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TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00038-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00038-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-33-37-043-2020-00038-01 Demandante Formar Proyectos S.A.S. Demandado U.A.E. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Asunto Aportes patronales Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de sentencia de 21 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 43 Administrativo Oral de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, providencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Pretensiones Pretensión principal Se declare la NULIDAD TOTAL de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución No. RDO-2018-04257 del 14 de noviembre del 2018; "por medio de la cual se profiere a FORMAR PROYECTOS S.A.S., con NIT. 830.018.804 Liquidación oficial por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección

de Parafiscales, profirió Liquidación oficial al aportante por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social" cuyos, periodos comprendidos de enero a diciembre de 2013, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por un valor de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 70.891.544) y sanción por inexactitud, por un valor de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($42.479.846). 2. Resolución No. RDC-2019-02570 del 26 de noviembre del 2019: "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-2018-04257 del 14 de noviembre del 2018 cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2013 a diciembre de 2013, [acto que modificó los aportes determinados en la Liquidación Oficial

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recurrida, fijándolos en la suma de] (…) VEINTE MILLONES CIIATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($20,402,400) y sanción por inexactitud, por un valor de DOCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($ 12.192.240). Pretensiones subsidiarias A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de NO conceder la pretensión principal de NULIDAD TOTAL de los anteriores actos, solicitamos se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y si es del caso, proceda a realizar una reliquidación en sólo lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial de los siguientes actos: 1. Resolución No. RDO-2018-04257 del 14 de noviembre del 2018: "Por medio de la cual se profiere a FORMAR PROYECTOS S.A.S, con NIT. 830.018.804 Liquidación Oficial por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió Liquidación oficial al aportante por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social" cuyos periodos comprendidos de enero a diciembre de 2013, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por un valor de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($70.891.544) y sanción por inexactitud, por un valor de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($42.479.846). 2. Resolución No.

($70.891.544) y sanción por inexactitud, por un valor de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($42.479.846). 2. Resolución No. RDC-2019-02570 del 26 de noviembre del 2019: "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-2018-04257 del 14 de noviembre del2018' cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2013 a diciembre de 2013, [acto que modificó los aportes determinados en la Liquidación Oficial recurrida, fijándolos en la suma de] (…) determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($20.402.400) y sanción por inexactitud, por un valor de DOCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($ 12.192.240). B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial. Sobre el restablecimiento del derecho: A. Sobre el Daño Emergente: 1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP y para interponer

del derecho: A. Sobre el Daño Emergente: 1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP y para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($ 8.266.818), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos y que se allegan en el acápite de pruebas de la presente demanda. 2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los

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dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respeto al CAPITAL, INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR OMISION, INEXACTITUD O MORA. CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante cita como violados los artículos 29, 48, y 338 de la Constitución Política, artículo 9 del Decreto 2663 de 1950, artículos 708 y 730 numeral 2 del Estatuto Tributario, artículo 21 del Decreto 575 de 2013, artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos: Aplicación de caducidad de la potestad fiscalizadora de los periodos correspondientes de enero a noviembre del 2013 - caducidad de la Ley 1607 del 2012 articulo 178. La demandante solicita se decrete la caducidad frente a la potestad de fiscalizar los periodos comprendidos entre enero a noviembre de 2013, con fundamento en la figura jurídica de la caducidad de la acción fiscalizadora regulada en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 del que interpreta que la caducidad administrativa en el proceso de determinación de obligaciones es de cinco años contados desde la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o habiendo declarado, lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecidos. Manifiesta que la norma no brinda el efecto de suspensión de la caducidad con la notificación del requerimiento de información, razón por la cual ese no puede ser un argumento de defensa para la Unidad. Por el contrario, estima que la norma indica que todas las acciones inician

establecidos. Manifiesta que la norma no brinda el efecto de suspensión de la caducidad con la notificación del requerimiento de información, razón por la cual ese no puede ser un argumento de defensa para la Unidad. Por el contrario, estima que la norma indica que todas las acciones inician con un requerimiento de información y, por otro lado, establece la caducidad contándola desde que el aportante debió declarar y no lo hizo, o declaró por valores inferiores. Por lo tanto, al haberse notificado el 24 de noviembre de 2013 la Resolución n.° RDO - 2018 - 04257 por la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa Formar Proyectos S.A.S, considera que procede la declaratoria de caducidad por los periodos solicitados de enero a noviembre 24 de 2013.

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Falsa motivación por deuda incierta - el acto administrativo de liquidación oficial n.° RDO - 2018 - 04257 del 14 de noviembre de 2018 no se emitió de forma completa. Acusa que el acto administrativo por medio del cual se profirió liquidación oficial no cumple con todos los requisitos que debe contener, aludiendo concretamente a los previstos en la Ley 1151 de 2007 articulo 156, por cuanto no se señala el valor expreso y concreto de los intereses de mora causados por los conceptos de mora o pago inexacto en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2013. De otro lado, la demandante bajo el subtítulo de “argumentos sustanciales” presenta los siguientes: La Subdirección de Determinación de obligaciones parafiscales toma unos factores no salariales como factor salarial. La actora manifiesta que la UGPP tomó el pago llamado "pagos no constitutivos salariales" como un concepto para base salarial, sin justificación para ello, pues existió un acuerdo con los trabajadores para establecer su condición de NO salarial. Para la demandante, la Unidad no puede desconocer la naturaleza de los contratos laborales, y por ende no puede modificar los conceptos no salariales que se encuentran amparados en el artículo 128 del C.S.T. Sostiene que la demandada debe tener presente que esos valores cumplen con varios de los siguientes requisitos: a) existe un pacto entre las partes que no constituyen salario; b) no enriquecen el patrimonio del trabajador, por el contrario, se otorgó para realizar diferentes labores en la empresa; c) no retribuyen el trabajo prestado, sino que pretenden otorgar un auxilio para el trabajador; y d) los valores no superan el límite del 40 % regulado por el artículo 30 de la Ley 1393 del 2010. La actora señala que bajo el presupuesto legal del artículo 156

c) no retribuyen el trabajo prestado, sino que pretenden otorgar un auxilio para el trabajador; y d) los valores no superan el límite del 40 % regulado por el artículo 30 de la Ley 1393 del 2010. La actora señala que bajo el presupuesto legal del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP no puede soportar tener competencia para convertir valores en salariales, competencia que está otorgada a los jueces naturales. La demandante indica que los trabajadores a los cuales la UGPP les tomó los auxilios salariales como factor salarial para calcular el IBC, pese a que la empresa había realizado los aportes de manera adecuada son los siguientes:

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5 Año Mes Identificación trabajador Nombre trabajador Días trabajados Sueldo Auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal Auxilios salariales según UGPP Marca concepto IBC

5 Año Mes Identificación trabajador Nombre trabajador Días trabajados Sueldo Auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal Auxilios salariales según UGPP Marca concepto IBC 2013 1 6110764 RODRIGUEZ PANIAGUA HECTOR MARIO 10 200.000 11.300 10.000 X 2013 1 7245468 VERGARA ROJAS HUBER ANTONIO 30 900.000 63.280 33.750 X 2013 1 17592783 LOZANO OSTOS ALCYS SANTIAGO 30 600.000 63.280 86.000 X 2013 1 80173211 RODRIGUEZ VELASQUEZ LUIS LEONEL 30 750.000 54.240 190.750 X 2013 1 1120368634 MORALES CASTIBLANCO JEFFERSON 30 600.000 63.280 83.500 X 2013 2 6110764 RODRIGUEZ PANIAGUA HECTOR MARIO 30 600.000 63.280 121.625 X 2013 2 7245468 VERGARA ROJAS HUBER ANTONIO 30 900.000 63.280 56.250 X 2013 2 10880504 CONTRERAS RIVERA ISRAEL ANTONIO 30 600.000 54.760 104.500 X Indica que si bien la empresa Formar Proyectos S.A.S. realizó unos aportes de manera incompleta (situación que conlleva a que el IBC sea incorrecto), también estima que la base calculada por la UGPP es incorrecta en cuanto establece los conceptos no salariales como salariales y aparte de eso, no toma el porcentaje del 40%, sino que lo hace en base del 100%, tal como se muestra en la siguiente imagen:

Dado lo anterior solicita que se proceda a decretar la nulidad de los actos atacados o en su defecto se proceda a eliminar los ajustes por inexactitud que se originaran producto de convertir valores NO salariales en salariales. La UGPP no tiene en cuenta las incapacidades y fiscaliza por el no pago de los aportes a parafiscales y ARL. La demandante indica que, cuando un trabajador se encuentra incapacitado por enfermedad común, no hay lugar a realizar aportes a parafiscales y ARL, ya que en ese caso la EPS paga un auxilio económico que no hace parte del salario y sobre ello cita concepto n.° 236602 del 2009 del Ministerio del Trabajo y el artículo 1° del Decreto 1528 de 2015.Exp. 11001333704320200003801

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6 De acuerdo con lo anterior, la demandante afirma que la UGPP no puede fiscalizar aportes a riesgos laborales y parafiscales en periodos de incapacidades ya que el trabajador no se encuentra activo en la empresa y por ende no se debe realizar pago a esos subsistemas. Indica que esas novedades se pueden verificar en la siguiente imagen:

Dado lo anterior la actora solicita se proceda a eliminar los ajustes por inexactitud que se originaron con los trabajadores que se encontraban incapacitados ya que considera que realizó los aportes de manera correcta porque no debía realizar aportes a parafiscales y ARL cuando se presentaba la novedad de incapacidad. Falsa motivación del acto. Existe error de digitación. En el balance de prueba se consignó adecuadamente un pago no salarial, pero en el auxiliar se colocó en una cuenta salarial. Primacía de la realidad. Señala que el contador cometió un error al consignar ciertos datos que no alteran la realidad de la empresa. Los valores en el balance de prueba son los adecuados, pues los registró en la cuenta contable n.° 51054501 (auxilios no salariales), pero al momento consignar los mismos valores en los auxiliares de estas cuentas, lo hizo en un auxiliar con descripción de sueldos y ello ha generado que la UGPP, convirtiera unos valores que eran no salariales, en salariales, procediendo a incrementar los valores a pagar en parafiscales. Invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y señala que la realidad es la que está plasmada en los contratos laborales con los que se puede verificar que los valores consignados en el balance de prueba como no salariales, efectivamente correspondían a los trabajadores, así como también una certificación del contador.Exp. 11001333704320200003801

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7 Precisa que los trabajadores que tienen consignados erradamente los valores en el auxiliar son los que se relaciona en la siguiente imagen:

7 Precisa que los trabajadores que tienen consignados erradamente los valores en el auxiliar son los que se relaciona en la siguiente imagen: La oposición La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Frente al primer cargo sostiene que la Unidad cuenta con un término de 5 años para adelantar las acciones de determinación de las contribuciones del Sistema de la Protección Social, término que se contabiliza desde que el aportante no declare o declare por valores inferiores, como ocurrió en el presente caso, en donde se determinaron las conductas de mora e inexactitud en la Liquidación Oficial. Precisa que, dado que el periodo fiscalizado corresponde del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, no operó la firmeza pretendida, toda vez que esta se interrumpió con la notificación del requerimiento de información, que en este caso fue el n.° 20146202276901 del 26 de mayo de 2014, notificado por correo certificado el 11 de junio de 2014. Ahora bien, respecto al segundo cargo indica que los actos administrativos proferidos por la Unidad en procesos de determinación de obligaciones en materia de Seguridad Social y Parafiscales se encuentran debidamente motivados y que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, no pueden liquidarse conjuntamenteExp. 11001333704320200003801

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con la Liquidación Oficial, sino que la misma se hará en la fecha en que produzca el pago efectivo, por así disponerlo la normatividad que lo regula. Respecto al primero de los “argumentos sustanciales” de la demanda que señala que la UGPP se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, usurpando competencias propias de la jurisdicción laboral, manifiesta que la Administración Tributaria goza de las facultades de fiscalización que le permiten determinar la obligación tributaria, previa verificación de sus elementos, esto es, base gravable, sujetos obligados, tarifa y hecho generador. Señala que, en el presente caso, correspondía a la UGPP verificar qué pagos revestían carácter salarial durante los periodos fiscalizados, con el fin de determinar si era procedente su exclusión de la base de cotización en los términos del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, conforme a facultades respecto de las cuales se han pronunciado tanto el Consejo de Estado, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sus decisiones1. Menciona que, en la etapa de recurso de reconsideración, respecto de algunos empleados relacionados en el escrito de la demanda, desaparecieron ajustes, y en cuanto a otros, disminuyeron, con la siguiente observación: «Disminuye ajuste. De acuerdo con pacto de desalarización se reconoce el valor del concepto "Auxilios salariales según UGPP" como pago no salarial, se reclasifica el valor en el concepto "Auxilios no constitutivos de salario”. El ajuste se genera por el excedente del 40% de los pagos no constitutivos de salario”.» Hecha esa precisión indica

que, en los casos en los que se mantuvieron ajustes, el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad y se generaron al comparar el aporte liquidado a la tarifa del Subsistema con los pagos realizados en la PILA, que denotaron inexactitud al realizar el aporte por un menor valor. En cuanto a la discusión sobre el cálculo de IBC cuando se presentan incapacidades, señala que en la etapa del recurso de reconsideración también desaparecieron ajustes respecto de empleados relacionados en la demanda, y que sólo persistieron los ajustes relacionados a continuación:

1 Cita la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas de primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) dentro de radicación número: 25000-23-27-000-2005-01323-01(17786). También la Sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, con ponencia de la Magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez, de fecha 21 de noviembre de 2018.Exp. 11001333704320200003801

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9 Al respecto indica que el cálculo del IBC fue correctamente determinado y el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso fue inferior. Frente al cargo que da cuenta de un presunto error de digitación en el auxiliar, la entidad demandada indica que no fue un argumento planteado en el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial. Señala que, una vez revisado el auxiliar contable allegado al radicado 201750051079892 como respuesta al requerimiento de Información se encuentra que los conceptos que la sociedad demandante señala como auxilios no salariales correspondientes a los empleados Fajardo Gamba Néstor Julio por valor de 800.000 y Botonero López Eduin Nelson por valor de 350.000, fueron consignados en la cuenta 510545100, la cual, según el balance general allegado en el mismo radicado, fue denominada como “Auxilios No Salariales”. Destaca además que, tanto auxiliares como balance fueron certificados por contador público y revisor fiscal. Señala que el cálculo de IBC se efectúo de la forma señalada a continuación, presentando como ejemplo el cálculo del trabajador Fajardo Gamba Néstor Julio, y precisando que para los demás aplica la misma dinámica, así:Exp. 11001333704320200003801

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Ejemplo empleado Fajardo Gamba Néstor Julio: IBC Salud = Sueldo $1,500,000 + Auxilios salariales según UGPP $800.000 = $2,300,000 se aproxima a múltiplos de $1,000 de acuerdo a reglas de PILA. IBC final $2,300,000 Bajo ese derrotero, la demandada señala que el cálculo del IBC fue correctamente determinado y que, si bien con ocasión de la demanda se presentan argumentos ya resueltos, no allega material probatorio que permita verificar la corrección mencionada y no hay evidencia de cartas o soportes que permita validar que el aportante realizó solicitud de corrección del documento de identidad en la PILA. Sentencia apelada El Juzgado 43 Administrativo Oral de Bogotá en sentencia de 21 de septiembre de 2021 decidió: PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución RDO-2018-04257 de 14 de noviembre de 2018. "Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por inexactitud", y de la Resolución RDC-2019-02570 de 26 de noviembre de 2019 "Por la cual se resuelve un Recurso de reconsideración”, actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP; nulidad declarada con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, que realice nueva liquidación de las contribuciones

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parafiscales del Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013, atendiendo las consideraciones expuestas con relación de los trabajadores Héctor Mario Rodríguez Paniagua y Luis Martin Vargas Avellaneda. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no darse los supuestos. Ni encontrarse probadas de conformidad con lo expuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437/2011. En las consideraciones, el A quo señaló que la firmeza de las declaraciones del año 2013, está determinada por los cinco años previstos en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, los cuales vencían en el 2018 y, como quiera que el Requerimiento de Información 2014620311938 de 19 de junio de 2014 fue notificado el 26 de junio de 2014, no operó la firmeza de las declaraciones correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2013, razón por la cual el cargo no prosperó. En cuanto al cargo de falta de motivación por no incluir en forma expresa y concreta la liquidación de intereses por mora en el pago de los aportes e inexactitud con las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social en los periodos enero a diciembre de 2013, luego de transcribir in extenso apartes del acto, indicó que la liquidación oficial por mora fue emitida por la UGPP de manera completa dando a conocer al demandante el valor incurrido con cada uno de los subsistemas (Salud, Pensión. FSP, ARL, CCF. SENA e ICBF), el valor de

la sanción y de mora, y que Igualmente, se le expuso a la demandante que se causarían intereses de mora desde la fecha de vencimiento del plazo en la que debió presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que realice efectivamente el pago. En consecuencia, consideró no acreditada la falta de motivación del acto acusado. En punto al cargo según el cual la UGPP no tiene competencia para determinar salariales, pagos que tenían la connotación de no salariales, el Juzgado señaló que la UGPP tiene la facultad de determinar lo que constituye salario para efectos de los aportes parafiscales de la protección social, sin perjuicio de la competencia de los jueces laborales, como lo señaló la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Sentencia de 1° de noviembre de 2012 con ponencia del consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Manifestó que la UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización determinación y cobro de las contribuciones a la Protección Social, y en esa medida puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 575 de 2013.

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El A quo analizó en detalle la situación de los trabajadores respecto de los que la demanda indica que se tomaron los auxilios como factor salarial, para calcular el IBC, y encontró que en cuanto al empleado Héctor Mario Rodríguez Paniagua conforme con los documentos aportados por la UGPP en la carpeta Contratos.zip, obra copia de la liquidación de prestaciones sociales en la que se señala fecha de ingreso el 22 de enero y de retiro el 7 de septiembre de 2013 y que, no obstante, la parte demandante aportó el contrato del trabajador Héctor Mario Rodríguez Paniagua en el que se observa pacto de desalarización, motivo por el cual, el Juzgado dispuso que la UGPP tendrá que tenerlo en cuenta y deberá reliquidar los aportes en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y consecuentemente la sanción. Respecto de los empleados Huber Antonio Vergara Rojas, Alcys Santiago Lozano Ostos, Luis Leonel Rodriguez Velazquez, Jeffersor Morafes Castiblasco, Israel Antonio Contreras Rivera, el A quo encontró que en la Resolución RDC-2019-02570 de 26 de noviembre de 2019 la UGPP desapareció el reajuste, reconoció el valor de pagos no salariales, por lo cual estima que el IBC correspondió al salario de cada trabajador. Respecto de aquellos casos de los que la demandante dijo que la base calculada por la UGPP es incorrecta, por establecer conceptos no salariales como salariales, y que aparte de eso no toma el porcentaje del 40%, sino que lo hace con base del 100%, el Juzgado procedió a determinar el IBC y a revisar el archivo SQL de la Resolución RDC-2019-02570 de 26 de noviembre de 2019, y en cuanto a todos ellos2 encontró que el IBC correspondían. Finalmente, en cuanto al cargo por fiscalizar aportes a riesgos laborales y parafiscales en periodos de

y a revisar el archivo SQL de la Resolución RDC-2019-02570 de 26 de noviembre de 2019, y en cuanto a todos ellos2 encontró que el IBC correspondían. Finalmente, en cuanto al cargo por fiscalizar aportes a riesgos laborales y parafiscales en periodos de incapacidades, citó los artículos 70 del Decreto 806 de 1998, 40 del Decreto 1406 de 1999, 19 del Decreto 1772 de 1994 y 2.2.4.2.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Señaló que, respecto del subsistema de riesgos laborales, éste no se causa a cargo del empleador durante las novedades de incapacidad, vacaciones, licencias y suspensiones de trabajo no remuneradas. A continuación, se refirió a los casos de los empleados Gulfran del Cristo Aviles Villadiego y Luis Martin Vargas Avellaneda. Respecto del primero, dijo que revisado el plenario no observó reporte de incapacidades, de suerte que al no estar acreditadas no era posible hacer análisis del caso. 2 Empleados Israel Antonio Contreras Rivera, Alcys Santiago Lozano Ostos, Luis Leonel Rodríguez Velázquez, Fredy Andrés Ramos, Gabriel González Delgadillo, Diego Fernando Ortiz Rojas, Julio Eduardo Rodríguez, Yimer Zúñiga Zambrano.

Exp. 11001333704320200003801 Formar Proyectos S.A.S. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

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En cuanto al segundo empleado citado, Luis Martin Vargas Avellaneda, expresó que tras revisar el archivo SQL de la Resolución RDC-2019-02570 de 26 de noviembre de 2019, encontró que la UGPP no tuvo en cuenta las incapacidades, que la Sociedad demandante presentó formato de incapacidades formales ante la Aseguradora Positiva Compañía de Seguros y que, en el reporte de incapacidades temporales liquidadas por afiliado, se registraron los días de incapacidades y los aportes realizados a salud y pensión por l

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