TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00146-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00146-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2020-00146-01
DEMANDANTE: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: OMISIÓN MORA E INEXACTITUD EN LAS
AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS
APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL ENERO A DICIEMBRE 2012
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos demandados1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS -INDEGA SA , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Se declare la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los siguientes pronunciamientos:
1.1. Resolución - Liquidación Oficial No. RDO-2018-04332 de fecha veinte (20) de noviembre de 2018, expedida por el señor Sergio Hernán Ruiz Galindo, en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de
1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00146-01
Demandante: INDEGA SA
Demandado: UGPP
2 Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “Po r medio de la cual se profiere a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A – INDEGA S.A., con NIT. 890.903.858 -7, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social Subsistema de pensiones”.
1.2. Resolución No. RDC -2019-02522 de fecha veinte (20) de noviembre de 2019, expedida por Jorge Mario Campillo Orozco, en su calidad de Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución
Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 2018 – 04332 del 20/11/2018”.
2. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar
a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
PRINCIPALES:
2.1. Que se declaren sin validez ni efectos la Resolución - Liquidación Oficial No. RDO 2018 -04332 de fecha veinte (20) de noviembre y la Resolución No. RDC-2019-02522 de fecha veinte (20) de noviembre de 2019 y, en su lugar se declare que mi representada se encuentra a paz y salvo con todas y cada una de las entidades recaudadoras descritas en los Actos Administrativos demandados, por cuanto ha sido cumplidora de sus deberes y obligaciones legales, respecto de los aportes que por ley le imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscal.
2.2. Que se ordene a la U.G.P.P. el reembolso a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A – INDEGA S.A., del pago total que realizó o llegue a realizar mi representada junto con sus intereses moratorios cancelados a las entidades recaudadoras mencionadas mediante la Resolución No. RDC2019-02522 de fecha veinte (20) de noviembre de 2019, así como a la propia U.G.P.P., declarándose desde ahora que el mismo NO constituye reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, ni de la sanción que le fue
U.G.P.P., declarándose desde ahora que el mismo NO constituye reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, ni de la sanción que le fue impuesta, por lo que éste se realiza ún ica y exclusivamente, con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mí representada. El valor cancelado, se estima en una cuantía inicial de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DICECINUEVE PESOS M/CTE ($76.940.319), los cuales se componen de una suma de $4.698.082 por inexactitud en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social; más la suma de $64.396.200 por concepto de mora en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social y, la suma de $7.846.037 por concepto de omisos cálculo actuarial. La gestión de la devolución del pago se requiere por parte de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A – INDEGA S.A., en su calidad de causante del pago de la obligación.
2.3. Que se orden e el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A – INDEGA S.A. por parte de la U.G.P.P. con laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00146-01
Demandante: INDEGA SA
Demandado: UGPP 3 expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; per juicios que se estiman en al menos en CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso.
Demandado: UGPP 3 expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; per juicios que se estiman en al menos en CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso.
2.4. Que se ordene a la U.G.P.P. a que, el pago del valor contenido en el literal “2.2” del presente capítulo, se cancele a mi mandante de manera indexada y actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SUBSIDIARIA:
1. En caso de que no se acceda a lo solicitado en el numeral 2.2. de las pretensiones de restablecimiento de derecho principales; solicito que se condene a la U.G.P.P., para que de su propio presupuesto, cancele a mi mandante los valores pagados o que se lleguen a pagar que se relacionan en dicho literal, siendo incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representada dentro de la indemnización plena de perjuicios que se solicita en el numeral 2.3. de dicho capítulo de pretensiones de restablecimiento de derecho principales.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 11 de agosto de 2013 la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. 2013620342411, mediante el cual solicitó a la empresa demandante información y documentación relativos a la correcta liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, correspondientes a los períodos
Información No. 2013620342411, mediante el cual solicitó a la empresa demandante información y documentación relativos a la correcta liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, correspondientes a los períodos de enero a diciembre del año 2012; precisando que mediante memoriales radicados en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 se otorgó respuesta, sin embargo, la Unidad demandada solicitó información adicional y/o aclaracione s, los cuales también fueron atendidos a través de 37 comunicaciones.
Refiere que el 16 de marzo de 2018 la Unidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2018-00311, mediante el cual se propusieron ajustes por las conductas de omisión, mora e inexactitud , en cuantía de $157.628.526; acto frente al cual se otorgó respuesta el 27 de junio de 2018 , sin embargo, el 20 de noviembre de 2018, la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO2018-04332, en la que resolvió que INDEGA S.A. adeuda ba un valor total de $86.982.882.
Describe que el 25 de enero de 2019 la empresa demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, el cual fu e desatado a través deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00146-01
Demandante: INDEGA SA
Demandado: UGPP 4 la Resolución No. RDC-2019-02522 del 20 de noviembre de 2019, en el sentido de modificar el acto recurrido y establecer una obligación a favor del Sistema de la
Demandante: INDEGA SA
Demandado: UGPP 4 la Resolución No. RDC-2019-02522 del 20 de noviembre de 2019, en el sentido de modificar el acto recurrido y establecer una obligación a favor del Sistema de la Protección Social por valor de $76.940.319.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículos 6, 29 y 229 de la Constitución Política. - Artículos 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. - Artículo 714 del Estatuto Tributario. - Artículos 3, 5, 42 y 138 del CPACA. - Decreto 575 de 2013.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Falta de motivación de los actos administrativos
Manifiesta que desde la expedición del Requerimiento para Declarar y/o Corregir no fue posible establecer con exactitud y claridad los rubros a los que se refiere la UGPP y que pretende imputar a la sociedad demandante; precisando que la Unidad se abrogó facultades de la s que no puede valerse para la determinación de una obligación.
Refiere que la entidad demandada desconoció pruebas, e insistió en afirmaciones carentes de motivación normativa, por lo que solicita sean corregidas las inconsistencias, que causaron un perj uicio a la Compañía, cobrando sumas de dinero que no se causaron y generando intereses moratorios sobre las mismas.
2. Expedición irregular y falta de competencia
inconsistencias, que causaron un perj uicio a la Compañía, cobrando sumas de dinero que no se causaron y generando intereses moratorios sobre las mismas.
2. Expedición irregular y falta de competencia
Comenta que la competencia de la UGPP se encuentra limitada al “ seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social” , y en esa medida considera que la Unidad omitió dicho mandato pues , a pesar de que en las actuaciones administra tivas, que ahora se demandan, se requirió información a INDEGA SA, lo cierto es que las consideraciones a las cuales puede llegar la entidad deben restringirse a lo que la Ley le ha permitido, esto es, ceñirse a la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, de lo que no supone, efectuar determinacionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00146-01
Demandante: INDEGA SA
Demandado: UGPP 5 y alcances de las normas laborales que son objeto de análisis e interpretaciones que sólo se encuentran en cabeza del Juez laboral.
3. Expedición irregular por falta de competencia (Falta de competencia de la UGPP para la fiscalización de los períodos discutidos por el año 2012
Sostiene que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, al UGPP contaba con un pla zo máximo de 2 años para el ejercicio de sus facultades de determinación, por lo que la UGPP debía al menos dentro de ese término proferir un acto administrativo formal denominado requerimiento de corrección; precisando
contaba con un pla zo máximo de 2 años para el ejercicio de sus facultades de determinación, por lo que la UGPP debía al menos dentro de ese término proferir un acto administrativo formal denominado requerimiento de corrección; precisando que lo anterior en aplicación del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que remite al procedimiento establecido en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario, específicamente al artículo 714.
Detalla que los períodos fiscalizados corresponden a la vigencia enero a diciembre de 2012, frente a los cuales la UGPP ya había perdido competencia al operar el fenómeno de caducidad de la acción de determinación, máxime, cuando el término ya había empezado a correr.
Agrega que la Ley 1607 de 2012 introdujo un nuevo término de caducidad de cinco años, el cual resulta aplicable para los períodos 2013 y siguientes; pero para los períodos anteriores, debe observarse el plazo de dos (2) años establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario.
Aduce que si se indicara que la normatividad aplicable en materia de caducidad del procedimiento administrativo, para el periodo del año 2012 es la Ley 1607 de 2012, tampoco tendría asidero la sanción impuesta, pues la UGPP tardo más de cinco años en proferir el Requerimiento de que trata el artículo 178 de dicha ley.
4. Infracción de las normas en que debería fundarse el Acto AdministrativoExpedición Irregular, en la medida en la que los aprendices en etapa lectiva no deben cotizar a pensión; los aprendices en etapa práctica no deben cotizar
4. Infracción de las normas en que debería fundarse el Acto AdministrativoExpedición Irregular, en la medida en la que los aprendices en etapa lectiva no deben cotizar a pensión; los aprendices en etapa práctica no deben cotizar a pensión. La UGPP está omitiendo el artículo 5º del Decreto 933 del 11 de abril de 2003
Explica que la UGPP reconoce que la empresa demandante tiene contratados aprendices y que los aprendices durante la etapa lectiva solamente deben estar cubiertos por el Sistema de Seguridad en Salud y durante la etapa práctica, deben estar afiliados al Sistema de Seguridad en Salud y Riesgos Laborales, sin embargo, en el Requerimiento RCD2018-00311 del 16 de marzo de 2018 efectuó el cobro a frente a algunos aprendices de aportes a pensión cuando los mismos no deben cotizar a dicho subsistema.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00146-01
Demandante: INDEGA SA
Demandado: UGPP
6
5. Infracción de las normas en que debería fundarse el Acto AdministrativoExpedición Irregular, en la medida en que los pasantes no deben cotizar a pensión
Afirma que la UGPP determinó una obligación de pagar aportes al Sistema General de Pensiones respecto de pasantes, con fundamento en que la pasantía no se encuentra registrada en la base del SENA, lo que resulta equivocado, dado que los pasantes que vincula la Compañía no son aprendices, no hacen parte de la cuota de aprendices que deben ser vinculados por disposición legal, por tanto, no es obligatorio que la demandante registre la vinculación especial de estas personas en
pasantes que vincula la Compañía no son aprendices, no hacen parte de la cuota de aprendices que deben ser vinculados por disposición legal, por tanto, no es obligatorio que la demandante registre la vinculación especial de estas personas en la base de datos administrada por el SENA.
6. Infracción de las normas en que debería fundarse el Acto AdministrativoExpedición Irregular, en la medida en que los pensionados o personas que cumplieron los requisitos exigidos para obtener la prestación de vejez, no están llamados a efectuar aporte alguno al subsistema de pensión
Solicita que se valore a los trabajadores que se identifican como pensionados o de quienes se encuentran cumplidos los requisitos de pensión, para los cuales a la luz del artículo 17 de la Ley 199 de 1993, no existe obligación de pago de aportes para al Subsistema de Pensión por expresa disposición legal y en consecuencia, se ordene a la UGPP, revocar el acto administrativo que impone el pago de la sanción a la parte actora, pues no cuenta con un fundamento f áctico, ni normativo que fundamente el cobro por este concepto.
7. Desviación de las atribuciones propias; en la medida en la que la UGPP reprocha a mí representada de ser elusor a, desconociendo el principio que gobierna a la administración pública sobre el “ in dubio pro contribuyente” .
Falta de Competencia de quien profiere el Acto Administrativo, en la medida en que la demandada violó el principio de legalidad y representación d e los tributos
Indica que la conducta de la UGPP constituye una violación del principio de equidad impositiva ya que, sin fundamento alguno, se niega el reconocimiento total de los
en que la demandada violó el principio de legalidad y representación d e los tributos
Indica que la conducta de la UGPP constituye una violación del principio de equidad impositiva ya que, sin fundamento alguno, se niega el reconocimiento total de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales, principio al que tiene derecho el contribuyente.
Menciona que de las pruebas aportadas especialmente de las planillas de pagos de aportes al sistema, es claro que la demandante ha sido cumplidora de sus obligaciones y ha reconocido a sus trabajadores, a las entidades recaudadoras y al fisco, los dineros que por Ley le c orresponde reconocer, a fin de dar cumplimiento con sus obligaciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00146-01
Demandante: INDEGA SA
Demandado: UGPP
7
8. Expedición irregular y con violación del derecho de audiencia y/o defensa; en la medida en que el Acto Administrativo atacado no tuvo en cuenta las pruebas allegadas durante el Proceso Administrativo. La demandada no tiene en cuenta los pagos efectuados en un proceso de fiscalización alterno al que se resuelve con los Actos Administrativos demandados, como tampoco tuvo en cuenta las documentales que prueban la Naturaleza del vínculo c on los Practicantes y Aprendices y, las documentales que prueban el status de pensionados de algunos trabajadores durante los períodos fiscalizados
Refiere que la UGPP insiste en efectuar el cobro de personas que alcanzaron su status de pensionado durante los per íodos fiscalizados, así mismo, insiste en efectuar el cobro por una supuesta mora en el pago de aportes relacionando con
Refiere que la UGPP insiste en efectuar el cobro de personas que alcanzaron su status de pensionado durante los per íodos fiscalizados, así mismo, insiste en efectuar el cobro por una supuesta mora en el pago de aportes relacionando con personal que tiene el carácter de practicante y de aprendiz, obviando disposiciones que en materia de Seguridad Social establece el ordenamiento jurídico colombiano.
Agrega que la demandada omitió y paso por alto la documental allegada al proceso administrativo relacionada con el pago que efectuó la parte demandante en un proceso de fiscalización alterno, planillas que se allegaron de forma completa y dentro de la oportunidad procesal pertinente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la UGPP actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la Ley; en relación a los cargos expuestos en el escrito de la demanda, se pronunció en los siguientes términos:
- Primer cargo
Describe que los actos proferidos por la UGPP relacionados con la determinación de las obligaciones a favor del Sistema de la Protección Social, se encuentran soportados en dos documentos: El escrito de la liquidación oficial y el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético, lo que permite apreciar los ajustes y las razones que dan lugar al acto determinación oficial que profiere la entidad , los cuales deben mirarse de forma integral.
Manifiesta que de la lectura de los fundamentos fácticos y legales se evidencia que los actos demandados cumplen con los requisitos previstos en el artículo 712 del ET, pues en ambas se explicaron las razones por las cuales debían modificarse las
Manifiesta que de la lectura de los fundamentos fácticos y legales se evidencia que los actos demandados cumplen con los requisitos previstos en el artículo 712 del ET, pues en ambas se explicaron las razones por las cuales debían modificarse las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en las que el actor incurrió en mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00146-01
Demandante: INDEGA SA
Demandado: UGPP 8 - Segundo cargo
Expone que la UGPP se encuentra habilitada para desplegar todas las actividades de fiscalización dispuestas en el artículo 156 de la Ley 1151, el Decreto Ley 169 de 2008, los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, por lo que en desarrollo de dichos preceptos está facultada para realizar procesos de determinación y cobro, teniendo la capacidad de validar el c umplimiento de los deberes constitucionales y legales de contribuir para el financiamiento del Sistema de la Protección Social, pudiendo validar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación, adelantando para ello las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en esta materia; así mismo, tiene la facultad de validar íntegramente la obligación de pago de los aportes al sistema de la protección social y en los casos donde encuentre su incumplimiento, esta investida para proferir la respectiva Liquidación Oficial, corrigiendo las inconsistencias halladas al aportante.
- Tercer cargo
protección social y en los casos donde encuentre su incumplimiento, esta investida para proferir la respectiva Liquidación Oficial, corrigiendo las inconsistencias halladas al aportante.
- Tercer cargo
Señala que de conformidad con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 la UGPP puede iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o incurrió en la conducta sancionable, circunstancia que ocurrió en el caso concreto, si se tiene en cuenta que el requerimiento de información se notificó el 15 de noviembre de 2013, y en esa medida se interrumpió la caducidad de la facultad sancionatoria.
Aduce que la remisión al ET solo opera para aspectos procedimentales, y su aplicación debe ser de carácter residual, es decir, en aquellos aspectos en los que el legislador no haya previsto una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo, por lo que al estar regulado en el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el término prescriptivo y de caducidad de la actuación de la UGPP, le está vedado acudir y dar aplicación al artículo 714 del ET.
Agrega que la demandante incurrió en inexactitud y mora, pr ecisando respecto a esta última que no se desprende ninguna declaración en PILA, por cuanto la demandante no re alizó pago a pesar de existir afiliación de sus trabajadores al Sistema, razón por la cual no existe declaración a que pueda aplicarse firmeza que
esta última que no se desprende ninguna declaración en PILA, por cuanto la demandante no re alizó pago a pesar de existir afiliación de sus trabajadores al Sistema, razón por la cual no existe declaración a que pueda aplicarse firmeza que reza el referido artículo 714 del ET, razón por la cual la solicitud de firmeza incoadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00146-01
Demandante: INDEGA SA
Demandado: UGPP 9 por la demandante no puede ser aplicada a la conducta de mora solo podría predicarse dado el caso de la conducta de inexactitud , donde si existe una declaración presentada en PILA por parte de la demandante.
Sintetiza que el artículo 714 del ET tiene naturaleza sustancial y por ende excede la remisión consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; que el legislador no previó la caducidad para las planillas de autoliquidación de aportes PILA, por lo que no tienen límite de firmeza en el tiempo; y que solo con la expedición del artículo 1607 de 2012, se previó una caducidad pero relacionada con el inicio de las acciones sancionatorias y/o determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social.
- Cuarto cargo
Alega que la demandante no explicó respecto a cuáles casos particulares de aprendices SENA se refiere, además, que las planillas mencionadas no corresponden en su totalidad a pagos efectuados a personas vinculadas mediante contrato de aprendizaje, por tanto, el cargo es ambiguo y en nada demuestra la afiliación y pago al Sistema de Protección Social de las obligaciones que tiene pendiente el accionante.
- Quinto cargo
contrato de aprendizaje, por tanto, el cargo es ambiguo y en nada demuestra la afiliación y pago al Sistema de Protección Social de las obligaciones que tiene pendiente el accionante.
- Quinto cargo
Precisa que del análisis de los contratos allegados por la parte demandante durante el proceso de fiscalización , la UGPP arribó a la conclusión que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad, y el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso no hubo, generando ajustes por omisión.
Añade que la parte actora, no alleg ó pruebas que permitan verificar sus afirmaciones, por el contrario de la misma información que aportó se pudo establecer que no efectuó afiliación y pago, por lo que se determinaron ajustes a favor del Sistema de la Protección Social.
- Sexto cargo
Expone que solo se encuentran exceptuados de cotizar a pensiones quienes ya hayan cumplido con los requisitos y se les haya reconocido la pensión, destacando que para el caso concreto el aportante no allegó con la respuesta al requerimiento para Declarar y Corregir, ni con la presentación del recurso de reconsideración las pruebas que acreditaran el status de pensionados de las personas sobre las cualesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00146-01
Demandante: INDEGA SA
Demandado: UGPP 10 se determinó ajuste al subsistema de pensiones, así como ninguna prueba en la que los trabajadores manifestaran su deseo de no continuar cotizando a Seguridad Social en pensiones por haber cumplido con los requisitos.
- Séptimo cargo
10 se determinó ajuste al subsistema de pensiones, así como ninguna prueba en la que los trabajadores manifestaran su deseo de no continuar cotizando a Seguridad Social en pensiones por haber cumplido con los requisitos.
- Séptimo cargo
Considera que no es cierto que la UGPP este imponiendo una mayor carga tributaria al aportante, pues los valores determinados en la liquidación oficial tienen sustento en la normatividad vigente que establece el valor a pagar por concepto de aportes a Sistema de Seguridad Social y parafiscales y en forma clara y precisa fueron explicados en los actos administrativos demandados.
- Octavo cargo
Refiere que la Unidad valoró todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso y señaló el valor probatorio de las mismas , lo cual se constata con el análisis del recurso frente a la liquidación oficial, en la que se evidencia que se disminuyeron o desaparecieron ajustes inicialmente determinados.
Agrega que la UGPP concedió las oportunidades legales previstas en la normatividad, para que INDEGA S.A. ejerciera su derecho de defensa y contradicción frente a los actos demandados, ya que le fueron notificadas en debida forma y el aportante tuvo la oportunidad de contestar y controvertir los cargos endilgados en su contra, así como de aportar las pruebas que considerará pertinentes para probar los supuestos de hecho en que basaba su defensa.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 20 22, declaró la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de las
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 20 22, declaró la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de las declaraciones PILA presentadas por la demandante durante la vigencia fiscalizada, al haberse configurado la falta de competencia temporal de la UGPP, además, no condenó en costas por no encontrar las probadas; como sustento de la decisión expuso los siguientes argumentos:
Luego de establecer el régimen jurídico y los hechos probados en el expediente, manifiesta frente a la extralimitación de funciones , que la UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones del Sistema de Protección Social, habida cue nta que puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la ocurrenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00146-01
Demandante: INDEGA SA
Demandado: UGPP 11 de hechos generadores y determinar la naturaleza de una erogación salarial, respetando las garantías procesales del contribuyente y las definiciones legales de salario, circunstancia por la cual el cargo propuesto por la demandante sobre abrogación de competencias de los jueces laborales no prospera.
En cuanto a la pérdida de competencia de la UGPP para iniciar proceso de fiscalización-Firmeza de las declaraciones , comenta que las disposiciones establecidas en la Ley 1607 de 2012 son aplicables con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es el 26 de diciembre de 2012, además, que con anterioridad a
fiscalización-Firmeza de las declaraciones , comenta que las disposiciones establecidas en la Ley 1607 de 2012 son aplicables con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es el 26 de diciembre de 2012, además, que con anterioridad a dicha ley, se debe o bservar el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que remite al Estatuto Tributario, y particularmente, sob
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.