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TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00143-01-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00143-01-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2020 00143 01

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO VIGENCIA 2018

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda (per saltum) y no condenó en costas.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo N o. DDI035166 del 20 de diciembre de 2019, notificado a COMPENSAR el 2 de enero de 2020, en virtud del cual se dispuso a imponer sanción por el pago inexacto del impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia para 2018.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos antes mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos antes mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, liquidó el impuesto predial unificado de los predios AAA0112NXOE, AAA0179CHJH, AAA0209UXSK, AAA0179CHLW conforme a las leyes vigentes. por lo que no es sujeto de la sanción por inexactitud liquidada en los actos materia de esta demanda.”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 5 de abril de 2018, la Caja de Compensación Familiar, en adelante COMPENSAR, presentó la declaración del impuesto predial unificado por e l año gravable 201 8, respecto de los inmuebles identificados con CHIP AAA0112NXOE, AAA0179CHJH, AAA0179CHLW y AAA0209UXSK, aplicando la tarifa del 6.5 por mil para los prediosExpediente: 11 001 33 37 043 2020 00143 01

2 de uso dotacional -Oficinas y Consultorios NPH, respecto del primero, y la tarifa del 5 por mil para los predios con categoría no urbanizables, frente a los tres restantes.

2. El 26 de marzo de 2019 , la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial 2019EE43550, notificado el 30 de abril del mismo año, mediante el cual propuso modificar la s declaraciones de la actora, liquidando el impuesto con la tarifa del 9.5 por mil asignada a predios con destino catastral “62

Comercial” en relación con el primero y el último de los predios, y la tarifa del 33 por

mediante el cual propuso modificar la s declaraciones de la actora, liquidando el impuesto con la tarifa del 9.5 por mil asignada a predios con destino catastral “62 Comercial” en relación con el primero y el último de los predios, y la tarifa del 33 por mil para aquellos con destino catastral “67 Urbanizable No Urbanizado”, respecto de los otros dos inmuebles, además incluir la sanción por inexactitud.

3. El 25 de julio de 2019, la demandante dio respuesta el requerimiento especial , objetando las glosas de la Administración, bajo el argumento de que aplicó la tarifa correcta por la vigencia 2018, para los cuatro predios mencionados.

4. Por medio de la Resolución DDI035166 del 20 de diciembre de 2019, notificada el 2 de enero de 2020 , la entidad demandada expidió Liquidación Oficial de Revisión a COMPENSAR, en los términos del requerimiento anterior, determinando un mayor impuesto a cargo y sanción por inexactitud.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política, artículo 29 - Decreto Distrital 352 de 2002, artículo 25 - Ley 44 de 1990 - Estatuto Tributario, artículo 744 numeral 3 - Decreto 1333 de 1986, artículo 187 - Acuerdo Distrital 105 de 2003, artículos 1 y 2 - Decreto Distrital 807 de 1993, artículo 113

Como sustento de sus preten siones, COMPENSAR, a través de su apoderada, expuso los cargos que se resumen:

LOS ACTOS DEMANDADOS FUERON EXPEDIDOS SIN TENER EN CUENTA EL USO

Como sustento de sus preten siones, COMPENSAR, a través de su apoderada, expuso los cargos que se resumen:

LOS ACTOS DEMANDADOS FUERON EXPEDIDOS SIN TENER EN CUENTA EL USO REAL DEL SUELO Y DESATENDIENDO QUE LAS CARACTERÍSTICAS Y PARTICULARIDADES DE UN PREDIO, PARA EFECTO DEL IMPUESTO PREDIAL,Expediente: 11 001 33 37 043 2020 00143 01

3

PREVALECEN SOBRE LA INFORMACIÓN CATASTRAL, TAL COMO LO HA

SOSTENIDO EL CONSEJO DE ESTADO EN ABUNDANTE JURISPRUDENCIA

Indicó que COMPENSAR, en la respuesta al requerimiento especial, demostró que el uso real del suelo de los inmuebles materia de la actuación , no era el que indicaba la información catastral, por encontrarse desactualizada o errónea, pese a ello la entidad demandada consideró inmodificable e incontrovertible dicha información, desconociendo el principio de equidad en materia tributaria, al tener esas inconsistencias como sustento para imponer una mayor carga al contribuyente.

A. Predio ubicado en la AK 45 145 24 identificado con CHIP AAA0112NXOE y matricula inmobiliaria No 010N0O33157, para la vigencia del año 2018

Mencionó que, en la liquidación oficial, la Administración sostuvo que el inmueble de la referencia es de uso comercial , según el certificado catastral del mismo, por lo que la tarifa aplicable era la del 9.5 por mil, sin tener en cuenta que en dicho predio se prestan servicios de salud, razón por la cual debe ser considerado como de uso dotacional para

referencia es de uso comercial , según el certificado catastral del mismo, por lo que la tarifa aplicable era la del 9.5 por mil, sin tener en cuenta que en dicho predio se prestan servicios de salud, razón por la cual debe ser considerado como de uso dotacional para efectos del impuesto predial, correspondiéndole la tarifa del 6.5 por mil.

En línea con lo anterior, precisó que en el predio se ejerce la actividad con CIIU 8430 “Actividades de planes de seguridad social de afiliación obligatoria”, siendo evidencia de ello el R UT de COMPENSAR y el registro del Ministerio de Salud , clasificado como instituciones -IPS. Además, como sustento , refirió que la Caja demandante celebró un contrato de unión temporal con la Cruz Roja Colombiana, en virtud del cual el inmueble en cuestión sería utilizado exclusivamente para la prestación de servicios de salud de atención de urgencias de baja y media complejidad.

Bajo esa concepción, arguyó que no era procedente la modificación de la liquidación privada del impuesto predial por el año gravable 2018, puesto que se aplicó la tarifa correcta para el predio, cuya realidad física y económica denota que es de uso dotacional, de conformidad con las definiciones legales que rigen en el Distrito Capital.

B. Predio ubicado en la KR 22 Este 14 37 Sur identificado con el CHIP AAA0179CHJH y Predio ubicado en la DG 15 Sur 22ª 15 Este, identificado con el

CHIP AAA0179CHLW

Argumentó que la entidad demandada, de manera equivocada, aseveró que los predios eran lotes urbanizables/no urbanizados, aplicándoles la tarifa del 33 por mil, con lo cual

CHIP AAA0179CHLW

Argumentó que la entidad demandada, de manera equivocada, aseveró que los predios eran lotes urbanizables/no urbanizados, aplicándoles la tarifa del 33 por mil, con lo cual infringió lo preceptuado en el Acuerdo Distrital 105 de 2003, en cuanto dispone que los predios no urbanizables, son aquellos que por su localización no pueden ser urbanizados,Expediente: 11 001 33 37 043 2020 00143 01

4 como los que se encuentran ubicados por debajo de la cota de la ronda del rio o por encima de la cota de servicios.

Señaló que según lo plasmado en las comunicaciones 2-2008-13131 del 29 de marzo de 2005 y 2005EE26838 del 21 de noviembre del mismo año, emitidas por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA, así como en la Resolución 463 del 14 de abril de 2005 , expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los predios ubicados en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se clasifican como “No Urbanizables/Suelo Protegido” , porque se encuentra n dentro de la franja de la reserva.

Con base en lo anterior, conceptuó que la Secretaría Distrital de Hacienda categorizó de forma errada los bienes inmuebles con CHIP AAA0179CHLW y AAA0179CHJH, cuando la realidad y el material probatorio evidencian que la tarifa procedente es la del 5 por mil por tratarse de predios de categoría no urbanizables.

C. Predio ubicado en la DG 67 B SUR 23 45 identificado con CHIP AAA0209UXSK,

la realidad y el material probatorio evidencian que la tarifa procedente es la del 5 por mil por tratarse de predios de categoría no urbanizables.

C. Predio ubicado en la DG 67 B SUR 23 45 identificado con CHIP AAA0209UXSK, para la vigencia del año 2018

Adujo que la Administración Distrital determinó que para el 1° de enero de 2018 este inmueble tenía como destino catastral “Parqueadero”, por l o cual le corres pondía una tarifa del 9.5 por mil , desconociendo que el predio hace parte de la Urbanización Villa Candelaria, aprobada como proyecto urbanístico mediante la Resolución CU2-99-102 del 4 de junio de 1999 , que dentro de sus planos contempló algunas zonas de cesión que serían entregas al IDU, para la ejecución de las vías locales.

Por lo anterior, manifestó este predio fue cedido al IDU, como consta en el acta allegada al proceso; además, aclaró que COMPENSAR no realiza ninguna explotación del bien, por lo qu e no se lucra del mismo, siendo evidente que la información reportada por el catastro no se ajusta a la real destinación del inmueble, el cual no tiene uso comercial.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La Secretaría Distrital de Hacienda se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que la actuación administrativa se encuentra ajustada a la Constitución y a la Ley, asimismo a la jurisprudencia aplicable a la materia.

Enfatizó en la corresponsabilidad que tienen los contribuyentes de actualizar e informar de manera permanente a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital , sobre

asimismo a la jurisprudencia aplicable a la materia.

Enfatizó en la corresponsabilidad que tienen los contribuyentes de actualizar e informar de manera permanente a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital , sobre los cambios o mutaciones que sufran sus predios en los aspectos físicos, jurídicos oExpediente: 11 001 33 37 043 2020 00143 01

5 económicos, en cumplimiento de lo previsto en la Resolución 70 de 201 1, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

En ese sentido, señaló que, habiéndose inobservado el deber legal por parte de la propietaria de los predios, mal podrían las oficinas de fiscalización y liquidación de la Dirección de Impuestos de Bogotá , apartarse de las normas que las rigen y del acervo probatorio que tenían a disposición al momento de proferir los actos objeto de censura.

Indicó que la decisión cuestionada se fundamentó en las normas vigentes en el Distrito Capital para la liquidación y pago del impuesto predial, el certificado de libertad de cada inmueble, las bases catastrales , la certificación catastral actualizada y la información remitida por la Secretaría Distrital de Planeación, relacionada con el uso o destino de los predios, por lo que, a su juicio, la demandante carecía de razones legales para tributar con una tarifa diferente a la del 9.5 por mil y 33 por mil, asignadas a los predios con categoría comercial y urbanizables no urbanizados, respectivamente.

De otra parte, precisó que la de mandante no acreditó los requisitos para gozar de las tarifas fijadas a los predios localizados en suelo protegido, de manera que no puede

categoría comercial y urbanizables no urbanizados, respectivamente.

De otra parte, precisó que la de mandante no acreditó los requisitos para gozar de las tarifas fijadas a los predios localizados en suelo protegido, de manera que no puede pretender la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al fijar a su arbitrario una tarifa y desconocer la establecida por la Ley.

Destacó que la entidad ha hecho una interpretación adecuada de las normas, al analizar la información catastral de los predios y valorar las pruebas allegadas por la demandante, para establecer que los documentos presentados no le permitían liquidar el impuesto predial con una tarifa que no correspondía a cada predio, máxime cuando no informó a la autoridad catastral, las mutaciones y cambios tanto físicos, económicos y jurídicos que venían sufriendo tales inmuebles, presuntamente, desde el año 2010.

Por ello, estimó que la Caja de Compensación no obró conforme al régimen legal vigente, dando lugar a la inexactitud sancionable , al haber utilizado , para la liquidación del impuesto en discusión, una tarifa inferior a la establecida para la vigencia 2018.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021 , el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.Expediente: 11 001 33 37 043 2020 00143 01

6

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.Expediente: 11 001 33 37 043 2020 00143 01

6

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mal a fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).

[…].”

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Respecto al predio con CHIP AAA0112NXOE el a quo indicó que sólo hasta el 19 de marzo de 2019 la Caja de Compensación radicó solicit ud de actualización de la información catastral ante la Oficina de Catastro de Bogotá , manifestando que el inmueble es una “edificación en tres pisos de altura, con destinación para una unidad dotacional de equipamiento colectivo de escala vecinal (UBAS)” , con lo cual obtuvo el reajuste requerido, pues el predio cambió su destinación económica a “06 dotacional privado”, como lo exhibe el Boletín C atastral allegado al proceso ; sin embargo, el juez primario consideró que esta actualización no aplica para la vigencia 2018, por cuanto se hizo efectiva con posterioridad al año gravable en discusión.

En cuanto a los inmuebles identificados con CHIP AAA0 179CHJH y AAA0179CHLW, mencionó que de la lectura de las comunicaciones 2-2008-13131 del 29 de marzo de

En cuanto a los inmuebles identificados con CHIP AAA0 179CHJH y AAA0179CHLW, mencionó que de la lectura de las comunicaciones 2-2008-13131 del 29 de marzo de 2005 y 2005EE26838 de l 21 de noviembre de 2005 , emitidas por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA, no se logra advertir que dichos predios fueran clasificados como “No Urbanizables/Suelo Protegido” para el año 2018.

Finalmente, frente al predio con CHIP AAA0209UXSK argumentó que COMPENSAR no aportó el acta que refirió en la demanda, en virtud de la cual afirma que el inmueble le fue cedido al IDU para cumplir con la carga urbanística correspondiente a vías locales , por ende, agregó que no existen pruebas que acrediten lo dicho por la demandante.

Con base en lo anterior, el a quo concluyó que la entidad demandada actuó conforme a la normatividad aplicable, al modificar las declaraciones privadas de l impuesto predial unificado para el año 2018, relativas a los inmuebles mencionados, en consecuencia, estimó procedente la sanción por inexactitud, por encontrar demostrado que la actora liquidó el impuesto con una tarifa diferente a la que correspondía.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de ap elación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se acceda a pretensiones, para lo cual sostuvo que la decisión incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al desconocer los documentos apo rtados que dan cuenta de la destinación

instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se acceda a pretensiones, para lo cual sostuvo que la decisión incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al desconocer los documentos apo rtados que dan cuenta de la destinación real de los inmuebles para la vigencia fiscalizada. Al respecto mencionó:Expediente: 11 001 33 37 043 2020 00143 01

7 Predio identificado con CHIP AAA0112NXOE:

Señaló que con la demanda se adjuntó el contrato de unión temporal celebrado entre COMPENSAR y la Cruz Roja Colombiana, en virtud del cual el predio en mención para la vigencia 2018 se encontraba destinado a la prestación de servicios de salud , y como soporte de ello, se allegó material fotográfico.

Sin embargo, dentro de la parte motiva de la sentencia, el a quo no valoró tales soportes documentales y fotográficos, por el contrario, se limitó a especificar que sólo hasta el año 2019 COMPENSAR solicitó la actualización catastral del predio.

Destacó que si bien dicha actualización se hizo en el 2019, esto no prueba que para el año anterior el predio no contara con la mismas características, por el contrario, producto del uso real del mismo se promueve dicha rectificación, pues existe suficiente material probatorio, entre otros, un contrato que se ejecuta en el inmueble desde el año 2012 con vigencia de 7 años y 6 meses, prorrogado y aún vigente, el cual corrobora que el uso real de este predio es dotacional y así la declaración privada es acorde a derecho.

Predios identificados con CHIP AAA0179CHJH y CHIP AAA0179CHLW:

Insistió en que estos predios se encontraban destinados a la Construcción del Proyecto

de este predio es dotacional y así la declaración privada es acorde a derecho.

Predios identificados con CHIP AAA0179CHJH y CHIP AAA0179CHLW:

Insistió en que estos predios se encontraban destinados a la Construcción del Proyecto Inmobiliario San Jerónimo del Yuste y hacen parte de la Reserva Forestal Protectora de Bosques de Bogotá , por ende, se clasific an en la categoría de “No Urbanizables/Suelo Protegido”, como lo corrobora el Concepto 1-7-2700605032019 del 13 de febrero de 2019 de la Secretaría Distrital de Planeación -Departamento de Dirección de Norma Urban a, al igual que la comunicación emitida por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA y la Resolución 181983 del 8 de julio de 2010 , proferida por la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos.

Aclaró q ue esta última resolución no menciona directamente a los predios objeto del presente litigio, sin embargo, la situación fáctica de estos es integralmente similar a la de los predios referidos en dicha resolución.

Predio identificado con CHIP AAA0209UXSK:

Reiteró que COMPENSAR no realiza ninguna explotación comercial del predio, como quiera que el mismo hace parte de las zonas de cesión que fueron contempladas en la aprobación del Proyecto Urbanístico Villa Candelaria, por lo cual fue entregado al IDU, configurándose la falta de legitimación para realizar el pago del impuesto predial sobre dicho inmueble, al no haberse obtenido algún provecho comercial sobre el mismo.Expediente: 11 001 33 37 043 2020 00143 01

8

configurándose la falta de legitimación para realizar el pago del impuesto predial sobre dicho inmueble, al no haberse obtenido algún provecho comercial sobre el mismo.Expediente: 11 001 33 37 043 2020 00143 01

8 Advirtió que en el expediente obra la resolución expedida por la Curaduría Urbana que concedió la licencia para la construcción del proyecto de Villa Candelaria, así como el acta de recibo de las vías locales de dicha urbanización, documentos que demuestran que el predio fue cedido al Distrito, por lo cual la demandante no es propietaria de este y en tal sentido, no se encuentra obligada a efectuar el pago del impuesto predial.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 8 de agosto de 2022, se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera i nstancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación es competente para del recurso de apelación interpuesto por la parte

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación es competente para del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 7 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunci arse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la leyExpediente: 11 001 33 37 043 2020 00143 01

9 de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que,

Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primer a instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia primaria, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia.

En el sub júdice , el fondo del asunto radica en determinar si se a justa a derecho la sentencia del 7 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la Secretaría Distrital de Hacienda determinó el impuesto predial a

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la Secretaría Distrital de Hacienda determinó el impuesto predial a cargo de la Caja de Compensación Familiar -COMPENSAR, por el año gravable 2018, respecto de los inmuebles con CHIP AAA0112NXOE, AAA0179CHJH, AAA0179CHLW y AAA0209UXSK, y le impuso sanción por inexactitud.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer si, en el presente caso, se desconocieron o no fueron valoradas en debida forma las pruebas aportadas por la contribuyente, referentes a la realidad física, jurídica y económica de los predios generadores de la carga impositiva para la vigencia 2018.

En particular, se habrá de verificar si, conforme a las pruebas que obran en el expediente, fue correcta la tarifa aplicada por la demandante para liquidar el impuesto de los cuatro predios mencionados, por el año gravable 2018.

2. ACERVO PROBATORIO

2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014 (31.170), C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (30.524), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente: 11 001 33 37 043 2020 00143 01

10 Identificación de los predios objeto de los actos acusados:

10 Identificación de los predios objeto de los actos acusados:

PREDIO 1 PREDIO 2 PREDIO 3 PREDIO 4

DIRECCIÓN: AK 45 145 24 KR 22 ESTE 14 37 SUR DG 15A SUR 22A 15 ESTE DG 67B SUR 23 45

CHIP: AAA0112NXOE AAA0179CHJH AAA0179CHLW AAA0209UXSK MATRÍCULA INMOBILIARIA: 050N00033157 050S40419487 050S40419478 050S40524611

CÉDULA CATASTRAL: UQ D145 T34 12 001116411900000000 001116411700000000 002579022100000000

La Sala encuentra acreditado, en orden cronológico, lo siguiente:

  • Formulario 2018301010003366553 presentado en la entidad bancaria el 6 de abril de 2018, mediante el cual la Caja de Compensación Familiar -COMPENSAR liquidó y pagó el impuesto predial unificado del año gravable 2018, por el inmueble identificado con CHIP AAA0112NXOE, aplicando la tarifa del 6.5. por mil, asignada a predios con categoría dotacional, sobre un autoavalúo de $7.306.192.000, para un total a pagar de $47.490.000, con el 10% de descuento por pronto pago canceló $42.741.000.
  • Formulario 20188301010003365761 presentado en la entidad bancaria el 6 de abril de 2018, mediante el cual la demandante liquidó y pagó el impuesto predial unificado del año gravable 2018, por el inmueble identificado con CHIP AAA0179CHJH, aplicando

2018, mediante el cual la demandante liquidó y pagó el impuesto predial unificado del año gravable 2018, por el inmueble identificado con CHIP AAA0179CHJH, aplicando la tarifa del 5 por mil, asignada a predios con categoría no urbanizables , sobre un autoavalúo de $ 153.677.000, para un tot al a pagar de $ 768.000, con el 10% de descuento por pronto pago canceló $691.000.

  • Formulario 2018301010003363606 presentado en la entidad bancaria el 6 de abril de 2018, mediante el cual COMPENSAR liquidó y pagó el impuesto predial unificado del año gravable 2018, por el inmueble identificado con CHIP AAA0179CHLW, aplicando la tarifa del 5 por mil, asignada a predios con categoría no urbanizables , sobre un autoavalúo de $ 335.372.000, para un total a pagar de $ 1.677.000, con el 10% de descuento por pronto pago canceló $1.509.000.
  • Formulario 2018301010003286882 presentado en la entidad bancaria el 6 de abril de 2018, mediante el cual demandante liquidó y pagó el impuesto predial unificado del año gravable 2018, por el inmueble identificado con CHIP AAA0209UX SK, aplicando la tarifa del 5 por mil, asignada a predios con destino económico no urbanizables, sobre un autoavalúo de $568.332.000, para un total a pagar de $2.842.000, con el 10% de descuento por pronto pago canceló $2.558.000.Expediente: 11 001 33 37 043 2020 00143 01

11 - Requerimiento Especial 2019EE43550 del 26 de marzo de 2019, por medio del cual la

descuento por pronto pago canceló $2.558.000.Expediente: 11 001 33 37 043 2020 00143 01

11 - Requerimiento Especial 2019EE43550 del 26 de marzo de 2019, por medio del cual la Dirección Distrital de Impuestos propuso modificar la s declaraciones privadas de la demandante, en cuanto a la tarifa utilizada para liquidar el impuesto predial, incluyendo sanción por inexactitud, bajo los siguientes guarismos:

  • El requerimiento mencionado, se notificó a COMPENSAR por correo certificado el 30 de abril de 2019 y aquella presentó respuesta el 25 de julio del mismo año, oponiéndose a la modificación planteada por la Administració n, por considerar que aplicó la tarifa correcta del impuesto predial para el año 2018, acorde con la destinación real de cada predio, y aportó como pruebas las siguientes:Expediente: 11 001 33 37 043 2020 00143 01

12 - Auto de archivo DDI035161 del 20 de diciembre de 2019, por el cual la entidad demandada ordena el archivo parcial del expediente 201901200101003767, respecto del predio con CHIP AAA0060JNBR por la vigencia 2018, por encontrar que la demandante subsanó la inconsistencia, al corregir su declaración en cuanto al ajuste por equidad que inicialmente aplicó, sin tener este beneficio.

  • Liquidación Oficial de Revisión DDI035166 del 20 de diciembre de 2019, mediante la cual se determinó el impuesto predial de la vigencia 2018 a cargo de COMPENSAR, por los predios con CHIP

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