TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00027-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00027-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-33-37-043-2020-00027-01
M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez
Fecha: 3/25/2022
Síntesis del caso: La sociedad La Ceiba S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante los cuales se impuso sanción por suministrar la información solicitada en forma incompleta, por considerarlos violatorios de los artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política y 137 del CPACA.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RÉGIMEN SANCIONATORIO – En materia tributaria / PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Desconocimiento / SANCIÓN POR SUMINISTRAR INFORMACIÓN INCOMPLETA O INEXACTA – Dichas conductas sólo se encuentran tipificadas como sancionables a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.
Problema jurídico : "Establecer si la si la demandante incurrió en una actuación o conducta sancionable, conforme al régimen legal aplicable para la época de los hechos, concretamente en el marco numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. ” Tesis: “(…) Si la demandante incurrió en una actuación o conducta sancionable, conforme al régimen legal aplicable para la época de los hechos, concretamente en el marco numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012
(…)
Tesis: “(…) Si la demandante incurrió en una actuación o conducta sancionable, conforme al régimen legal aplicable para la época de los hechos, concretamente en el marco numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 (…) Aunado a lo anterior (sentencia de la Corte Constitucional C -571 del 14 de julio de 2010; M.P. Dra.
María Victoria Calle Correa. Anota relatoría), se indica que el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 contempla que las sanciones del Régimen Tributario Nacional se deben imponer bajo los principios de legalidad, lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficacia, imparcialidad e integración normativa, destacándose en cuanto al primero que conforme a éste los contribuyentes sólo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la ley. (…) (…) Asimismo, se destaca que, revisado el marco jurídico de la sanción impuesta en los actos acusados, lo que se advierte es que el comportamiento que está taxativamente descrito como falta se constituye en no suministrar la información requerida en el plazo c oncedido, sin que se observe como conducta tipificada la entrega de la información de manera incompleta o inexacta, últimas que sólo fueron previstas como tal a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 (…) (…) En este orden, es claro que desde el mismo legislador, mientras se encontraba vigente el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012sin modificación algunasólo se preveía de manera taxativa una conducta sancionable, esto es, el no suministrar la información requerida en el plazo concedido,
del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012sin modificación algunasólo se preveía de manera taxativa una conducta sancionable, esto es, el no suministrar la información requerida en el plazo concedido, y que posteriormente se consideró que era necesario incorporar el suministro de información en forma incompleta o inexacta como equivalente a la no entrega de información, a fin de sancionar cualquiera de las tres conductas descritas, lo cual fue plasmado con la expedición y desarrollo de la Ley 1819 de2016, por lo que no es de recibo lo planteado tanto por la UGPP y el Juez de Primera Instancia, en cuanto a que la conducta de entregar información incompleta se encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, pues ello desconoce el principio de legalidad de las sanciones impuestas en el marco del régimen tributario. Así las cosas, se insiste que desde la entrada en vigencia de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y hasta que entró en vigor la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, la conducta sancionable prevista en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 era el no suministrar la información requerida en el plazo concedido. En el caso sub examine se advierte que el requerimiento de información No. 20146202273801 del 26 de mayo de 2014 proferido por la UGPP se expidió mientras estaba vigente el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, sin modificación alguna, destac ándose que las partes confluyen en afirmar que podía contestarse hasta el 27 de agosto de 2014 y si bien el 28 de agosto de 2014, es
179 de la Ley 1607 de 2012, sin modificación alguna, destac ándose que las partes confluyen en afirmar que podía contestarse hasta el 27 de agosto de 2014 y si bien el 28 de agosto de 2014, es decir, un día después se allegó información, los actos acusados se fundamentaron en que la empresa demandante no entregó de forma completa la información requerida, conducta sancionable, que como fue analizado en precedencia, no era predicable, por lo que se observa que los actos acusados sí incurrieron en falsa motivación y por tanto debían ser anulados, y en ese orden el arg umento de apelación analizado prospera. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al régimen sancionatorio en materia tributaria, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-571 del 14 de julio de 2010; M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.
Fuente Formal: CPACA artículos 153, 306; Ley 1607/2012 artículos 179, 197; Decreto 3033/2013 artículo 5; Ley 1819/2016 artículo 314; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2020-00027-01
DEMANDANTE: LA CEIBA S.A.
DEMANDADO: UGPP
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2020-00027-01
DEMANDANTE: LA CEIBA S.A.
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: SANCIÓN POR NO INFORMAR
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad LA CEIBA S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDO 2018-03142 del 4 de septiembre de 2018 y RDC -2019-02478 del 16 de noviembre de 2019, ORDENANDO que no produzca efectos jurídicos.
2. Como consecuencia del derecho se declare la firmeza del período 2013.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
1 El expediente de la referencia de encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00027-01
Demandante: LA CEIBA S.A.
1 El expediente de la referencia de encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00027-01
Demandante: LA CEIBA S.A.
Demandado: UGPP
2 Informa que el 12 de junio de 2014 la UGPP notificó a la demandante el Requerimiento de Información No. 2014 6202273801 del 26 de mayo de 2014, precisando que en los días 28 de agosto de 2014, 17 de abril de 2015, 5 de mayo de 2016 y 14 de noviembre de 2017 la empresa la Ceiba SA entregó la información solicitada.
Describe que 13 de febrero de 2018 la Unidad notificó el Pliego de Cargos No. RPC2018-00115 del 8 de febrero de 2018 , que el 4 de septiembre de 2018 la UGPP expidió Resolución Sanción No. RDO -2018-03142 por no suministrar dentro del plazo establecido la información requerida, por la suma de ($171.918.675), acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDC-2019-02478 del 16 de noviembre de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 137 del CPACA.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Falsa motivación por ausencia de responsabilidad
- Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 137 del CPACA.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Falsa motivación por ausencia de responsabilidad
Advierte que si bien la conducta imputada por la UGPP a la sociedad La Ceiba SA fue la de “no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello”, lo cierto es que los días 28 de agosto de 2014, 17 de abril de 2015, 5 de mayo de 2016 y 14 de noviembre de 2017 la empresa demandante radicó la información requerida, sin embargo, la Unidad consideró que la información se entregó de forma incompleta, conducta totalmente diferente a la de no entregar información.
Sostiene que pese a haberse entrega do la información solicitada en distintas ocasiones, la UGPP, a su arbitrio, estableció una sanción calculada hasta el 29 de enero de 2018, fecha que corresponde a la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir.
Aclara que luego de remitir en una primera ocasión la información requerida, la Unidad el 26 de mayo de 2016 la solicitó nuevamente bajo la siguiente anotación “si entregó la información de manera completa y oportuna, puede hacer caso omiso de esta liquidación”; precisando que no obstante lo anterior, la empresa demandante remitió una vez más la información.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00027-01
Demandante: LA CEIBA S.A.
Demandado: UGPP
3 Alega que lo anterior demuestra que la sociedad demandante actuó bajo los
Expediente 11001-33-37-043-2020-00027-01
Demandante: LA CEIBA S.A.
Demandado: UGPP
3 Alega que lo anterior demuestra que la sociedad demandante actuó bajo los preceptos de cuidado y buena fe, además, que se cumplió en forma integral con el principio de solidaridad.
Considera que la conducta imputada se debe a la no revisión y análisis por parte de la UGPP, lo que conllevó a la expedición de requerimientos de información sobre información ya obtenida.
Agrega que el principio de culpabilidad demanda que no se puede aplicar una sanción administrativa si el sujeto pasivo de la obligación tributaria no actuó con culpa o dolo, es decir, no habrá culpabilidad si hubiese existido una conducta diligente por parte del sujeto, circunstancia que ocurrió en el caso concreto.
Refiere que la Unidad demandada no tuvo en cuenta el principio de buena fe en las relaciones con sus asociados, por el contrario, obró de mala fe al no verificar y custodiar el material entregado, además, ante su falta de especiali dad en la información requerida conllevó a erro al aportante.
Expresa que la Administración no cuenta con libertad absoluta para imponer las sanciones en el grado que bien le parezcan, sino que debe sujetarse a los parámetros normativos, de lo contrario s e desconocería los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda , manifestando que el marco legal del proceso sancionatorio se encuentra reglado a través de las
proporcionalidad y razonabilidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda , manifestando que el marco legal del proceso sancionatorio se encuentra reglado a través de las siguientes normas especiales: artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008, Resolución No. 000227 de 2013, Ley 1607 de 2012, Decreto 575 de 2013, Ley 1739 de 2014 y el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.
Señala que en el caso concreto el 26 de mayo de 2014 se solicitó a la sociedad demandante información y documentos correspondientes a los períodos d el 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, otorgándole un término de dos meses y 15 días, que vencían el 27 de agosto de 2014, no obstante, un día después, esto es, el 28 de agosto de 2014, la empresa la Ceiba SA allegó su primera respuesta, la cual fue valorada y generó que la UGPP profiriera liquidación parcial el 31 de marzo de 2015, por la cual se comunicó que información faltaba y el cálc ulo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00027-01
Demandante: LA CEIBA S.A.
Demandado: UGPP
4 sanción hasta la fecha por su no entrega; precisando que como consecuencia de lo anterior el 17 de abril de 2015 se allegó la información faltante.
Afirma que la obligación del aportante no se limita solamente a suministrar la información, sino que ésta debe cumplir con las condiciones que la administración
anterior el 17 de abril de 2015 se allegó la información faltante.
Afirma que la obligación del aportante no se limita solamente a suministrar la información, sino que ésta debe cumplir con las condiciones que la administración recomiende, como su completitud o la legibilidad de los datos consignados en ella, y en esa medida, la inf ormación entregada parcialmente o entregada de forma disímil obstaculiza el desarrollo de las funciones fiscalizadoras.
Indica que contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, en el caso concreto no se observa el desconocimiento del principio de buena fe, pues la UGPP tomó la información suministrada evidenciando que no se entregó de forma completa, razón por la cual le fueron emitidas liquidaciones parciales en las que se indicó la información que faltaba y que posteriormente fue remitida.
Añade en relación a la proporcionalidad de la sanción, que el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, no ordena graduar de forma alguna las sanciones reguladas por dicha norma, por lo que no es procedente la aplicación de dicho principio como lo p retende el demandante, precisando que se actuó conforme al principio de legalidad.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de establecer el marco normativo , concluye que de conformidad con el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, reglamentado por el Decreto
exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de establecer el marco normativo , concluye que de conformidad con el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, reglamentado por el Decreto 3033 de 2013, la UGPP tiene la facultad de imponer una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso, a las personas o empresas a quienes se les haya solicitado información y no la hubieren suministrado dentro del plazo establecido; sanción que se contabiliza desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información, hasta la fecha en que se entregue la información requerida.
Sobre la “ Si los actos acusados vulneraran el derecho al debido proceso, el de legalidad e igualdad y el principio constitucional de la buena fe de sociedad LA CEIBA SAS, y si la UGPP cumplió con los requisitos mínimos del proc esoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00027-01
Demandante: LA CEIBA S.A.
Demandado: UGPP
5 sancionatorio”, luego de efectuar un recuento de la etapa de fiscalización llevada a cabo por la UGPP en contra de la empresa demandante, explica que contrario a lo manifestado por la sociedad la Ceiba, la UGPP atendió el proceso sancionatorio en los términos previstos en la Ley 1739 de 2014, norma especial que regula la materia, pues una vez evidenció que la demandante no suministró la información dentro del plazo señalado, previo a la expedición de la resolución sanción, profirió pliego de cargos.
pues una vez evidenció que la demandante no suministró la información dentro del plazo señalado, previo a la expedición de la resolución sanción, profirió pliego de cargos.
Agrega que no se desconoció el debido proceso, pues se le otorgó a la demandante los espacios para controvertir los argumentos de la Unidad, pues desde el requerimiento de información inicial, se le dieron a conocer los documentos que debía entregar.
Precisa que la sanción impuesta tuvo sustento en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, por lo que no es admisible el argumento de la buena fe, pues si bien esta se presume, en el caso concreto, existe una obligación legal que debió cumplir la demandante, pero no lo hizo, pues se allegó de manera parcial la información requerida.
Comenta que si bien en materia sancionatoria aplican los principios de gradualidad y proporcionalidad, no es viable considerar la disminución de la sanción imputada a la demandante, pues el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 plantea de forma objetiva que esta equivale a 5 UVT por cada día de retardo, sin establecer algún tipo de atenuante.
En cuanto a “Si resulta procedente la imposición de la sanción por no suministrar la información solicitada”, explica que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, desde antes de la modificación insertada por la Ley 1819 de 2016, contemplaba la facultad de la UGPP para imponer las sanciones relativas con el no suministro de información dentro de los plazos legales; procediendo la sanción cuando se configura dos conductas : (i) que la entrega de la información haya sido
de la UGPP para imponer las sanciones relativas con el no suministro de información dentro de los plazos legales; procediendo la sanción cuando se configura dos conductas : (i) que la entrega de la información haya sido extemporánea, y (ii) que el contribuyente incumpla definitivamente con la obligación de enviar la información.
Advierte que la demandante tenía hasta el 27 de agosto de 2014 para allegar la información requerida, y si bien el 28 de agosto de 2014, es decir, un día después se allegó información, fue incompleta, pues solo hasta el 17 de abril de 201 5 la empresa La Ceiba aportó la documentación como había sido solicitada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00027-01
Demandante: LA CEIBA S.A.
Demandado: UGPP
6 Manifiesta que la conducta sancionable no solo se refiere a la omisión en el suministro de la información, sino también al hecho de que la misma se aporte por fuera del plazo concedido por la Administración, pues, de conformidad con la norma que la prevé, la sanción tiene lugar cuando la información (entiéndase la totalidad de la solicitada en el requerimiento), no se aporta dentro del plazo establecido para ello; y se parte del hecho del vencimiento del término concedido, con independencia de si la misma se allega ante la entidad posteriormente, lo cual no exime al obligado de las consecuencias sancionatorias.
Frente a “si los actos enjuiciados incurren en nulidad por infracción de las normas en las que han debido fundarse”, expone que la buena intención de la demandante
de las consecuencias sancionatorias.
Frente a “si los actos enjuiciados incurren en nulidad por infracción de las normas en las que han debido fundarse”, expone que la buena intención de la demandante de atender los requerimientos de la UGPP, que por demás constituyen un deber, no se establece como un factor para graduar la sanción por cuanto la entrega tardía de la información incide en las facultades de fiscalización y control para correcta determinación de los tributos y sanciones, y en esa medida, pueden considerars e potencialmente generadoras de daño al fisco.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda; en síntesis, expone los siguientes argumentos:
Considera que la sentencia apelada incurrió en indebida interpretación normativa, pues el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, claramente menciona que la conducta sancionable es la no entrega total de la info rmación, es decir, la ausencia total de la misma, sin embargo, el A quo en su labor interpretativa amplió el verbo rector a la conducta de entrega parcial, circunstancia que para el caso concreto se efectuó con el único fin de realizar más recaudos.
Destaca que lo anterior tiene respaldo en que fue el mismo legislador quien con ocasión de la expedición de la Ley 1819 de 2016, decidió, en ejercicio de sus funciones, modificar el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, ampliando el verbo rector de la condu cta, adicionando a la no entrega en el plazo establecido, a la
funciones, modificar el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, ampliando el verbo rector de la condu cta, adicionando a la no entrega en el plazo establecido, a la entrega parcial y la entrega inexacta, hecho que fue obviado al momento de proferir el fallo apelado.
Manifiesta que el principio de culpabilidad no fue tenido en cuenta en el fallo apelado, pues de lo contrario, se hubiera estimado que hubo otras entregasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00027-01
Demandante: LA CEIBA S.A.
Demandado: UGPP
7 posteriores a la primera por el hecho que la UGPP no fue clara con sus requerimientos y desde el primer radicado obtuvo la información mínima y necesaria para adelantar el proceso de fiscalización.
Aduce que mas que una interpretación normativa por parte del A quo, existió una clara intención de hacer una aplicación retroactiva de la ley con el fin de revestir de legalidad el accionar de la demandante, lo cual es inconstitucional.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 23 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante la legalidad de la Resolución No. RDO-201803142 del 4 de septiembre de 2018, por medio de la cual la UGPP impuso sanción por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello; y de la Resolución No. RDC-2019-02478 del 16 de noviembre de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior; para lo cual se hace necesario establecer: si la demandante incurrió en una actuación o conducta sancionable, conforme al régimen legal aplicable para la época de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00027-01
Demandante: LA CEIBA S.A.
Demandado: UGPP
8
Expediente 11001-33-37-043-2020-00027-01
Demandante: LA CEIBA S.A.
Demandado: UGPP
8 hechos, concretamente en el marco numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1.- El 26 de mayo de 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. 20146202273801, por medio del cual solicitó a la empresa La Ceiba SA información para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la P rotección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 2011 al 2013, para lo cual le otorgó el término de 2 meses y 15 días, además, el referido requerimiento fue notificado por correo certificado el 12 de junio de 2014, según guía No. RN194125234CO, por lo que el término para dar respuesta vencía el 27 de agosto de 2014.
2.- Los días 28 de agosto de 2014, 17 de abril de 2015, 5 de mayo de 2016 y 14 de noviembre de 2017, la sociedad demandante allegó información, con el fin de dar cumplimiento al requerimiento de información.
3.- Previo a la expedición de tres Liquidaciones Parciales, el 8 de febrero de 2018 la UGPP profirió el Pliego de Cargos No. RPC-2018-00115 a fin de proponerle a la demandante la imposición de la sanción por “El suministro de la información
la UGPP profirió el Pliego de Cargos No. RPC-2018-00115 a fin de proponerle a la demandante la imposición de la sanción por “El suministro de la información solicitada por la Unidad en forma incompleta, configura el presunto hecho sancionable por parte del aportante, según lo establecido en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. ”, la cual fue calculada en los siguientes términos:
Requerimiento de información Fecha de notificación del requerimiento de información Fecha de vencimiento del término para entregar la información Fecha hasta la cual se calcula la sanción (dd/mm/aaaa) Días de retraso en el suministro de la información Valor 5 UVT Sanción calculada 20146202273801 12/06/2014 27/08/2014 29/01/2018 1.251 $137.425 $171.918.675
Acto que fue notificado a la demandante el 13 de febrero de 2018, según guía No. RN900753433CO, sin embargo, la sociedad demandante no otorgó respuesta.
4.- El 4 de septiembre de 2018 la UGPP profirió la Resolución No. RDO-2018-03142 imponiéndole a la demandante la sanción propuesta en el Pliego de cargos; actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00027-01
Demandante: LA CEIBA S.A.
Demandado: UGPP
9
Expediente 11001-33-37-043-2020-00027-01
Demandante: LA CEIBA S.A.
Demandado: UGPP
9 frente al cual la empresa actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDC -2019-02478 del 16 de noviembre de 2019, en el sentido de modificar el acto recurrido, e imponer una sanción por no suministrar la infor mación requerida dentro del plazo establecido, por valor de $32.020.025, en la medida que se constató que el incumplimiento había sido de 233 días, además, en dicho acto se precisó:
“(…) De acuerdo con lo anterior, corresponde al Despacho establecer si l a empresa LA CEIBA SA con NIT. 830.041.337 dio respuesta de forma completa y oportuna al Requerimiento de Información radicado UGPP No. 20146202273801 del 26 de mayo de 2014. (…)
Mediante los anteriores radicados el aportante no entregó la totalidad de la información solicitada. Se encuentra pendiente la entrega de la totalidad de los auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina y de servicios y diversos del año 2013, razón por la cual se desvirtúa el argumento del recurrente de que mediante radicado No. 20145142556862 del 28 de agosto de 2014 allego la información de manera completa y oportuna solicita por la Unidad mediante Requerimiento de Información radicado UGPP No. 20146202273801 del 26 de mayo de 2014.
No obstante lo anterior, es importante dejar claro el aportante NO entrego de forma completa la información requerida mediante Requerimiento de
No. 20146202273801 del 26 de mayo de 2014.
No obstante lo anterior, es importante dejar claro el aportante NO entrego de forma completa la información requerida mediante Requerimiento de Información radicado UGPP No. 20146202273801 del 26 de mayo de 2014; sin embargo, para este Despacho es evidente el error en que incurrió la administración al indicarle al aportante mediante el radicado No 20156203324631 del 31 de marzo de 2015 que solo hacía falta por allegar las “Nóminas mensuales de salarios”, cuando en realidad faltaba más información como la que se señaló en la Liquidación parcial sanción radicado No 201615201175381 del 25 de abril de 2016; razón por la cual prospera el cargo de la recurrente y se procede a modificar la sanc ión impuesta en la Resolución Sancionatoria No. RDO-2018-03142 del 04 de septiembre de 2018, hasta el 17 de abril de 2015, fecha en la cual mediante radicado No 20157361034712 el aportante allego la “Nóminas mensuales de salarios”. (…) En consecuencia, a partir de la expedición de la Ley 1607 de 2012, la no entrega, la entrega incompleta o al entrega extemporánea de la información y documentación exigida, resulta en conductas sancionables dentro del marco y términos dispuestos en la Ley , en la medida en qu e de la entrega de la información solicitada por la Administración de manera oportuna dependen las acciones de fiscalización tendientes a verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Porrección Social.” (subrayado fuera de texto).Nulidad y Restablecimiento del Derecho
acciones de fiscalización tendientes a verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Porrección Social.” (subrayado fuera de texto).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00027-01
Demandante: LA CEIBA S.A.
Demandado: UGPP
10 Determinados los hechos
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