TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00033-01-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00033-01-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD 100
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA
INMACULADA
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2020-00033-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 2021 , dentro del proceso promovido por la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINIS TRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:EXPEDIENTE 11001-33-37-043-2020-00033-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA
DEMANDADO: UGPP
2
La parte actora invoca como tales las siguientes:EXPEDIENTE 11001-33-37-043-2020-00033-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA
DEMANDADO: UGPP
2 “PRIMERO: Que se declare la nulidad del contenido de la RDP 0003114 de fecha de 30 de enero de 2018 por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en lo correspondiente al artículo noveno que refiere la concurrencia en el pago por concepto de aportes patronales en cabeza de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA, por setecientos dieciséis mil quinientos diecinueve pesos ($716.519.oo), por no existir norma preexistente, ni obligación de emolumentos que ya había asumido la entidad, a todas luces dicha resolución es contraria a la ley y al derecho.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 012894 de 12 de abril de 2018 y la RDP 017584 del 17 de mayo de 2018, que confirmaron en reposición y apelación el acto administrativo recurrido por concepto de aporte patronal por parte de la E.S.E. Hospital María Inmaculada.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se dejen SIN EFECTOS la totalidad del expediente o declarar su terminación y la abstención de cualquier cobro que ellos (sic) se pueda derivar al Hospital María Inmaculada E.S.E.
CUARTO: Consecuencial a las Declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho que se condene a la Caja Nacional de Prev isión Social CAJANAL
cobro que ellos (sic) se pueda derivar al Hospital María Inmaculada E.S.E.
CUARTO: Consecuencial a las Declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho que se condene a la Caja Nacional de Prev isión Social CAJANAL EICE/Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP a reconocer y pagar al señor Augusto Moreno por concepto de aportes patronales conforme a la liquidación efectuada por el demandado.
QUINTO: Condénese a la entidad accionada en costas procesales, incluyendo agencias en derecho.”
2. LOS HECHOS.
El señor Augusto Moreno laboró en el Hospital María Inmaculada en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1973 al 16 de enero de 1976.
El exservidor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez y, el 15 de febrero de 2017, en virtud del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, se ordenó a l a entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia de 24 de agosto de 2017.
Dando cumplimiento a la orden judicial, el 30 d e enero de 2018 , la entidad demandada expidió la Resolución RDP0 03114 para ordenar el recobro al Hospital
Dando cumplimiento a la orden judicial, el 30 d e enero de 2018 , la entidad demandada expidió la Resolución RDP0 03114 para ordenar el recobro al Hospital María Inmaculada ESE de los aportes patronales reliquidados por $716.519.EXPEDIENTE 11001-33-37-043-2020-00033-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA
DEMANDADO: UGPP
3 Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones RDP012894 de 12 de abril de 2018 y RDP017584 del 17 de mayo del mismo año, respectivamente, confirmando la decisión inicial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Ley 1437 de 2011, artículos 138, 161 y 164. • Ley 04 de 1966 artículo 3. • Ley 33 de 1985, artículo 8°. • Ley 1151 de 2007.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El Hospital Departamental María Inmaculada ESE , quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
El acto administrativo demandado viola el ordenamiento constitucional infringiendo las normas en que debería fundarsefalsa motivación.
La falsa motivación se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas simuladas contrarias a la realidad y en el caso bajo estudio los actos
infringiendo las normas en que debería fundarsefalsa motivación.
La falsa motivación se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas simuladas contrarias a la realidad y en el caso bajo estudio los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados en lo que respecta al cobro adeudado por concepto de aporte patronal al Hospital María Inmaculada ESE, dada la inexistencia de un fundamento legal que ordenará dicha asignación en tanto las cuotas partes pensionales para dicho momento eran girados directamente por la Nación a Cajanal.
La entidad demandada aduce que en cumplimiento del fallo judicial que ordena la liquidación de la pensión del señor Augusto Moreno, se realiza el cobro de aportes patronales, empero en las providencias tanto de primera como de segunda instancia no se relaciona que deba de realizarse deducciones de las sumas que resultarían de cada una de las mesadas pensionales y tampoco se solicitó la adición de la sentencia frente a ese punto.EXPEDIENTE 11001-33-37-043-2020-00033-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA
DEMANDADO: UGPP
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Aduce que la UGPP se limita a mencionar una metodología actuarial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin citar la norma que lo regula y omitiendo que en tratándose de entidades públicas descentralizadas del sector salud, los aportes de cuotas partes patronales se hacían con recursos de la Nación, aportes que en todo caso ya se efectuaron, luego no hay razón para un segundo cobro.
Sostiene que la no inclusión de factores salariales para el nominador aplica para el
cuotas partes patronales se hacían con recursos de la Nación, aportes que en todo caso ya se efectuaron, luego no hay razón para un segundo cobro.
Sostiene que la no inclusión de factores salariales para el nominador aplica para el caso en concreto, toda vez que el em pleado está obligado a cotizar unos porcentajes provenientes de determinados factores salariales que hacen parte de su remuneración, que es de donde finalmente de extraen los recursos, empero en cuanto a las cuotas partes patronales de las entidades públic as, los recursos destinados para el pago de las mencionadas cuotas han sido estipulados a través de distintas normas que especifican de donde saldrán los recursos y la forma en cómo se cancelarán los mismos; la cuales en ningún momento advierten que serán el nominador directamente quien debe asumir dicha carga, dado que siempre han estado a cargo de la Nación.
Improcedencia del cobro de los aportes patronales al Hospital Departamental María Inmaculada.
Afirma que la resolución a través de la cual se vinculó a la ESE Hospital María Inmaculada, proviene de la sentencia dentro del proceso judicial a delantado por el señor Augusto M oreno contra la UGPP a fin de que se reliquidara su pensión de vejez; no obstante, dichas sentencias no condenaron a pagar a l a demandante suma alguna.
Inexistencia de condena a la ESE Hospital Departamental María Inmaculada en el proceso por el cual se ordena la reliquidación de pensión del señor Augusto Moreno y sostenibilidad fiscal del mencionado Hospital.
Advierte que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Augusto
Moreno y sostenibilidad fiscal del mencionado Hospital.
Advierte que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Augusto Moreno contra la UGPP no condena ron al Hospital Departamental María Inmaculada a pagar algún dinero a cargo de la entidad demandada, máxime cuando la UGPP no solicitó al interior de ese proceso la vinculación del hospital demandante.EXPEDIENTE 11001-33-37-043-2020-00033-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA
DEMANDADO: UGPP
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Finalmente sostiene que el sistema general de seguridad social en salud se encuentra en una crisis frente a la falta de presupuestos y recursos efectivos; luego, la entidad debe ceñirse a los presupuestos de la sostenibilidad fiscal limitando los recursos con los que cuenta, indicando de esta manera que el cobro efectuado debe ser asumido directamente por la UGPP.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 12 de noviembre de 2020 , la UGPP, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
El legislador faculta a la UGPP para realizar el cobro coactivo independientemente que el mismo se derive de un fallo judicial como en el presente caso.
Agregó que, no es cierto que la UGPP haya incurrido en una violación al debido proceso de la entidad demandante, dado que se le dieron a conocer en debía forma todas y cada una de las resoluciones hoy demandadas y en ese sentido también se le resolvieron todos los puntos de inconformidad expuestos tanto en el recurso de
proceso de la entidad demandante, dado que se le dieron a conocer en debía forma todas y cada una de las resoluciones hoy demandadas y en ese sentido también se le resolvieron todos los puntos de inconformidad expuestos tanto en el recurso de reposición como en el de apelación.
Sostuvo que, en virtu d de la disposición manifestada de descontar los valores pagados de conformidad a lo expuesto en los actos enjuiciados, la entidad demandada efectuó dicha liquidación sobre los factores sobre los cuales no se realizaron los respectivos aportes para pensión. Lo anterior, permite establecer que en el presente caso existe una diferencia entre los factores salariales tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Finalmente, los actos administrativos enjuiciados se encuentran amparados por la presunción de legalidad, de tal suerte que le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba para desvirtuarla, en tanto la decisión adoptada por la UGPP obedece al cumplimiento de una orden judicial que ordena reliquidar una pensión teniendo como base un nuevo cálculo del IBL sobre nuevos factores salariales mediante los cuales no se cotizó al sistema de seguridad social en pensiones.EXPEDIENTE 11001-33-37-043-2020-00033-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA
DEMANDADO: UGPP
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C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá, mediante sentencia proferida el 04 de febrero de 2021, resolvió lo siguiente:
6
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá, mediante sentencia proferida el 04 de febrero de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del artículo NOVENO (9) de la Resolución RDP 003114 de 30 de enero de 2018, “por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA”, de la Resolución RDP 012894 de 12 de abril de 2018 “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra del artículo NOVENO de la resol ución 3114 del 30 de enero de 2018” y de la Resolución RDP 017584 del 17 de mayo de 2018 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del artículo noveno de la resolución RDP 3114 del 30 de enero de 2018 ”, actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP; con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho , DEJAR sin efectos el cobro ordenado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA ESE, por valor d e $ 716.519.oo
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA ESE, por valor d e $ 716.519.oo m/cte, pretendido a través del artículo 9°de la Resolución RDP 003114 de 30 de enero de 2018 confirmado por las Resoluciones Nros. RDP 012894 de 12 de abril de 2018 y RDP 017584 del 17 de mayo de 2018, en relación con el ex trabajador Augusto Moreno, de acuerdo a lo expuesto en la precedencia; lo anterior, sin perjuicio del procedimiento administrativo que puede iniciar la UGPP a efectos de determinar debidamente la deuda.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo o de mérito denominadas: ii) Debida motivación al determinar correctamente los aportes patronales que debe realizar el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULAD A ESE EN FAVOR DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, iii) imposibilidad constitucional del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA ESE de sustraerse de la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones en virtud del principio de sostenibilidad financiera; iv) obligación del empleador de realizar aportes al sistema de seguridad social; v) Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, e vi) innominada o genérica”, propuestas por la UNIDAD ADMINISTR ATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP; con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
genérica”, propuestas por la UNIDAD ADMINISTR ATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP; con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas
(actuaciones dilatorias o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).EXPEDIENTE 11001-33-37-043-2020-00033-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA
DEMANDADO: UGPP
7 (…)”1.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
El a quo consideró que los actos demandados incurrieron en el defecto de falsa motivación, toda vez que los supuestos de hecho que los fundamentan son contrarios a la realidad puesto que no se puede utilizar un fallo judicial para c rear una obligación nueva a cargo de un tercero, en este caso el Hospital Departamental María Inmaculada ESE, que nunca estuvo vinculado al trámite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se discutió la reliquidación de la pensión de vejez del señor Augusto Moreno.
Por ende, concluyó que la falsa motivación y la vulneración al debido proceso constituyen razó n suficiente para declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados.
D. RECURSO DE APELACIÓN
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
constituyen razó n suficiente para declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados.
D. RECURSO DE APELACIÓN
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación2 contra la sentencia proferida el 04 de febrero de 2021 , por el Juzgado Cuarenta y Tres (43º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que la decisión adoptada por el a quo desconoce el principio de sostenibilidad financiera y la obligación de la entidad demandante de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordenó reliquidar la pensión del señor Augusto Moreno, permitiendo con ello que la mesada pensional sea pagada sin la debida financiación.
Argumentó que la UGPP utilizó la liquidación realizada en el fallo judicial al cual dio cumplimiento para el cobro de los factores salariales dejados de pagar por el Hospital Departamental María Inmaculada ESE , toda vez qu e la entidad es competente para perseguir los aportes que deben financiar la pensión del exfuncionario.
1 Fols. 162-174 2 Fol.180-187.EXPEDIENTE 11001-33-37-043-2020-00033-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA
DEMANDADO: UGPP
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Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA
DEMANDADO: UGPP
8
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 24 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 04 de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y se ordenó prescindir de la etapa de alegaciones finales por no resultar procedente el decreto de pruebas adicionales a las recolectadas en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1533 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
1533 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia de l ad quem en el examen de las objeciones
3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE 11001-33-37-043-2020-00033-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA
DEMANDADO: UGPP
9 planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»4.
«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»5.
«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus prop ias
«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus prop ias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias co nceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, to da vez que en el recurso de
4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 11001-33-37-043-2020-00033-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA
DEMANDADO: UGPP
10 apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”6.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de
objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la sit uación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los siguientes actos administrativos , por medio de los cuales la UGPP ordenó el cobro de aportes patronales dejados de efectuar al Hospital Departamental María Inmaculada ESE respecto de la pensión de vejez reconocida al señor Augusto Moreno:
- Resolución RDP 003114 de 30 de enero de 2018 proferida por la UGPP, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia confirmado por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia de 24 de agosto de 2017, en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor Augusto Moreno.
- Resolución RDP 012894 de 12 de abril de 2018, a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando el artículo noveno de la Resolución RDP 003114 de 30 de enero de 2018.
- Resolución RDP 017584 de 17 de mayo de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, confirmando a su vez la decisión recurrida.
Corresponde entonces a la Sala determinar si como lo consideró el a quo, los actos demandados son ilegales por no observar el debido proceso, independientemente
el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, confirmando a su vez la decisión recurrida.
Corresponde entonces a la Sala determinar si como lo consideró el a quo, los actos demandados son ilegales por no observar el debido proceso, independientemente de las facultades de la UGPP para exigir el cobro de los aportes patronales
6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE 11001-33-37-043-2020-00033-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA
DEMANDADO: UGPP
11 generados por la reliquidación de la pensión de vejez del señor Augusto Moreno , ordenada en sentencia judicial.
4. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario:
- Resolución RDP 003114 de 30 de enero de 2018, por la cual se reliquida la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, confirmado por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
En el artículo 9º de la parte resolutiva de este acto administrativo, en relación con el Hospital Departamental María Inmaculada ESE, se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por el HOSPITAL MARÍA INMACULADA
“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por el HOSPITAL MARÍA INMACULADA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, por un monto de setecientos dieciséis mil quinientos diecinueve pesos ( $716.519.oo m/cte), (...) a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.
- Resolución RDP 012894 de 12 de abril de 2018 , a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando el artículo noveno de la Resolución RDP 003114 de 30 de enero de 2018.
- Resolución RDP 017584 de 17 de mayo de 2018 , mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, confirmando a su vez la decisión recurrida.
- Resolución RDP 017584 de 17 de mayo de 2018 , mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, confirmando a su vez la decisión recurrida.
6. MARCO JURÍDICO.
6.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.EXPEDIENTE 11001-33-37-043-2020-00033-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA
DEMANDADO: UGPP
12
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que l o rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta rá bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos c
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