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TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00212-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00212-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º 11001-33-37-043-2020-00212-01 Demandante Departamento de Caquetá Demandado UGPP Asunto Cobro de aportes patronales.

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la deman dada contra la sentencia del 23 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que anuló los actos administrativos demandados y ordenó dejar sin efectos la orden de recobro contenida en los mismos.

Pretensiones

“DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial -en lo referente al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ en calidad de sucesor del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAQUETÁ –IDESAC LIQUIDADO -, de los siguientes actos

administrativos, expedidos por la UGPP:

A. Resolución No. RDP 47208 del 18 de diciembre de 2017 “Por la cual se Re liquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E.

una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E.

B. Resolución No. RDP 002300 del 24 de enero de 2018 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN RDP 47208 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 del Sr. (a) VALBUENA RODRIGUEZ JOSE VICENTE, con C.C. No. 17,109,075” C.

Resolución No. 001682 del 23 de enero de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de queja en contra del Auto 7500 del 25 de noviembre de 2019 de VALBUEN A

RODRIGUEZ JOSE VICENTE”.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Departamento del Caquetá en calidad de sucesor del Instituto Departamental de Salud del Caquetá-IDESAC Liquidado, no tiene la obligación de pagar suma alguna de dinero por concepto de aportesExp. 11001-33-37-043-2020-00212-01

Departamento de Caquetá vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

2 patronales a la entidad demandada, con base en los actos administrativos arriba referenciados.

TERCERO: Que se ordene la suspensión provisional de los efectos de los acto s administrativos contenidos en las resoluciones 001682 del 23 de enero de 2020 en la que resuelve el recurso de apelación, resolución RDP 47208 del 18 de diciembre de 2017 modificada por la resolución No. RDP 002300 del 24 de enero de 2018.

que resuelve el recurso de apelación, resolución RDP 47208 del 18 de diciembre de 2017 modificada por la resolución No. RDP 002300 del 24 de enero de 2018.

CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad al artículo 188 del CPACA”.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante cita como violados los artículos 1.⁰, 2.⁰, 6.⁰, 29, 209 y 356 de la Constitución Política; 11 de la Ley 60 de 1993; 58, 61 y 62 de la Ley 715 de 2001; 22 y 242 inciso 5.⁰ de la Ley 100 de 1993; 8.⁰, 10.⁰, 19, 22, 25, 26 y 36 del Decreto 56 de 1975; 1.⁰ y 2.⁰ del Decreto 1666 de 1994; 4.⁰, 5.⁰ y 7.⁰ del Decreto 1636 de 2006; 2.12.4.4.1, 2.12.4.4.2 y 2.12.4.4.1 del Decreto 586 de 2017; y 2.12.4.2.3 del Decreto 1068 de 2015, bajo el siguiente concepto de violación:

1. Violación al debido proceso.

Adujo que los actos enjuiciados infringieron el debido proceso, toda vez que no se vinculó a la demandante al proceso judicial de reliquidación pensional; al hecho de que la sentencia que ordena la reliquidación pensional no condena a la demandante; y la falta de motivación sobre la vinculación del pensionado a la entidad

vinculó a la demandante al proceso judicial de reliquidación pensional; al hecho de que la sentencia que ordena la reliquidación pensional no condena a la demandante; y la falta de motivación sobre la vinculación del pensionado a la entidad demandante, el tiempo labora do y los factores salariales empleados para calcular la deuda cobrada.

2. Ausencia de sujeción pasiva.

Sostuvo que, en virtud de los Decretos 586 de 2017 y 1068 de 2015, el instituto departamental de salud, empresa social del estado en la que trabajó el pensionado, era la entidad obligada a responder por el pago de la reliquidación pensional y que sólo en caso de que existiese un contrato de concurrencia entre el instituto y la demandante, esta tendría que responder por la obligación recobrada en los acto s administrativos enjuiciados.

La oposiciónExp. 11001-33-37-043-2020-00212-01 Departamento de Caquetá vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

3 La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente:

1. Violación al debido proceso.

Puntualizó que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado establece que no es necesario vincular a los antiguos empleadores a los procesos judiciales de reliquidación pensional, debido a que en esos procesos se discute el reconocimiento d e las mesadas pensionales, que está a cargo del fondo de pensiones, mientras que la obligación del empleador de efectuar los aportes a pensiones oportunamente, es una obligación de naturaleza diferente.

reconocimiento d e las mesadas pensionales, que está a cargo del fondo de pensiones, mientras que la obligación del empleador de efectuar los aportes a pensiones oportunamente, es una obligación de naturaleza diferente.

Añadió que, en virtud de los principios de correlación entre el IBC y el IBL, sostenibilidad financiera, la obligación de los empleadores de efectuar los aportes a la seguridad social oportunamente, y su obligación de determinar y cobrar los aportes al sistema de protección social, procedía el cobro de la obligación discutida, pese a que la sentencia que ordenó la reliquidación no hubiese condenado expresamente a la demandante.

Respecto de la falta de motivación, explicó que el título ejecutivo era un act o administrativo complejo, integrado por la sentencia que ordenó la reliquidación, una liquidación detallada de la deuda que le envió en sede administrativa y el acto administrativo que ordenó el recobro.

2. Ausencia de sujeción pasiva.

Señaló que la d emandante estaba obligada a asumir el pago de los aportes patronales discutidos por que el Decreto 1241 de 2011 le atribuyó la calidad de sucesora del instituto departamental de salud, antiguo empleador del pensionado.

Sentencia apelada

El juez de primera instancia anuló los actos administrativos demandados y ordenó dejar sin efectos la orden de recobro contenida en los mismos, pues estimó acreditada una violación al debido proceso.

Sobre el particular, consideró que la falta de vinculac ión de la demandante al proceso de reliquidación pensional, infringió los principios de igualdad,Exp. 11001-33-37-043-2020-00212-01

Sobre el particular, consideró que la falta de vinculac ión de la demandante al proceso de reliquidación pensional, infringió los principios de igualdad,Exp. 11001-33-37-043-2020-00212-01 Departamento de Caquetá vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción. También precisó que los artículos 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, que fundamentan la obligación de pago de aportes patronales, sólo opera cuando la relación laboral está vigente, caso que no aplicaba a la demandante. Agregó que no existían pruebas que indicasen que la demandante efectuó erradamente los aportes patronales a pensiones y que la demandada excedió el alcance de la parte resolutiva de la sentencia que ordenó la reliquidación pensional.

Por último, juzgó que los actos administrativos enjuiciados incurrieron en falta de motivación respecto de los presupuestos fácticos y fundamentos jurídicos d e la orden de recobro.

Recurso de apelación

La demandada impugnó el fallo de primera instancia, para el efecto, cuestionó que el a quo no hubiese aplicado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que establece que no es necesario vincular a los antiguos empleadores a los procesos judiciales de reliquidación pensional . En esa línea, reiteró que los principios de correlación entre el IBC y el IBL, sostenibilidad financiera, la obligación de los empleadores de efectuar los aportes a l a seguridad social oportunamente, y su obligación de determinar y cobrar los aportes al sistema de protección social , le

principios de correlación entre el IBC y el IBL, sostenibilidad financiera, la obligación de los empleadores de efectuar los aportes a l a seguridad social oportunamente, y su obligación de determinar y cobrar los aportes al sistema de protección social , le imponían el cobro de la obligación discutida, pese a que la sentencia que ordenó la reliquidación no hubiese condenado expresamente a la demandante.

La UGPP en su condición de demanda y apelante única en el presente caso, n o presentó argumento de apelación respecto de la falta de motivación.

Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue interpuesto por la demandante el 08 de junio de 2022, se admitió mediante auto de l 03 de noviembre de 2022, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes no alegaron de conclusión.

Concepto del Ministerio PúblicoExp. 11001-33-37-043-2020-00212-01 Departamento de Caquetá vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto.

Consideraciones de la Sala

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Problema jurídico

De conformidad a los argumentos planteados por la demandante en el recurso de

segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Problema jurídico

De conformidad a los argumentos planteados por la demandante en el recurso de apelación, la Sala procede a estudiar la legalidad de : (i) La Resolución nr o. RDP 47208, del 18 de diciembre de 2017 , que re liquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el T ribunal Administrativo d e Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E; (ii) la Resolución nro. RDP 2300, del 24 de enero de 2018, que modificó la primera; y (iii) la Resolución nro. 1682 del 23 de enero de 2020 que resolvió un recurso de queja en contra del Auto 7500 del 25 de noviembre de 2019. En concreto, la Sala debe establecer si los actos administrativos demandados son nulos por infringir el debido proceso a causa de la falta de vinculación de la demandante al proceso judicial de reliquidación pensional y por falta de motivación respecto de los fundamentos facticos y jurídicos del acto administrativo que ordenó el recobro de los aportes patronales a pensiones.

Para la demandante, los actos administrativos enjuiciados son nulos por vulnerar el debido proceso, en la medida en que la demandada omitió vincularla al proceso judicial de reliquidación pensional; además de que no motivó el acto administrativo que ordenó el recobro de los aportes patronales a pensiones. La demandada, por su parte, defiende la legalidad de los actos administrativos enjuiciados en el hecho de que la jurisprudencia de la Sección S egunda del Consejo de Estado establece

que ordenó el recobro de los aportes patronales a pensiones. La demandada, por su parte, defiende la legalidad de los actos administrativos enjuiciados en el hecho de que la jurisprudencia de la Sección S egunda del Consejo de Estado establece que no es necesario vin cular a los antiguos empleadores a los procesos judiciales de reliquidación pensional. En el escrito de contestación de la demanda, argumenta que el título ejecutivo era un acto administrativo complejo, integrado por la sentencia que ordenó la reliquidación, una liquidación detallada de la deuda que le envió en sede administrativa y el acto administrativo que ordenó el recobro.Exp. 11001-33-37-043-2020-00212-01 Departamento de Caquetá vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

6 En esos términos, le corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados son nulos por infringir el debido proceso a causa de la falta de vinculación de la demandante al proceso judicial de reliquidación pensional y por falta de motivación respecto de los fundamentos facticos y jurídicos del acto administrativo que ordenó el recobro de los aportes patronales a pensiones.

En relación a la vinculación del empleador al proceso de reliquidación pensional, el

Consejo de Estado ha señalado:

“La UGPP es quien tiene la obligación de realizar en debida forma el reconocimiento de la pensión, así como su liquidación y asume el pago de los perjuicios derivados de las decisiones pensionales que adopte; por otra parte, la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia como empleador, tiene la obligación de realizar el pago de los aportes respectivos, sin que por ello se pueda señalar que exista vínculo legal

las decisiones pensionales que adopte; por otra parte, la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia como empleador, tiene la obligación de realizar el pago de los aportes respectivos, sin que por ello se pueda señalar que exista vínculo legal para llamarla en garantía para responder por las consecuencias del fallo que se pueda dictar en este proceso en contra de la UGPP si se ordena la reliquidación de la pensión de su afiliado. Lo anterior, sin p erjuicio de que la UGPP - pueda iniciar los medios de control a que haya lugar cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, pues de conformidad con la normativa señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por el empleador, presta mérito ejecutivo, sin que esta situación deba ser resuelta en el presente proceso, toda vez que lo que se discute es la aplicación del régimen de transición por parte de la entidad demandada y no el incumplimiento de la obligación de aportes patronales al régimen pensional.”

Es claro entonces para la Sala, que no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes p arafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación.

Igualmente, en Auto del 22 de octubre de 2018, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés, Exp. 68001 -23-33-000-2015-00926-01(2882-16), la Alta

Corporación indicó:

“Sobre la procedencia del llamamiento en garantía que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Corporación indicó:

“Sobre la procedencia del llamamiento en garantía que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) ha efectuado a los empleadores, con fundamento en la obligación legal que a ellos les corresponde de efectuar los aportes al sistema de seguridad social, esta Sección ha considerado que de dicha obligación no deriva el vínculo legal que legitima a la UGPP para llamar en garantía al empleador, para que este responda por la obligación de carácter prestacional que se impone en la sentencia.Exp. 11001-33-37-043-2020-00212-01 Departamento de Caquetá vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Se trata de obligaciones distintas: i) al empleador le corresponde, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, realizar el pago oportuno de los aportes que están a su cargo y de los que están en cabeza del trabajador. Frente al incumplimiento de esta obligación, las entidades administradoras de los diferentes regímenes pueden adelantar las acciones de cobro que correspondan; y, ii) a la entidad administradora le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al servidor público.”

Por ende, la entidad encargada del reconocimiento prestacional no está obligada a llamar en garantía a la entidad encargada del pago de los aportes patron ales a pensiones debido a que no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación al proceso con el fin que responda por el “ reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer [la UGPP] como resultado de la sentencia”, en el evento

pensiones debido a que no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación al proceso con el fin que responda por el “ reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer [la UGPP] como resultado de la sentencia”, en el evento que prosperen las pretensiones de la demanda y se acceda a la reliquidación de la pensión.

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad pensional se encuentre facultada para hacer uso de los mecanismos a que haya lugar, siempre y cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador, pues de conformidad con la normativa señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por este, presta mérito ejecutivo, sin que tal situación deba ser resuelta en el presente proceso, toda vez que lo que se discute es la reliquidación de la pensión de vejez por parte de la entidad demandada y no el incumplimiento en el pago de los aportes patronales al régimen pensional .”

Conforme la jurisprudencia transcrita en precedencia cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente llamar en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del emple ador quien de conformidad con el art. 22 de la ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de aportes, y la segunda corresponde a la UGPP, quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.

Para el caso concreto la Sala resalta que, contrario a lo manifestado por el a quo, no era necesario vincular al antiguo empleador al proceso de reliquidación

reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.

Para el caso concreto la Sala resalta que, contrario a lo manifestado por el a quo, no era necesario vincular al antiguo empleador al proceso de reliquidación pensional, porque el debate jurídi co en dicho proceso era entre el pensionado y laExp. 11001-33-37-043-2020-00212-01 Departamento de Caquetá vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

8 UGPP, lo cual no exime al empleador del deber de realizar los aportes pensionales sobre los factores que se incluyeron en el lBC.

Por los motivos expuestos, el cargo de apelación tiene vocación de prosperidad. Sin embargo, la Sala confirmará el fall o apelado, debido a que parte de sus consideraciones indican que se anulan los actos administrativos demandados por falta de motivación, y la demandada no formuló cargos de apelación respecto de dichas consideraciones.

Condena en costas

Respecto de la condena en costas en segunda instancia judicial, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado 1, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, que prevén la condena en costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en segunda instancia, por lo que no se le condenará en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

de costas en segunda instancia, por lo que no se le condenará en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Falla Primero: Confirmar la sentencia apelada.

Segundo: No se condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Tercero: Reconocer personería jurídica a Jhon Jairo Bustos Espinosa como apoderada de la demandada, según consta en poder otorgado visible a índice 9 de

Samai.

1 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Ter esa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].Exp. 11001-33-37-043-2020-00212-01 Departamento de Caquetá vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

9 Notificar electrónicamente esta providencia conforme el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los artículos 2° y 8° de la Ley 2213 de 2022.

Cuarto: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

Cuarto: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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