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TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00025-01-(22-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00025-01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación No.: 110013337043-2020-00025-01 Demandante: Central Cervecera de Colombia SAS Demandado. Departamento de Cundinamarca Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra la sentencia de 14 de enero de 2022, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación No.: 110013337043-2020-00025-01 Demandante: CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________

284. Gaceta del Congreso No. 218 de 2 de agosto de 1995, página 12.

“ PRETENSIONES Que previo el trámite respectivo: 1. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 105 del 26 de marzo de 2018, notificada el 21 de mayo del mismo año. 2. Se declare la NULIDAD de la Resolución No.1184 del 28 de mayo de 2019, notificada personalmente el 6 de junio de 2019. 3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicito que se RESTABLEZCA EL DERECHO de Central Cervecera de Colombia S.A.S. y en consecuencia: 3.1. Se declare que dicha sociedad no se encontraba obligada a presentar declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, para la vigencia 2015, respecto al producto comercializado bajo la marca BUCKLER. 3.2. Como consecuencia de lo anterior, se declare que no es sujeto de la sanción por no declarar impuesta. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General de Proceso, solicito CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada en virtud de su actuación. […]” (Sic) 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así: 1.2.1. Para la vigencia 2015, la CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA SAS, importó y comercializó el producto denominado “cerveza sin alcohol” de la marca BUCKLER, sobre la cual no declaró ni pagó el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995. 1.2.2. El 17 de octubre de 2017, la Autoridad Departamental notificó la Resolución nro. DIR-025, mediante el cual profirió emplazamiento por no declarar el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente al año 2015. El

El 17 de octubre de 2017, la Autoridad Departamental notificó la Resolución nro. DIR-025, mediante el cual profirió emplazamiento por no declarar el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente al año 2015. El cual fue atendido oportunamente por la sociedad demandante.-3Radicación No.: 110013337043-2020-00025-01 Demandante: CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________

284. Gaceta del Congreso No. 218 de 2 de agosto de 1995, página 12. 1.2.3. El 21 de mayo de 2018, la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca notificó la Resolución Sanción nro. 105 del 26 de marzo de 2016, por medio de la cual determinó el pago de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($443.914.488). 1.2.5. Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción nro. 105 del 26 de marzo de 2016, el cual fue resuelto negativamente el 28 de mayo de 2019, por la Subsecretaría de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, mediante Resolución nro. 1184, notificada personalmente el 6 de junio de 2019. II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: • Artículo 186 de la Ley 223 de 1995. • Artículo 1 del Decreto 1686 de 2012. • Artículos 27 y 28 del Código Civil. • Artículo 683 del Estatuto Tributario. • Artículo 3, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículo 95 numeral 9 y 209 de la Constitución Política de Colombia.-4Radicación No.: 110013337043-2020-00025-01 Demandante: CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________

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2.2. Concepto de violación. El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos: Señala la necesidad de establecer las cantidades sobre las cuales se discute el asunto de la referencia, puesto que a lo largo del trámite administrativo, considera, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca incurrió en valores y conceptos inconsistentes, como tener por gravadas la totalidad de las 18.820 cajas del producto BUCKLER, que la sociedad demandante importó para el período fiscalizado, como si hubiesen entrado en su totalidad al departamento de Cundinamarca, adicionando 679 cajas del producto que no se encuentran soportadas en documento alguno. De igual forma, resalta que según la respectiva certificación de revisoría fiscal, de las 18.820 cajas del producto BUCKLER solo 913 ingresaron al Departamento de Cundinamarca. 2.2.1. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE Argumenta que con la expedición de los actos administrativos objeto de debate, la entidad demandada incurrió en la infracción de las normas en que debían fundarse establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que el hecho generador del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas no se cumplió respecto del producto denominado “cerveza sin alcohol” marca BUCKLER, con 0% grados de alcohol y es catalogada como alimento en atención a lo contemplado en el artículo 3° del Decreto 1686 de 2012 y los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado relacionados al tema. Considera que no se omitió deber legal alguno de declarar el impuesto al-5Radicación No.: 110013337043-2020-00025-01 Demandante: CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________

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consumo sobre el Producto de marca BUCKLER, toda vez que este no se encuentra gravado con el señalado tributo, por lo que no puede la Administración Departamental pretender el cobro de un impuesto a una bebida sin alcohol tipo cerveza que no se encuentra incluidos dentro de los productos objetos del mismo. Reprocha el argumento caprichoso de la Administración derivado de una interpretación gramatical y exegética del artículo 186 de la Ley 223 de 1995, relativa a que el hecho generador del tributo está constituido por el consumo de cervezas y, por lo tanto, al denominarse el producto alimenticio como cerveza resulta susceptible de ser gravado por el impuesto al consumo. Pone de presente el inciso 2º del artículo 186 de la Ley 223 de 1995, para dar cuenta que la norma emplea el término cerveza sin distinción alguna respecto de su calidad o no de bebida alcohólica y también hace referencia a las mezclas fermentadas con bebidas no alcohólicas, por cuanto la intención del legislador no fue la de gravar tanto bebidas alcohólicas como las que no lo son, por cuanto al revisarse los antecedentes históricos del impuesto al consumo de cervezas se evidencia que lo pretendido es monopolizar el mercado y gravar las bebidas alcohólicas con efectos sanitarios. Afirma que, con la entrada en vigencia de la Ley 126 de 1914, mediante la cual se autorizó el gravamen a una serie de productos en donde a demás de los licores se encontraban las bebidas fermentadas, se evidencia una característica uniforme en dichos productos, esto es, que se trate de bebidas destiladas o fermentadas consideradas como bebidas alcohólicas. Señala que, en materia de imposición de gravámenes sobre las cervezas,-6Radicación No.: 110013337043-2020-00025-01 Demandante: CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________

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de tiempo atrás, es sabido que este se encuentra ligado íntimamente a su contenido alcohólimetrico y por ende a su calidad de bebida alcohólica a efectos de establecer medidas de salubridad y control a su consumo. Razón por la cual, no comparte que la entidad demandada incluyera dentro del hecho generador productos diferentes a los señalados de manera clara e inequívoca por el legislador. Afirma que el producto alimenticio de marca “BUCKLER”, si bien se denomina cerveza sin alcohol, no es en si una “cerveza”, por lo tanto, en aplicación del artículo 28 del Código Civil, respecto del sentido natural y obvio de las palabras y teniendo en cuenta que, mediante el Decreto 1686 de 2012 se clasificó como “cerveza” únicamente a aquellas bebidas con un contenido de alcohol de 2.5 a 12 grados y como cerveza sin licor y/o alimento a aquellas con 2.5 grados de alcohol, concluye que el producto comercializado por la sociedad demandante no se encuentra dentro de los gravados con el impuesto al consumo. Menciona que mediante la Resolución nro. 2015047592 de 25 de noviembre de 2015, el INVIMA expidió registro sanitario de alimentos para el producto denominado “CERVEZA SIN ALCOHOL BUCKLER 0.0%”; así mismo, en cuanto a la clasificación arancelaria, señaló que este producto se encuentra clasificado por la Subpartida del Arancel de Aduanas nro. 22.02.90.00.00. como “las demás” bebidas no alcohólicas. III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos: Respecto del cargo de «Infracción de las normas en que debía fundarse»,-7Radicación

A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos: Respecto del cargo de «Infracción de las normas en que debía fundarse»,-7Radicación No.: 110013337043-2020-00025-01 Demandante: CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________

284. Gaceta del Congreso No. 218 de 2 de agosto de 1995, página 12.

expresa que en el título del producto denominado como “CERVEZA SIN ALCOHOL BUCKLER 0.0%” se lee que está determinado como una cerveza y por ello se encuentra gravada con el impuesto, toda vez que la norma no hace ninguna exclusión y no existen exenciones en esta materia, las cuales son taxativas en asuntos tributarios, de suerte que, si la intención del legislador hubiera sido no gravar una cerveza sin alcohol, lo hubiere plasmado de esa forma en la Ley 223 de 1995, donde se habla del consumo de cervezas en general. Indica que a pesar de la definición de cerveza establecida en el Decreto 1686 de 2012 donde define los grados alcoholímetros de la misma, tal determinación tiene un efecto exclusivo para la aplicación del reglamento técnico en aras de señalar los requisitos sanitarios, controles y licencias que debe expedir el INVIMA, mas no afecta su situación tributaria. Percata que si bien la mentada norma establece que aquellas cervezas con una graduación alcohometría inferior a 2.5 grados se clasifica como un alimento, no por ello pierden su naturaleza y se encuentran gravadas en los términos del artículo 186 de la Ley 223 de 1995, norma que solo hace referencia al término de cervezas de forma genérica sin hacer ninguna diferenciación de si se trata con o sin alcohol. Además, resalta que el producto en comento es vendido al público con la denominación de cerveza y no como un alimento o refresco, supuesto bajo el cual BAVARIA está obteniendo utilidades y por estas debe pagar el respectivo tributo. Finalmente, propone las excepciones denominadas como “Legalidad de los actos administrativos acusados” y “Excepción genérica e innominada”-8Radicación No.: 110013337043-2020-00025-01 Demandante: CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________

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IV. S E N T E N C I A A P E L A D A El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 14 de enero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARESE LA NULIDAD de la Resolución Sanción 105 del 26 de marzo de 2018, “por la cual se sanciona al contribuyente CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. por no declarar”, y de la Resolución 1184 de 28 de mayo de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, actos administrativos expedidos por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; nulidad declarada con fundamento en los argumentos expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho RESOLVER que la sociedad CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. no está sujeta al pago de la sanción por no declarar aquí demandada, al no ser sujeto pasivo del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos por el producto Bluckler, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS (…)”. La anterior decisión se fundamenta en los argumentos que se pasan a exponer: El a quo manifiesta que, de conformidad con lo establecido por el Decreto 761 de 1993, la definición legal que existe en el ordenamiento interno para la cerveza es

que: se considerara como tal, aquella bebida obtenida por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada germinada y otros cereales o azucares, adicionando lúpulo o su extracto natural, levaduras y agua potable, cuya graduación alcohólica varíe entre los 2.5 y 12 grados alcoholimétricos; asimismo, frente a las que se encuentran por debajo del mínimo, la norma ibídem determinó que se denominarán cervezas sin alcohol y se clasificarán como alimentos.-9Radicación No.: 110013337043-2020-00025-01 Demandante: CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________

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En ese sentido, expone que el concepto de cerveza en aras del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos; es aplicable para aquellas cervezas con una graduación superior al 2.5 grados de alcohol, puesto que las que se encuentren por debajo del menor grado señalado, se clasificarán como alimentos, por lo que consideró que la sociedad CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA SAS no se encontraba sujeta al pago del mencionado impuesto por el producto denominado como “CERVEZA SIN ALCOHOL BUCKLER”. V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. De forma particular sostiene lo siguiente: Argumenta que el ente territorial profirió los actos administrativos en apego a la Ley 223 de 1995, teniendo en cuenta que en esta no se diferencia entre cerveza con o sin alcohol y mucho menos hace distinciones según en nivel de alcohol. Añade que el producto, si bien, tiene un nivel de alcohol inferior a 2.5 grados, este se denomina y se comercializa como cerveza, por lo tanto, considera que es el consumo de un producto que tiene una catalogación como cerveza el que obliga al pago del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos. VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Teniendo en cuenta que, dentro del proceso de la referencia, no es menester el decreto de pruebas, el despacho de la Magistrada Ponente prescindió de correr traslado para alegar de conclusión, en atención a que el artículo 247-10Radicación No.: 110013337043-2020-00025-01 Demandante: CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________

284. Gaceta del Congreso No. 218 de 2 de agosto de 1995, página 12. de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. No hubo pronunciamiento del Ministerio Público. VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 14 de enero de 2022, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: (i) ¿Está sujeto al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, el producto comercial denominado CERVEZA SIN ALCOHOL BUCKLER”? Al resolver este problema jurídico se deberá dilucidar si el grado alcoholimétrico es un factor determinante para que el consumo de esa bebida sea gravado con dicho tributo.-11Radicación No.: 110013337043-2020-00025-01 Demandante: CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________

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7.1. IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS – CERVEZAS SIN ALCOHOL. Sobre el particular, resalta la Sala que el impuesto al consumo, en principio, de cervezas nacionales, establecido por el Decreto Legislativo 1665 de 30 de junio de 1966, fue establecido como legislación permanente según el artículo 2º de la Ley 48 de 1968, y es un impuesto de carácter Nacional según el Decreto 190 de 1960: “Artículo 22. Con el objeto de combatir el consumo clandestino de bebidas alcohólicas nocivas para la salud (v. gr. chicha y guarapo) y de estimular la sustitución de estos consumos por bebidas higiénicas de bajo precio, el Gobierno Nacional podrá celebrar contratos con las fábricas productoras de cervezas. En los citados contratos que a nombre del Gobierno deberán suscribir los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Salud Pública y que sólo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros, podrá pactarse reducciones al impuesto sobre el consumo de este tipo especial de cervezas.” Su recaudo y apropiación se encuentra cedido, entre otros, a los departamentos, de conformidad con el artículo 23 ibídem que establece: “[…] El impuesto sobre el consumo de cervezas de que trata este Decreto es un impuesto de carácter nacional cuyo producto está cedido a los Departamentos, Intendencias y Comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, e incluye, a partir del 1º de marzo de 1969, la parte que recaudaba la Nación conforme al Decreto Legislativo número 1665 de 1966. […]” Ahora bien, tras la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995, “por medio de la cual se expidieron normas sobre racionalización tributaria

marzo de 1969, la parte que recaudaba la Nación conforme al Decreto Legislativo número 1665 de 1966. […]” Ahora bien, tras la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995, “por medio de la cual se expidieron normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”, en su Capitulo VII se recogieron los anteriores postulados a efectos de reglamentar el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, en la cual se determinó:-12Radicación No.: 110013337043-2020-00025-01 Demandante: CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________

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“ARTÍCULO 185. PROPIEDAD DEL IMPUESTO. El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones”. En su oportunidad, los artículos 186 a 190 de la norma ibídem, señalan como elementos impositivos del tributo: “ARTÍCULO 186. HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas, fermentadas con bebidas no alcohólicas”. “ARTÍCULO 187. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. A demás, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden”. “ARTÍCULO 188. CAUSACIÓN. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país”. “ARTÍCULO 189. BASE GRAVABLE. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista. En el caso de la producción nacional, los

en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país”. “ARTÍCULO 189. BASE GRAVABLE. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista. En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de la mismas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:-13Radicación No.: 110013337043-2020-00025-01 Demandante: CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________

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a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo; b) El valor del impuesto al consumo. En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%”. PARÁGRAFO 1o. No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia”. “ARTÍCULO 190. TARIFAS. Las tarifas de este impuesto son las siguientes: Cervezas y sifones: 48%. Mezclas y refajos: 20%. PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos porcentuales se destinarán a financiar la universalización en el aseguramiento, la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, los servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda y a la población vinculada que se atienda a través de la red hospitalaria pública, de acuerdo con las condiciones y prioridades que para tal efecto defina la entidad territorial. Los productores nacionales y el Fondo Cuenta de Impuestos al consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de

vinculada que se atienda a través de la red hospitalaria pública, de acuerdo con las condiciones y prioridades que para tal efecto defina la entidad territorial. Los productores nacionales y el Fondo Cuenta de Impuestos al consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable. <Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto Legislativo 800 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos establecidos en el presente parágrafo también podrán ser destinados para el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias-14Radicación No.: 110013337043-2020-00025-01 Demandante: CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________

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a la población migrante regular no afiliada o irregular. La Nación podrá cofinanciar el pago de los mismos, siempre y cuando la entidad territorial certifique la auditoría de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones”. A su turno, el artículo 193 ibídem, determinó que la reglamentación de este impuesto al consumo corresponde exclusivamente atribuida por el legislador al Gobierno Nacional, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 193. REGLAMENTACIÓN ÚNICA. Con el propósito de mantener una reglamentación única a nivel nacional sobre el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, ni las asambleas departamentales ni el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá podrán expedir reglamentaciones sobre la materia, de manera que el gravamen se regirá íntegramente por lo dispuesto en la presente Ley, por los reglamentos que, en su desarrollo, profiera el Gobierno Nacional y por las normas de procedimiento señaladas en el Estatuto Tributario, con excepción del período gravable”. Con arraigo al anterior marco normativo, resulta claro que el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas aun cuando fue cedido a los departamentos y en particular al Distrito Capital. No obstante, su reglamentación compete únicamente al Gobierno Nacional acorde a las disposiciones consagradas en la Ley 223 de 1995, sin que las Asambleas Departamentales o el Consejo de Bogotá, puedan modificar aparte alguno al respecto. Así pues, con relación a los elementos impositivos

del tributo en comento, de conformidad con lo señalado en la Ley 223 de 1995, se tiene que el sujeto activo de este corresponde a la Nación, como propietaria del impuesto; a los departamentos y al Distrito Capital como cesionarios de los productos; cuyo hecho generador ocurre con el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas alcohólicas;en tanto que el sujeto pasivo recae en los importadores y, en ocasiones, manera solidaria, los distribuidores, transportadores y/o expendedores del producto, en los casos en que éstos no logren justificar-15Radicación No.: 110013337043-2020-00025-01 Demandante: CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________

284. Gaceta del Congreso No. 218 de 2 de agosto de 1995, página 12. su procedencia. En cuanto a su causación, debe diferenciarse entre productos nacionales, en cuyo caso se materializa a partir del momento en que el productor entrega la mercancía en su fabrica o en la planta para su distribución y/o consumo, venta, donación, publicidad etc, mientras que los productos extranjeros, de relevancia para el caso en estudio, frente a los cuales, el impuesto se causa en el momento en que éstos se introducen al país. La base gravable del mencionado impuesto, en el caso de productos extranjeros, está constituida por el precio de venta al detal, determinado como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios adicionado con el margen de comercialización equivalente al 30%. Cuya tarifa aplicable para cervezas y sifones es del 48% y para mezclas y refajos del 20% sobre su base gravable. Asimismo se tiene que, el pago de dicho tributo se realiza mediante declaración mensual dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable, la cual deberá presentarse por el productor ante las respectivas Secretarías de Haciendas Departamentales o del Distrito Capital, según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin1. Para esos propósitos, así como para los procesos sancionatorios que resulten del incumplimiento del deber formal y material, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del mismo cuerpo normativo, se deberán aplicar los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario. Previo a abordar el caso en estudio, sea lo primero acopiar las actuaciones 1 Artículo

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