TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00034-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00034-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2020-00034-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 7 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados.
I. ANTECEDENTES
‘
1. LA DEMANDA
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud – ADRES, a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 20679 de 23 de enero de 201 9, acto administrativo proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por adolecer de vicios
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 20679 de 23 de enero de 201 9, acto administrativo proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por adolecer de vicios de violación de normas superiores, expedición irregular - violación al debido proceso administrativo, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 139519 de 31 de mayo de 2019 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución.
3. Que en consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimientoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00034-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES 2 del derecho se declare que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD – ADRES no debe reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL
QUINIENTOS PESOS ($164.500).
4. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que Colpensiones por medio de resolución No. SUB 20679 del 23 de enero de 2019 ordeno el reintegro por aportes del sistema general de seguridad social en
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que Colpensiones por medio de resolución No. SUB 20679 del 23 de enero de 2019 ordeno el reintegro por aportes del sistema general de seguridad social en salud por un total de ($164.500), acto administrativo que fue notificado por aviso No. BZ2019_900588_9.
Sostiene que de manera oportuna ADRES interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de l anterior acto , siendo desatado el de apelación mediante la Resolución No. SUB 139519 del 31 de mayo de 2019, en el sentido de confirmar el acto recurrido, notificado el 18 de octubre de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículo 4, 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículos 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Artículo 41 del Decreto Ley 4107 de 2011.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Violación de las normas superiores
Explica que los actos administrativos de contenido normativo expedidos por las autoridades administrativas deben estar sujetos y acatar las disposiciones de la Constitución y la Ley, tanto en su sentido material como formal.
Aduce que con la expedición de los actos acusados Colpensiones se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y desconoció la jerarquía de las normas, lo conllevó la
Constitución y la Ley, tanto en su sentido material como formal.
Aduce que con la expedición de los actos acusados Colpensiones se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y desconoció la jerarquía de las normas, lo conllevó la vulneración del artículo 6° de la Constitución; además precisa que no se observó el procedimiento y el término para la devolución de los registros no compensados, es decir, el término de 12 meses establecido en el Decreto 780 de 2018, siendoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00034-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES
3 Colpensiones la encargada de solicitar la devolu ción ante la EPS si se trata de cotizaciones en el régimen contributivo y no ante el ADRES.
2. Expedición irregular de los actos administrativos - Vulneración al debido proceso administrativo
indica que los actos demandados desconocieron los previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado por el artículo 2.6.1.2.2. del Decreto 780 de 2016, en el cual se consagra el mecanismo y término para la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente.
Aclara que tanto el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 al igual que el Decreto 780 de 2016, son claros en señalar el procedimiento de devolución de aportes erróneos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que, Colpensiones en calidad d e aportante de las cotizaciones en salud de sus pensionados, hace el respective descuento de la mesada pensional y se encuentra habilitada para
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que, Colpensiones en calidad d e aportante de las cotizaciones en salud de sus pensionados, hace el respective descuento de la mesada pensional y se encuentra habilitada para reclamar la devolución dentro del término señalado, es decir 12 meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago indebido.
Describe que Colpensiones debió agotar el procedimiento de devolución de aportes indebidamente realizados a la EPS correspondiente, para que esta conociera el doble pago acaecido y en este sentido, procediera a verificar la solicitud y de encontrarla procedente, la trasladarla al FOSYGA, hoy ADRES para la devolución de los recursos, por lo que al no haberse acudido al procedimiento para obtener la devolución de las cotizaciones realizadas equivocadamente ante la EPS, evidencia una expedició n irregular del acto administrativ o, pues simplemente se dirig ió al ADRES para la obtención de dichos recursos.
3. Falsa motivación del acto
Manifiesta que el artículo 95 de la Ley 1940 de 2018 no autoriza a Colpensiones para ejercer el cobro coactivo respecto de este tipo de obligaciones, sino a solicitar la devolución de los aportes , precisando que la solicitud debe ser efectuada de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 5510 de 2013 (Anexo No. 2 a lo s que se refiere el parágrafo 1, artículo 7) y los artículos 2.6.4.3.1.1.6 y 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016.
4. Desviación de las atribuciones propias del funcionario
Advierte que Colpensiones realizó la gestión de cobro mediante la expedición y
2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016.
4. Desviación de las atribuciones propias del funcionario
Advierte que Colpensiones realizó la gestión de cobro mediante la expedición y notificación de resoluciones a través de las cuales se ordenó al ADRES el reintegroNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00034-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES 4 de recursos por concepto de descuentos en salud, indicando en cada uno que “presta merito ejecutivo y será remitido a la Dirección de Cartera de la entidad debidamente ejecutoriado y en firme conforme a lo establecido en el artículo 99 de la ley 1437 de 2011 y normas concordantes para que de acuerdo con su competencia inicie el proceso de cobro coactivo administrativo con base en el procedimiento que rige la materia y el manual de Cobro de Colpensiones”
Aclara que ADRES, por su parte, ejerce la defensa de sus intereses en sede administrativa interponiendo recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de las anteriores resoluciones, aduciendo, en esencia, que el procedimiento de cobro desconoce la existencia del proceso administrativo especial de devolución de aportes y que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal.
Expresa que no le asiste derecho a la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a recibir doble pago por concepto
no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal.
Expresa que no le asiste derecho a la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a recibir doble pago por concepto de aportes en salud, por cuanto constituye un detrimento del patrimonio del Estado y se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.
Considera que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento adminis trativo que podría iniciarse ante la EPS o el Fosyga hoy ADRES para el traslado de los recursos indebidamente girados.
Relata que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley sustancial, a plicar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar dicha figura se estaría atentando contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones, al dejarse sin piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de las contingencias establecidas en la ley.
Señala que la controversia no se puede limitar a definir cuál es el término administrativo que se debe tener en cuenta para solicitar la devolución del pago deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00034-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES 5 lo no debido, lo cual se supera con el hecho que los recursos que administra ADRES
Expediente 11001-33-37-043-2020-00034-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES 5 lo no debido, lo cual se supera con el hecho que los recursos que administra ADRES son de naturaleza parafiscal con una destinación específica.
Informa que los actos que reconocen una pensión son declarativos y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, acatando las disposiciones normativas.
Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignaci ón por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de Compensar, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.
Expresa que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, fue derogado por la Ley 1873 de 2017, artículo 119, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre las demás.
fue derogado por la Ley 1873 de 2017, artículo 119, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre las demás.
Sintetiza que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y que el ADRES, si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y por tanto dicha administradora tiene el deber le gal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones.
Alega que en salvamento de voto de la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, se indicó que la naturaleza jurídica de los dineros por concepto de aportes a salud que Colpensiones pagó indebidamente a las EPS, (correspondió a cotizaciones respecto de pensiones erróneamente reconocidas y se realizó un doble pago), son recursos que pertenecen al Sistema de la Seguridad Social en Pensión y su destino es especifico, y no es otro que el pago de las pensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00034-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES
6 Propuso las excepciones denominadas, “inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Co nstitución Política, inexistencia del derecho reclamado y buena fe.”
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia el 7 de octubre de 20 20, declaró la
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia el 7 de octubre de 20 20, declaró la nulidad de los artículos segundo y tercero de la Resolución No. SUB 20679 del 23 de enero de 2019, y la nulidad de la Resolución No. SUB 139519 del 31 de mayo de 2019, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó al ADRES de devolver la suma de $164.500, por la vigencia de abril de 2017 del pensionado Pedro Antonio Pacheco Escorcia, además, a título de restablecimiento del derecho declaró que el ADRES no debe suma alguna a Colpensiones por aportes a salud respecto las vigencia s mencionadas; por último, declaró no probadas las excepciones de m érito y no condenó en costas por no encontrarse probadas; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de determinar el marco legal del Sistema de Seguridad Social en Salud, sostiene que en el inciso 4° del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 y compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2., se dispuso que “ Los aportantes solo podrán solicitar ante las EPS y las EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operación de las ventas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago”.
Resalta que las normas anteriores, no dan lugar a dudas, ni siquiera contemplan excepciones respecto de los sujetos que deben acudir a este procedimiento para
pago”.
Resalta que las normas anteriores, no dan lugar a dudas, ni siquiera contemplan excepciones respecto de los sujetos que deben acudir a este procedimiento para obtener el reintegro de las cotización o pagos erróneamente efectuados, pues alude al género aportantes sin distinción alguna, con lo cual si se diera el caso en que un Fondo Privado de P ensiones realiza un pago equivocado de aportes, dada su condición de aportante, tendría igual derecho que un Fondo Público de Pensiones, un empleado o un cotizante directo, de solicitar la devolución de tales recursos.
Considera que Colpensiones en calida d de aportante de las cotizaciones de salud de sus pensionados, para lo cual hace el respectivo descuento de la mesada pensional, estaba habilitada para reclamar la devolución del doble pago de aporte que efectuó dentro de los 12 meses siguientes a la fech a en que realizó el pago indebido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00034-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES
7 Agrega que Colpensiones debía agotar la solicitud de devolución de aportes indebidamente realizados a la EPS correspondiente, para que ésta conociera del doble pago acaecido y en este sentido, procediera a verificar la solicitud y de encontrarla procedente, las trasladaría al FOSYGA hoy ADRES para la devolución de los recursos.
Destaca que la demandada sin acudir al conducto regular que establece la norma, expidió unos actos a dministrativos tendientes a la recuperación de unos aportes pagados erróneamente, sin hacer la reclamación administrativa en primera medida
de los recursos.
Destaca que la demandada sin acudir al conducto regular que establece la norma, expidió unos actos a dministrativos tendientes a la recuperación de unos aportes pagados erróneamente, sin hacer la reclamación administrativa en primera medida a la EPS, simplemente se dirigió a la ADRES para la obtención de dichos recursos vulnerando de forma flagrante el debido proceso de la demandante, pues en ningún aparte la legislación se ha establecido que la reclamación de dichos aportes podía realizarse de forma directa al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, hoy ADRES, circunstancia que demuestra la expedición irregular de los actos.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 7 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Manifiesta que en el presente proceso se pudo evidenciar con la historia laboral de cada uno de los asegurados, que se encontraban activos en el servicio público y percibían a su vez una mesada por concepto de pensión de vejez reconocida por Colpensiones, llegando a la conclusión que se había efectuado un doble pago con cargo al erario público por cuanto los pensionados se encontraban activos al servicio al momento de la inclusión en nómina.
Señala que de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 780 de 2016 se evidencia la obligatoriedad de las cotizaciones a cargo de los pensionados por vejez, invalidez o sobrevivencia,
Señala que de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 780 de 2016 se evidencia la obligatoriedad de las cotizaciones a cargo de los pensionados por vejez, invalidez o sobrevivencia, quedando Colpensiones en la obligación de efectuar el traslado a la Empresa Promotora de Salud que selecciona el pensionado, siendo en los casos que dieron origen a los actos administrativos demandados, la hoy demandante ADRES recibió a título de cotizaciones un doble pago sin fundamento constitucional o legal.
Aclara que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, cada EPS ha desarrollado trámitesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00034-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES 8 administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición y la ley no ind ica que se deba cumplir un procedimiento administrativo previo a la solicitud como se acusa a Colpensiones de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición de la EPS, tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro.
Agrega que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, considerando improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la normativa, cuando la misma n o puede ser aplicada por Colpensiones y por ello dio origen a una actuación administrativa de oficio como lo consagra el artículo 4
de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la normativa, cuando la misma n o puede ser aplicada por Colpensiones y por ello dio origen a una actuación administrativa de oficio como lo consagra el artículo 4 del CPACA y acudió al procedimiento administrativo previsto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, dando como resultado c ada uno de los actos administrativos demandados.
Aduce que cada uno de los actos administrativos, no solo contenían la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera el trámite de verificación y solicitud ante ADRES, por cuanto ninguno de los actos señalaba un plazo para la devolución, i mpuso el pago de intereses o contenía el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo establecido en el ET.
Indica que los actos administrativos fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrat ivo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido procesos administrativo, existiendo frente al tercero que en el caso es ADRES, un hito a partir del cual se le debe informar de la petición de devolución, no era imperativo su vinculaci ón a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión. Manifiesta que igualmente, el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos administrativos demandados y con la procedencia de los recursos en vía administrativa, mediante
o de los efectos fiscales de la pensión. Manifiesta que igualmente, el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos administrativos demandados y con la procedencia de los recursos en vía administrativa, mediante los cuales la EPS podía oponerse a la pertinencia de los reintegros, si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionado en los casos que dieron origen a la presente controversia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00034-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES
9 Indica que el término de 12 meses señalado para que proceda la solicitud de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; advirtiendo que si bien dicha norma no determinó una derogatorio expresa, al ser posterior prevalece sobre los demás, como lo ordena el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, lo cual ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubiesen efectuado a las empresas de salud.
Sintetiza que lo anterior demuestra que los actos acusados no adolecen de nulidad, además, que ADRES si tiene la obligación de devolver el dinero por los aportes de salud efectuados durante los períodos señalados en los actos acusados.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 9 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado
salud efectuados durante los períodos señalados en los actos acusados.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 9 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2020; el 23 de septiembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la M agistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término conce dido en auto del 23 de septiembre de 2021, las partes presentaron alegatos de conclusión de segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en los escritos de contestación y apelación.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00034-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES
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CUESTIÓN PREVIA
Expediente 11001-33-37-043-2020-00034-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES
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CUESTIÓN PREVIA
La Sala observa que ADRES presentó demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de la Resolución SUB 20679 del 23 de enero de 2019, por medio de la cual se ordenó el reintegro de unas sumas de dinero y de la Resolución No. SUB 139519 del 31 de mayo de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior.
De lo anterior se advierte que no fue demandada la resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la resolución que ordenó el recobro de los aportes a salud, no obstante, en aplicación del artículo 163 del CPACA1 cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo y este fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los demás actos que los resolvieron; por lo que la Sala incluirá en el estudio el acto por medio del cual se desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que ordenó el recobro de los aportes a salud, (Resolución No. DPE 4780 del 19 de junio de 20192).
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución 20679 del 23 de enero de 2019, a través de la cual Colpensiones ordenó el recobro de unas sumas
formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución 20679 del 23 de enero de 2019, a través de la cual Colpensiones ordenó el recobro de unas sumas de dinero por aportes a salud y de l as Resoluciones Nos. SUB 139519 del 31 de mayo de 2019 y DPE 4780 del 19 de junio de 2019 , por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la primera; para lo cual se hace necesario establ ecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1 “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.” 2 Visible en los antecedentes administrativos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00034-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES 11 1.- El 23 de enero de 201 9 la Subdirección de Determinación de Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 20679, a través de la cual se ordenó el recobró de
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES 11 1.- El 23 de enero de 201 9 la Subdirección de Determinación de Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 20679, a través de la cual se ordenó el recobró de unas sumas de dinero, estableciendo en su parte resolutiva:
“ARTÍCULO PRIMERO : Ordenase al señor PACHECO ESCORIA PEDRO ANTONIO, identificado (…), el reintegro de los valores pagados por concepto de la mesada de marzo del año 2017 por la suma de $1.205.919,00 (UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE) a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
ARTÍCULO SEGUNDO : Ordénese a la Entidad Promotora De Salud ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES el reintegro de los valores pagados por concepto de aportes en salud realizados por el señor PACHECO ESCORCIA PEDRO ANTONIO, identificado (…) que corresponden a la mesada de marzo del año 2017 en las VIGENCIAS del período de abril del año 2017 por la suma de $164,500,00 ( CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE) a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución..
ARTÍCULO TERCERO: Remítase a la DIRECCION DE CARTERA, el presente título ejecutivo debidamente ejecutoriado, para que inicie el proceso de cobro coactivo en contra del señor PACHECO ESCORCIA PEDRO ANTONIO,
ARTÍCULO TERCERO: Remítase a la DIRECCION DE CARTERA, el presente título ejecutivo debidamente ejecutoriado, para que inicie el proceso de cobro coactivo en contra del señor PACHECO ESCORCIA PEDRO ANTONIO, identificado (…) y la Entidad Promotoras De Salud (FOSYGA) ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES, de conformidad con lo expuesto en la presente resolución.
(…)”.
2.- El 3 de mayo de 2019 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud – ADRES interpuso en contra de la anterior resolución recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. SUB 139519 del 31 de mayo de 2019 y DPE 4780 del 19 de junio de 2019, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme el argumento de ap
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