TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00213-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00213-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 11001-33-37-043-2020-00213-01 Demandante Departamento del Caquetá Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Asunto Aportes patronales
Sentencia de Segunda Instancia
Demanda
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 22 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Pretensiones:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP:
A. Resolución RDP 032118 del 28 de octubre de 2019 “Por la cual se Reliquida una Pensión de JUBILACIÓN en cumplimiento de un fallo judicial proferido por
el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN”
una Pensión de JUBILACIÓN en cumplimiento de un fallo judicial proferido por
el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN”
B. Resolución RDP 039212 del 27 de diciembre de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 32118 del 28 de octubre de 2019”
C. Resolución RDP 002585 del 31 de enero del 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la resolución 32118 del 28 de octubre de 2019”Exp. 11001-33-37-043-2020-00213-01
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SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Departamento del Caquetá en calidad de sucesor del Instituto Departamental de Salud del Caquetá –IDESAC Liquidado, no tiene obligación de pagar suma alguna de dinero por concepto de aportes patronales a la entidad demandada, con base en los actos administrativos arriba referenciados.
TERCERO: Que se ordene la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos contenidos en la Resolución RDP 032118 del 28 de octubre de 2019, Resolución RDP 039212 del 27 de diciembr e de 2019 y la Resolución RDP 002585 del 31 de enero de 2020.
CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada, incluyendo
2019, Resolución RDP 039212 del 27 de diciembr e de 2019 y la Resolución RDP 002585 del 31 de enero de 2020.
CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada, incluyendo agencias en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del
CPACA.”
Normas violadas y concepto de la violación
El demandante señaló como normas violadas, los artículos 1, 2, 6, 29, 209 y 356 de la Constitución Política, Los artículos 11 parágrafo 5, 19 y 33 de la Ley 60 de 1993, los artículos 58, 61, y 62 de la Ley 715 de 2001, los artículos 22 y 242 inciso 5 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 8,10,19,22,25,26 y 36 de la Ley 056 de 1975.
Como concepto de violación la parte demandante plantea el siguiente cargo:
Infracción de las normas en que deberían fundarse - Violación al debido proceso
Expresa que la UGPP omitió la valoración de los argumentos esbozados por parte del Departamento del Caquetá al momento de recurrir la Resolución RDP 032118 de 28 de octubre de 2019, pues no solicitó la debida integración de la Litis ante el proceso judicial que finalmente ordenó la reliquidación pensional.
Manifiesta que la entidad demandada guardó silencio an te la petición de dar a conocer a la entidad territorial todos los documentos soportes de la decisión adoptada por la UGPP, en los que se incluyan las certificaciones emitidas por el demandante que sirvieron de base para la liquidación objeto de cobro y re solución
conocer a la entidad territorial todos los documentos soportes de la decisión adoptada por la UGPP, en los que se incluyan las certificaciones emitidas por el demandante que sirvieron de base para la liquidación objeto de cobro y re solución por medio de la cual se reconoce pensión de vejez, antecedentes administrativos que hubieran permitido a la Gobernación del Caquetá determinar con claridad el hecho de la misma vinculación de la señora Luisa Amelia Olarte con el Servicio Seccional de Salud del Caquetá, el supuesto tiempo laborado y factores salariales, presentándose así una vulneración al debido proceso.
En ese orden, s eñala que la UGPP motivó sus actos administrativos con el único argumento que existía una orden judicial que habí a ordenado la reliquidación, cuando tal orden no involucra la responsabilidad, ni obliga al demandante aExp. 11001-33-37-043-2020-00213-01
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3 asumirla, precisa que los actos administrativos ahora demandados son producto de estudio y consideraciones de la UGPP que a su sentir se aparta n de lo regulado para el pago de los aportes patronales para servicios públicos del sector salud, incurriendo en una falsa motivación.
Añade que el departamento del Caquetá no es el llamado a pagar las sumas de dinero cobradas por la UGPP en la Resolución RDP 032118 de 28 de octubre de 2019 por cuanto la obligación del pago del pasivo prestacional de los ex servidores públicos del sector salud, recae por disposición legal según el inciso quinto artículo
dinero cobradas por la UGPP en la Resolución RDP 032118 de 28 de octubre de 2019 por cuanto la obligación del pago del pasivo prestacional de los ex servidores públicos del sector salud, recae por disposición legal según el inciso quinto artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo 2 del Artículo 2.1.2.4.4.4 del Decreto 586 de 2017 a las entidades hospitalarias ESE Hospital María Inmaculada de Florencia en calidad de empleador, a quien le correspondería presupuestar y cancelar tales aportes patronales y recobrarlos a la N ación – Ministerio de hacien da y crédito público a fin de que este gire a sus cuentas los dineros respectivos por concepto de reembolso hasta el valor que resulte de la revisión de los tiempos contenidos en el cálculo actuarial con base en la información y los soportes remitidos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del M inisterio de hacienda, para el corte de cuentas que se realice, valor que quedara contenido dentro del contrato de concurrencia o sus adiciones conforme al procedimiento establecido en el Decreto 586 de 2017.
Concluye que los actos administrativos proferidos por la UGPP en el caso particular de la señora Luisa Amelia Olarte de Polanía están viciados de nulidad por desconocer las normas en las que debía fundarse conforme a lo expuesto.
La Oposición
Conforme consta en el expediente LA UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:
Aduce la apoderada de la parte demandada que en los actos administrativos
Conforme consta en el expediente LA UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:
Aduce la apoderada de la parte demandada que en los actos administrativos demandados se ordenó reliquidar la pensión de la asegurada con todos los factores salariales que ordenó el legislador haciendo uso de las facultades otorgadas por la Ley 1151 de 2007, dando estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales por la cual se procedió a ordenar el pago por concepto de aportes patronales a cargo del empleador.
Menciona que expidió la resolución demandada, no por capricho, sino conforme su deber legal de realizar el cobro de las sumas de dinero adeudadas por la reliquidación de la pensión de la señora Luisa Amelia Olarte de Polanía , ordenadaExp. 11001-33-37-043-2020-00213-01
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4 por una autoridad judicial.
Frente a la vinculación o no del demandante al proceso de reliquidación de la pensión de la señora Luisa Amelia Olarte de Polanía , indica que ello no es óbice para pensar que por ello la obligación no existe, ya que su presencia dentro del proceso no habría cambiado el curso del mismo, en tanto la sentencias se profirieron en derecho.
Afirma que cuando mediante orden judicial se ordena el reajuste de una pensión, la UGPP se encuentra facultada para realizar el cobro de sumas de dinero a los aportantes y asegurar los recursos para el cumplimiento, de acuerdo con los
en derecho.
Afirma que cuando mediante orden judicial se ordena el reajuste de una pensión, la UGPP se encuentra facultada para realizar el cobro de sumas de dinero a los aportantes y asegurar los recursos para el cumplimiento, de acuerdo con los artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993. En esa medida, argumenta que no es cierto que exista falsa motivación, pues insiste en que la UGPP sí tiene esa facultad de realizar los cobros de los pagos que haya omitido o pagado inexactamente.
Por el contrario, sostiene que está en su deber recobrar los mayores aportes que se derivan por la inclusión de nuevos factores salariales en la reliquidación de la pensión de la señora Luisa Amelia Olarte de Polanía , de los cuales no se habían efectuado aportes. Además, señala que debido a la negativa del Departamento de Salud del Caquetá ahora representado por el Departamento del Caquetá se trasladaría una carga presupuesta l al Sistema, que contraría el principio de sostenibilidad financiera del Sistema.
De ello reitera su facultad de acción de cobro, la cual menciona realiza de acuerdo con la fórmula del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y presenta las excepciones de mérito o de fondo que denomina:
(i) validez de los cobros el Ministerio de Hacienda y Crédito público ha generado una norma procedimental para el cálculo de los mismos explicando que el último inciso del artículo 40 del Decreto 2106 de 2019 señala que los cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, se deberán efectuar con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito.
realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, se deberán efectuar con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito.
(ii) competencia de la UGPP para gestionar el pago de contribuciones parafiscales insolutas a cargo del empleador estima que la UGPP se encuentra legalmente facultada para verificar el cumplimiento de las obligaciones pensionales y parafiscales de los actores en el Sistema General de Seguridad Social, para así garantizar los fines de equidad del mismo, su sostenibilidad, progresividad, universalidad y demás objetivos propios del Estado Social de Derecho.Exp. 11001-33-37-043-2020-00213-01
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(iii) excepción de inconstitucionalidad sostiene que la entidad demandada realizó los descuentos al demandante y pensionada de manera correcta conforme a la ley y la sentencia que así lo ordenó, por tal razón de proferirse providencia en contra de la UGPP se estaría vulnerando el artículo 48 de la Constitución Política Colombiana modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese orden de ideas, refiere que lo solicitado por el demandante es inconstitucional en tanto que va en contravía del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, así como la orden de un Juez de la República que quedó debidamente ejecutoriada, como quiera que no se puede desatender el deber de correlación entre los beneficios prestacionales recibidos y la carga contributiva que
Política de Colombia, así como la orden de un Juez de la República que quedó debidamente ejecutoriada, como quiera que no se puede desatender el deber de correlación entre los beneficios prestacionales recibidos y la carga contributiva que recae en cabeza del afiliado y su empleador, cosa que ahora quiere evitar el demandante.
(iv) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones señala que los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad y le corresponde a la parte demandante asumir la carga de la prueba para desvirtuar la mencionada presunción, para lo cual, el Código Contencioso Administrativo, establece claramente las causales, debiéndose aclarar que las mencionadas causales, deben probarse.
(v) buena fe reitera que la parte demandante está en la obligación de controvertir la presunción legal del acto administrativo como el principio de la buena fe, carga exclusiva a cargo de la parte demandante.
(vi) Excepción innominada o genérica consistente en solicitar que si resultare probada otra excepción solicita que sea decretada.
Sentencia Apelada
El Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 22 de febrero de 2022 decidió:
“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD DEL ARTÍCULO NOVENO (9) de la Resolución RDP 032118 de 28 octubre de 2019 “Por la cual se Reliquida una Pensión de JUBILACIÓN en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN” de la Resolución RDP 039212 de 27 de diciembre
Pensión de JUBILACIÓN en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN” de la Resolución RDP 039212 de 27 de diciembre de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 32118 del 28 de octubre de 2019” y de la Resolución RDP 002585 de 31 de enero de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la resolución 32118 del 28 de octubre de 2018”, actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATI VA ESPECIAL DE GESTIÓNExp. 11001-33-37-043-2020-00213-01
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6 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP; con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DEJAR sin efectos el cobro establecido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ por valor de $115.369.oo m/cte, determinado a través del Artículo Noveno (9) de la Resolución RDP 032118 de 28 octubre de 2019 confirmado por la resolución RDP 039212 de 27 de diciembre de 2019 y modificado a través de la Resolución
Resolución RDP 032118 de 28 octubre de 2019 confirmado por la resolución RDP 039212 de 27 de diciembre de 2019 y modificado a través de la Resolución RDP 002585 de 31 de enero de 2020. Lo anterior, sin p erjuicio del procedimiento administrativo que pueda adelantar le (sic) UGPP para obtener el recaudo de los aportes.
TERCERO: No otorgar prosperidad a las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, en razón de lo expuesto en la parte consider ativa de esta providencia.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas
(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).
(…)”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
Explica que no es procedente discutir en la instancia lo relativo al reconocimiento del derecho pensional en cabeza de la ex servidora del Hospital María Inmaculada de Florencia ya que dicho aspecto fue objeto de debate judicial previo y existe cosa juzgada material.
Por otro lado, indica que no existe certeza o algún elemento material probatorio que permita inferir que el Departamento del Caquetá, omitió realizar algún tipo de descuento con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o que tan siquiera lo hubiere realizado inadecuadamente, única circunstancia que habilitaría a la UGPP en un momento determinado, para cobrar los aportes adeudados, previo el proceso de determinación de la obligación, circunstancia que no ocurre en el presente evento.
a la UGPP en un momento determinado, para cobrar los aportes adeudados, previo el proceso de determinación de la obligación, circunstancia que no ocurre en el presente evento.
En ese orden de ideas, considera que no es suficiente con que la UGPP se r emita a la sentencia proferida en el trámite laboral que ordenó la reliquidación pensional para imponer la obligación de pagar los aportes patronales, pues con ello, menciona que se le otorgaba un “ alcance diferente” a las decisiones judiciales. Ello debido a que en las sentencias no se hizo referencia a una expresa suma de dinero a cargo del demandante, ni hubo pronunciamiento que haya definido la obligación en cabeza del empleador.Exp. 11001-33-37-043-2020-00213-01
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7 Sostiene que no se advierte en momento alguno que se le hubiese impuesto alguna obligación al Departamento del Caquetá , por concepto de aportes patronales por valor de $2.307.378.00 ─inicialmente y posteriormente modificado el valor del cobro por $115.369. 00 ─ como pretende cobrar de la nada y de forma inadecuada la entidad demandada - UGPP, precisa que tampoco se adelantó proceso administrativo para determinar en debida forma la suma que se pretende cobrar en un acto de ejecución que a todas luces excede lo ordenado en sede judicial.
Sostiene que es necesario que la UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 agotara el proceso de determinación de la
un acto de ejecución que a todas luces excede lo ordenado en sede judicial.
Sostiene que es necesario que la UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 agotara el proceso de determinación de la obligación correspondiente en garantía de los derechos de defensa y contradicción, con los motivos y medios de prueba que respaldan la obligación que se le imputa, con el lleno de garantías procesales que la Constitución y Ley prevén en virtud del debido proceso administrativo.
Menciona que la UGPP en la Resolución RDP 032118 de 28 de octubre de 2019 modificada por la Resolución nro. RDP 002585 de 31 de enero de 2020, en ningún momento señala, indica, sustenta o expone ni los motivos ni las razones fácticas o jurídicas de la decisión de cobrarle $ 115. 369, 00 al Departamento del Caquetá , situación que evidentemente coadyuva a la transgresión del derecho al debido proceso por falsa motivación del acto administrativo demandable.
De lo anterior, concluye que le asiste razón al extremo activo cuando afirma que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación y expedición irregular. Pese a lo cual, advierte que la UGPP si cuenta con facultades para cobrar aportes patronales, así como que el ex empl eador tiene el deber de efectuar las cotizaciones resultantes de la reliquidación de sus exfuncionarios, razón por la que deja sin efectos la orden de cobro, sin perjuicio del proceso de determinación de la deuda que puede adelant ar la entidad demandada, garantizando el derecho de defensa y contradicción.
Recurso de Apelación
por la que deja sin efectos la orden de cobro, sin perjuicio del proceso de determinación de la deuda que puede adelant ar la entidad demandada, garantizando el derecho de defensa y contradicción.
Recurso de Apelación
La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó con los siguientes argumentos su recurso de apelación:
Refiere que se encuentra en desacuerdo con la sentencia de primera instancia debido a que es claro que la UGPP se encuentra facultada por l a Ley para ejercer el cobro de aportes patronales, q ue no fueron pagados oportunamente por laExp. 11001-33-37-043-2020-00213-01
Exp. 11001-33-37-043-2020-00213-01 Departamento del Caquetá Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
8 entidad demandante, en razón a los fallos judiciales que ordenaron la reliquidación de la pensión de la extrabajadora Luisa Amelia Olarte de Polanía, además, porque como administradora de pensiones, la Ley le otorga a su cargo la determinación adecuada, completa y la oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, para luego proceder al reconocimiento de los derechos pensionales de los afiliados.
Menciona que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 consagra esta facultad de cobro en cabeza de la UGPP como administradora de régimen de seguridad social, pero además determina el deber de hacerlo cuando los aportes fueron dejados de pagar por los empleadores; fundamentos por los cuales indica que expidió el acto
en cabeza de la UGPP como administradora de régimen de seguridad social, pero además determina el deber de hacerlo cuando los aportes fueron dejados de pagar por los empleadores; fundamentos por los cuales indica que expidió el acto administrativo demandado.
Explica que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, la cotización al sistema es compartida y establece los porcentajes que corresponden al 75% a cargo del empleador y el 25% a cargo del trabajador, lo que conlleva a que la obligación sea compartida. Por lo mismo afirma que cuando una sentencia judicial ordena la reliquidación pensional incluyendo factores por los cuales no se cotizó, se genera una obligación que implica cobra r los aportes, que por Ley corresponden al empleador y al empleado, todo ello en virtud del principio de sostenibilidad financiera.
Con fundamento en los argumentos expuestos, determina que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 señaló el procedimiento del cobro, sin que para ello sea necesario agotar una etapa inicial de cobro persuasivo ni autorización de alguna otra entidad del Estado.
Por lo anterior, considera que la UGPP se basó en las cotizaciones efectuadas por sus empleadores que por orden judici al incluyó nuevos factores, debiendo el demandante asumir el pago de los aportes dejados de pagar para financiar la pensión, advirtiendo que no existe vulneración al debido proceso pues alega que no vulnera el derecho de defensa el hecho de no haber estado vinculado en el proceso de reliquidación pensiona l, ni falsa motivación ya que la administración tiene una causa que la justifica y el demandante no probó que los fundamentos de la administración no se encontraran debidamente probados o que hubiere omitido
de reliquidación pensiona l, ni falsa motivación ya que la administración tiene una causa que la justifica y el demandante no probó que los fundamentos de la administración no se encontraran debidamente probados o que hubiere omitido hechos a tener en cuenta.Exp. 11001-33-37-043-2020-00213-01
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Consideraciones de la Sala
Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Problema jurídico
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución No. RDP 032118 de fecha 28 de octubre de 2019 mediante la cual se reliquida una pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá Sala Segunda de decisión y las Resoluciones RDP 039212 de 27 de diciembre de 2019 y RDP 002585 de 31 de enero de 2020 través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, interpuestos en contra de la Resolución No. RDP 032118 de 28 de octubre de 2019.
En concreto, y teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar:(i) si los actos administrativos demandados
En concreto, y teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar:(i) si los actos administrativos demandados proferidos por la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal incurrieron en falsa motivación y desconocieron el debido proceso del Departamento del Caquetá al exigir el pago de la suma de $2.307.378.00 pesos – inicialmente y posteriormente modificado el valor del cobro por $115.369.00 pesospor concepto de aportes patronales, en cumplimiento de una sentencia judicial a pesar de no estar vinculada en el proceso judicial y no haber sido participe en el inicio de la actuación administrativa de determinación.
En primera medida , sea lo primero p recisar que el artículo 48 de la Constitución Política es la norma fundante del Sistema de la Protección Social que determina el carácter público del servicio, como también los principios que rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social, entre los cuales, se desprende la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.
En desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 buscó garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender po r la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de laExp. 11001-33-37-043-2020-00213-01
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10 población marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley, tal como fue est ablecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 que textualmente indican:
“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…).”
“ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las
mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión (…)”.
“ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…) A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sol a vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante (…)”.
“ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones oblig atorias y el de las voluntarias que
responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones oblig atorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno”.
De las normas en cita, se destaca que durante la relación laboral
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