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TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00236-01-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00236-01-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-333-70-43-2020-00236-01 Demandante Hyla Colombia Ltda Demandado Secretaría de Hacienda Distrital Asunto Sanción por no declarar Sentencia de Segunda Instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Pretensiones “Solicito se Declare Nula la resolución No. DDI004873-2019EE2107 del 25/02/2019 y consecuentemente del acto mediante el cual se resolvió recurso de reconsideración contra el mismo; No. DDI002810 del 27 de febrero de 2020. En Restablecimiento del Derecho solicito sea liquidada nuevamente la sanción por no declarar Retención a Impuesto de Industria y Comercio RETE-ICA del bimestre 5º del año 2015 de conformidad con el único hecho cierto y determinable en la investigación, esto es, el valor de la última declaración de RETE-ICA presentada, correspondiente al 2018-3 por valor de $1.045.000 un millón cuarenta y cinco mil pesos. Sea condena en costas

del año 2015 de conformidad con el único hecho cierto y determinable en la investigación, esto es, el valor de la última declaración de RETE-ICA presentada, correspondiente al 2018-3 por valor de $1.045.000 un millón cuarenta y cinco mil pesos. Sea condena en costas la demandada de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 361 del CGP y ss., por los gastos innecesarios que tuvo que recurrir la sociedad por el concepto de la violación expuesto en la errónea expedición de los actos acusados. Normas violadas y concepto de la violaciónExp. 11001-333-70-43-2020-00236-01 Hyla Colombia Ltda Vs Secretaría de Hacienda Distrital Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Como normas violas invoca los artículos 684 del Decreto 624 de 1989; 284 de la Ley 1819 de 2016; y 33 numeral 6º del Decreto 362 de 2022. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: Falsa motivación. Manifiesta que existe falsa motivación del acto administrativo que determinó la sanción por no declarar por cuanto los valores fueron tomados a partir de la Constancia de declaración y/o pago del impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros Bimestre 5 de 2015 formulario No. 2015302010129112603 del 27 de noviembre de 2015 presentada sin pago, es decir, sin validez alguna por cuanto no nació a la vida jurídica, siendo válida para valoración alguna y como soporte probatorio la Constancia de declaración y/o pago del impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros Bimestre 5 de 2015 formulario No. 2016302010110801212 del 18 de marzo de 2016 por un valor de $1.045.000. Asegura que la decisión se fundamentó en documentos que no contenían calidad probatoria como pretendía dársele en el acto que resuelve el recurso de reconsideración. Infracción de las normas en que debía fundarse respecto del artículo 284 de la ley 1819 de 2016 y artículo 30 del Decreto 362 de 2002 del Alcalde Mayor de Bogotá, debiéndose aplicar el artículo 33 numeral 6° del mismo Decreto, con la correlativa infracción a los principios espíritu de justicia. Afirma que, hubo una indebida aplicación del artículo

30 Decreto 362 de 2002 por cuanto debió tomarse como premisa jurídica el artículo 33 ibidem, al ser el elemento jurídico base para subsumir la premisa fáctica y llegar a la conclusión correcta. Señala que, la primera norma no plasma graduación de la sanción sino solo es un criterio orientador de esta, mientras que el artículo 33 en su numeral 6, indica una de dos posibilidades al realizar el cálculo de la sanción: a) La primera es realizar el cálculo teniendo en cuenta el diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del periodo. b) La Segunda es el ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada.Exp. 11001-333-70-43-2020-00236-01 Hyla Colombia Ltda Vs Secretaría de Hacienda Distrital Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Manifiesta que, al aplicarse el artículo 30 del Decreto Distrital 362 de 2002, se vulnero el principio lex specialis el cuál: “prescribe que se dé preferencia a la norma específica que está en conflicto con una cuyo campo de referencia sea más general”, toda vez que en el artículo 33 numeral 6° del Decreto Distrital 362 se establece la sanción especifica ante la no presentación de las declaraciones de retención, situación no reglada por el artículo 30 del Decreto 362 de 2002 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, pues allí solo emite un criterio orientador de sanciones. Oposición Por auto de 21 de octubre de 2021, se tuvo por no contestada la demanda, por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda. Sentencia Apelada El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá en sentencia de 21 de junio de 2022 decidió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones nros. DDI0048732019EE21607 del 25 de febrero de 2019 “Por medio de la cual se impone sanción al contribuyente HYLA COLOMBIA LTDA con NIT 830.503.190 por la(s) declaración (es) de Retención a título del impuesto de Industria y Comercio” y DDI002810 del 27 de febrero de 2020 “Por el cual se resuelve un recurso de reconsideración”. Actos administrativos expedidos por la SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la sociedad HYLA COLOBIA LTDA está obligada a pagar como sanción por no declarar retenciones a título del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a la vigencia y periodo 2015-5. La suma de $1.045.000. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS. ” Su decisión la

LTDA está obligada a pagar como sanción por no declarar retenciones a título del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a la vigencia y periodo 2015-5. La suma de $1.045.000. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS. ” Su decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: Plantea como problemas jurídicos a resolver los siguientes: i) Determinar si la sociedad demandante incurrió en el hecho sancionable de no declarar retenciones a título de impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo de 2015-5; ii) si existe falta de motivación de los hechos demandados, expedición irregular, infracción de las normas en que debía fundarse o; iii) si por el contrario las resoluciones demandadas se encuentran ajustadas a la normatividad vigente.Exp. 11001-333-70-43-2020-00236-01 Hyla Colombia Ltda Vs Secretaría de Hacienda Distrital Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Para desarrollar el cargo planteado por falsa motivación, realiza un breve recuento normativo respecto de la sanción por no declarar la retención en la fuente del Impuesto de Industria y Comercio, para lo cual indica que dicha sanción fue establecida en el numeral 4 del artículo 60 del Decreto 807 del 1993, que armonizó el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario, norma que fue modificada por el artículo 33 del Decreto 362 de 2002. Señala que, posteriormente la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 18 de mayo de 2006, declaró la nulidad de los numerales 1, 4, 6 y 7 del artículo 60 del Decreto 87 de 1993. Descendiendo al caso concreto, refiere que de conformidad con los artículos 60 de la Ley 807 de 1993 y 33 del Decreto Distrital 362 de 2002, cuando el sujeto obligado a presentar declaración de la retención del Impuesto de Industria y Comercio, omite su deber de presentarla en debida forma, esto es con el pago, incurre en la conducta de omisión, por lo que se ve sujeto a una sanción equivalente al 10% de las consignaciones o de los ingresos brutos del periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o al 100% de las retenciones que figuren en la última declaración presentada. Según encuentra probado en la Resolución DDI002810 de 27 de febrero de 2020, la Administración calculó la sanción por omisión sobre los ingresos brutos de la sociedad demandante en aplicación del artículo 284 de la Ley 1819 de 2016 (artículo 643 del E.T). Sobre el particular, trae a colación el pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2006, en la que se indicó que determinar la sanción por omisión de

1819 de 2016 (artículo 643 del E.T). Sobre el particular, trae a colación el pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2006, en la que se indicó que determinar la sanción por omisión de la declaración de retenciones, sobre los ingresos brutos, resulta ilegal. En consecuencia, sostiene que, la Administración Tributaria realiza una interpretación errónea del artículo 643 del E.T en la Resolución DDI002810 del 27 de febrero de 2020, habida cuenta que el citado artículo no hace mención para efectos de calcular la sanción del presente asunto a los ingresos brutos, toda vez que, la sanción por omisión en relación a la declaración de retenciones, corresponde i) al 10% de los cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema financiero, o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, ii) o al ciento por ciento (100%) de las retenciones queExp. 11001-333-70-43-2020-00236-01 Hyla Colombia Ltda Vs Secretaría de Hacienda Distrital Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior; sin referirse la norma a los ingresos brutos. Por consiguiente, decide declarar la nulidad de las resoluciones demandadas toda vez que, de acuerdo con el artículo 643 del E.T, la Administración Tributaria debía determinar el 10% de los cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema financiero, o costos y gastos; y el 100% de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, compararlas y respecto de la que resultare mayor, imponer la sanción. Sin embargo, al no determinar el 10% de los cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema financiero, o costos y gastos, la sanción en el presente caso corresponde al 100% de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones que, según la Administración Distrital de Impuestos, estipula en los actos acusados, es la suma de $1.045.000, por el periodo gravable 2018-3. En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho declara que la sociedad demandante está obligada a pagar la sanción por no declarar retenciones a título del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a la vigencia y periodo 2015-5, la suma de $1.045.000. Finalmente, no condena en costas, al no encontrar elementos de prueba que las demuestren o justifiquen. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentado así: Legalidad de la sanción impuesto por la Administración. Refiere que, la Administración determinó la sanción a imponer de conformidad con las normas vigentes y aplicables al caso concreto. Sostiene que el marco normativo en el cual gravita la actuación y justificación

Legalidad de la sanción impuesto por la Administración. Refiere que, la Administración determinó la sanción a imponer de conformidad con las normas vigentes y aplicables al caso concreto. Sostiene que el marco normativo en el cual gravita la actuación y justificación de la sanción es el siguiente: Acuerdo 65 de 2002 artículos 12, 13 y 14; Ley 1430 de 2010 artículo 15; Ley 1819 de 2016 artículos 271, y 376; artículo 643 del E.T.Exp. 11001-333-70-43-2020-00236-01 Hyla Colombia Ltda Vs Secretaría de Hacienda Distrital Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Indica que el artículo 56-1 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 30 del Decreto 362 de 2002, no fue tenido en cuenta por el A quo a la hora de proferir sentencia, disposición que habilita el cálculo de la sanción impuesta teniendo en cuenta los ingresos brutos obtenidos en la jurisdicción del Distrito Capital, norma que afirma se encuentra vigente y resulta aplicable al caso concreto. Manifiesta que, el contribuyente en la actuación administrativa jamás desvirtuó ni aportó información distinta para controvertir el cálculo de la sanción realizada por la administración, a pesar de que en materia tributaria, es a quien le corresponde probar sus afirmaciones, teniendo bajo su potestad la carga de la prueba. Refiere que, en el caso bajo estudio, al existir la obligación de presentar las declaraciones de retención a título del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, a cargo de la sociedad demandante, como agente retenedor, y al hacerlo de manera irregular ya que fueron presentadas sin pago, y dentro del término previsto no fueron canceladas, no produjeron los efectos legales previstos convirtiéndolo en omiso de dicha obligación, otorgándole a la Administración la facultad de emplazarlo, sancionarlo y exigir su cumplimiento a través de la determinación fiscal respectiva. Indebida interpretación normativa. Afirma que, el ultimo inciso del numeral 3 del artículo 643 del E.T le habilita la posibilidad a la Administración de comparar los valores respecto del cien por ciento del valor retenido en la última declaración presentada, con lo declarado en ICA por ingresos brutos obtenidos en Bogotá y se opte por el que fuere superior, con el fin de establecer la sanción a cargo. Para el presente caso, aclara que, el valor considerado por la Administración corresponde al liquidado por la sociedad, en el bimestre 5º

declarado en ICA por ingresos brutos obtenidos en Bogotá y se opte por el que fuere superior, con el fin de establecer la sanción a cargo. Para el presente caso, aclara que, el valor considerado por la Administración corresponde al liquidado por la sociedad, en el bimestre 5º de la vigencia fiscal 2015 del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, a través del formulario con preimpreso 2015302010129112603 del 27 de noviembre de 2015 por concepto de ingresos brutos obtenidos en el distrito capital (BT), valor sobre el cual se aplicó el 10 % señalado en el artículo 284 de la Ley 1819 de 2016. Por las razones expuestas solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Trámite de segunda instanciaExp. 11001-333-70-43-2020-00236-01 Hyla Colombia Ltda Vs Secretaría de Hacienda Distrital Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se admitió mediante auto de 16 de septiembre de 2022 , posteriormente y con informe secretarial de 15 de julio de 2022, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia de segunda instancia sin pronunciamiento de las partes. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció. Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por las partes, la legalidad la Resolución DDI004873 de 25 de febrero de 2019 a través de cual se impone a la sociedad demandante sanción por no declarar retenciones a título de impuesto de Industria y Comercio correspondiente a la vigencia 5º del año gravable 2015; y la Resolución DDI002810 de 27 de febrero de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior. En concreto, la Sala deberá determinar: (i) si la sanción por no declarar fue determinada de conformidad con las normas vigentes y aplicables al caso concreto; (ii) si existe una indebida interpretación normativa del artículo 643 del E.T, modificado por el 284 de la Ley 1819 de 2016. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio,

la Sala procede al examen de los cargos de apelación así: (i) si la sanción por no declarar fue determinada de conformidad con las normas vigentes y aplicables al caso concreto; (ii) si existe una indebida interpretación normativa del artículo 643 del E.T, modificado por el 284 de la Ley 1819 de 2016.Exp. 11001-333-70-43-2020-00236-01 Hyla Colombia Ltda Vs Secretaría de Hacienda Distrital Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Sostiene la parte apelante que la sanción por no declarar, establecida en los actos demandados, fue determinada con fundamento en las normas vigentes y aplicables al caso concreto. Indica específicamente con relación a la decisión adoptada por el a quo que, el artículo 56-1 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 30 del Decreto 362 de 2002, no fue tenido en cuenta en la sentencia proferida, disposición que habilita el cálculo de la sanción impuesta teniendo en cuenta los ingresos brutos obtenidos en la jurisdicción del Distrito Capital, norma que afirma se encuentra vigente y resulta aplicable al caso concreto. Adicionalmente, manifiesta que existió una indebida interpretación del artículo 643 del E.T, modificado por el 284 de la Ley 1819 de 2016, considerando que la sanción liquidada tuvo en cuenta el valor consignado en el a través del formulario con preimpreso 2015302010129112603 del 27 de noviembre de 2015 por concepto de ingresos brutos obtenidos en el distrito capital, sobre el cual aplicó el 10 % señalado en la norma. Para resolver, se tiene que sobre la forma de liquidar las sanciones distritales, específicamente la sanción por no declarar, los artículos 30 y 33 del Decreto 362 de 20021 indican lo siguiente: “Artículo 30. Ingresos como base de liquidación de sanciones. El artículo 56-1 del Decreto 807 de 1993, quedará así: Artículo 56-1. Ingresos como base de liquidación de sanciones. Con excepción de las sanciones que se refieren al impuesto predial unificado y al impuesto sobre vehículos automotores, las sanciones que se impongan por concepto de los impuestos distritales deberán liquidarse con base en los ingresos obtenidos en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. Artículo 33. Sanción por no

al impuesto predial unificado y al impuesto sobre vehículos automotores, las sanciones que se impongan por concepto de los impuestos distritales deberán liquidarse con base en los ingresos obtenidos en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. Artículo 33. Sanción por no declarar. El artículo 60 del Decreto 807 de 1993, quedará así: Artículo 60. Sanción por no declarar. Las sanciones por no declarar cuando sean impuestas por la administración, serán las siguientes: (…) 6. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a las retenciones en la fuente de impuestos distritales, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior. (…) Parágrafo primero. Cuando la administración disponga solamente de una de las bases para liquidar las sanciones a que se refieren los numerales 3, 4, 5, y 1 Por el cual se actualiza el procedimiento tributario de los diferentes impuestos distritales, de conformidad con su naturaleza y estructura funcional.Exp. 11001-333-70-43-2020-00236-01 Hyla Colombia Ltda Vs Secretaría de Hacienda Distrital Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

9 6 del presente artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras. (…)” Bajo las normas en cita, entiende este Tribunal que las bases para liquidar las sanciones por no declarar están contenidas en el artículo 33 del citado Decreto que contempla 7 situaciones de liquidar la sanción de acuerdo con el impuesto al que se refiera. Para la sanción por no presentar retenciones en la fuente del Impuesto del Industria y Comercio, el numeral 6º señala que será equivalente a la que fuere superior entre: - el diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada. - o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada. Para el caso que nos ocupa, se tiene que por medio de la Resolución nº DDI004873 de 25 de febrero de 2019 la Administración Tributaria Distrital impuso a la demandante sanción por no declarar retenciones de Impuesto de Industria y Comercio por la vigencia 5º del año 2015, en la que dando aplicación al numeral 6º del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, liquidó la sanción así: Ingresos Brutos Obtenidos en el Distrito Capital 10% ingresos brutos del periodo Ultima declaración retenciones ICA Valor última declaración Valor sanción

$928.960.000 $92.896.000 2018-3 $1.045.000 $92.896.000 Decisión que fue confirmada por la Resolución DDI002810 de 27 de febrero de 2020. Ahora, el Juez de primera instancia, declaró la nulidad de los actos administrativos con fundamento en la decisión del Consejo de Estado de 18 de mayo de 2006, según la cual, se indicó en el fallo de primera instancia que, la determinación de la sanción por omisión de las declaraciones de retenciones sobre los ingresos brutos resulta ilegal; y además porque señaló que el artículo 643 del E.T no menciona, los ingresos brutos, para efectos de calcular la sanción por no declarar. Al respecto advierte este Tribunal que, son argumentos que no comparte por cuanto, en primera medida, la decisión contenida en la sentencia de 18 de mayo de 2006, proferida por el Consejo de Estado, en la que, en uso de la acción de nulidad, seExp. 11001-333-70-43-2020-00236-01 Hyla Colombia Ltda Vs Secretaría de Hacienda Distrital Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10

pronunció sobre los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto 807 de 1993, por un lado no estudio la legalidad del artículo aplicable al caso concreto (artículo 33 del Decreto 363 de 2002) y por otro indicó que “cuando la norma consagra como base de la sanción los ingresos brutos del periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración no presentada, los mismos no pueden ser otros que aquellos percibidos por la actividad gravada con el impuesto correspondiente, es decir, los percibidos por el correspondiente espectáculo, juego, rifa, juego, sorteo, etc.” Luego, de esta interpretación entiende este Tribunal que no resulta ilegal que la norma consagrara como base gravable los ingresos brutos, sino que la ilegalidad deviene en tomar como base para la liquidación de la sanción los ingresos brutos que no correspondan a la actividad gravada con el impuesto correspondiente. Sobre el segundo argumento, se tiene que, en efecto, el artículo 643 del E.T, modificado por el artículo 284 de la Ley 1819 de 2016, consagra en su numeral 3º la sanción por no presentar las declaraciones de retención, en los siguientes términos: “ARTICULO 643. SANCIÓN POR NO DECLARAR. <Artículo modificado por el artículo 284 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes, agentes retenedores o responsables obligados a declarar, que omitan la presentación de las declaraciones tributarias, serán objeto de una sanción equivalente

a: (…) 3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema financiero, o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior. (…)” De la lectura de la norma resulta evidente que no se indicó que la base para calcular la sanción sería, en el primer caso, sobre los ingresos brutos del periodo al cual correspondiese la declaración, no obstante, no se puede perder de vista que, aunque en materia sancionatoria rige el principio de legalidad, de acuerdo con el cual debe existir predeterminación legal de las infracciones sancionables, lo cierto es que al adoptarse por los Consejos Municipales las normas superiores, es dable aceptar las armonización de tales disposición, en el entendido que se deben considerar los elementos de los impuestos que se administran.Exp. 11001-333-70-43-2020-00236-01 Hyla Colombia Ltda Vs Secretaría de Hacienda Distrital Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Luego, dado que el Impuesto de Industria y Comercio grava los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, la sanción por no declarar que se refiere a tal impuesto debe considerar dicha situación. Así las cosas, como se evidencia, la sanción municipal que se creó para los omisos de la presentación de las declaraciones de retenciones tuvo en cuenta los elementos del impuesto al que se refería, esto es, los ingresos obtenidos durante el periodo que se pretendía gravar. Para el caso que nos ocupa, se tiene que en la declaración del Impuesto de Industria y Comercio presentada el 27 de noviembre de 2015, para el 5º periodo del año gravable 2015, el demandante registró en el renglón de “total ingreso brutos obtenidos en el distrito capital” la suma de $928.959.000, valor sobre el cual la Administración calculo el 10% de la sanción por no declarar de la que habla el artículo 33 del Decreto 362 de 2002. Situación que a juicio de este Tribunal se ajusta a derecho. En consecuencia, los cargos de apelación tienen vocación de prosperidad. Ahora bien, la Sala procederá a analizar los cargos que no fueron estudiados por el juez de primera instancia, en aplicación al criterio fijada por el Consejo de Estado, citado en la sentencia del 02 de octubre de 2019, emitido dentro del Expediente 23324, Consejero ponente Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en el cual se establece: “4.13 En este orden de ideas, se debe revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, porque concluyó que el demandante no estaba obligado a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio por los periodos en discusión. 4.14 No obstante lo anterior, como el Tribunal resolvió en forma desfavorable el primer cargo de la demandaactos administrativos demandados, porque concluyó que el demandante no estaba obligado a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio por los periodos en discusión. 4.14 No obstante lo anterior, como el Tribunal resolvió en forma desfavorable el primer cargo de la demanda - indebida notificación del emplazamiento para declarary se abstuvo de resolver el último cargo planteado por el demandante - indebida tasación de la base gravable del ICA-, es del caso, en esta instancia, referirse a los mismos, para preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, que no estaba legitimada para apelar, toda vez que la sentencia le era favorable (art. 320 CGP)” Debido a que en el presente caso el juez de primera instancia no emitió pronunciamiento sobre los demás cargos planteados, en atención al pronunciamiento anterior, hay lugar a referirse a los mismos. iii) Determinar si la sociedad demandante incurrió en el hecho sancionable de no declarar retenciones a título de impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo de 2015-5.Exp. 11001-333-70-43-2020-00236-01 Hyla Colombia Ltda Vs Secretaría de Hacienda Distrital Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Sobre este asunto, resulta necesario referirse al alcance de la Competencia que recae sobre este Tribunal como juez de segunda instancia, había consideración de la ausencia de cuestionamiento claros y específicos frente a al problema jurídico planteado por el Juez de Primera Instancia. Revisado el escrito de demanda se advierte que la sociedad demandante, frente a al problema jurídico planteado por el Juez de primera instancia con relación a determinar si la sociedad demandante incurrió en el hecho sancionable de no declarar retenciones a título de impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo de 2015-5, no formuló reparo concreto, considerando que sus cargos de demanda fueron planteados en dos sentidos: i) por falsa motivación indicando que los valores para calcular la sanción impuesta fueron tomados de una declaración que, según su criterio, no nació a la vida jurídica, lo que generó que la decisión se fundamentará en documentos que no contenían la calidad probatoria que se pretendía dar; y ii) por infracción de las normas en que debía fundarse señalando que existió una indebida aplicación del artículo 30 del Decreto 362 de 2002. Cargos sobre los cuales se pronunció el A quo en la sentencia apelada y este Tribunal en Segunda instancia en el marco del recurso de apelación planteado. Por lo expuesto, a este la Sala le resulta imposible desarrollar el problema planteado por el Juez Primera Instancia, en tanto que en la demanda no se formuló un cargo específico sobre este particular. En consecuencia, al prosperar los cargos de apelación, se procederá a revocar la sentencia apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. - Condena en costas en segunda instancia Respecto de la condena en costas en esta ins

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