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TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00106-01-(28-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00106-01-(28-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA No. 2020-07-091 AT

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARIA AURORA MICAN GALVIS ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN: 11001-33-37-043-2020-00106-01

TEMA: Derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y el derecho a la pensión.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 17 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por la señora MARIA AURORA MICAN GALVIS , identificada con c édula de ciudadanía No.20.526.798, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por existir otros medios ordinarios y primarios de defensa judicial, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la

judicial, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2020-00106-01

Accionante: María Aurora Mican Galvis Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora MARIA AURORA MICAN GALVIS, instauró acción de tutela en contra de COLPENSIONES, por considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, el debido proceso administrativo, el derecho a la pensión, la igualdad, el derecho a la salud y no discriminación.

Refiere que mediante derecho de petición solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez y que éste le fue negado el día 27 de diciembre de 2014, ante dicha respuesta presentó recurso de reposición y en subsi dio de apelación, los cuales confirmaron el no reconoci miento del derecho pensional.

Relata que la decisión adoptada por Colpensiones fue arbitraria, por cuanto

ante dicha respuesta presentó recurso de reposición y en subsi dio de apelación, los cuales confirmaron el no reconoci miento del derecho pensional.

Relata que la decisión adoptada por Colpensiones fue arbitraria, por cuanto en la revisión de los requisitos no le fue tenido en cuenta el periodo de cotización de autoliquidación mensual que efectuó ante el Instituto de Seguro Social, con lo que asume que sus semanas cotizadas corresponden a 1.150.

Hace mención la ac cionante a que en la resolución de negativa, una vez lograda la actualización de su h istorial pensional, allí se indica que cuenta con 859 semanas cotizadas sin que en ella se tuvieran en cuenta los aportes individuales, que como se dijo arriba, corresponden es a 1150 semanas, por lo cual, afirma que cumple con todos los requisitos a la luz de la L ey 100 de 1993, “haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo”. Continúa expresando que su fecha de nacimiento es el 02 de noviembre de 1955, por lo que a la fecha cuenta con 6 4 años, y le es a plicable el régimen de transición, por favorabilidad, así es que desde el 27 de diciembre de 2014 debía ser pensionada y que por ello reclamó el derecho, alega que el proceso de su reconocimiento se ha venido dilatando y es procedente se le cancele el respectivo retroactivo con su indexación actualizada.

Bajo esta perspectiva, arguye que por favorabilidad se le debe aplicar la ley más conveniente, en el entendido de que para el mes de diciembre de 2014, a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años que incluso al 1 de abril de 1994 ella contaba con 39 años de edad, tenía más de 750

a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años que incluso al 1 de abril de 1994 ella contaba con 39 años de edad, tenía más de 750 semanas cotizadas, con lo cual posee un derecho adquirido para que se le aplique el régimen de transición; posteriormente trae a colación lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005.

Culmina su exposición de hechos con el reclamo por las demoras y descuido de Colpensiones en no actualizar su historial pensional, ni tramitar en debidaExpediente No. 2020-00106-01

Accionante: María Aurora Mican Galvis Acción de Tutela Impugnación de sentencia

3 forma su pensión de vejez, por lo cual dichas omisiones no pueden serl e trasladadas en una negativa de su derecho.

Con base en lo anterior, solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones:

“1. Solicito Reconocimiento de Pensión de Vejez a la que tengo derecho por cumplir con el Régimen de Transición, Ley 100 de 1997, Artículo 36.

2. Protección de mis Derechos fundamentales al mínimo vital debido proceso Administrativo, favorabilidad ante la Ley , al cumplir con la extensión del Acto Legislativo 01 de 2005, que se mantenía hasta el 2014.

3. Investigación y Sanción, a los funcionarios de Colpensiones que sabiendo que cumplía con los requisitos no procedieron en tiempo y derecho la pensión desde el 27 de Diciembre de 2014.

4. Reconocimiento del respectivo retroactivo con su indexación actualizada desde el 27 de Diciembre de 2014 hasta Junio de 2020.

cumplía con los requisitos no procedieron en tiempo y derecho la pensión desde el 27 de Diciembre de 2014.

4. Reconocimiento del respectivo retroactivo con su indexación actualizada desde el 27 de Diciembre de 2014 hasta Junio de 2020.

5. Téngase en cuenta el periodo de cotización de autoliquidación mensual al Seguro Social de aportes efectuados de manera individual por parte de quien me contrató, desde el año 2004 hasta el año 2006, con lo que uno de los argumentos con los que pretenden negarme el derecho a mi Pensión de Vejez, queda totalmente desvirtuado.” (Sic).

En sustento de lo anterior, indica el escrito de tutela que aportó la Resolución DPE 7246 del 30 de abril de 2020.

2. Posición de la Entidad Demandada.

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, efectúo pronunciamiento respecto de la acción de tutela interpuesta manifestando que mediante la Resolución GNR 443297 se negó la petición al considerar que la accionante no cumplió con los requisitos, es decir, que no contaba con las semanas mínimas cotizadas que la Ley establece.

Agrega que la señora MARIA AURORA MICAN, volvió a solicitar su pensión y que mediante la R esolución SUB 31311 del 31 de enero de 2020, se negó nuevamente y mediante las resoluciones SUB 74897 del 17 de marzo de 2020 y DPE 7246 del 30 de abril de 2020 fueron resueltos los recursos de reposición y apelación respectivamente en los cuales se confirmó la decisión.

Enfatiza que la tutelante en principio no cumple con los requisitos

y DPE 7246 del 30 de abril de 2020 fueron resueltos los recursos de reposición y apelación respectivamente en los cuales se confirmó la decisión.

Enfatiza que la tutelante en principio no cumple con los requisitos establecidos en el a rtículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el a rtículo 13 del Decreto 758 de 1990, pues no cuenta con el requisito de edad antes del 31 de Julio de 2010, en efecto no se procedió a realizar el estudio con base a lo parametrizado en dicha norma.Expediente No. 2020-00106-01

Accionante: María Aurora Mican Galvis Acción de Tutela Impugnación de sentencia

4 Argumenta que la Corte constitucional ha establecido la acción de tutela como un mecanismo idóneo para el reconocimiento de la pensión cuando el accionante cuente con la edad de 72 años o más y en este caso no procede la acción, es así que, sugiere que debe agotar otros mecanismos judiciales para solucionar este conflicto.

Afirma que todas las actuaciones de la entidad han sido responsables y en estricto derecho, toda v ez que mediante las Resoluciones proferidas se evidencia el estudio minucioso que se requiere para su cumplimiento y legalidad.

Concluye indicando que, en el expediente no obra prueba en la que se evidencie un estado de vulnerabilidad que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad, ni que se haya adelantado un proceso para su reconocimiento de pensión ante un juez laboral.

En dichos términos solicita se desestimen las pretensiones de la accionante y en su lugar se declare improcedente la acción de tutela al carecer del requisito esencial de procedencia de subsidiariedad.

de pensión ante un juez laboral.

En dichos términos solicita se desestimen las pretensiones de la accionante y en su lugar se declare improcedente la acción de tutela al carecer del requisito esencial de procedencia de subsidiariedad.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 17 de junio de 2020, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, la acción de Tutela interpuesta por la señora MARIA AURORA MICAN GALVIS, por medio de la cual reclama la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la pensión digna e igual , pero en el análisis ese Despacho desestimó el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital, por cuanto indica, la actora no logró acreditarlos dentro del proceso, ni allegó oportunamente al expediente ningún documento probatorio aun cuando se le requirió mediante auto admisorio del 11 de junio de 2020, con el fin de que aportara los documentos fundamentales para el desarrollo del proceso como lo son: derechos de petición presentados a Colpensiones, el recurso de reposición y cualquier otro documento que considerara cumplía la función de respaldo probatorio.

Además, indica que el día 16 de junio se reiteró mediante vía telefónica para que allegara de manera urgente el ma terial probatorio correspondiente, en el cual se otorgó un plazo de un (1) día, pero hizo caso omiso a dicho requerimiento.

El a quo, alude que en cada una de las respuestas contenidas en las diferentes resoluciones son claras, congruentes y resueltas de fondo, de esto, se infiere

requerimiento.

El a quo, alude que en cada una de las respuestas contenidas en las diferentes resoluciones son claras, congruentes y resueltas de fondo, de esto, se infiere que el derecho fundamental de petición, dignidad humana, igualdad y/o mínimo vital no han sido vulnerados por la entidad accionada.Expediente No. 2020-00106-01

Accionante: María Aurora Mican Galvis Acción de Tutela Impugnación de sentencia

5 Agrega, que según el Decreto 758 de 1990, la señora MARIA AURORA MICAN GALVIS, no cu mple con los requisitos exigidos que la ley dispone, para ser beneficiaria del Régimen de transición, así mismo, determina que la accionante no es sujeto de especial protección al no cumplir con el requisito de edad, y para dar solución al caso, en términos concretos expresó:

“Como de la revisión de los argumentos de los actos administrativos que niegan la prestación pensional, se decanta que la entidad establece que la señora MARIA AURORA MICAN GALVIS no cumple con los requisitos fijados en el Decreto 758 de 1990 para ser beneficiaria del régimen de transición. Son estas, razones suficientes que llevan a esta Operador Constitucional a indicar que no se encuentra derecho fundamental alguno vulnerado, máxime que además, si se quisieran atacar los últimos actos administrativos que niegan la pensión, la parte actora debe acudir o mejor, hacer uso de los medios judiciales idóneos para ello; pues ni siquiera se puede analizar este medio de amparo como mecanismo transitorio, ya que la accionante no es un sujeto de especial protección al no

actora debe acudir o mejor, hacer uso de los medios judiciales idóneos para ello; pues ni siquiera se puede analizar este medio de amparo como mecanismo transitorio, ya que la accionante no es un sujeto de especial protección al no cumplir con el requisito (jurisprudencial atrás reseñado) de la edad para ser considerada un adulto mayor, por lo que se declarar á la improcedencia de la acción de tutela.

Es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hayan vulnerado, sin embargo, en caso de que la circunstancia o trasgresión no hubiere existido, no habría motivación para adelantar el presente mecanismo constitucional.

Ante lo expuesto, el Despacho encuentra que es innecesario manifestarse de fondo sobre el asunto en cuestión, pues resulta evidente que la entidad cumplió con su carga administrativa al dar el trámite c orrespondiente a la petición formulada ante su dependencia, y la misma fue oportuna y de fondo, otorgando respuesta a cada uno de los interrogantes planteados por la señora MARIA AURORA MICAN GALVIS, y no es procedente que un juzgador en s ede constitucional, invada las ór bitas funcionales de las autoridades administrativas.”.

En virtud de lo anterior el despacho encuentra que la entidad cumplió con su carga administrativa en efectuar el trámite correspondiente, y resolvió declarar improcedente la acción de Tutela interpuesta.

4. Impugnación.

La accionante, presentó escrito de impugnación respecto de la decisión el día 23 de junio de 2020 vía correo electrónico, en el cual mostró inconformidad

declarar improcedente la acción de Tutela interpuesta.

4. Impugnación.

La accionante, presentó escrito de impugnación respecto de la decisión el día 23 de junio de 2020 vía correo electrónico, en el cual mostró inconformidad con la decisión adoptada por el despacho el 17 de junio en la que se declaró improcedente su acción de Tutela en contra de COLPENSIONES.Expediente No. 2020-00106-01

Accionante: María Aurora Mican Galvis Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Tres (43) Ad ministrativo del Circuito de Bogotá , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si (i) ¿es procedente la acción de tutela en el caso de la señora MARÍA AURORA MICAN GALVIS para definir su estatus pensional otorgando el reconocimiento de su pensión de vejez, junto al pago de una indexación actualizada, y establecer si con la negativa del derecho alegado , Colpensiones vulner ó los derechos fundamentales de la actora a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condici ones dignas y

al pago de una indexación actualizada, y establecer si con la negativa del derecho alegado , Colpensiones vulner ó los derechos fundamentales de la actora a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condici ones dignas y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez ? y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará sobre: (i) los principios de inmediatez y de subsidiariedad como requisito s para la procedencia de la acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento del derecho a la seguridad social y la pensión de vejez; (iii) el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el amparo del régimen de transición que contempla la ley 100 de 1993; (iv) carga probatoria en sede de acción de tutela y v) el caso concreto.

(i) Principios de inmediatez y subsidiariedad como requisitos para que proceda la acción de tutela

En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “ en todo momento y lugar ” y, por ende, no tiene término de caducidad1. No obstante, si bien no existe un término de caducidad, de su

1 Sentencia SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Expediente No. 2020-00106-01

Accionante: María Aurora Mican Galvis Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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1 Sentencia SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Expediente No. 2020-00106-01

Accionante: María Aurora Mican Galvis Acción de Tutela Impugnación de sentencia

7 naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”2 de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

En este sentido, la Corte ha sostenido que, para que se entienda que se ha dado cumplimiento con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias del caso para establecer si existe un plazo r azonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante.

Sobre este particular, si bien el alto Tribunal de lo Constitucional no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, tales como (i) la existencia de razones válidas para la inactividad, (ii) la permanencia del daño causado a los derechos fundamentales y (iii) cuando la carga de interposición de la tutela en un plazo razonable resulta desproporcionado, dada la situación de debilidad manifiesta del accionante3.

Ahora, aplicadas las anteriores reglas al caso bajo estudio, encuentra la Sala

en un plazo razonable resulta desproporcionado, dada la situación de debilidad manifiesta del accionante3.

Ahora, aplicadas las anteriores reglas al caso bajo estudio, encuentra la Sala que la accionante radicó por primera vez ante Colpensiones el 14 de octubre de 2014 la solicitud de reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez y el respectivo pago, siendo negada esta por Colpensiones el 27 de diciembre de 2014, decisión ante la cual se interpusieron y resolvieron los recursos administrativos procedentes, posteriormente, el 21 de enero de 2020 la señora MARÍA AURORA MICAN GALVIS vuelve a presentar solicitud de reconocimiento pensional, reiterándose la negativa por parte de la entidad el 31 de enero del mismo año, igualmente fueron interpuestos y resueltos los recursos administrativos. Con ello tenemos que, si bien no se accedi ó a la prestación pretendida, sí se le respetó a la actora el debido proceso administrativo, adicionalmente, la Sala observa y tiene en cuenta que, si bien la actora considera que desde 01 de abril de 1994 contaba con los requisito s y derechos adquiridos para ser pensionada, a la fecha no ha presentado demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la prestación pensional solicitada, con lo cual, aún hoy sigue sin ser reconocida.

Así, como quiera que el trámite admini strativo para el reconocimiento de la pensión de vejez finalizó con dos negativas, y no se ha agotado a la fecha la reclamación del derecho ante la jurisdicción ordinaria, ni se identificaron o

2 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

pensión de vejez finalizó con dos negativas, y no se ha agotado a la fecha la reclamación del derecho ante la jurisdicción ordinaria, ni se identificaron o

2 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 3 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017.Expediente No. 2020-00106-01

Accionante: María Aurora Mican Galvis Acción de Tutela Impugnación de sentencia

8 acreditaron circunstancias específicas y claras de especial pr otección constitucional, con lo que, si la actora considera que es evidente la vulneración a sus derechos por cuanto no se ha reconocido su estatus pensional, y que dicha transgresión permanece en el tiempo, debió demostrar las causas por las cuales desde el mes de agosto de 2015 en que le fue resuelto el recurso de apelación contra la Resolución GNR 443297 de 27 de diciembre de 2014, con el paso del tiempo en su contra y ya conocidos los argumentos de la negativa de la pensión, no incoó la respectiva demanda laboral, con lo cual, la Sala concluye que la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez propio de la presente acción.

Por su parte, la acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando ex istiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando ex istiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.4 (Resalta la Sala)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten

jurisdiccionales.4 (Resalta la Sala)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente,

4 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2020-00106-01

Accionante: María Aurora Mican Galvis Acción de Tutela Impugnación de sentencia

9 salvo casos excepcionales ante cir cunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela. La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

“(…) si hubiere otras instancias judici ales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este

de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efecti vidad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derech os de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)5.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico , salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del

Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en for ma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que

5H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2020-00106-01

Accionante: María Aurora Mican Galvis Acción de Tutela Impugnación de sentencia

10 representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder pronta mente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna” , por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado”6

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual

las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

Dada la materi a del caso concreto, procede hacer referencia a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-009-19 del 21 de enero de 2019, proferida por la Sala Sexta de Revisión dentro del Expediente T -6.953.297, con Ponencia de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, en lo referente a la:

“Reiteración del análisis principio de subsidiariedad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales

14. Es importante tener en cuenta que esta Corporación ha establecido una interpretación pacífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En este sentido, la Corte ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo.[55]

No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bie n sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bie n s

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