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TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00049-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00049-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001333704320200004901 Demandante FAMISANAR EPS Demandado COLPENSIONES Asunto Reintegro de aportes en salud

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante en contra de la sentencia de 23 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Cuarta, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la las siguientes Resoluciones:

-Resolución SUB 102420 del 30 de abril de 2019 mediante la cual se ordenó a EPS FAMISANAR reintegrar la suma de SIETE MILLONES TRECE MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($7,013,700), correspondientes a los aportes hechos por la entidad demandada en calidad de pagador de la pensión concedida al señor NESTOR ALFONSO PALACIOS PERILLA, identificado con C.C. 4.263.217, al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS para las vigencias de julio de 2015 a agosto de 2018.

NESTOR ALFONSO PALACIOS PERILLA, identificado con C.C. 4.263.217, al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS para las vigencias de julio de 2015 a agosto de 2018.

-Resolución DPE 7189 del 02 de agosto de 2019 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la orden impartida a EPS FAMISANAR mediante la Resolución SUB 102420 de devolver el valor de SIETE MILLONES TRECE MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($7,013,700) correspondientes a la vigencia comprendida agosto de julio (SIC) de 2015 a agosto de 2018, dentro de la afiliación del señor NESTOR ALFONSO PALACIOS PERILLA, identific ado con C.C. 4.263.217.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANARExp.11001-33-37-043-2020-00049-01 Exp. 11001-33-37-043-2020-00049-01

FAMISANAR EPS Vs COLPENSIONES

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2 S.A.S., consistente en eximirla de la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación del se ñor NESTOR ALFONSO PALACIOS PERILLA, identificado con C.C. 4.263.217, para la vigencia comprendida de julio de 2015 a agosto de 2018.

TERCERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

ALFONSO PALACIOS PERILLA, identificado con C.C. 4.263.217, para la vigencia comprendida de julio de 2015 a agosto de 2018.

TERCERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.

CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como normas violadas, señala los artículos 38, 161 a 163, 164 numeral 2° literal c), y 166 de la Ley 1437 de 2011 , artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 y los artículos 17, 177, 156 y 205 de la Ley 100 de 1993.

El concepto de violación de violación se expone en los siguientes términos:

Identificación de los hechos que generan la vulneración:

La demandante manifiesta que fue víctima de una actuación administrativa que no garantizó el principio de seguridad jurídica y desconoció de bulto el elemento del principio de legalidad inscrito en el derecho fundamental al debido proceso.

Falsa motivación de los actos administrativos, esto es la Resolución SUB 304397 de fecha 22 de noviembre de 2018, Resolución SUB 2159 del 08 de enero de 2019, y la Resolución DPE de fecha 26 de febrero de 2019.

Falsa motivación de los actos administrativos, esto es la Resolución SUB 304397 de fecha 22 de noviembre de 2018, Resolución SUB 2159 del 08 de enero de 2019, y la Resolución DPE de fecha 26 de febrero de 2019.

Señala que la falsa motivación de la Resolución SUB 102420 del 30 de abril de 2019 se configura al haber ordenado a Famisanar la devolución de aportes, dando por hecho que los dineros correspondientes a las cotizaciones en salud realizados en virtud de la afiliación del señor Néstor Alfonso Palacios Perilla, se encuentran en su poder, lo cual no es cierto.

Sostiene que los actos devienen en falsa motivación al haber estimado que las sumas de dinero giradas al Sistema de Salud no estarían afectadas por los fenómenos de caducidad o de prescripción , pues de un lado, el concepto sobre el cual se erigió ese argumento no tiene fuerza vinculante, además de que da un alcance que no está previsto en la norma y hace una interpretación errada de lo establecido en el procedimiento de corrección de aportes inicialmente previsto en el artículo 19 del Decreto 4023 de 2011 y que luego fue derogado y compilado en el Decreto 780 de 2016, por lo que estima que los actos incurren en una vía de hechoExp.11001-33-37-043-2020-00049-01 Exp. 11001-33-37-043-2020-00049-01

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3 por defecto material o sustantivo.

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3 por defecto material o sustantivo.

Precisa que el Decreto 780 de 2016 en su artículo 2.6.4.3.1.1.6 estableció que cuando se trate de aportes realizados de forma errada, los aportantes sólo podrán solicitar ante entidades promotoras de salud (en adelante EPS) y/o entidades obligadas a compensar (en adelante EOC), la corrección de los aportes aprobados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de pago.

Indica que en este caso los dobles aportes se realizaron por la vigencia comprendida de julio de 2015 hasta agosto de 2018 , esto es, unos mientras se encontraba en vigencia el Decreto 4023 de 2011 y otros en vigencia d el artículo 2.6.1.1.2.9 del Decreto 780 de 2016, por lo que la devolución ordenada por Colpensiones en ambos casos es extemporánea , pues la notificación de la Resolución SUB 102420 que orden ó el reintegro se dio ha sta el 22 de mayo de 2019, esto es, cuando habían transcurrido más de los 12 y 6 meses allí establecidos, respectivamente.

Aduce que transcurrido ese término , las EPS pierden competencia para gestionar directamente la solicitud de corrección de registros aprobados en el proceso de compensación ante el FOSYGA (hoy ADRES), argumento que dice haber expuesto en los recursos, y alude su falta de legitimación en la causa por pasiva en la tenencia

directamente la solicitud de corrección de registros aprobados en el proceso de compensación ante el FOSYGA (hoy ADRES), argumento que dice haber expuesto en los recursos, y alude su falta de legitimación en la causa por pasiva en la tenencia de aportes realizados por Colpensiones porque esos recursos pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, situación que de ninguna manera se puede interpretar como la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción o el de la caducidad.

Falta de legitimación por pasiva

Por otra parte, señala que al no existir ningún incumplimiento de las obligaciones propias de la EPS FAMISANAR SAS y teniendo en cuenta que el acto administrativo se fundamentó en argumentos que no se encuentran definidos en ninguna norma, y que adicionalmente son errados, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva basada en que no es posible realizar el cobro de $ 7.013.700 toda vez que esos dineros se encuentran en poder del FOSYGA hoy ADRES.

Señala que el aportante Colpensiones, cuenta con otra herramienta jurídica legalmente viable para recuperar los recursos, realizando cruces de cuentas a partir de las trasferencias que haya hecho el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico con cargo a los fondos de pensión , atendiendo lo establecido en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 y en el artículo 95 de la Ley 1940 de 2018.Exp.11001-33-37-043-2020-00049-01 Exp. 11001-33-37-043-2020-00049-01

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4 Principio de legalidad en la expedición de actos administrativos

La demandante d iscute la valide z de los actos demandados, porque estos no se encuentran debidamente motivados, ya que, mediante ellos, se le exigió a la EPS Famisanar, la devolución de una suma de dinero, sin que esa obligación se encuentre a su cargo, pues lo está en cabeza del FOSYGA (hoy ADRES). Cobro de lo no debido

Indicó que, teniendo en cuenta que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente a la cotización este surte el proceso de compensación establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, es claro que la EPS no se apropia del valor total de la cotización, motivo por el cual el pretender que Famisanar realice la devolución del 100% del aporte realizado por Colpensiones constituye un cobro de lo no debido.

En su consideración, la demandada obvió que conforme a lo previsto en los artículos 177, 156 literal d, 17 numeral 1 y 205 de la Ley 100 de 1993, el papel que desempeñan las EPS respecto del recaudo de las cotizaciones al SGSS dentro del Régimen Contributivo es de simple "intermediario o delegatorio", y que en virtud de ello el pago de la presunta deuda no se encuentra a cargo de la EPS.

LA OPOSICIÓN

La entidad a ccionada, Colpensiones, en el escrito de contestación se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de

LA OPOSICIÓN

La entidad a ccionada, Colpensiones, en el escrito de contestación se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de sustento fáctico y legal.

Al presentar los fundamentos y razones de la defensa realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, así como del carácter tributario de las sumas reclamadas, y adujo que su proceder en materia administrativa y legal fue adecuado, pues sus actuaciones tuviero n como objetivo recuperar las cotizaciones pagadas erradamente respecto de pensionados que de manera simultánea mantenían vínculo laboral con sus empleadores, que también estaban realizando los pagos por aportes al Régimen de Seguridad Social en Salud.

Explica que al amparo de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por unaExp.11001-33-37-043-2020-00049-01 Exp. 11001-33-37-043-2020-00049-01

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5 misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.

Considera que los actos administrativos demandados no adolecen de causales de

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5 misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.

Considera que los actos administrativos demandados no adolecen de causales de nulidad y que Famisanar EPS, sí está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y que por tanto, esa EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas, ya que no solo desconoce n el proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, sino que perpetúa en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.

Propuso las excepciones de mérito inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones, excepción de inconstitucionalidad (del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011), buena fe y la genérica o innominada.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá en sentencia de 23 de febrero de 2021, decidió:

“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. SUB 102420 del 30 de abril de 2019, a través de la cual se ordenó un reintegro, y la Resolución nro. DPE 7189 del 2 de agosto de 2019, que resolvió recurso de apelación confirmando la resolución inicial, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a FAMISANAR EPS de devolver la suma de $7.013.700.oo . por las vigencias

resolución inicial, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a FAMISANAR EPS de devolver la suma de $7.013.700.oo . por las vigencias comprendidas entre Julio de 2013 a agosto de 2018. del pensionado Néstor Alfonso Palacios Perilla. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia y. a título de restablecimiento del derecho DECLARA R que FAMISANAR, no debe suma alguna a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES por aportes a salud respecto del pensionado Néstor Alfonso Palacios Perilla, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBAD AS las excepciones de fondo o de mérito denominadas “Inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones, Excepción de inconstitucionalidad, Buena fe y Genérica e innominada”, propuestas por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe) y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).”

Para decidir, el Juzgado realiz ó un recuento normativo respecto de los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, así como de su método de recaudo. Explic ó que tanto el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, como el artículo 1° d el Decreto 674 de 2014, fijaron el término de 12 meses siguientes a la fecha de pago para solicitar

tanto el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, como el artículo 1° d el Decreto 674 de 2014, fijaron el término de 12 meses siguientes a la fecha de pago para solicitar a las EPS y las EOC la devolución de las cotizaciones para salud indebidamente practicadas, sin que tal norma contemple excepciones respecto de supuestos deExp.11001-33-37-043-2020-00049-01 Exp. 11001-33-37-043-2020-00049-01

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6 hecho que se deban aplicar, ni de los sujetos que deben acudir a este procedimiento para obtener el reintegro de las cotizaciones o pagos erróneamente efectuados, pues alude al género aportantes sin distinción alguna.

Además, precisó que no sólo el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 al igual que el Decreto 780 de 2016, son claros en señalar el procedimiento de devolución de aportes erróneos al Sistema de Seguridad Social en Salud, sino que la Resolución 5510 de 2013 del Ministerio de Protección Soc ial, en su artículo 7 y el Anexo 2 aluden expresamente al evento en que se solicita la devolución de un pago doble de aportes.

Consideró que COLPENSIONES, en calidad de aportante de las cotizaciones en salud de sus pensionados que hizo el respectivo descuento de la mesada pensional, estaba habilitada para reclamar la devoluci ón del doble pago de aporte , dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó del pago indebido.

Sin embargo, lo que se encontró acreditado fue que Colpensiones a través de la

estaba habilitada para reclamar la devoluci ón del doble pago de aporte , dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó del pago indebido.

Sin embargo, lo que se encontró acreditado fue que Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 352023 del 12 de diciembre de 2013 reconoció y pagó una pensión al señor Néstor Alfonso Palacios Perilla en cuantía inicial de $1.307.744 y que en el expediente no se enc ontró solicitud de devolución alguna dirigida a la actora a efectos de que conociera el pago de lo no debido , y en ese sentido procediera a verificar esa petición y de encontrarla procedente, la trasladara al FOSYGA para la devolución de los recursos.

Lo que e videnció el a quo fue que Colpensiones dirigió directamente a la EPS la orden de reintegro a través de los actos administrativos demandados, sin agotar una solicitud previa de devolución de los aportes indebidamente realizados , ni siquiera del que está en tiempo de solicitar pues los aportes girados en las vigencias de julio de 2015 a agosto de 2018, hubiesen sido procedentes en la medida que hubieren agotado el requisito previo.

En la decisión se indic ó que no existe fundamento fáctico, ni jurídico que permita derivar las consecuencias de la equivocación de Colpensiones a la actora. Se dijo haberse encontrado dos falencias en la actuación de la demandada : la primera consistente en que no acudió al procedimiento descrito para obtener la devolución de los pagos que hizo equivocadamente; y la segunda, que actuó con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el Fosyga en

consistente en que no acudió al procedimiento descrito para obtener la devolución de los pagos que hizo equivocadamente; y la segunda, que actuó con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el Fosyga en tanto es irrefutable y de su pleno conocimiento, que el dinero que no reclamó dentro de los 12 meses siguientes al pago indebido , la EPS debió trasladarlo obligatoriamente al FOSYGA, para obtener el posterior reparto de la UPC de cadaExp.11001-33-37-043-2020-00049-01 Exp. 11001-33-37-043-2020-00049-01

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7 afiliado a salud, lo que evidencia a todas luces una expedici ón irregular del acto administrativo.

El A quo indicó que es incuestionable que los actos acusados adolecen de expedición irregular, en cuanto que Colpensiones no se ciñó a la forma o el procedimiento para buscar la devolución referenciada.

El Juzgado estimó que los actos administrativos acusados incurrieron en la causal de nulidad por falsa motivación porque, pese a reconocer que los aportes que giró a la EPS se habían girado al Fosyga, busc aron que Famisanar EPS reintegrara todos esos dineros, a pesar de que no pertenecen a su patrimonio y que ya se había cumplido el proceso de compensación, lo que significa que Colpensiones omitió un hecho probado.

De ahí que estimara que , si bien Colpensiones mediante los actos demandados procuró recuperar un pago indebido que realizó, no puede desconocerse que su

hecho probado.

De ahí que estimara que , si bien Colpensiones mediante los actos demandados procuró recuperar un pago indebido que realizó, no puede desconocerse que su actuación fue tardía y no se ajustó a los procedimientos legales previstos para tal fin, al paso que con su actuación se puso en riesgo los intereses económicos de la actora y los recursos del subsistema de salud.

Para el sentenciador de primera instancia l a falsa motivación de los actos demandados es cierta , está acreditada y se concreta en que Colpensiones era conocedora de su error y de las medidas que tenía a su al cance para enmendarlo, medio de acción que debió ejercitar, pero no lo hizo, y luego pretendió que la recaudadora efectuara devolución, sin haber perdido su intervención en los tiempos establecidos para tal fin, y sin ser la destinataria de los recursos.

El A quo denotó una actuación inadecuada de Colpensiones, pues emitió los actos enjuiciados cobrando los aportes que erróneamente pagó al subsistema de salud, cuando para el momento de expedici ón de los actos de reintegro demandados, el termino para solicitar la devolución de esos dineros, ya había fenecido y la actora ni siquiera tenía la posibilidad de requerirlos de vuelta al Fosyga de la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011 y del Decreto 780 de 2016 , lo cual en criterio del Juzgado es un cobro injustificado o indebido, teniendo en cuenta que Famisanar EPS no percibi ó tales dineros, sino que estos fueron directamente trasladados al Fosyga, hoy ADRES.

criterio del Juzgado es un cobro injustificado o indebido, teniendo en cuenta que Famisanar EPS no percibi ó tales dineros, sino que estos fueron directamente trasladados al Fosyga, hoy ADRES.

Bajo esos argumentos el Juzgado, tuvo como no probadas las excepciones de fondo o de mérito denominadas “inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones, excepción de inconstitucionalidad, buena fe y genérica eExp.11001-33-37-043-2020-00049-01 Exp. 11001-33-37-043-2020-00049-01

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8 innominada”, propuestas por Colpensiones y resolvió declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 4 3 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo los siguientes argumentos:

Señala que con base en la sentencia de fecha 25 de agosto del 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de proceso instaurado por el señor Néstor Alfonso Palacios Perilla, a título de restablecimiento del derecho se ordenó el reintegro del demandante como servidor público, quien previamente estaba devengando una pensión por parte de Colpensiones.

Manifiesta que fue por esa razón que la Administradora Colombiana de Pensiones efectuó aportes a la EPS Famisanar que son susceptibles de devolución, por cuanto el señor Néstor Alfonso Palacios Perilla no debía percibir una mesada pensional con

Manifiesta que fue por esa razón que la Administradora Colombiana de Pensiones efectuó aportes a la EPS Famisanar que son susceptibles de devolución, por cuanto el señor Néstor Alfonso Palacios Perilla no debía percibir una mesada pensional con antelación a su retiro definitivo , lo que vulnera claramente el artículo 128 constitucional que establece el principio de prohibición de doble asignación del Tesoro Público . Indica que por e se motivo se expidieron las resoluciones demandadas, que confirmaron que Famisanar EPS estaba la obligación de realizar dichos descuentos.

Ahora bien, con respecto al término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, indica que no pudo ser cumplido en razón a las particularidades que se vislumbran en el caso , consistentes en que la sentencia judicial que ordenó el reintegro es de fecha 25 de agosto del 2017 y la prestación pensional se reconoció desde el año 2013.

Además expresa que ese término de los 12 meses fue derogado por la Ley 1873 de 2017 que en el artículo 119 determina que las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las EPS y/o al Ministerio de Salud y Protec ción Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes , y al efecto resalta que en este caso fue precisamente una decisión judicial la que dio origen al trámite administrativo.Exp.11001-33-37-043-2020-00049-01 Exp. 11001-33-37-043-2020-00049-01

precisamente una decisión judicial la que dio origen al trámite administrativo.Exp.11001-33-37-043-2020-00049-01 Exp. 11001-33-37-043-2020-00049-01

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9 Manifiesta que la norma en cita señala que en el caso de que los recursos hayan compensados ante el Fosyga, ADRES ó quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de invalidez, vejez y muerte , para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.

Aprecia que la norma, a pesar de no aludir expresamente a una derogatoria, por ser posterior que ese Decreto de 2017, prevalece sobre los decretos citados , como lo ordena el artículo 2° de la Ley 153 de 1887 y además ratifica la competencia de Colpensiones de exigir devolución de aportes que se hubiese efectuado a las EPS siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos.

Finalmente afirma que se está frente a una destinación irregular que se dio con ocasión al reintegro del señor Néstor Alfonso Palacios Perilla como servidor público, condición que no fue desvirtuada por la demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Como quiera que el recurso fue interpuesto el 23 de febrero de 2021, en vigencia

inconstitucionalidad de los aportes efectuados.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Como quiera que el recurso fue interpuesto el 23 de febrero de 2021, en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el recurso interpuesto por la parte demandada fue admitido a través de auto de 23 de septiembre de 2021 y procede la Subsección a dictar la se ntencia que corresponde.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro de la oportunidad procesal el agente del Ministerio Público presentó concepto en el que señala que no le asiste la razón a la apelante y que se debe confirmar la sentencia apelada.

En su concepto, el Procurador considera que, mediante los actos demandados, COLPENSIONES ordenó el reintegro de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados a FAMISANAR, pero no agotó el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

También estima que los conceptos reclamados por la entidad demandada corresponden a aportes al Sistema de la Seguridad Social en Salud causados yExp.11001-33-37-043-2020-00049-01 Exp. 11001-33-37-043-2020-00049-01

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10 pagados antes de la vigencia de la Ley 1817 de 2017, por lo que no es posible la aplicación de esa norma al caso.

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10 pagados antes de la vigencia de la Ley 1817 de 2017, por lo que no es posible la aplicación de esa norma al caso.

En virtud de ello concluye que, al no haberse agotado los procedimientos de los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011 para obtener el reintegro de las sumas pagadas de más por concepto de aportes en salud por la pensión del pensionado Néstor Alfonso Palacios Perilla, y al proferir los actos demandados para el cobro de dichos conceptos, la entidad demandada incurrió en violación del debido proceso tal como se decidió en la sentencia apelada.

Manifiesta que, en todo caso, tampoco observa que la entidad demandada haya probado dentro del proceso, que, previamente al cobro efectuado mediante los actos administrativos demandados, se hubiera adelantado un proceso judicial o administrativo de determinación de los valores a reint egrar por la demandante de aportes al Sistema de Salud pagados erradamente por el señor Néstor Alfonso Palacios Perilla, de manera tal que le garantizara a la demandante el debido proceso y su derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente en segunda instancia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución SUB 102420 del

en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución SUB 102420 del 30 de abril de 2019 Colpensiones , por medio de la cual, entre otros asuntos, se ordenó a Famisa nar EPS devolver el valor de $ 7.013.700 por aportes en salud realizados por vigencia de julio de 2015 a agostos de 2018 , en relación con el pensionado Néstor Alfonso Palacios Perilla, así como la legalidad de la Resolución DPE 7189 del 02 de agosto de 201 9 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la orden impartida en aquella.

En concreto, se deberá establecer si, le resulta o no exigible a la demandada el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, en razón a las particularidades del caso consistentes en que la sentencia judicial que ordenó elExp.11001-33-37-043-2020-00049-01 Exp. 11001-33-37-043-2020-00049-01

FAMISANAR EPS Vs COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

11 reintegro es de fecha 25 de agosto del 2017 y que la prestación pensional se reconoció desde el año 2013, así como por la derogatoria de dicho término en virtud de lo establecido en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017.

HECHOS PROBADOS

Se tienen como hechos probados con fundamento en los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas por las partes, los siguientes:

de lo establecido en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017.

HECHOS PROBADOS

Se tienen como hechos probados con fundamento en los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas por las partes, los siguientes:

1. Mediante Resolución n.º 102420 de 30 de abril de 2019, en su artículo tercero, Colpensiones ordenó a Famisanar EPS devolverle el valor de $ 7.013.700 que corresponde a aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud pagados con oca

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