TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00218-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00218-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337-043-2020-00218-01
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSARCOMPENSAR EPS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES ____________________________________________________________________________________ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda por caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 5 de agosto de 2020 , ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR - COMPENSAR EPS, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES le ordenó devolver unas sumas de dinero por concepto de aportes a salud.
2. Providencia impugnada
El proceso correspondió por reparto al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, despacho que, por medio de auto del 22 de octubre de 2020 , rechazó la demanda “por haber
2. Providencia impugnada
El proceso correspondió por reparto al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, despacho que, por medio de auto del 22 de octubre de 2020 , rechazó la demanda “por haber acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control”, con fundamento en las siguientes razones:
“… en el caso concreto, se tiene que por un lado la Resolución nro. GDD 0167 -DT del 18 de octubre de 2019, fue notificada por aviso el 17 de diciembre de 2019, según constancia de entrega vista en el folio 70 del expediente, y por otro, la Resolución nro. DPE 10402 del 26 de septiembre de 2019, fue notificada por aviso el 14 de noviembre de 2019, como se evidencia en la constancia de entrega obrante a folio 96 del plenario,2
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COMPENSAR EPS vs COLPENSIONES
lo cual coincide con la afirmación realizada por la apoderada de la entidad demandante en el hecho 20 de la demanda.
Entonces tenemos, que la parte demandante quedo debidamente notificada de la Resolución GDD 0167 -DT del 18 de octubre de 2019 que pone fin a la vía administrativa el día 17 de diciembre de 2019, por medio de la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S – COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nro. DNP 6713 del 29 de septiembre de 2017, lo que significa que la parte demandante contaba hasta el 18 de
el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nro. DNP 6713 del 29 de septiembre de 2017, lo que significa que la parte demandante contaba hasta el 18 de abril de 2020 para demandar, pero considerando la suspensión de términos del 16 de marzo al 30 de junio establecida con ocasión de la pandemia mundial Covid 19, tenía hasta el día 1 de julio de 2020, término que se amplió hasta el 31 de julio de 2020 para interponer la demanda conforme a lo establecido en el artículo pr imero del Decreto Legislativo 564 de 2020 que concedió un plazo de un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente cuando el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta días.
Por su parte, respecto de la Resolución DPE 10402 del 26 de septiembre de 2019, por medio de la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES resolvió el recurso de apelac ión interpuesto contra la Resolución nro SUB 109558 del 8 de mayo de 2019, la parte demandante quedo debidamente notificada el día 14 de noviembre de 2019, lo que significa que la parte demandante contaba hasta el 15 de marzo de 2020 para demandar, pero co nsiderando la suspensión de términos se corre dicho termino hasta el 1 de julio de 2020, y a su vez en virtud de lo establecido en el artículo primero del Decreto Legislativo 564 de 2020, tenía hasta el día 31 de julio de 2019 para interponer la demanda.
en virtud de lo establecido en el artículo primero del Decreto Legislativo 564 de 2020, tenía hasta el día 31 de julio de 2019 para interponer la demanda.
Con base en lo anterior, se advierte que, en el caso examinado, la caducidad del medio de control debe empezar a contarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la notificación del último acto administrativo, esto es, el 18 de diciembre de 2019 y el 15 de noviembre de 2019, respectivamente.
La demanda fue presentada por la apoderada judicial de la actora ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 05 de agosto de 2020, fecha para la cual ya había caducado el término para ejercitar el medio de control impetrado.”
3. Recurso de apelación
El 26 de octubre de 2020, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado 4 3 Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda por caducidad; como sustento de su alzada, en concreto, argumentó:
“cometió un yerro el Despacho al omitir que el 20 de febrero de 2020 COMPENSAR EPS radicó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público y que ésta solo fue atendida por la Procuraduría 135 Judicial II Para Asuntos Administrativos el 16 de julio de 2020 cuando se llevó a cabo audiencia de conciliación a la cual no acudió COLPENSIONES, decretándose entonces fallid o el trámite prejudicial y emitiéndose la correspondiente constancia de rigor el 22 de julio de 2020.3
acudió COLPENSIONES, decretándose entonces fallid o el trámite prejudicial y emitiéndose la correspondiente constancia de rigor el 22 de julio de 2020.3
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(…) se tiene entonces que el término de caducidad se suspendió el 20 de febrero de 2020 y volvió a reanudarse el 21 de julio de 2020 - conforme a lo indi cado en el artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
(…), al momento de reanudarse el cómputo del término de caducidad el 21 de julio de 2020, COMPENSAR EPS contaba con un plazo de 24 días para interponer la demanda, (…).
Así, la caducidad del medio de control de los actos administrativos relacionados con las afiliadas GLORIA INES PEREZ GALLO y MARIANA PINEDA PINILLA, operaba el 13 de agosto de 2020 y el 18 de septiembre de 2020, respectivamente. Sin embargo, como se observa en el expediente, COMPE NSAR EPS radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 5 de agosto de 2020, es decir, antes de que se consolidara el término de caducidad establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.”
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión apelada y en su lugar , ordenar al juez de primera instancia, continuar el trámite del proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
En virtud de lo dispuesto en el numeral 2° literal g) del artículo 125 de la Ley 1437 de
primera instancia, continuar el trámite del proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
En virtud de lo dispuesto en el numeral 2° literal g) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 1, esta Subsección es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído que rechazó la demanda; ello en atención a que dicha providencia, corresponde con la señalada en el numeral 2º del artículo 243 del CPACA, cuyo resultado puede dar lugar a la terminación del proceso judicial.
2. ASUNTO POR RESOLVER
Se contrae a establecer si, en el caso bajo estudio, COMPENSAR EPS ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del plazo que señala el literal d) numeral 2° del artículo 164 del CPACA o si, por el contrario, presentó la demanda cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, como lo indicó el a quo.
3. MARCO JURÍDICO
3.1. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
1 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…). 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…). g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…).4
(…). g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…).4
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Para el ejercicio oportuno del medio de control de la referencia, en el numeral 2 (literal d) del artículo 1 64 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el legislador estableció que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Así lo prevé la norma aludida:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
(…).
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…);
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo , según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
(…). (Se destaca)
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que la caducidad es el fenómeno jurídico procesal por medio del cual se limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de hacer efectivos o buscar la protección de sus derechos, lo que implica para quien pretenda demandar, la obligación de hacerlo dentro
procesal por medio del cual se limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de hacer efectivos o buscar la protección de sus derechos, lo que implica para quien pretenda demandar, la obligación de hacerlo dentro del plazo fijado por la ley so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas. Además, se trata de una figura eminentemente objetiva que determina la oportunidad para intentar la acción, pues sin consideración a circunstancia subjetiva alguna y aún en contra de la voluntad del titular del derecho de acción, el mero paso del tiempo condiciona el ejercicio de ese derecho2.
3.2. Conciliación como requisito de procedibilidad de la acción - Asuntos tributarios no son conciliables
Según el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 3, cuando se pretenda demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asuntos que son conciliables es necesario cumplir con la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales.
2 Auto de 03 de junio de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2020-00351-00, con ponencia de la magistrada Mery Cecilia Moreno Amaya. 3 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia5
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El referido artículo fue reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 que,
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El referido artículo fue reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 que, en el artículo 2º, indica los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, así:
Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.
Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:
Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. (…)” (Negrillas fuera de texto)
Es clara la norma al indicar que los casos en los que se discutan temas de naturaleza tributaria no son susceptibles de conciliación. Esta disposición está de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 59 de la Ley 23 de 19914, subrogado por el artículo 70 de la Ley 446 de 19985, que se incorporó en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos).
En consecuencia, cuando se pretendan discutir asuntos de carácter tributario debe
446 de 19985, que se incorporó en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos).
En consecuencia, cuando se pretendan discutir asuntos de carácter tributario debe acudirse directamente a la jurisdicción d e lo contencioso administrativo sin agotar previamente la conciliación, pues se insiste en que no es un requisito de procedibilidad en estos casos.
3.3. Suspensión del término de caducidad cuando se demandan asuntos tributarios
De la interpretación armónica de las normas que regulan la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad de la acción, se entiende que, como se indicó en párrafos anteriores, en los casos no susceptibles de conciliación, como por ejemplo los tributarios, no debe agotarse ese requisito previo a instaurar la demanda.
No obstante, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones” , contempló los eventos en los
4 Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 d e 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.6
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Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.6
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que la pres entación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, así:
ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD . La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra pr imero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado fuera de texto)
El artículo 2º de la referida ley dispone:
ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.” (Negrilla y subrayado de la Sala)
Para la Sala, es claro que de la lectura integral de los artículos 2º y 21 de la Ley 640 de 2001 se entiende que el legislador contempló la posibilidad de que el término de caducidad o de prescripción se suspenda con la presentación de una solicitud de conciliación extrajudicial frente a un asunto no conciliable.
Por su parte, el artículo 3 ° del Decreto 1716 de 2009 6, en concordancia con el 21 de la Ley 640 de 2001, reiteró los casos en los que se suspende el término de prescripción o de caducidad, y el literal b) hace alusión a las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, en los siguientes términos:
Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción . La presentación de la
de la Ley 640 de 2001, en los siguientes términos:
Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción . La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
6 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.7
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(…)
b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o
c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.
En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
De las anteriores normas se infiere que el término de caducidad de la acción se suspende en aquellos conflictos no susceptibles de conciliación, como los tributarios, a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial a nte los agentes del Ministerio Público y hasta que se expida la constancia de que el asunto no es susceptible de conciliación o se venza el término de tres (3) meses contados desde la fecha en que se presentó la solicitud, lo que ocurra primero; sin embargo, debe advertirse que éste último
Público y hasta que se expida la constancia de que el asunto no es susceptible de conciliación o se venza el término de tres (3) meses contados desde la fecha en que se presentó la solicitud, lo que ocurra primero; sin embargo, debe advertirse que éste último plazo fue ampliado a cinco (5) meses con la expedición del Decreto 491 del 28 de marzo de 20207, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declaro en todo el territorio nacional por la pandemia del Covid-19, que en su artículo 9 se encargó de modificar el trámite de las conciliaciones ante la Procuraduría General de la Nación.
Así lo prevé la norma mencionada:
Artículo 9. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. En la radicación de solicitudes de convocatoria y en el trámite de las conciliaciones que sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación, se promoverán y privilegiarán los procedimientos no presenciales, de acuerdo con las instrucciones administrativas que imparta el Procurador General de la Nación, para lo cual se acudirá a las tecnologías de la comunicación y la información.
(…).
Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses. Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará
Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión.
Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo.
Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. (Se destaca)
En virtud de lo dispuesto en el canon anterior, debe entenderse que el plazo máximo para reanudar el término de caducidad de la acción, en aquellos eventos en que no se hubiere
7 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica8
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expedido primero la constancia de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, será de cinco (5) meses contados desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, inclusive para las solicitudes radicadas con antelación a la vigencia de l decreto que amplió este plazo (Decreto 491 de 2020) y que se encuentren en trámi te al
extrajudicial, inclusive para las solicitudes radicadas con antelación a la vigencia de l decreto que amplió este plazo (Decreto 491 de 2020) y que se encuentren en trámi te al momento de la expedición del mismo.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el sub examine, se observa que la parte actora persigue la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES le ordenó devolver unas sumas de dinero por concepto de aportes a salud, a saber:
- Resolución DNP 6713 del 29 de septiembre de 2017 , por la cual se ordena a COMPENSAR EPS devolver la suma de $269.520 por concepto de aportes en salud realizados a favor de la afiliada MARIANA PINEDA PINILLA ; Resolución DNP 001532-DT del 1° de agosto de 2018, mediante la cual se decide el recurso de reposición; y la Resolución GDD 0167 -DT del 18 de octubre de 20 19, que resuelve el recurso de apelación confirmando el acto inicial.
- Resolución SUB 109558 del 8 de mayo de 2019 , por la cual se ordena a COMPENSAR EPS devolver la suma de $3.341.900 por concepto de aportes en salud realizados a favor de la afiliada GLOR IA INES PEREZ GALLO; y la Resolución DPE 10402 del 26 de septiembre de 2019 , a través de la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando el acto inicial.
Las constancias de notificación que obran en el expediente, evidencian que los actos que
Resolución DPE 10402 del 26 de septiembre de 2019 , a través de la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando el acto inicial.
Las constancias de notificación que obran en el expediente, evidencian que los actos que agotaron la actuación administrativa, esto es, las resoluciones GDD 0167-DT del 18 de octubre de 2019 y DPE 10402 del 26 de septiembre de 2019 que desataron los recursos de apelación interpuestos por la demandante, fueron not ificados por aviso el 17 de diciembre de 2019 y el 14 de noviembre de 2019, respectivamente, lo que implicaría que, en principio, COMPENSAR EPS tenía (i) hasta el 18 de abril de 2020 para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o contra la actuación que culminó con la Resolución DPE 10402 del 26 de septiembre de 2019, y (ii) hasta el 15 de marzo de 2020 respecto de aquellas actuaciones emitidas dentro del procedimiento administrativo que finalizó con la Resolución DPE 10402 del 26 de septiembre de 2019.9
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Sin embargo, advierte la Sala que de acuerdo con las documentales allegadas con la demanda, el término de caducida d se suspendió el 20 de febrero de 2020 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, es decir, faltando 58 días frente al primer grupo de actos y 24 días en relación con el segundo grupo, para que feneciera el plazo señalado en el literal d) numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
la Nación, es decir, faltando 58 días frente al primer grupo de actos y 24 días en relación con el segundo grupo, para que feneciera el plazo señalado en el literal d) numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, para efectos de establecer el momento a partir del cual debió reanudar el término de caducidad, se acude a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 , en armonía con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 491 de 2020 aplicable al caso (este último que amplió el plazo para el trámite de las conciliaciones a cargo de la Procuraduría General de la Nación) , en virtud de los cuales la suspensión del término opera hasta (i) que se expida la constancia de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o (ii) se venza el plazo de cinco (5) meses contados desde la fecha en que se presentó la solicitud, lo que ocurra primero.
Al respecto, se halla acreditado que el 22 de julio de 2020, la Procuraduría 153 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de conciliación fallida, ante la inasistencia de la entidad convocada a la audiencia de conciliación, documento que igualmente fue allegado por la actora con los anexos que acompañan su escrito inicial.
De manera que, en el asunto lo primero que aconteció fue el vencimiento del término de los cinco (5) con que contaba la Procuraduría para tramitar la solicitud de conciliación prejudicial presentada por COMPENSAR EPS, plazo que se cumplió el 20 de julio de 2020, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el 20 de febrero de 2020. En
prejudicial presentada por COMPENSAR EPS, plazo que se cumplió el 20 de julio de 2020, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el 20 de febrero de 2020. En consecuencia, a partir d e esa fecha -20 de julio de 2020 , reanudó el término de caducidad del medio de control.
Bajo ese contexto hay lugar a concluir que la presentación de la demanda se hizo de manera oportuna, en tanto COMPENSAR EPS la radicó electrónicamente ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá el 5 de agosto de 2020, esto es, antes de que venciera el término legal para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, como se detalla en el siguiente cuadro:10
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COMPENSAR EPS vs COLPENSIONES
Acto resuelve apelación Notificación Caducidad Suspensión del término Días que faltaban Reanudación del término Vencimiento GDD 0167-DT del 18/10/2019 17-dic-2019 18-abril2020 20-feb-2020 57 20-julio-2020 17-septiembre -2020 DPE 10402 del 26/09/2019 14-nov2019 15-marzo2020 20-feb-2020 24 20-julio-2020 14-agosto-2020
Dadas las consideraciones que anteceden y en atención a lo que se encontró probado dentro del expediente, se revocará la decisión adoptada el 22 de octubre de 2020, por el
Dadas las consideraciones que anteceden y en atención a lo que se encontró probado dentro del expediente, se revocará la decisión adoptada el 22 de octubre de 2020, por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, al encontrarse superada la causal que dio origen al rechazo objeto de la apelación, para que, en su lugar, tal autoridad judicial imprima el trámite que en derecho corresponda a la presente demanda.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”,
III. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en proveído del 22 de octubre de 2020, por medio del cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad , de conformidad con las razones que fueron expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 4 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá continuar con el trámite del presente proceso.
TERCERO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a la siguiente
direccione informada en el escrito de la demanda:
COMPENSAR EPS, Apoderada María Catalina Pachón Valderrama mcpachonv@compensarsalud.com
CUARTO:
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