12 de septiembre de 2019 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición”, y de la Resolución SSPD 20195000040815 de 8 de octubre de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” actos administrativos expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , nulidad parcial declarada con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: En conse cuencia y, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la contribución a cargo de AGUAS REGIONALES EPM S.A.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00023-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD

8 ESP, por concepto de Acueducto vigencia 2019 es la suma de CUARENTA Y

DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD

8 ESP, por concepto de Acueducto vigencia 2019 es la suma de CUARENTA Y

DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($42.341.450).

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEVOLVER a AGUAS REGIONALES EPM S.A. ESP, la suma de CUATRO MILLONES NOVECINETOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($4.923.551) , indexada, por pago en exceso por concepto de Contribución Especial – Acueducto vigencia 2019, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

(…)”

Exponiendo los siguientes argumentos:

Luego de establecer el marco legal y jurisprudencial de la contribución especial a favor de la SSPD, manifiesta que existe una clara línea jurisprudencia que establece de forma homogénea que las cuentas 75 -costos de producción - no se pueden equiparar con los gastos de funcionamiento, por lo cual, no integran la base gravable de la contribución especial, situación que ha generado que se declare vulnerado el principio de legalidad por interpretación errónea del artículo 85.2 de la Le y 142 de 1994, y la inaplicación del acto general proferido por la Superintendencia.

Agrega que, si bien la base gravable de la contribución especial está conformada por los gastos de funcionamiento, detrayendo los gastos operativos, existe una excepción, que consiste en los casos en que se presentan faltantes presupuestales

Agrega que, si bien la base gravable de la contribución especial está conformada por los gastos de funcionamiento, detrayendo los gastos operativos, existe una excepción, que consiste en los casos en que se presentan faltantes presupuestales de la SSPD, se pueda incluir los gastos operativos, pues el legislador no distinguió en ese apartado si constituye un gasto o un costo.

Refiere que como no se determinó la forma de probar faltantes presupuestales, se debe acudir a la sentencia del 24 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección “B”, de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual no solo se ratific ó la interpretación de que en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 los gastos operativos sí pueden incluirse en la base gravable de la contribución, sino que agregó que el faltante presupuestal debe estar probado, ya sea con el programa anual de caja o con los documentos necesarios que lo acrediten, teniendo en cuenta la Ley anual del presupuesto.

Comenta que, para el caso concreto, la Liquidación Oficial demandada, se fundamentó en la Resolución SSPD 20191000022815 del 16 de julio de 2019, que en su artículo 2° fijó los conceptos que integrarían la base gravable de contribución especial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00023-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD

9 Sostiene que en principio se podría afirmar que existió una ampliación ilegal de l a base gravable de contribución especial por parte de la Superintendencia, sin

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD

9 Sostiene que en principio se podría afirmar que existió una ampliación ilegal de l a base gravable de contribución especial por parte de la Superintendencia, sin embargo, la ley consagra una excepción que permite que los costos de producción sean parte de la base gravable, cuando existan faltantes presupuestales.

Considera que no obstante lo anterior, las pruebas aportadas por la entidad demandada no acreditan el déficit presupuestal alegado para ampliar la base gravable a las cuentas 75 costos de producción, toda vez que de la forma en que se encuentra redactado el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sería ilógico pretender qu e un simple cálculo matemático sea suficiente para demostrar el faltante presupuestal , pues ello, implicaría que la SSPD podría, sin prueba sumaria, cambiar la base gravable de la contribución especial.

Aclara que, como los actos particulares demandados, se fundamentaron en el acto general, Resolución SSPD 20191000022815 del 16 de julio de 2019, que no ha sido declarado nulo, inaplica dicha disposición en el caso concreto por contrariar normas superiores, con base en el artículo 148 del CPACA ; y en esa me dida efectúa la liquidación de la contribución, en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00023-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD

10 Sintetiza que la demandante tenía que cancelar por contribución especial de Acueducto vigencia 2019, la suma de $42.341.449, sin embargo, como la

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD

10 Sintetiza que la demandante tenía que cancelar por contribución especial de Acueducto vigencia 2019, la suma de $42.341.449, sin embargo, como la demandante efectuó el pago de $47.265.000, se genera un derecho de devolución en pago exceso por la suma de $4.923.550,91.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. Aguas Regionales EPM SA ESP

Indica que en la sentencia apelada se determinó que la SSPD no logró demostrar el faltante presupuestal que se invocó para adicionar los gastos operativos que se reflejan en el Grupo 75 en la base gravable, y por ende dicha entidad debe excluir gastos por los siguientes conceptos:

Afirma que la SSPD aumentó la base gravable en $2.432.052.139 y como consecuencia liquidó un mayor valor de la contribución de $24.321.000, por lo que solicita modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y restablecer los derechos en los términos solicitados en la demanda.

4.2. SSPD

Describe que el fundamento del disenso radica en el análisis que se hace respecto a la aplicación de las normas contables en la determinación de la base gravable de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, antes d e su modificación por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para lo cual expone lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1314 de 2009 y el régimen de transición previsto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 2548 de 2014.

previsto en el artículo 4° de la Ley 1314 de 2009 y el régimen de transición previsto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 2548 de 2014.

Reitera el análisis jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la prohibición de incluir los costos de producción en los gastos de funcionamiento para ampliar la base gravable de la contribución especial ; precisando que una interpretaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00023-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD 11 gramatical del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 permite incluir los costos de producción en la base gravable.

Solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 11 de mayo de 202 2 se admit ieron los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 27 de enero de 2022, en los términos previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá.

CUESTIÓN PREVIA

La Sala resalta que el fundamento del fallo de primera instancia para inaplicar la Resolución SSPD 20191000022815 del 16 de julio de 2019 y declara la nulidad parcial de los actos demandados, consistió en que en el caso concreto la SSPD no demostró la excepción consagrada en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, esto es, un faltante presupuestal para poder incluir en la base gravable de la contribución , cuentas 75-costos de producción, pues consideró que un simple cálculo matemático no era suficiente para demostrar el déficit presupuestal, y por ende cambiar la base gravable de la contribución especial.

Con ocasión del recurso de apelación la parte demandada manifestó que el sustento del recurso de alzada r adicaba en el análisis efectuado a las normas contables en la determinación de la base gravable de la contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, antes de su modificación por el artículo 18 de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00023-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD

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Expediente 11001-33-37-043-2020-00023-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD

12 Ley 1955 de 2019, específicamente el artículo 4° de la Ley 1314 de 2009 y el régimen de transición previsto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 2548 de 2014; además, reiteró el análisis jurisprudencial relacionado con la prohibición de incluir los cost os de producción en los gastos de funcionamiento para ampliar la base gravable de la contribución especial , y la excepción establecida en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Al respecto la Sala destaca que el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente respecto de los reparos concretos formulados por el apelante contra la providencia apelada. Por ello, en desarrollo de los principios de justicia rogada y de congruencia previst os en el artículo 320 del CGP el Juez de segunda instancia sólo debe estudiar la apelación respecto a la s inconformidades planteadas en contra de la sentencia de primera instancia4.

En el caso concreto, la Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con la providencia objeto de impugnación, pues en el mismo se cuestiona el análisis efectuado a las normas contables en la determinación de la base gravable de l

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