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TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00032-01-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00032-01-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2020-00032-01

DEMANDANTE: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA

INMACULADA E.S.E.

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: APORTES PATRONALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida en audiencia por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos demandados1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERO: Que se declare la nulidad del contenido de la Resolución No. RDP 33024 numeral noveno de fecha 24 de agosto de 2017, “Por la cual se Reliquida

PRETENSIONES

“PRIMERO: Que se declare la nulidad del contenido de la Resolución No. RDP 33024 numeral noveno de fecha 24 de agosto de 2017, “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, en la correspondiente al artículo NOVENO que refiere la concurrencia en el pago por el concepto de aportes patronales en cabeza de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA por un monto de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENT OS DIECISEIS pesos ($76.964.216.00 m/te) por no existir norma preexistente, ni obligación de pago

1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado en su totalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00032-01

Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.

Demandado: UGPP 2 de emolumentos que ya había asumido la entidad, a todas luces dicha resolución es contraria a la ley y al derecho.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las resoluciones RDP 24213 del 13 de agosto de 2019 y RDP 28761 del 24 de septiembre de 2019, las cuales confirman en reposición y apelación el acto administrativo recurrido por concepto de cuota Parte Patronal por parte de la

E.S.E. Hospital María Inmaculada.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se dejen SIN EFECTOS la

administrativo recurrido por concepto de cuota Parte Patronal por parte de la E.S.E. Hospital María Inmaculada.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se dejen SIN EFECTOS la totalidad de expediente o declarar su terminación y la abstención de cualquier cobro que ellos se pueda derivar al Hospital María Inmaculada E.S.E.

CUARTO: Consecuencial a las Declaraciones, y a título de Restablecimiento del Derecho que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.EICE/ Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP a reconocer y pagar al señor Miguel Ángel Meneses Artunduaga, conc epto de aportes patronales conforme a la liquidación efectuada por el demandado.

CUARTO: Condénese a la entidad accionada en costas procesales, incluyendo agencias en derecho.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Luego de explicar los antecedentes históricos del Hospital, informa qu e el señor Miguel Ángel Meneses Artunduaga fue empleado del orden nacional, conforme las constancias que obran en el expediente pensional, pues prestó servicios en el Hospital Departamental María Inmaculada ESE desde el 1 de abril de 1977 al 30 de junio de 1996 y del 1 de julio de 1996 al 10 de febrero de 2008, cotizando aportes a pensión a CAJANAL y al Seguro Social hoy Colpensiones, respectivamente.

Manifiesta en relación al pago de las cuotas patronales, que para el período comprendido entre el 01/04/1977 al 30/06/1996 debe tenerse en cuenta el artículo

pensión a CAJANAL y al Seguro Social hoy Colpensiones, respectivamente.

Manifiesta en relación al pago de las cuotas patronales, que para el período comprendido entre el 01/04/1977 al 30/06/1996 debe tenerse en cuenta el artículo 3° de la Ley 4 de 1966 y la Ley 33 de 1985, y para la vigencia 01/07/1996 al 10/02/2008 la Ley 60 de 1992, el artículo 15 del Decreto 2676 de 1993 y el artículo 58 de la Ley 715 de 2001; precisando respe cto a este último período, que los recursos eran girados directamente por la Nación y se cancelaban al ISS hoy Colpensiones, circunstancia con la que se demuestra que el Hospital demandante no tiene obligación de cancelar suma de dinero, pues la misma fue pagada por la Nación en su momento, además, de quedar pendiente el pago por concepto de cuotas partes patronales como consecuencia de una reliquidación de pensión, es la Nación quien debe asumir los pagos, tal como lo dispone la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00032-01

Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.

Demandado: UGPP

3

Señala que el señor Meneses Artunduaga presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. RDP 021133 del 8 de mayo de 2013 y de la Resolució n No. RDP 036210 del 9 de agosto de 2013,

objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. RDP 021133 del 8 de mayo de 2013 y de la Resolució n No. RDP 036210 del 9 de agosto de 2013, mediante la cual se negó una reliquidación pensional ; destacando que el 30 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Caquetá conf irmó la sentencia del 11 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones del señor Meneses Artunduaga.

Desataca que el 16 de julio de 2019 la UGPP notificó , por aviso , al Hospital demandante la Resolución No. RDP 33024 del 24 de agosto de 20 17, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez del señor Meneses Artunduaga en cumplimiento a un fallo judicial, estableciendo en su artículo noveno la obligación a cargo del Hospital de cancelar $76.964.216,00, como valor adeudado por concepto de aportes patronales; decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados de forma desfavorable a través de las Resoluciones Nos. RDP 24213 del 13 de agosto y 028761 del 24 de septiembre de 2019, respectivamente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 3° de la Ley 4 de 1966.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. El acto administrativo demandado viola el ordenamiento Constitucional

  • Artículo 3° de la Ley 4 de 1966.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. El acto administrativo demandado viola el ordenamiento Constitucional infringiendo las normas en que deberían fundarse – Falsa motivación

Indica que los actos acusados se encuentran falsamente motivados en lo que respecta al artículo noveno relacionado con el cob ro adeudado por concepto de aporte patronal, toda vez que para la época fáctica en que se fundamenta su expedición, no existe fundamento legal para que se diera la designación al Hospital, pues el pago de las cuotas partes pensionales eran girados directam ente a CAJANAL y al Seguro Social hoy Colpensiones, de acuerdo al presupuesto otorgado por la Nación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00032-01

Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.

Demandado: UGPP

4 Considera que en los actos que resolvieron los recurso s de reposición y apelación la UGPP omitió referirse a los argumentos presentados por el Hospital, y acudió al cumplimiento de un fallo judicial para realizar el cobro por concepto de aportes patronales, no obstante, en la providencia tanto de primera como de segunda instancia no se ordenó efectuar deducciones a cargo del empleador y sumado a ello, la UGPP tampoco solicitó adición de la sentencia respecto del asunto.

Agrega que la Unidad demandada se limitó a relacionar una metodología actuarial aportada po r el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin citar norma alguna

ello, la UGPP tampoco solicitó adición de la sentencia respecto del asunto.

Agrega que la Unidad demandada se limitó a relacionar una metodología actuarial aportada po r el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin citar norma alguna relacionada por concepto de cuotas partes patronales, lo cual desconoce el principio de legalidad, además, la UGPP únicamente se remitió al deber de correlación entre el ingreso base de c otización y el ingreso base de liquidación para que el Hospital asumiera por completo el pago de los aportes patronales.

2. Improcedencia del cobro de los aportes patronales al Hospital

Departamental María Inmaculada

Sostiene que el fundamentó de las resoluciones demandadas fueron las sentencias de primera y segunda instancia, providencias que en ningún momento condenaron al Hospital María Inmaculada a pagar suma de dinero, por lo tanto, no hay obligación alguna ante la UGPP.

Aclara que actualmente las Empresas Sociales del Estado en cumplimiento de sus obligaciones como empleador respecto de la seguridad social de sus trabajadores, a través de una cuenta maestra maneja los recursos destinados a los aportes patronales de sus trabajadores, tal como lo e stipula el artículo 3 inciso final de la Ley 1797 de 2016.

Refiere que conforme el artículo 32 del Decreto 3135 de 1968 el gobierno tenía la obligación de indicar los recursos con lo que se cubriría el monto de los ajustes previstos por los proyectos de ley, en este caso en virtud del sistema de seguridad social integral regulado por la ley 100 de 1993, se emit ió la cuenta maestra que impone la obligación de realizar los aportes patronales directamente por la E.S.E.

previstos por los proyectos de ley, en este caso en virtud del sistema de seguridad social integral regulado por la ley 100 de 1993, se emit ió la cuenta maestra que impone la obligación de realizar los aportes patronales directamente por la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada, pero no se previno los ajustes presupuestales en los que debe incurrir el hospital para cancelar no solamente los aportes patronales de las personas que actualmente están cotizando para obtener la pensión de vejez, sino que además como lo pretende la entidad demandada, debe de cancelar sumas respecto de personas a las que se les reliquido la pensión, loNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00032-01

Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.

Demandado: UGPP 5 cual afecta gravemente los recursos destinados inicialmente solo para los aportes patronales de las personas que actualmente están cotizando.

3. Inexistencia de condena a la ESE Hospital Departamental María Inmaculada en el proceso por el cual se ordena la reliquidación de pensión del señor

Miguel Ángel Meneses Artunduaga

Reitera que en las sentencias judiciales en ningún momento se condenó al Hospital al pago de suma alguna, por tanto, no se encuentra obligado a reconocer algún dinero; precisando que la UGPP no realizó ninguna acción para lograr la vinculación del demandante al proceso judicial, olvidando que existe la figura del litisconsorte necesario.

Añade que la Unidad demanda cometió diferentes omisiones en el reconocimiento de la pensión toda vez que no está dando cumplimiento a los lineamientos fijados

del demandante al proceso judicial, olvidando que existe la figura del litisconsorte necesario.

Añade que la Unidad demanda cometió diferentes omisiones en el reconocimiento de la pensión toda vez que no está dando cumplimiento a los lineamientos fijados por el Consejo de Estado respecto a la inclusión de los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión, por lo que no procede que sea el Hospital quien responda por dicha omisión, toda vez que no tiene la calidad de previsora y en su momento fue la Nación quien realizó los pagos por concepto de aportes patronales, además, que la UGPP no solicitó adición de la sentencia en relación a la procedencia de descuentos por aportes patronales, por ende, no hay un fallo judicial ni una ley referenciada por parte de la UGPP para realizar el cobro por concepto de cuotas partes patronales.

4. Sostenibilidad fiscal de la ESE Hospital Departamental María Inmaculada

Relata que para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y el buen desempeño de la función pública, el uso de la herramienta de sostenibilidad fiscal, que, si bien no es un principio constitucional fundamental, si es un principio para la ejecución de la función pública y la consecución de los fines esenciales del Estado.

Sostiene que conforme las normas que sustentan la demanda y aplicando el criterio de sostenibilidad fiscal al limitado presupuesto con el que cuenta las Empresas Sociales del Estado, sumado a que ya se canceló por parte del Hospital demandante las cuotas partes patronales, es la UGPP quien debe realizar al pago de dichas sumas de dinero.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, pues considera

las cuotas partes patronales, es la UGPP quien debe realizar al pago de dichas sumas de dinero.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, pues considera que carecen de sustento legal y constitucional; precisando que la UGPP ha actuadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00032-01

Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.

Demandado: UGPP 6 conforme el régimen jurídico a plicable al caso concreto y a sus competencias legales.

Expresa que la UGPP no incurrió en violación al derecho al debido proceso, pues al Hospital demandante se le dieron a conocer en debida forma todos los actos administrativos demandados que fueron em itidos por la administradora de pensiones y de igual forma, mediante estos se resolvieron todas las inconformidades expuestas en el recurso de reposición y en subsidio apelación ; para lo cual transcribe apartes de las resoluciones que resolvieron los recur sos interpuestos, relacionado con la formula aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensionales sobre los que no se hicieron cotizaciones o se hicieron por valores inferiores.

Afirma que el valor cobrado por concepto de aportes pensionales no efectuados correspondientes al empleador, se estableció de manera correcta, por lo que no le asiste razón al Hospital María Inmaculada, pues fue mediante la formula aritmética aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se calculó el valor de

correspondientes al empleador, se estableció de manera correcta, por lo que no le asiste razón al Hospital María Inmaculada, pues fue mediante la formula aritmética aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se calculó el valor de los aportes a su cargo y sobre los cuales no efectuó las respectivas cotizaciones; formula que le fue puesta en conocimiento a través de la resolució n RDP 028761 del 24 de septiembre de 2019, junto con el procedimiento aritmético realizado paso a paso.

Refiere que en sentencia del 30 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Caquetá consideró que el ingreso base de cotización de la pensión reco nocida al señor Miguel Ángel Artunduaga debía comprender otros factores salariales a los ya liquidados, por lo que ordenó la reliquidación, y en esa medida la UGPP como entidad responsable de efectuar dicha reliquidación pensional y como administradora de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones tiene derecho a que el empleador realice los aportes por los factores de cotización que integran el nuevo monto pensional.

Aclara en relación con el cobro coactivo, que los dineros sobre los cuales se realizan cotizaciones ingresan al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y por ende adquieren la naturaleza de recursos parafiscales y es beneficiario de tales sumas el sistema y no la UGPP, po r lo que no resulta coherente y constitucionalmente v álido que la entidad demandante pretenda exonerarse delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00032-01

Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.

Demandado: UGPP

7

Expediente 11001-33-37-043-2020-00032-01

Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.

Demandado: UGPP 7 pago de los aportes que debió cancelar para que el trabajador pudiese obtener el derecho pensional reclamado.

Comenta que el Hospital María Inmaculada, tiene la obligación de efectuar el pago de aportes patronales sobre los nuevos factores salariales que se incluyeron en la reliquidación de la pensión del señor Miguel Ángel Artunduaga Meneses, para lo cual se debe observar lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1 993, esto es el 75% a cargo del empleador y el 25% restante debe ser asumido por el trabajador.

Agrega que la contribución parafiscal a pensión tiene una naturaleza compartida pues su pago corresponde tanto al empleador como al trabajador, por lo cual, si una sentencia ordena la reliquidación de la mesada pensional, surge correlativamente el deber de pago por parte del empleador y la obligación de cobro por parte de la entidad de seguridad social.

Expone que los actos demandados no obedece a un capricho de la UGPP, sino que son producto del cumplimiento de una decisión Judicial que ordena la reliquidación teniendo como base un nuevo cálculo de IBL sobre nuevos factores salariales sobre los cuales no se cotiz ó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte de los obligados a ello, que para este caso son el empleador y el trabajador en los porcentajes que determine la Ley y del ejercicio de las competencias que tiene la entidad administradora de pensiones.

Alega en relación con la obligación de adela ntar las acciones de cobro de las

porcentajes que determine la Ley y del ejercicio de las competencias que tiene la entidad administradora de pensiones.

Alega en relación con la obligación de adela ntar las acciones de cobro de las contribuciones al sistema de protección social, que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 dispuso la competencia en la UGPP, entidad legalmente encargada de realizar el cobro de los pagos que hayan omitido o pagado inexactamente empleadores y trabajadores sin que para ello sea necesario agotar una etapa inicial de cobro persuasivo ni autorización de alguna otra entidad del Estado.

Propone las excepciones de falta de competencia y genérica.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida en audiencia, declaró la nulidad del artículo noveno de la Resolución No. RDP 033024 del 24 de agosto de 2017, de la Resolución No. RDP 024213 del 13 de agosto de 2019 y de la Resolución No. RDP 028761 del 24 de septiembre de 2019, a título deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00032-01

Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.

Demandado: UGPP 8 restablecimiento del derecho dejó sin efectos el cobro ordenado por la UGPP al Hospital demandante, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Unidad, y no condenó en costas ; exponiendo como sustento los siguientes

argumentos:

Precisa que el litigio se centra en determinar si los actos demandados vulneraron el

Hospital demandante, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Unidad, y no condenó en costas ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Precisa que el litigio se centra en determinar si los actos demandados vulneraron el debido proceso de la parte demandante al no haber sido vinculada al procedimiento administrativo adelantado para la reliquidación de la pensión de vejez de l señor Miguel Ángel Meneses Artunduaga, y además establecer si las resoluciones atacadas fueron expedidas con falsa motivación, o de lo contrario los actos administrativos fueron expedidos de conformidad a la normativa vigente.

Luego de efectuar un análisis normativo relacionado con el pago de aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, expresa que l os fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso la UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social, conforme el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Resalta que en materia de aportes parafiscales en pensiones los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, disponen que mientras subsista una relación laboral, tanto el empleador como el trabajador deben concurrir al pago de aportes parafiscales tomando como ingreso base de cotización el salario del trabajador, sin embargo en el presente caso no resulta n aplicables dichas normas, en la medida en que la relación legal y reglamentaria que existía entre el Hospital demandante y el señor Miguel Ángel Meneses Artunduaga finalizó el 10 de febrero de 2008, cuando se

el presente caso no resulta n aplicables dichas normas, en la medida en que la relación legal y reglamentaria que existía entre el Hospital demandante y el señor Miguel Ángel Meneses Artunduaga finalizó el 10 de febrero de 2008, cuando se retiró del servicio.

Añade que no hay certeza o algún elemento material probatorio que permita inferir que el Hospital Departamental María Inmaculada, omitiera realizar algún tipo de descuento con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones, única circunstancia que habilita a la UGPP para cobrar los aportes adeudados, previo proceso de determinación de la obligación, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto.

Destaca que por el contrario, el Hospital demandante en su condición de ordenador del gasto y en cumplimiento de las normas vigentes para la época de los hechos realizó los descuentos permitidos al señor Meneses Artunduaga, tal como se advirtióNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00032-01

Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.

Demandado: UGPP 9 en los fallos de primera y segunda instancia; precisando que es diferente que en las referidas providencias se ordenara reliquidar la pensión del ex trabajador incluyendo otros factores salariales, y sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes para pensión, aspecto que no puede endilgársele al Hospital demandante, ya que la obligación para la UGPP se desprende directamente de los fallos judiciales que anularon los actos administrativos por los cuales se le reconoció y ajustó la pensión sin incluir factores que constituían salario.

demandante, ya que la obligación para la UGPP se desprende directamente de los fallos judiciales que anularon los actos administrativos por los cuales se le reconoció y ajustó la pensión sin incluir factores que constituían salario.

Manifiesta que al no haber sido impuesta obligación a cargo del demandante dentro de los fallos referidos, la UGPP a través de los actos acusados excedió lo ordenado en los procesos de reliquidación pensional, ya que en lo fallado en primera y segunda instancia se limitó a ordenar a la UGPP: (i) reliquidar el valor de la mesada pensional con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios en ambos casos; (ii) incluir dentro de dicha reliquidación la totalidad de los factores salariales percibidos por el señor Meneses Artunduaga, durante su último año de servicios y (iii) realizar, en su respectiva proporción, los descuentos por aportes a pensión no efectuados sobre los factores salariales reconocidos en las la sentencias.

Indica que en las resoluciones demandadas se incluyó una obligación a cargo del Hospital, sin haberse surtido un procedimiento administrativo dentro del cual se garantizara el pleno ejercicio de los derechos que le confiere la Constitución y la Ley a todas las personas, naturales o jurídicas, que puedan verse afectadas con las decisiones de la Administración, caso en el cual, solamente una vez agotado el mismo hubiese procedido la determinación de la obligación.

Agrega que como se puede observar en las resoluciones demandadas, la UGPP, en ningún momento señala, indica, sustenta o expone ni los motivos ni las razones fácticas o jurídicas de la decisión de cobrarle al Hospital los valores por concepto

Agrega que como se puede observar en las resoluciones demandadas, la UGPP, en ningún momento señala, indica, sustenta o expone ni los motivos ni las razones fácticas o jurídicas de la decisión de cobrarle al Hospital los valores por concepto de aporte patronal, situación que contribuye a la transgresión del derecho al debido proceso por falsa motivación; además, que no se discute la facultad, pertinencia y necesidad de realizar los cobros de los aportes faltantes, sino la forma en que se intentó realizar.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda da solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda; para lo cual expone los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00032-01

Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.

Demandado: UGPP

10 Sostiene que la UGPP no incurrió en falsa motivación ni violación al derecho del debido proceso, pues a la entidad demandante se le dieron a conocer en debida forma todos los actos administrativos demandados, en los cuales se resolvieron todos los puntos de inconformidad expuestos por el Hospital en los recursos de reposición y apelación, para lo cual transcribe apartes de las resoluciones mediante las cuales se resolvieron los referidos recursos.

Aduce que no hubo falsa motivación pues a través de la fórmula aritmética aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se calculó el valor de los aportes sobre los cuales no efectuó las respectivas cotizaciones, fórmula que fue puesta en

por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se calculó el valor de los aportes sobre los cuales no efectuó las respectivas cotizaciones, fórmula que fue puesta en conocimiento mediante la resolución RDP 028761 del 24 de septiembre de 2019, junto con el procedimiento aritmético realizado paso a paso, de manera que la UGPP en uso de sus facultades de determinación y cobro por aquel concepto, también cumplió con sus deberes de respetar el debido proceso y de motivar suficientemente su decisión, c alculando un valor exacto, derivado de un procedimiento claro que fue puesto en conocimiento de la parte demandante.

Aclara que si bien en las decisiones judiciales no se condenó al Hospital al pago de aportes a pensión toda vez que el único demandado fue la UGPP, dicho argumento no es válido como quiera que cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional, no es procedente el llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que s e trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador , quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de los aportes y . la segunda que es sobre la cual versa la reliquidación, que corresponde a la entidad administradora del fondo pensional quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador, para luego realizar el cobro de dichos aportes que están en cabeza del empleador, como en efecto se hizo a través de los actos administrativos atacados.

Precisa que el Hospital demandante tiene la obligación de efectuar el pago de

trabajador, para luego realizar el cobro de dichos aportes que están en cabeza del empleador, como en efecto se hizo a través de los actos administrativos atacados.

Precisa que el Hospital demandante tiene la obligación de efectuar el pago de aportes patronales sobre los nuevos factores salar iales que se incluyeron en la reliquidación pensional ordenada por el Tribunal Administrativ o del Caquetá, pues el cobro de aportes patronales realizado por la UGPP es una obligación compartida a la luz del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 4982 del 27 de diciembre del 2007.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00032-01

Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.

Demandado: UGPP

11 Alega que la UGPP actuó en ejercicio de sus competencias a fin de obtener el cobro de los aportes obligatorios dejados de realizar por parte de los empleadores, según lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.

Sintetiza que los actos no se encuentran viciados con falsa motivación n i vulneración al derecho de defensa, pues la UGPP no se basó en circunstancias que no estuvieran probadas, por el contrario, las resoluciones demandadas se encuentran ajustadas a las condiciones fácticas y jurídicas del caso particular, puesto que la UGPP se encuentra legalmente facultada para pretender el cobro de aportes al SGSSP y dicha decisión no quebranta el derecho de defensa o debido proceso que le asiste a la demandante ya que dichos actos le fueron notificados, permitiéndole ejercer su derecho de defensa, prueba de ello es que la demandante

aportes al SGSSP y dicha decisión no quebranta el derecho de defensa o debido proceso que le asiste a la demandante ya que dichos actos le fueron notificados, permitiéndole ejercer su derecho de de

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