TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00058-01-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00058-01-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 043 2020 00058 01
DEMANDANTE: ICON HOLDINGS CLINICAL
RESEARCHA INTERNATIONAL
LIMITED SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN
IMPROCEDENTE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones incoadas por la sociedad ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCHA
INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad actora formuló las siguientes pretensiones:
1.1. Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – impuso a la Compañía sanción por devolución y/o compensación improcedente relacionada con el quinto bimestre del impuesto sobre las ventas del año gravable 2013: a) Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente 322412018900128 del 14 de noviembre de 2018. b) Resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración 008632
a) Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente 322412018900128 del 14 de noviembre de 2018. b) Resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración 008632 del 01 de noviembre de 2019.
1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de ICON, solicito al señor juez declarar lo siguiente: a) Declarar que el saldo determinado por ICON en la declaración del quinto bimestre del impuesto sobre las ventas del año gravable 2013. b) Declarar que ICON no incurrió en hecho sancionable que prevé el artículo 670 del Estatuto Tributario y como consecuencia de ello no está obligada a pagar sanción alguna por concepto de devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor originado en la declaración del quinto bimestre del impuesto sobre las ventas del año gravable 2013 c) Que no son de cargo de ICON las cosas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.Expediente 110013337 043 2020 00058 00
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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 2 1.3. Igualmente solicito al señor Magistrado se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la sentencia.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. La contribuyente presentó declaración del impuesto sobre las ventas del 5 bimestre del año 2013, en donde registró un saldo a favor de $107.957.000.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. La contribuyente presentó declaración del impuesto sobre las ventas del 5 bimestre del año 2013, en donde registró un saldo a favor de $107.957.000. suma que fue devuelta a través de Resolución 62829000430628 del 09 de diciembre de 2015.
2. La DIAN profirió Liquidación Oficial 3224120170001659 del 05 de septiembre de 2017, con la cual modificó el denuncio privado y en su lugar determinó un saldo a pagar de $412.3 41.000. Frente a los actos del proceso de fiscalización, la sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. El 12 de abril de 2018 la Administración Tributaria emitió Pliego de Cargos 322402018900039, donde propuso imponer la sanción por devolución improcedente tipificada en el artículo 670 del ET.
4. El 14 de noviembre de 2018, la DIAN expidió Resolución Sanción 32241201800128 por la suma de 21.591.000 de multa y ordenó el reintegro
$107.957.000.
5. Contra el mentado acto, la compañía interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de Resolución 8632 del 01 de noviembre de 2019 confirmando en su integralidad la sanción impuesta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículo 670 del Estatuto Tributario.
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:Expediente 110013337 043 2020 00058 00
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3 Los actos administrativos que imponen la Sanción están viciados de nulidad, en la medida que la sanción es improcedente – la declaración de IVA del 5 bimestre de 2013 presen tada por ICON es correcta y demuestra un estricto cumplimiento de las disposiciones legales.
Señaló que los actos expedidos en el proceso de fiscalización adolecen de falta y falsa motivación, pues desconocen que la sociedad prestó un servicio a ICON Irlanda, el cual constituye una exportación de servicios de conformidad con lo reglado en el artículo 481 del ET, y por lo tanto, está exento del impuesto sobre las ventas. Citó varios pronunciamientos judiciales que señalan la procedencia de exención del serv icio siempre y cuando sea prestado en el exterior independientemente de la vinculación económica de las compañías. .
Violación al principio de non bis in ídem y del artículo 670 del Estatuto Tributario por interpretación errónea.
Arguyó que al modificarse la declaración del impuesto sobre las ventas del 5 bimestre del 2013, la DIAN eliminó el saldo a favor registrado de $107.957.000, y
Tributario por interpretación errónea.
Arguyó que al modificarse la declaración del impuesto sobre las ventas del 5 bimestre del 2013, la DIAN eliminó el saldo a favor registrado de $107.957.000, y en su lugar, liquidó un impuesto a cargo de $152.192.000 más una sanción de $260.149.000; por lo tanto adujo que no es plausible reintegrar el saldo a favor que ya fue objeto de modificación con el proceso de determinación, toda vez que esto implica cancelar dos veces el concepto de sanción. Dijo que en gracia de discusión, el único valor que debe pag arse como multa en el caso, es el 20% del valor devuelto de manera improcedente.
De otra parte, adujo que imponer sanciones sobre especulaciones vulnera los principios de justicia y equidad, así como el derecho al debido proceso, pues se parte de la comi sión de una conducta que todavía está en discusión ante la autoridad judicial
La sanción por devolución improcedente no puede ser ejecutada hasta que la liquidación oficial de revisión se encuentre ejecutoriada y en firme.
Indicó que si bien el proceso de determinación y de sanción son autónomos, “ la eficacia de los actos que imponen la sanción por devolución improcedente dependen enteramente de la determinación del tributo, y más importante del menor saldo a favor ” que se liquide en sede judicial. Además trajo a colación lo referido por la Corte Constitucional en sentencia C -075/2004, para resaltar que laExpediente 110013337 043 2020 00058 00
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4 DIAN solo podar cobrar la sanción cuando el acto que modifica la declaración tributaria adquiera firmeza, situa ción que para el caso no procede, pues la liquidación oficial de revisión se encuentra en discusión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Nulidad de los actos administrativos por desconocer el principio de lesividad.
Afirmó que la contri buyente cumplió de manera correcta con sus obligaciones tributarias, por lo que no se configuró una acción lesiva contra el erario público de acuerdo al artículo 640 de ET, pues la modificación del saldo a favor corresponde a una discrepancia jurídica, y no a una omisión de las cargas tributarias de la compañía.
Solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.
Reitero que al ser la base de la sanción la determinación del saldo a favor en la declaración del impuesto sobre las ventas del 5 bimestre del año gravable 2013, es necesario suspender el trámite del proceso sancionatorio, hasta tanto no exista decisión de finitiva de la jurisdicción respecto al proceso de determinación del impuesto.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La U.A.E. DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues contempló haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión.
Como argumentos de defensa, a claró que, las devoluciones y/o compensaciones
contempló haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión.
Como argumentos de defensa, a claró que, las devoluciones y/o compensaciones que se realizan con base en saldos a favor, no constituyen un reconocimiento definitivo, en la medida en que la DIAN se encuentra facultada para fiscalizar los denuncios privados de los contribuyentes.
De otra parte, refirió que el artículo 670 del ET establece la sanción por haberse devuelto o compensado un dinero al cual no se tenía derecho, dada la modificación del saldo a favor en el proceso de determinación. Aunado a esto, laExpediente 110013337 043 2020 00058 00
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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 5 norma delimita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración a dos años una vez notificada la liquidación oficial, luego no es necesario que los actos se encuentren en firme para imponer la respectiva sanción.
Por lo tanto, afirmó que la posición de la demandante es errada, toda vez que, la firmeza de la liquidación oficial no es requisito para ejercer la facultad sancionatoria, pues el único presupuesto para imponer las sanciones del artículo 670 del Estatuto T ributario, es la notificación previa de la liquidación oficial de revisión, sin existir dependencia entre el proceso de determinación y el sancionatorio.
Indicó que la actuación administrativa se llevó a cabo con observancia de los principios administrativos y tributarios, pues la Administración adelantó las
revisión, sin existir dependencia entre el proceso de determinación y el sancionatorio.
Indicó que la actuación administrativa se llevó a cabo con observancia de los principios administrativos y tributarios, pues la Administración adelantó las acciones indicadas en el procedimiento previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario para exigir el reintegro de sumas imputadas de forma improcedente.
Finalmente dijo que se debía distinguir las bases para el cálculo de los valores adeudados producto de la configuración del hecho sancionable, puesto que por un lado surge la obligación por parte de la demandante a reintegrar el valor compensado improcedente, así mismo, d ebe realizar el pago de los intereses de mora liquidados únicamente sobre el mayor impuesto determinado y, el pago del 20% calculado sobre el valor devuelto.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 27 de mayo de 2021 , el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demandante. Al efecto dispuso:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de prejudicialidad de conformidad a lo expuesto en precedencia
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas
(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).
en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).
CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, y DÉJENSE las constancias del caso.Expediente 110013337 043 2020 00058 00
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6 Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo explicó que el proceso sancionatorio no depende de una decisión en firme respecto a los actos de determinación, puesto que la norma dispone únicamente la notificación de la liquidación oficial en la cual se disminuyó o rechazo el saldo a favor declarado por la c ontribuyente. Dijo que esto no transgrede ningún principio o constituye un doble pago, por cuanto en caso de declararse la nulidad de la liquidación oficial ocurre el decaimiento de la sanción ante la desaparición fáctica y jurídica de la sanción.
Cito varios pronunciamientos judiciales para resaltar la independencia de los trámites adelantados por la DIAN, y por tanto, la legalidad del asunto del caso bajo estudio, dado que se encuentra probada la eliminación del saldo a favor devuelto a la compañía.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló en los siguientes términos:
Insistió en la solicitud de prejudicialidad, ante la incidencia definitiva y directa de la decisión que se adopte respecto de los actos expedidos dentro del proceso de determinación del impuesto que generó el saldo a favor.
Insistió en la solicitud de prejudicialidad, ante la incidencia definitiva y directa de la decisión que se adopte respecto de los actos expedidos dentro del proceso de determinación del impuesto que generó el saldo a favor.
Consideró que el a quo actuó de forma apresurada y en contra de los derechos constitucionales de la sociedad contribuyente, toda vez que los actos administrativos que rechazaron el saldo a favor aún no se encuentran en firme; por lo que reiteró en la imposibilidad de iniciar el trámite sancionatorio hasta tanto no se decida el proceso de determinación , más aun cuando para el caso, la jurisprudencia ha aceptado la exportación de servicios y por tanto la exen ción del impuesto de IVA, lo que conlleva a la procedencia del saldo a favor declarado y solicitado por la sociedad.
De otra parte , dijo que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta los artículos 634 y 670 del ET , pues se incluyó dentro de la base para el cálculo de la sanción por devolución improcedente la sanción por inexactitud liquidada en los actos del proceso de determinación.Expediente 110013337 043 2020 00058 00
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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 20 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la
la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innec esaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA - SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR
PREJUDICIALIDAD
La demandante solicitó que se suspendiera el presente proceso hasta que se decida de manera definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-37-000-2019-00007-00 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se demandaron los actos administrativos a través de los cuales la DIAN modificó el saldo a favor declarado por la sociedad para el año gravable 2013. Lo anterior, afirmó, debido a que la decisión del proceso en mención tiene incidencia definitiva y directa en la decisión del presente asunto.
Así Las cosas, la Sala avizora que en el asunto de la referencia la solicitud de suspensión procesal, no fue decidida por el despacho de la ponente; sin embargo, a fin de sanear ese aspecto que no fue objeto de advertencia por ninguna de las partes frente al auto admisorio, se debe anotar que las suspensiones procesales se prevén en los artículos 161 y 162 del CGP, así:
a fin de sanear ese aspecto que no fue objeto de advertencia por ninguna de las partes frente al auto admisorio, se debe anotar que las suspensiones procesales se prevén en los artículos 161 y 162 del CGP, así:
ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la s entencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepc ión o mediante demanda de reconvención . El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.Expediente 110013337 043 2020 00058 00
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2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspe nsión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.
En el caso bajo estudio , la suspensión solicitada no tiene procedencia porque,
demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.
En el caso bajo estudio , la suspensión solicitada no tiene procedencia porque, como se analizará en esta providencia, el proceso de determinación y el sancionatorio por imputación improcedente son autónomos e independientes, por lo cual pueden tramitarse en lo judicial de manera separada, sin afectar las resultas de uno y otro expediente, luego, no existe imposibilidad para obtenerse decisiones mediante sentencia en los dos procesos.
2. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcan ce de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera ins tancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 110013337 043 2020 00058 00
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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 9 a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”.
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 9 a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Por lo anterior, es cl aro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjudice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 27 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad ICON HOLDINGS, contra los actos expedidos por la DIAN en los que se impuso sanción por devolución improcedente. Lo anterior teniendo en cuenta los argument os de la demandante, propuestos en los recursos de apelación, los cuales están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a los siguientes cargos:
- Sobre la procedencia de la sanción por devolución improcedente cuando los actos determinación no están en firme.
propuestos en los recursos de apelación, los cuales están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a los siguientes cargos:
- Sobre la procedencia de la sanción por devolución improcedente cuando los actos determinación no están en firme. - Calculo de la base para liquidar la sanción por devolución improcedente
En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia; al punto, también se aclara que los argumentos de la sociedad respecto a la legalidad del saldo a favor ante los fallos favorables de la jurisdicción al reconocer el servicio de exportación como exento, no son óbice de este proceso, sino en el que se contro vierte la liquidación oficial que modificó el impuesto de IVA del 5 bimestre del año 2013; razón por la cual no se hará pronunciamiento sobre la procedencia o no del saldo a favor determinado por la contribuyente.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 043 2020 00058 00
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3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El 22 de noviembre de 2013 la sociedad ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA presentó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre correspondiente al periodo gravable 2013, en la cual liquidó un saldo a favor de $107.957.000.
RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA presentó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre correspondiente al periodo gravable 2013, en la cual liquidó un saldo a favor de $107.957.000.
3.2. El 05 de octubre de 2015, la contribuyente solicitó la devolución del saldo a favor determinado en su liquidación privada. Por lo que la DIAN , a través de Resolución 628290040625 del 09 de diciembre de 2015 ordenó reconocer el saldo a favor solicitado y devolver la suma de $107.957.000.
3.3. Por medio de Liquidación Oficial de Revisión 322412017000165 del 04 de septiembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación modificó la declaración privada presentada por la sociedad ICON HOLDINGS, en la que eliminó el saldo a favor registrado, y por el contrario, determinó un saldo a pagar de $412.341.000. La Liquidación Oficial de Revisión fue notificada el 05 de septiembre de 2017.
3.4. A través de Resolución 99223201800090 del 28 de agosto de 2018 la Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente en contra de la Liquidación Oficial, confirmando en su integrali dad la actuación recurrida.
3.5. El 12 de abril de 2018 , la DIAN formuló el Pliego de Cargos 32240201890039 por medio del cual propuso imponer a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario correspondiendo a la devolución del $107.957.000 y la multa del 20% sobre dicho valor, esto es, $21.591.000.
artículo 670 del Estatuto Tributario correspondiendo a la devolución del $107.957.000 y la multa del 20% sobre dicho valor, esto es, $21.591.000.
3.6. El 16 de mayo de 2018 se presentó respuesta al pliego de cargos, en el que la actora se opuso a los fundamentos de la sanción y solicitó la improcedencia de la misma.
3.7. El 14 de noviembre de 2018 la DIAN profirió la Resolución Sanción 3224122018900128 por medio de la cual impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente correspondiente al reintegro de la suma devuelta, en los términos expuestos en el pliego de cargos.
3.8. El 16 de enero de 2019 la sociedad presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue desatado por medio de Resolución 008632 del 01Expediente 110013337 043 2020 00058 00
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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 11 de noviembre de 2019, la cual confirmó en todas sus partes la resolución sanción impuesta.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 670 del ET, establece la sanción por devolución y/o compensación improcedente en los siguientes términos:
ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones d el impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los
DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones d el impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, m ediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en qu e se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago . La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.
La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por e l contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
deberá liquidar y pagar la sanción.
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
La Administración Tributa ria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.
Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados po
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