TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00247-01-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00247-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Normatividad aplicable / DEVOLUCIÓN DE COTIZACIONES EN SALUD - Trámite - Término Problema jurídico: "1. Determinar si en el presente caso, para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, para los pagos efectuados en los períodos dis cutidos, como lo sostiene el demandado apelante; y 2. Verificar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud pagados a la demandante en los períodos discutidos, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, conforme lo analizó el a quo." Tesis: "(...) Como resultado se concluye que, la norma procesal aplicable en este asunto corresponde al contenido del Decreto 4023 de 2011, toda vez que la Ley 1873 de 2017 para el momento en que se generó el pago objeto de orden de reintegro, no estaba dentro del ordenamiento jurídico. (...) Es por lo anterior, que en el presente caso no es admisible lo pretendido por COLPENSIONES cuando busca que se dé aplicación a una norma que entró en vigencia con posterioridad a los hechos que originaron los actos acusados, toda vez que esto viola flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley y el del debido proceso de la demandante. (...)De la anterior normativa, para la Sala es claro que existe un procedimiento para la devolución de las cotizaciones, que por error hayan sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, trámite en el cual se pueden destacar las siguientes etapas:
un procedimiento para la devolución de las cotizaciones, que por error hayan sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, trámite en el cual se pueden destacar las siguientes etapas: 1) Realizar una solicitud ante la EPS o EOC a la cual el aportante hubiese realizado el pago que se busca obtener en devolución, para el tiempo de los hechos, dentro de los 12 meses siguientes al pago errado que se reclama. 2) Recibida la solicitud la EPS determina la posibilidad de devol ución. 3) De hallar procedente la solicitud, la EPS realizará la solicitud formal ante el FOSYGA con el detalle de las cotizaciones, transferencias y demás información requerida para individualizar los dineros y su origen. Ello, en las fechas establecidas para ello (último día hábil de la tercera semana del mes). 4) 24 horas después de la solicitud, el FOSYGA genera los resultados del análisis de la petición. 5) En caso de ser afirmativa la decisión de devolución, la EPS procede al giro inmediato de los recursos al aportante (...) Así las cosas, es evidente que la expedición de los actos acusados, está cercenando el debido proceso dispuesto para este asunto, debido a que el contenido de los mismos está dirigido a ordenar de forma directa la devolución de esos aportes pagados erróneamente, cerrando así la posibilidad de que el Fosyga hoy ADRES procesara y generará los resultados de la información contenida en la solicitud de reintegro; en consecuencia, las resoluciones proferidas por Colpensiones no pueden asimilarse a una solicitud de reintegro como lo exige el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, concordante con el numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, el cual indica las formas en que se inician las
asimilarse a una solicitud de reintegro como lo exige el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, concordante con el numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, el cual indica las formas en que se inician las actuaciones administrativas. Atendiendo lo anterior, así como lo expuesto por la parte recurrente, como ya se ha argumentado, Colpensiones no tuvo en cuenta que el procedimiento que debía seguir para solicitar el reintegro o devolución del aporte girado presuntamente en forma errónea a la EPS, era el dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por ostentar la calidad de aportante al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esto por cuanto era la norma vigente y aplicable al tiempo en que desplegó su actuación administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, del cualse lee que incluso en instancias administrativas se debe aplicar el procedimiento reglado en la ley, propio de cada actuación, como garantía al debido proceso.(...) De esta forma, no se desconoce que le asistía razón a COLPENSIONES para solicitar el reembolso de los aportes, pues lo reiterado líneas atrás, es que la demandada realizó un procedimiento irregular, es decir, no se tuvo en cuenta los presupuestos dispuestos en el aludido Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, pues la necesidad de obtener esos recursos, la pretendió un cobro directo en cualquier tiempo, escenario que va en contravía de lo dispuesto Constitucionalmente y referente al debido proceso. Debe resaltarse que la existencia del término de doce (12) meses para solicitar la devolución de los aportes pagados en el periodo de octubre de 2013, “constituyen en general el momento o la
Debe resaltarse que la existencia del término de doce (12) meses para solicitar la devolución de los aportes pagados en el periodo de octubre de 2013, “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley establece para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”, dado que por regla general los términos son perentorios e improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes dentro de un ámbito de garantía de la seguridad jurídica. En ese sentido el establecimiento de un plazo razonable para pedir el reintegro no constituye per se una trasgresión a la regla de destinación de los recursos del Sistema de Seguridad Social o a una desfinanciación del Sistema Pensional, pues es potestad del fondo administrador, en un actuar diligente, pretender la devolución de la cotización pagada, pero con el respeto de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico para la materia.(...)"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2020-00247-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Declarar la nulidad de la Resolución No. DNP 7705 -DT de 24 de noviembre de 2017 que ordenó la devolución por valor de $77.322 por concepto de retroactivo pensional en salud correspondiente a la vigencia del mes de enero de 2016.
2. Declarar la nulidad de la Resolución No. DNP 1021 de 28 de mayo de 2019 que resolvió un recurso de reposición.
3. Declarar la nulidad de la Resolución No. GDD 264 de 27 de noviembre de 2019 que resolvió un recurso de apelación.
4. A título de restablecimiento del derecho, se declare que ADRES no debe reintegrar a COLPENSIONES la suma de $77.322.Expediente No. 110013337043202000247-01
Demandante: ADRES S.A.
Demandado: Colpensiones
2
reintegrar a COLPENSIONES la suma de $77.322.Expediente No. 110013337043202000247-01
Demandante: ADRES S.A.
Demandado: Colpensiones
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5. Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso.
Como normas violadas , considera vulnerados los artículos 4º de Constitución Política, 2.6.4.3.1.1.8 y 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 , 12 del Decreto 4023 de 2011, artículo 41, literal c, inciso 2º, del Decreto Ley 4107 de 2011 y 95 de la Ley 1940 de 2018.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis lo siguiente:
Considera que existe v iolación de las normas superiores , pues es claro que los actos administrativos de contenido normativo expedidos por las autoridades administrativas deben estar sujetos y acatar las disposiciones de la Constitución y la Ley, tanto en su sentido material como formal, al momento de su expedición y que la jerarquía de las normas hace que aquellas de rango superior, con la Carta Fundamental a la cabeza, sean la fuente de validez de las que les siguen en dicha escala jerárquica; y tras analizar el acto recurrido es evidente que el mismo vulnera el artículo 6 de la Carta, que indica que los servidores públicos serán responsables ante las autoridades por in fringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y COLPENSIONES se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al desconocer con la expedición de la resolución
ante las autoridades por in fringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y COLPENSIONES se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al desconocer con la expedición de la resolución recurrida, la jerarquía de las normas y, por ende, las competencias establecidas en la normativa vigente aplicable para el caso objeto de análisis.
Adicionalmente, afirma que ese acto desconoce lo previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, hoy compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, el cual consagra el mecanismo y el término para la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, en virtud del cual y a partir de los argumentos expuestos, se colige que el reintegro de aportes allí contenido resulta improcedente.
Por otra parte, manifiesta que hay vulneración al debido proceso debido a que con la expedición del acto administrativo recurrido COLPENSIONES no aplicó, ni acató los términos establecidos para el procedimiento de devolución de aportes en salud; ni vincular al entonces Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, quien tuvo a su cargo la facultad para adelantar dicho trámite hasta el 31 de julio de 2017, transgredió el derecho constitucional al debido proceso que debe regir las actuaciones administrativas.Expediente No. 110013337043202000247-01
Demandante: ADRES S.A.
Demandado: Colpensiones
3 En otro aspecto, refiere que el legislador dio una destinación específica a los recursos de cotización no compensados superado el año para solicitar su
Demandante: ADRES S.A.
Demandado: Colpensiones
3 En otro aspecto, refiere que el legislador dio una destinación específica a los recursos de cotización no compensados superado el año para solicitar su devolución, en razón a que los recursos respecto de los cuales se pretende el reintegro, están destinados bajo el principio de solidaridad a financiar el régimen de subsidios en salud; es pertinente aclarar que, si eventualmente los mismos correspondieran a recursos de la cotización del Régimen Contributivo de Salud no compensados por los aseguradores en salud, dentro del año siguiente al recaudo, los mismos, por disposición legal, prevista en el literal c, del inciso segundo del artículo 41 del Decreto Ley 4107 de 2011, fueron destinados a la financiación de las operaciones de la Subcuenta de Garantías del extinto FOSYGA, con la cual se podrán llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
En este orden de ideas, COLPENSIONES debía agotar el procedimiento de devolución de aportes indebidamente realizados a la EPS correspondiente, para que esta conociera el doble pago acaecido, y en este sentido, procediera a verificar la solicitud y de encontrarla procedente, la trasladaría al FOSYGA, hoy ADRES para la devolución de los recursos.
En consecuencia, al no haber acudido COLPENSIONES al procedimiento descrito para obtener la devolución de las cotizaciones realizadas equivocadamente ante la EPS, evidencia a todas luces una expedición irregular del acto administrativo, pues simplemente se dirige a la ADRES para la obtención de dichos recursos.
Ahora, en cada una de las oportunidades en las que la ADRES hace uso de los
EPS, evidencia a todas luces una expedición irregular del acto administrativo, pues simplemente se dirige a la ADRES para la obtención de dichos recursos.
Ahora, en cada una de las oportunidades en las que la ADRES hace uso de los recursos de la vía gubernativa en contra de los actos administrativos proferidos por COLPENSIONES, pone en conocimiento de esta entidad que su gestión de cobro vulnera su derecho al debido proceso administrativo a la luz de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, puesto que al abstenerse de efectuar la solicitud para la devolución de aportes a la que alude el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, impide que se dé inicio al procedimiento administrativo especial previsto en el artículo 7 de la Resolución 5510 de 2013, por el que regularmente debería atenderse el trámite de estas devoluciones; al tiempo que ejerce gestiones de cobro en las que advierte acerca del inicio de procesos de cobro por jurisdicción coactiva sobre obligaciones respecto de las que no se ha agotado ningún procedimiento de determinación con la intervención de la ADRES.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada, Colpensiones, se opuso a la prosperidad de lasExpediente No. 110013337043202000247-01
Demandante: ADRES S.A.
Demandado: Colpensiones
4 pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
Indica que respecto de la pensión reconocida al señor Carlos Alberto Oviedo Monroy obra en el expediente dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de fecha 25 de julio de 2013, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, donde se calificó a la señora Yenni Natalia Monroy Cardozo y se
obra en el expediente dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de fecha 25 de julio de 2013, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, donde se calificó a la señora Yenni Natalia Monroy Cardozo y se dictaminó una disminución del 66.05%, con fecha de estructuración del 03 de junio de 1986; es decir, la citada señora tiene una pérdida de capacidad laboral calificada superior al 50%, igualmente e l señor Carlos Alberto Oviedo Monroy, además, de cumplir con las semanas de cotización requeridas, allega la manifestación de retirarse de la fuerza laboral para dedicarse al cuidado de su hija incapacitada para laborar, por tanto el reconocimiento prestacional se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien, una vez consultado el aplicativo de nómina de pensionados, y cruzada esta información con su historia laboral, se evidencia que aun cuando se goza de esta pensión especial, ha realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo que permite entrever que continuó laborando y percibiendo salario, lo cual desvirtúa lo manifestado en la solicitud de reconocimiento prestacional, por tal razón la prestación fue suspendida a partir del mes de junio de 2017. Como consecuencia de haber percibido una mesada de la pensión especial de vejez por hijo invalido giradas sin el cumplimiento de requisitos legales, Carlos Alberto Monroy Oviedo está en la obligación de reintegrar a Colpensiones la totalid ad de los recursos girados a título de mesadas pensionales.
Ahora bien, debe indicarse que con el giro de las mesadas pensionales se realizaron, además, los respectivos descuentos en salud al Fosyga, hoy Adres para
recursos girados a título de mesadas pensionales.
Ahora bien, debe indicarse que con el giro de las mesadas pensionales se realizaron, además, los respectivos descuentos en salud al Fosyga, hoy Adres para las vigencias de mayo a diciembre de 2016, conforme lo indica la Ley 100 de 1993, frente a lo cual, es preciso aclarar a Adres que los cobros que habrán de realizarse por aportes a salud de acuerdo a la normativa que se citó en los Acto Administrativos demandados.
Afirma que las acciones administrativas y legales para recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al Sistema General de Salud no están afectadas por el fenómeno de la prescripción ni la caducidad. Es jurídicamente viable que Colpensiones ejerza las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados a las EPS y de éstas al Fosyga; y, por tanto, entiende que se debe cobrar directamente a la EPS los valores girados a la misma por concepto de aportes en salud por mesadas que se encuentra n bajo prohibición de doble asignación del tesoro público.Expediente No. 110013337043202000247-01
Demandante: ADRES S.A.
Demandado: Colpensiones
5 Menciona que los afiliados objeto de los actos demandados incurrieron en concurrencia de ser servidores públicos y trabajadores oficiales activos y, además, recibieron una mesada pensional de vejez, devengando dos asignaciones del tesoro público, contraviniendo lo establecido tanto en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, como el artículo 128 de la Constitución Política.
Aduce que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos y
público, contraviniendo lo establecido tanto en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, como el artículo 128 de la Constitución Política.
Aduce que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos y no constitutivos y que las administradoras de pensiones cuando sea reconocida la pensión deben descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha en la que se empieza a devengar la pensión y transferirlo a la EPS del trabajador.
En virtud de lo expuesto manifiesta que sobre cada uno de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la devolución, se presentó una doble asignación por parte del tesoro público por concepto de retribución salarial como servidores públicos o trabajadores oficial y la mesada pensional en virtud de las pensiones de vejez, generando un doble pago de los aportes de salud a la EPS , ya que ésta recibió tanto los aportes provenientes del empleador como los obligatorios derivados de la pensión de vejez, g enerando un pago de lo no debido como se establece en el artículo 2013 de Código Civil.
Además, aclara que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en las normas anteriores, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, a pesar de no tratarse de una derogatoria expresa prevalece sobre los decretos citados, como así lo ordena el artículo 2° de la ley 153 de 1887 ; norma que, a su vez, faculta a Colpensiones para exigir la devolución de los aportes efectuados a las EPS cuando considere y se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de estos.
norma que, a su vez, faculta a Colpensiones para exigir la devolución de los aportes efectuados a las EPS cuando considere y se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de estos.
Por último, propuso las excepciones que denominó: “buena fe”, “inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones” y “genérica o innominada”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 6 de mayo de 2022 el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución SUB DNP 7705 DT del 24 de noviembre de 2017, a través de la cual se ordenó un reintegro, y la nulidad de las Resoluciones DNP 1021 de 28 de mayo de 2019 y Resolución GDD 0264 de 27 de noviembre de 2019, que resolvieron losExpediente No. 110013337043202000247-01
Demandante: ADRES S.A.
Demandado: Colpensiones
6 recursos de reposición y apelación, en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó al ADRES de devolver la suma de $77.322.oo, por concepto de retroactivo pensional en salud correspondiente a la vigencia del mes de enero de 2016.
SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD -ADRES-, no debe suma alguna a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por aportes a salud respecto de la vigencia mencionada en el numeral anterior.
GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD -ADRES-, no debe suma alguna a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por aportes a salud respecto de la vigencia mencionada en el numeral anterior.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo o de mérito denominadas “Inexistencia del derecho reclamado a cargo de COLPENSIONES, Buena fe, Genérica o innominada”, propuestas por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas
(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Pro ceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)”.
Tal decisión se fundamentó así:
Efectúa un recuento normativo y señala que las normas citadas , no dan lugar a dudas, y ni siquiera contemplan excepciones respec to de los sujetos que deben acudir a este procedimiento para obtener el reintegro de las cotización o pagos erróneamente efectuados, pues alude al género aportantes sin distinción alguna, con lo cual sí se diera el caso en que un Fondo Privado de Pensiones realiza un pago equivocado de aportes, dada su condición de aportante, tendría igual derecho que un Fondo Público de Pensiones, un empleado o un cotizante directo, de solicitar la devolución de tales recursos.
Menciona que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y el Decreto 780 de 2016, son claros en señalar el procedimiento de devolución de aportes erróneos al sistema
la devolución de tales recursos.
Menciona que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y el Decreto 780 de 2016, son claros en señalar el procedimiento de devolución de aportes erróneos al sistema de seguridad social en salud, y que la Resolución No. 5510 de 2013 del Ministerio de Protección Social, en su artículo 7º y el Anexo 2º aluden expresamente al evento en que se solicita la devolución de un pago doble de aportes.
De la normativa transcrita se determina que Colpensiones debía agotar la solicitud de devolución de aportes indebidamente realizados a la EPS correspondiente, para que esta conociera del doble pago acaecido, y en este sentido, procediera a verificar esta solicitud y de encontrarla procedente, las trasladaría al Fosyga, hoy Adres, para la devolución de los recursos.Expediente No. 110013337043202000247-01
Demandante: ADRES S.A.
Demandado: Colpensiones
7 Por ende, no existe fundamento fáctico, ni jurídi co que permita derivar las consecuencias de la equivocación de la demandada, la cual consistente en no haber acudido al procedimiento descrito para obtener la devolución de los pagos dobles que hizo equivocadamente; lo que evidencia a todas luces una expedición irregular del acto administrativo.
Lo que se puede observar en el presente proceso, es que Colpensiones, sin acudir al conducto regular que establece la norma, expide unos actos administrativos tendientes a la recuperación de unos aportes pagados erróneamente, sin hacer la reclamación administrativa en primera medida a la EPS, simplemente se dirige a Adres para la obtención de dichos recursos vulnerando de forma flagrante el debido
tendientes a la recuperación de unos aportes pagados erróneamente, sin hacer la reclamación administrativa en primera medida a la EPS, simplemente se dirige a Adres para la obtención de dichos recursos vulnerando de forma flagrante el debido proceso de la demandante, pues en ningún aparte de la legislación se estableció que la reclamación de dichos aportes podían realizarse de forma directa a Adres.
Comenta que, con sujeción en lo demostrado, es incuestionable que los actos acusados adolecen de expedición irregular, en cuanto a que Colpensiones no se ciñó a la forma o el procedimiento para buscar la devolución referenciada. En atención a lo anterior, es claro que los actos demandados incurrieron en la causal de nulidad por vulneración al debido proceso, pues, si bien es cierto Colpensiones, mediante los actos demandados ha procurado recuperar un pago indebido que realizó, no puede desconocerse que su actuación fue tar día y no se ajustó a los procedimientos legales previstos para tal fin.
Así las cosas, la vulneración del debido proceso con la expedición de los actos administrativos, es cierta, está acreditada y se concreta en que Colpensiones era conocedora de su error y de las medidas que tenía a su alcance para enmendarlo, medio de acción que debió ejercitar, pero no lo hizo, y ahora pretende que Adres le reconozca, sin haber adelantado el procedimiento establecido por el legislador para tal fin. En consecuencia , denota una actuación inadecuada por parte de Colpensiones, pues emitió los actos enjuiciados cobrando los aportes que erróneamente pagó al subsistema de salud, sin ceñirse al procedimiento establecido
tal fin. En consecuencia , denota una actuación inadecuada por parte de Colpensiones, pues emitió los actos enjuiciados cobrando los aportes que erróneamente pagó al subsistema de salud, sin ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y del Decreto 780 de 2016.
En ese orden no le asiste derecho a Colpensiones, de cobrarle a la demandante la suma correspondiente a los aportes que pagó indebidamente ($77.322) y no reclamó conforme a los mecanismos de acción que le otorgó la ley, por lo que este Despacho declarará la nulidad de los actos administrativos demandados.
En consecuencia y al haber prosperado este cargo, el Despacho por sustracción deExpediente No. 110013337043202000247-01
Demandante: ADRES S.A.
Demandado: Colpensiones
8 materia se releva del estudio de algún otro problema jurídico planteado en la fijación del litigio; además, no se condena en costas a la parte vencida.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por la demandada, Colpensiones , se fundó en los siguientes términos:
Indica que respecto de la pensión reconocida al señor Carlos Alberto Oviedo Monroy obra en el expediente dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de fecha 25 de julio de 2013, expedido por Colpensiones, donde se calificó a la señora Yenni Natalia Monroy Cardozo, y se dictaminó una disminución del 66 .05%, con fecha de estructuración del 03 de junio de 1986.
Yenni Natalia Monroy Cardozo, y se dictaminó una disminución del 66 .05%, con fecha de estructuración del 03 de junio de 1986.
Señala que, de acuerdo con los documentos obrantes en el cuaderno administrativo, se evidencia que la señora Yenni Natalia Monroy Cardozo , tiene una pérdida de capacidad laboral calificada superio r al 50%, igualmente el señor Carlos Alberto Oviedo Monroy , además de cumplir con las semanas de cotización requeridas, allega la manifestación de retirarse de la fuerza laboral para dedicarse al cuidado de su hij a incapacitada para laborar. Ahora, una vez consultado el aplicativo de nómina de pensionados, y cruzada esta información con su historia laboral, se evidencia que aun cuando se goza de esta pensión especial, ha realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo que permite entrever que continuó laborando y percibiendo salario, lo cual desvirtúa lo manifestado en la solicitud de reconocimiento prestacional, por tal razón la prestación fue suspendida a partir del mes de junio de 2017.
Como consecuencia de haber percibido una mesada de la pensión especial de vejez por hijo inválido giradas sin el cumplimiento de requisitos legales, debe indicarse que con el giro de las mesadas pensionales se realizaron, además, los respectivos descuentos en salud al Fosyga, hoy Adres, para las vigencias de mayo a diciembre de 2016 (sic), conforme lo indica la Ley 100 de 1993, frente a lo cual, es preciso aclarar que el valor girado al Fosyga corresponde a la suma de $77.322, monto que debe reintegrar, correspondiente al período de diciembre de 2015 (sic), reconocido en calidad de retroactivo pensional.
aclarar que el valor girado al Fosyga corresponde a la suma de $77.322, monto que debe reintegrar, correspondiente al período de diciembre de 2015 (sic), reconocido en calidad de retroactivo pensional.
Por lo expuesto, señala que Adres si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y, por tanto, tiene el deber legal de devolver las sumasExpediente No. 110013337043202000247-01
Demandante: ADRES S.A.
Demandado: Colpensiones
9 cobradas por Colpensiones, ya que no solo desconoce el proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.
Explica que en el presente asunto la actora pretende que se declare que A dres no debe reintegrar a Colpensiones la suma de $77.322, por concepto de aportes indebidamente girados por Colpensiones. En ese sentido, es preciso destacar que los recursos que se destinan por Colpensiones para asumir dichos aportes a salud son de naturaleza parafiscal y de destinación específica, con las características propias que ya fueron desarrolladas en líneas precedentes.
Ahora bien, y en este punto radica el origen de la coyuntura problemática. Se ev
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