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TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00251-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00251-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2020-00251-01

DEMANDANTE: SEGURIDAD Y SERVICIOS DEL CARIBE LTDA.

EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: APORTES PENSIONALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2022 proferida p or el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad SEGURIDAD Y SERVICIOS DEL CARIBE LTDA. EN LIQUIDACIÓN , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“Primero: Que se declare con base en las consideraciones de hecho, derecho

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“Primero: Que se declare con base en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales aplicables al caso controvertido, que se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho del acto administrativo BZ2020 _ 506420811266075 de 19 de junio de 2020, expedido al interior del requerimiento de pago - circular 024 de 2018, con abierto desconocimiento de la ley y se le ordene de manera inmediata cesar toda acción de cobro persuasivo o coactivo

1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00251-01

Demandante: SEGURIDAD Y SERVICIOS DEL CARIBE LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: COLPENSIONES 2 en co ntra de la sociedad SEGURIDAD Y SERVICIOS DEL CARIBE LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, Segundo: Que se declare con base en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales aplicables al caso controvertido, que se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho del acto administrativo BZ 2020_ 66141091531787 de 29 de julio de 2020, expedido al interior del requerimiento de pago - circular 024 de 2018, con abierto desconocimiento de la ley y se le ordene de manera inmediata cesar toda acción de cobro persuasivo o coactivo en contra de la sociedad seguridad y servicios del Caribe limitada en liquidación.

Tercero: Que se declare con base en las consideraciones de hecho, derecho y

manera inmediata cesar toda acción de cobro persuasivo o coactivo en contra de la sociedad seguridad y servicios del Caribe limitada en liquidación.

Tercero: Que se declare con base en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales aplicables al caso controvertido, que se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho del acto administrativo BZ2020_ 57380081311508 de 31 de julio de 2020, expedido al interior del requerimiento de pago - circular 024 de 2018, con abierto desconocimiento de la ley y se le ordene de manera inmediata cesar toda acción de cobro persuasivo o coactivo en contra

de la sociedad SEGURIDAD Y SERVICIOS DEL CARIBE LIMITADA EN

LIQUIDACIÓN.

Cuarto: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios BZ2020 _ 5064208-11266075 de 19 de junio de 2020, BZ 2020_ 6614109 -1531787 de 29 de julio de 202 0 y BZ2020_ 5738008-1311508 de 31 de julio de 2020 , expedidos al interior del requerimiento de pago - circular 024 de 2018, con abierto desconocimiento de la ley y se le ordene de manera inmediata a la administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES– oficiar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que le ponga su disposición los dineros que tiene en su poder y que le fueron pagados por la parte demandante, al ISS Liquidado, por concepto de aportes a la seguridad social, correspondientes a los mismos periodos que ahora pretende nuevamente cobrar COLPENSIONES.

Quinto: Que se condene a la administradora colombiana de pensionesparte demandante, al ISS Liquidado, por concepto de aportes a la seguridad social, correspondientes a los mismos periodos que ahora pretende nuevamente cobrar COLPENSIONES.

Quinto: Que se condene a la administradora colombiana de pensionesCOLPENSIONES– al pago de los perjuicios materiales que le ha ocasionado a la sociedad SEGURIDAD Y SERVICIOS DEL CARIBE LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, por la negativa a realizar la gestión que le corresponde ante el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que les sean entregados los dineros por la retención indebida de los mismos,

Sexto: (sic).

Séptimo: Que se condene al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al pago de las costas y agencias en derechos, causados por la presente acción.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que COLPENSIONES los días 22 de abril y 19 de mayo de 2020 remitió dos requerimientos de pago a la demandante , denominados “Primer requerimientoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00251-01

Demandante: SEGURIDAD Y SERVICIOS DEL CARIBE LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: COLPENSIONES 3 de pago – Circular 024 de 2018” y “Segundo requerimiento de pago –Circular 024 de 2018”; respectivamente, a los cuales se dio re spuesta indicándole a la entidad demandada que a través de la Dirección Jurídica Seccional Atlántico se adelantó un proceso de Cobro Coactivo contra la sociedad SEGURIDAD Y SERVICIOS

de 2018”; respectivamente, a los cuales se dio re spuesta indicándole a la entidad demandada que a través de la Dirección Jurídica Seccional Atlántico se adelantó un proceso de Cobro Coactivo contra la sociedad SEGURIDAD Y SERVICIOS CARIBE LIMITADA cuyo radicado era el 098, y que los per íodos cobrados dentro de ese proceso fueron: 2000/08/10, 2001/03/05/06/08 y 2002/03/07/04.

Aduce que el 8 de mayo de 2007 la demandante canceló el monto total de la obligación equivalente a la suma de $11.710.900 , por medio de consignación a la Cuenta de Depósitos Judicia les de ISS, y la suma de $2.625.705 a la firma 2 -OA por concepto de gastos de cobranza ; precisando que en la misma fecha el Funcionario Ejecutor del ISS , hoy liquidado , levantó las medidas cautelares que pesaban sobre la empresa y sus socios solidarios, y que se entregaron debidamente diligenciadas las planillas de autoliquidación de aportes, correspondiente a todos y cada uno de los per íodos que fueron objeto del proceso de cobro debidamente diligenciados con los nombres y apellidos, cédulas de ciudadanía, días laborados y conceptos pagados por Pensión, Salud, Fondo de Solidaridad Pensional y Riesgos Profesionales de los trabajadores respecto de los cuales se adeudaba Seguridad Social.

Manifiesta que los formularios fueron remitidos a la ciudad de Bogotá D .C., Dirección Jurídica Nacional para la correspondiente aplicación del título judicial y que esos títulos, sin haber sido aplicados, fueron puestos a disposición del FONDO

PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a

Dirección Jurídica Nacional para la correspondiente aplicación del título judicial y que esos títulos, sin haber sido aplicados, fueron puestos a disposición del FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a quien se le entregaron por mandato legal los respectivos procesos de cobro coactivo, que a nivel nacional adelantaba el ISS.

Expresa que la sociedad demandante se encuentra hoy disuelta y liquidada , razón por la cual, no adeuda los per íodos requeridos actualmente por la demand ada, y que además la omisión en la aplicación del título judicial no le es atribuible a la sociedad demandante, por lo tanto, COLPENSIONES no puede insistir en el cobro de lo que ya se canceló, pues se configuraría la figura jurídica de COBRO DE LO

NO DEBIDO.

Expone que respecto del periodo 2000/01, que ahora COLPENSIONES está cobrando, se encuentra PRESCRITO; y que pese a ello, la entidad continuó con la acción de cobro, expidiendo los actos administrativos contenidos en los Oficios de radicado BZ2020_6614109 de 29 de julio de 2020, BZ2020_5064208-11266075 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00251-01

Demandante: SEGURIDAD Y SERVICIOS DEL CARIBE LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: COLPENSIONES 4 19 de junio de 2020 ; decisión contra la cual se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de l Oficio BZ2020_5738008-1311508 de 31 de julio de 2020, acto en el cual insiste COLPENSIONES en continuar con la acción de cobro,

cual fue resuelto a través de l Oficio BZ2020_5738008-1311508 de 31 de julio de 2020, acto en el cual insiste COLPENSIONES en continuar con la acción de cobro, por obligaciones que ya se pagaron, por períodos prescritos y por personas que no estaban supuestamente incluidas en la deuda que el ISS hizo efectiva mediante su acción de cobro.

Resalta que frente a la sociedad demandante no podía existir deuda alguna en razón a que fue disuelta el 2 de agosto de 2007, y liquidada el 27 de diciembre de 2007.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 817 y 823 del ET

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Debido Proceso

Expone que en el caso en concreto la oportunidad para hacer exigible el pago de aportes parafiscales se encuentra circunscrita a un término prescriptivo , conforme al Concepto dirigido a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Min de Hacienda y Crédito Públi co, dicho término es el contemplado en el Estatuto Tributario Nacional, es decir, cinco años.

2. Naturaleza de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social

Cita los artículos 17 y 161 de la Ley 100 de 1993 , y afirma que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social son obligatorias y que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencia C -711 de 2001 y C -155 de 2004, independiente de la denominación que se le atribuya, son contribuciones

Sistema de Seguridad Social son obligatorias y que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencia C -711 de 2001 y C -155 de 2004, independiente de la denominación que se le atribuya, son contribuciones parafiscales en razón a (i) su carácter obligatorio tanto para empleadores como para empleados, (ii) a que afectan a sujetos pasivos que conforman un específico grupo socioeconómico y (iii) a que el monto de los aportes se revierte en un beneficio exclusivo integrado por empleadores y empleados ; precisando que las contribuciones parafiscales son recursos de destinación cobrados obligatoriamente para satisfacer necesidades de salud y pensión, y destinados a la financiación global del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00251-01

Demandante: SEGURIDAD Y SERVICIOS DEL CARIBE LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: COLPENSIONES

5 Refiere que de acuerdo con las providencias de l Consejo de Estado, específicamente la proferida el 26 de marzo de 2009, los aportes a seguridad social son contribuciones parafiscales y que su cobro se ve regulado por el artículo 54 la Ley 383 de 1997 , que determina las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro ; precisando que durante la relación laboral los trabajadores deben efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema General de Seguridad Social, y que en razón a su alcance y finalidad se han reconocido como contribuciones parafiscales, es decir, tributos que deben pagar los empleadores y afiliados al sistema, en proporciones que establece la ley para cubrir contingencias

Seguridad Social, y que en razón a su alcance y finalidad se han reconocido como contribuciones parafiscales, es decir, tributos que deben pagar los empleadores y afiliados al sistema, en proporciones que establece la ley para cubrir contingencias que afectan la salud y capacidad económica del trabajador, aunque esa contraprestación no sea equivalente al monto de la cotización.

3. La acción de cobro a los aportes a seguridad social y su prescripción

Indica que, según el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000 , las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman al Sistema de Seguridad Social Integral, independientemente su carácter privado o público , tienen la responsabilidad junto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Superintendencia Nacional de Salud, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes, por lo tanto, dichas entidades gozan de facultades de fiscalización para verificar la exactitud y consistencia de la información contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes al Sistema que hayan recibido ; así mismo, podrán solicitar de los aportan tes, afiliados o beneficiarios, las explicaciones sobre las inconsistencias en información relativa a sus aportes y a los distintos riesgos que haya sido detectada a través del Registro Único de Aportantes.

Cita los Conceptos Nos. 2006056487-001, expedido por la Superintendencia , y 129148 del 31 de julio de 2014, expedido por el Ministerio del Trabajo , que indican que si el derecho pensional no prescribe tampoco podría prescribir la acción de cobro de dichos aportes; precisando que en los Conceptos 1331691 del 1° octubre

129148 del 31 de julio de 2014, expedido por el Ministerio del Trabajo , que indican que si el derecho pensional no prescribe tampoco podría prescribir la acción de cobro de dichos aportes; precisando que en los Conceptos 1331691 del 1° octubre de 2013 y 201511600893981 del 26 de mayo de 2015 , el Ministerio de Salud y Protección Social, adoptó una posición contraria, en el sentido de indicar que si los aportes de seguridad social tienen una naturaleza de carácter parafiscal, el término para ejecutar la acción de cobro sería el señalado en el Estatuto Tributario, es decir, están circunscritos al término de prescripción de 5 años, establecidos en el artículo 817 del ordenamiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00251-01

Demandante: SEGURIDAD Y SERVICIOS DEL CARIBE LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: COLPENSIONES

6 Manifiesta que las entidades públicas o privadas de l Sistema de Seguridad Social, cuentan con el término de prescripción de 5 años para iniciar el proceso de cobro coactivo, término que empieza a contar desde el momento que el pago se h ace exigible, siendo básico que la EPS o AFP constituya el título por medio de un estado de cuenta u otro documento donde se indique al responsable de la obligación, valores adeudados y el origen del aporte.

Cita las sentencias Nos. 46079 del 30 de abril de 2013 y 44501 de 29 de enero de 2014, proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , e indica que las acciones omisivas por parte de la AFP o la EPS pueden afectar a un trabajador

2014, proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , e indica que las acciones omisivas por parte de la AFP o la EPS pueden afectar a un trabajador que ve disminuido su aporte al Sistema de Seguridad Social en pensio nes o salud por falta de requerimiento oportuno que haya permitido a causa de la prescripción de la acción de cobro, por lo que tendrán a su cargo la responsabilidad ante sus afiliados del pago de prestaciones y servicios cuando se demuestre que no han adelantado gestiones para su cobro.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, cita el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 e indica que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes ad elantar acciones de cobro en razón al incumplimiento de las obligaciones del empleador, refiriendo así, que la demandante, presentaba bajo su cargo trabajadores a los cuales no se les realizó el pago de aportes pensionales o el registro de novedad de retiro, generando deuda.

Considera improcedente cesar la acción de cobro objeto de discusión ya que la finalidad de los comunicados proferidos fue realizar la actualización por cada uno de los procesos de cobro que cursa ban en contra de la demandante, ajustando el estado de deuda; por lo tanto, era necesario requerirla para que realizara los pagos por medio de los actos administrativos demandados, y en esa medida, dichos actos se encuentran ajustados a derecho , ello en concordancia con lo indicado en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 , que atribuye a COLPENSIONES la facultad de fiscalización e investigación, recaudo y cobro de aportes a pensión.

se encuentran ajustados a derecho , ello en concordancia con lo indicado en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 , que atribuye a COLPENSIONES la facultad de fiscalización e investigación, recaudo y cobro de aportes a pensión.

Resalta la exclusiva responsabilidad por parte del empleador de sumi nistrar copia de la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral donde conste el respectivo pago, o el comprobante de pago respectivo, ello virtud de lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00251-01

Demandante: SEGURIDAD Y SERVICIOS DEL CARIBE LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: COLPENSIONES

7 Refiere que es deber del empleador efectuar obligatoriamente los aportes pensionales durante la vigencia de la relación laboral y que los derechos pensionales son diferentes a los aportes pensionales , y en esa medida, según el concepto 11017 de 2005, emitido por el Seguro Social, no prescriben.

Refiere, en cuanto a la prescripción alegada, que el término de prescripción para la acción de cobro establecido en el artículo 817 del ET, así como en el artículo 24 de la Ley 383 de 1997 , y demás normas reglamentarias , opera para las obligaciones fiscales y no para los aportes a la seguridad social.

Cita la sentencia C -577 de 1995 de la Corte Constitucional, y señala que los ingresos o contribuciones parafiscales son los recursos exigidos de manera obligatoria y a título definitivo a un determinado grupo de personas, cuya destinación es la financiación de un servicio o bien específico retribuido a estas mismas

ingresos o contribuciones parafiscales son los recursos exigidos de manera obligatoria y a título definitivo a un determinado grupo de personas, cuya destinación es la financiación de un servicio o bien específico retribuido a estas mismas personas; precisando que el pago de la contribución parafiscal, otorga entonces a la persona gravada el derecho a percibir los beneficios provenientes del servicio ; y que no se puede pensar que la tarifa del ingreso parafiscal es una contraprestación equivalente al servicio o beneficio que se va a otorgar, por tanto, la destinación específica de los ingresos parafiscales no tienen como fin engrosar el monto global del presupuesto nacional.

Menciona que, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la obligación del pago de aportes a las cotizaciones no puede prescribir y aún finalizada la relación laboral perdura su obligación, ya que con el paso del tiempo no exonera su aclaración, corrección y pago de sanciones por mora e incumplimiento.

Explica que es deber de Colpensiones adelantar los respectivos recaudos y acciones de cobro de los aportes a pensión al empleador al momento de efectuarse la correspondiente liquidación y cobro, ya que su finalidad es garantizar a los afiliados, que reúnan los requisitos legalmente exigidos , el reconocimiento pensional; por lo tanto, era necesaria la remisión de comun icaciones a la demandada, con el fin de realizar los ajustes al estado de deuda, razón por la cual, se expidieron los actos administrativos demandados.

Formula la excepción de mérito de inexistencia del derecho reclamado a su cargo, pues los actos demandados encuentran ajustados al imperio de la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

se expidieron los actos administrativos demandados.

Formula la excepción de mérito de inexistencia del derecho reclamado a su cargo, pues los actos demandados encuentran ajustados al imperio de la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00251-01

Demandante: SEGURIDAD Y SERVICIOS DEL CARIBE LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: COLPENSIONES

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3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 6 de mayo de 2022, denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Cita el marco normativo aplicable al caso y señala que durante la relación laboral se deben efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador; y que teniendo en cuenta lo anterior, la ley también contempló que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro coactivo, de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión.

Cita el artículo 112 de la Ley 6 de 1992 que establece que las entidades públicas del orden nacional tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor.

Cita sentencia C -711 del 5 de julio de 2001 de la Corte Constitucional, sobre la naturaleza parafiscal de los aportes en salud y pensión, y la sentencia del 2 de

favor.

Cita sentencia C -711 del 5 de julio de 2001 de la Corte Constitucional, sobre la naturaleza parafiscal de los aportes en salud y pensión, y la sentencia del 2 de diciembre de 2010, y precisa que los aportes parafiscales, dentro de los cuales se encuentran los aportes a salud, son de carácter obligatorio para el empleador sobre cada empleado que está bajo su orden, siendo las contribuciones distintas a un impuesto como tal, los cuales tienen una destinación específica.

Precisa que Colpensiones se encuentra revestida de las facultades otorgadas por la Ley 100 de 1993, y que tiene la capacidad para dar inicio a procesos de cobro sobre los aportes que fueron dejados de percibir , por lo tanto, podía invitar a la sociedad demandante a cancelar la p resunta deuda por concepto de aportes en pensión dejados de cotizar o cotizados de manera errónea respecto de los empleados a su cargo.

Indica que a través del Oficio BZ2020 -5064208-1266075 del 19 de junio de 2020, COLPENSIONES invitó a la sociedad deman dante a realizar el proceso de depuración del estado de cuenta que tenía a su nombre, el cual fue adjuntado a corte de 19 de junio de 2020, de la deuda presunta por ausencia de pago y diferencia en pagos, indicando la diferenciación entre esas dos circunst ancias, y que posteriormente, expidió el Oficio BZ2020-5738008-1311508 del 31 de julio de 2020,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00251-01

Demandante: SEGURIDAD Y SERVICIOS DEL CARIBE LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Expediente 11001-33-37-043-2020-00251-01

Demandante: SEGURIDAD Y SERVICIOS DEL CARIBE LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: COLPENSIONES 9 a través del cual procedió a actualizar la base de datos de los procesos coactivos adelantados en contra de la sociedad actora, debido al reporte de cámara y comercio que evidenciaba cancelación de matrícula a partir del año 2007.

Explica que la entidad demandada señaló que el nuevo cobro se presentó como consecuencia de solicitudes de historias laborales de uno o varios de los trabajadores que buscaban el reconocimiento de una prestación económica, y que en el presente caso no existió cobro de lo no debido y que la actora no desvirtuó la deuda presunta.

Señala que se ofició al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, entidad que adelanta los procesos de cobro coactivo iniciados por el ISS liquidado, para que informara si en contra de la demandante se adelantó proceso de cobro identificado con el radicado 098 por concepto de aportes a la seguridad social de los períodos 2001/03/05/06/08, 2002/0 3/07/04 y 2000/08/10 y si dicha deuda ya estaba cancelada; entidad que emitió respuesta indicando que el extinto Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución No. 122/07 de fecha 8 de mayo de 2007 por medio de la cual se da por terminado un proceso por pago donde resuelve decretar el desembargo de los bienes con medida cautelar en el presente proceso y una vez se hayan aplicado los depósitos judiciales, téngase por terminado el proceso. ” Se anexó con la respuesta copia del referido acto administrativo.

el desembargo de los bienes con medida cautelar en el presente proceso y una vez se hayan aplicado los depósitos judiciales, téngase por terminado el proceso. ” Se anexó con la respuesta copia del referido acto administrativo.

Refiere que también se requirió a la sociedad demandante para que allegara los soportes concernientes al pago de la deuda de los periodos 2001/03/05/06/08, 2002/03/07/04 y 2000/08/10, supuestamente ya cancelados , y la sociedad en cumplimiento del requerimiento efectuado allegó: (i) Sábana de depósito judicial por el valor de $11.711.900.00 ; (ii) Folio de libro auxiliar de movimiento donde consta dicho pago; (iii) Oficios expedidos por el ISS de levantamiento de medida cautelar de embargo.

El A quo al valorar las pruebas solicitadas en primera instancia, indicó que no se evidencia si efectivamente la parte actora canceló los aportes presuntamente debidos y requeridos en razón del proceso de cobro coactivo que adelantó el ISS en su oportunidad, y en esa medida COLPENSIONES no vulneró el debido proceso con la expedición de los actos administrativos controvertidos, pues con los requerimientos realizados la sociedad tuvo la oportunidad de allegar los soportes probatorios relativos a la cancelación de los montos respectivos a los periodos cobrados, lo cual no efectuó.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00251-01

Demandante: SEGURIDAD Y SERVICIOS DEL CARIBE LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: COLPENSIONES

10 Resalta que no se adjuntó por parte de la demandante , documento alguno que

Demandante: SEGURIDAD Y SERVICIOS DEL CARIBE LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: COLPENSIONES

10 Resalta que no se adjuntó por parte de la demandante , documento alguno que probara que ese depósito por el valor $11.711.900.00 efectuado al ISS en su momento correspondiera a los mismos aportes relacionados por COLPENSIONES en los oficios BZ2020_5064208 -11266075 de 19 de junio de 2020, BZ2020_6614109-15331787 de 29 de julio de 2020 y BZ2020_5738008 -1211508 de 31 de julio de 2020 ; y tampoco se demostró que estos valores correspondieran a los periodos que la demandante señala haber cancelado.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 6 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Expone que los actos demandados fueron expedidos en abierto desconocimiento de la ley al interior del requerimiento de pago - circular 024 de 2018 , por cuanto a través de ellos se pretende que se realice el pago de aportes parafiscales prescritos y que no fueron objeto de cobro coactivo contra la demandante . Actos contra los cuales se interpusieron recursos de reposición, allegando ante Colpensiones prueba del pago por los periodos que se pretenden cobrar, aunado a que se informó que la sociedad requerida ya había sido disuelta y liquidada, por lo tanto, al conocer la situación actual de la empresa, no se debió considerar como sujeto de derechos

prueba del pago por los periodos que se pretenden cobrar, aunado a que se informó que la sociedad requerida ya había sido disuelta y liquidada, por lo tanto, al conocer la situación actual de la empresa, no se debió considerar como sujeto de derechos y obligaciones por tratarse de una persona jurídica inexistente. Es decir, la demandada no podía ejecutar el cobro de aportes posteriores a su liquidación.

Reitera que en el presente caso la omisión presentada en la aplicación del título judicial no es atribuible a la demandante , y que no es procedente el cobro de una obligación que ya fue cancelada , pues ello configuraría la figura jurídica del cobro de lo no debido , aunado a que se tiene como sujeto pasivo de dicha acción a una sociedad que ya fue disuelta y liquidada.

Precisa que tanto en vía administrativa como judicial se desvirtuó la deuda referenciada al interior del proceso de cobro coactivo con radicado 098 adelantado en su momento por el ISS Liquidado, aportando pruebas como la consignación por el valor de $11.710.900 a la cuenta de Depósitos Judiciales del ISS, cancelación del monto total de la obligación y a su vez el pago de $2.625.705 por concepto de gastos de cobranza, el oficio que decreta el levantamiento de medidas cautelares que pesaba sobre la empresa y sus socios solidarios, y la entrega al ISS liquidado de las planillas debidament e diligenciadas de autoliquidación de aportes objeto delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2020-00251-01

Demandante: SEGURIDAD Y SERVICIOS DEL CARIBE LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: COLPENSIONES

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Expediente 11001-33-37-043-2020-00251-01

Demandante: SEGURIDAD Y SERVICIOS DEL CARIBE LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: COLPENSIONES 11 proceso de cobro. Por lo que, el juez de primera instancia se co

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