TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00263-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00263-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 11001-33-37-043-2020-00263-01 Demandante José Enrique Hernández Demandado Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Asunto Cobro coactivo
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado 4 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
La Demanda
Pretensiones
El extremo actor fija como pretensiones de su escrito introductorio, las siguientes:
Se declare la nulidad de la Resolución FP-PC 0040 de 16 de diciembre del 2019 “por la cual se resuelve las excepciones interpuestas por el apoderado del ejecutado” expedida por el (la) Director (a) del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, dentro del proceso de cobro coactivo surtido en contra del señor (a) HERNANDEZ JOSÉ ENRIQUE, Expediente No FP-2019-026. A título de restablecimiento del derecho se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo Expediente FP -2019-026 y el levantamiento de las
Expediente No FP-2019-026. A título de restablecimiento del derecho se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo Expediente FP -2019-026 y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del mismo.Exp. 11001-33-37-043-2020-00263-01 José Enrique Hernández vs Universidad Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
2 Se ordene a la Entidad demandada a pagar al señor (a) HERNANDEZ JOSÉ ENRIQUE los perjuicios ocasionados de índole material e inmaterial generados con las decisiones proferidas dentro del proceso de cobro coactivo, así: PERJUICIOS MATERIALES. En su modalidad de daño emergente. La suma de CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($5.000.000) conforme el contrato de prestación de servicios celebrado con el apoderado judicial, para el ejercicio de la defensa técnica en la etapa administrativa y prejudicial. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en le párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes a valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley
Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Condenar en costas a la entidad demanda conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Normas violadas y concepto de violación
El demandante señaló como normas violadas la Constitución Política de Colombia, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 624 de 1989, la Ley 1066 de 2022, el Decreto 4473 de 2006 y la Resolución 1465 de 2013.
De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación que el actor alega que se configura el vicio formal de expedición con infracción en las normas en que deben fundarse por cuanto el título ejecutivo del caso es complejo, al depender de decisiones conexas para su validez y para su efecto, explica que el título ejecutivo determinado por la Universidad Nacional de Colombia en el proceso de cobro coactivo lo componen: i) Resolución 092 de 20 de marzo de 2019 «expone que este acto administrativo se encuentra demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»; ii) la constancia de notificación y de ejecutoria de la Resolución 092 de 20 de marzo de 2019; y iii) el comprobante de desembolso de la suma por la cual se constituye en deuda.
Indica que en la sentencia de Tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 26 de julio del año 2018, que decidió amparar el debido proceso
suma por la cual se constituye en deuda.
Indica que en la sentencia de Tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 26 de julio del año 2018, que decidió amparar el debido proceso revocando la sentencia del 24 de agosto del año 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección “D”Exp. 11001-33-37-043-2020-00263-01 José Enrique Hernández vs Universidad Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
3 y la de reemplazo emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección “D” del 9 de agosto del año 2018; no se observa como deudor de la entidad al señor José Enrique Hernández.
Por otra parte, indica que no se ha probado por parte de la Universidad Nacional de Colombia la mala fe del señor José Enrique Hernández, por lo que no puede pretender la universidad de manera unilateral cobrar las sumas de dinero que pagó por orden judici al, por lo que considera que los actos demandados son nulos , no son claros ni expresos.
Pone de presente que se configuró una falsa motivación por cuanto, la Universidad no logró demostrar los motivos determinantes de la decisión contenida en la Resolución FP-PC 0027 de 4 de septiembre de 2019 que libró mandamiento de pago y Resolución FP-PC-0040 de 2019 que resolvió excepciones y en todo caso, desconoció el artículo 164, numeral 1, literal C, del CPACA y expone argumentos relativos a desvirtuar el título ejecutivo.
La oposición
La Universidad Nacional contextualizó la demanda indicando que presentó
desconoció el artículo 164, numeral 1, literal C, del CPACA y expone argumentos relativos a desvirtuar el título ejecutivo.
La oposición
La Universidad Nacional contextualizó la demanda indicando que presentó demanda de tutela para controvertir la decisión judicial que ordenó la reliquidación pensional del demandante por considerarla contraria a derecho y para proteger el erario, advirtiendo q ue de salir avante, la acción constitucional, se recuperaría el dinero pagado.
En ese contexto, como quiera que la acción de tutela accedió a las pretensiones, sostuvo la defensa que operó el fenómeno jurídico de decaimiento del acto administrativo (art. 91 CPACA) y desaparecieron los fundamentos jurídicos que dieron origen a la Reso lución 0048 de 14 de febrero de 2018 y por tanto, se configuró el pago de lo no debido o pago en exceso al señor Hernández, quedando el Fondo Pensional facultado para exigir el reintegro del retroactivo y mayor valor reconocido en los términos que establece la sentencia T-1223 de 2003, sin que por ello se vulneren principios constitucionales.
Como excepciones de mérit o propuso: (i) inexistencia de falsa motivación de los actos administrativos demandados, ii) No configuración de violación del debido proceso por la expedición del título complejo base del coactivo; iii) Decaimiento delExp. 11001-33-37-043-2020-00263-01 José Enrique Hernández vs Universidad Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
4 acto administrativo y consecuencias ex tunc; iv) Inexistencia de la buena fe respecto de los dineros recibidos por el demandante – inexistencia de un error de la
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
4 acto administrativo y consecuencias ex tunc; iv) Inexistencia de la buena fe respecto de los dineros recibidos por el demandante – inexistencia de un error de la administración; v) Inexistencia de la excepción de la falta de título ejecutivo de la excepción propuesta el numeral 3 del artículo 831 de la Ley 624 de 1989; vi) Pago de lo no debido y enriquecimiento sin causa; vii) Inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la ob ligación, falta de causa y título para pedir; viii) Sostenibilidad del sistema pensional; ix) Título ejecutivo es complejo, expreso y claro; x) Buena fe de la entidad demandada y xi) Innominada o genérica.
Puso de presente que contra el acto que constituyó deudor al demandante (FP0092 de 20 de marzo de 2019), no se presentaron recursos por lo cual, era procedente el cobro adelantado.
La sentencia apelada
El Juzgado 4 3 Administrativo de Bogotá en sentencia de 30 de marzo de 2022, decidió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas
(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe) y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.C.A).
Para desatar el debate relativo a definir si hay falta de título ejecutivo por ser
expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.C.A).
Para desatar el debate relativo a definir si hay falta de título ejecutivo por ser complejo y no singular, la juez consideró con fundamento en la sentencia T-747 de 2013, que en el asunto el título ejecutivo bajo análisis se encuentra únicamente establecido en la Resolución FP -0092 de 20 de marzo de 2019, el cual, declaró al señor José Enrique Hernández deudor de la Universidad Nacional de Colombia por la suma de $21.329.633.
Sin embargo, arguyó que contrario son los fundamentos que dieron origen a la Resolución FP 0092 de 20 de marzo de 2019, circunstancia por la que explicó que mediante Resolución FP-0048 de 14 de febrero de 2018, la Dirección Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional en cumplimiento de la sentencia del 24 de agosto de 2017 proferida por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordena pagar el retroactivo valor neto por la suma de $18.710.812, y las agencias d e derecho por la suma de $451.127 , valores queExp. 11001-33-37-043-2020-00263-01 José Enrique Hernández vs Universidad Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
5 tienen relación con los montos señalados en la Resolución FP0092 de 20 de marzo de 2019.
En conclusión, para el a quo el título ejecutivo es claro, expreso y exigible dado que el actor no tenía derecho a percibir las sumas pagadas por la Universidad Nacional.
El recurso de apelación
de 2019.
En conclusión, para el a quo el título ejecutivo es claro, expreso y exigible dado que el actor no tenía derecho a percibir las sumas pagadas por la Universidad Nacional.
El recurso de apelación
La actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia indicando que no comparte la postura jurídica del a quo por cuanto el debate planteado conforme los hechos y las pretensiones no versa sobre si el título ejecutivo de cobro es claro, expreso y exigible, recalcando que el señor Enrique Hernández sí tenía derecho a percibir las sumas pagadas por la Universidad Nacional por cuanto dichas sumas fueron percibidas de buena fe y en ese contexto, citó nuevamente los cargos de nulidad propuestos con la demanda y que en su juicio no fueron objeto de pronunciamiento.
Trámite de Segunda Instancia
Como quiera que el recurso fue interpuesto el 18 de abril de 2022, en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto de 30 de septiembre de 2022, se admitió el recurso interpuesto por el demandante , observándose que en memorial de 19 de octubre de 2022, la Universidad Nacional presentó memorial de alegatos en segunda instancia, insistiendo en los argumentos de la contestación
Concepto del Ministerio Público
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.
Consideraciones de la Sala
Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento
presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.
Consideraciones de la Sala
Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, enExp. 11001-33-37-043-2020-00263-01 José Enrique Hernández vs Universidad Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
6 segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Problema Jurídico
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de las Resolución FP-PC-0040 de 16 de diciembre de 2019 “por la cual se resuelven las excepciones interpuestas por el apoderado del ejecutado”. En concreto, la Sala deberá determinar si como lo indica el recurrente: (i) La sentencia de primera instancia desconoció el principio de congruencia externa al resolver el caso concreto bajo un problema jurídico no propuesto en el escrito introductorio.
Caso concreto
Reprocha el recurrente que la juez resolvió un problema jurídico que no fue planteado, pues en su juicio conforme los hechos y las pretensiones el debate no versa sobre si el título ejecutivo del cobro es claro expreso y exigible y en ese escenario, transcribió nuevamente la demanda a fin de demostrar el fondo del asunto y que considera no fue resuelto. Esa circunstancia por sí misma conlleva a que primeramente este juez colegiado deba pronunciarse sobre la congruencia externa de la sentencia.
asunto y que considera no fue resuelto. Esa circunstancia por sí misma conlleva a que primeramente este juez colegiado deba pronunciarse sobre la congruencia externa de la sentencia.
Sobre la definición del principio de congruencia el Consejo de Estado (Exp. 23593 CP Stella Jeannette Carvajal Basto) ha indicado que “de las referidas normas [art. 187 CPACA y 281 del CGP] proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre la parte motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna) y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y su contestación ( congruencia externa)” y cuyo fin “es la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la deman da, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado1.”
1 Sentencia del 10 de junio de 2021, Exp. 24283, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto en la que se reiteró la sentencia del 26 de julio de 2012, Exp. 2008-00228, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Exp. 11001-33-37-043-2020-00263-01 José Enrique Hernández vs Universidad Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
7 Bajo esas consideraciones encuentra la Sala que con la sentencia censurada el a quo determinó como problema jurídico definir si hay falta de título ejecutivo y
José Enrique Hernández vs Universidad Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
7 Bajo esas consideraciones encuentra la Sala que con la sentencia censurada el a quo determinó como problema jurídico definir si hay falta de título ejecutivo y determinar si el título complejo de cobro coactivo se afecta por la violación al debido proceso, para lo cual concluyó en síntesis que contrario a los argumentos del actor, en el caso, el título ejecutivo únicamente se encuentra establecido en la Resolución FP-0092 de 20 de marzo de 2019, es decir, concluyó que se trata de un título singular y no complejo como lo indica el demandante.
Además, precisó que caso distinto son los fundamentos que dieron origen al título refiriéndose a la sentencia de tutela del Consejo de Estado que dejó sin efectos la sentencia laboral de 24 de agosto de 2017 y las Resoluciones de 16 de agosto de 2018, que suspendió el pago del mayor valor reconocido y ordenó el cobro persuasivo y coactivo de los dineros pagados en exceso, por lo tanto, a juicio de la juez, el título cobrado es claro, expreso y exigible, argumentos que consideró suficientes para negar pretensiones.
Ahora bien, revisada la demanda se tiene que el actor propuso los siguientes cargos de nulidad en contra del acto que negó las excepciones:
(i) infracción de las normas en que deberían fundarse : indica que opera en concordancia con la excepción de título ejecutivo y al efecto expone que el título es complejo al depender de decisiones conexas para su validez y que por contera, el título no es expreso ni claro, pues en ninguna de las decisiones judiciales se emite
concordancia con la excepción de título ejecutivo y al efecto expone que el título es complejo al depender de decisiones conexas para su validez y que por contera, el título no es expreso ni claro, pues en ninguna de las decisiones judiciales se emite orden compulsiva de pago ni se constituye acápite resolutivo de obligación a cancelar como lo pretende el mandamiento de pago.
(ii) Violación directa de la constitución en especial la violación a los principios de buena fe y confianza legítima , cargo que argumenta sosteniendo que “ la administración de justicia profirió decisión constitucional que revocó derechos del hoy actor, ubicándolo en una posición de vulneración y desigualdad; pero lo anterior no es todo, sumado a ello, ahora, la Universidad Nacional acrecienta dicha vulneración al iniciar un proceso coactivo en su contra, pretendiendo el recaudo de los dineros pagados en cumplimiento de una sentencia juridicial proferida por el juez contencioso administrativo competente y en claro desconocimiento de variadas y múltiples sentencias proferidas en el sentido de indicar que los pagos recibidos de buena fe por parte de las partes inmersas en dicha relación, no generan la obligación de su devolución y mucho menos su recaudo a través de procesoExp. 11001-33-37-043-2020-00263-01 José Enrique Hernández vs Universidad Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
8 coactivo alguno, como el que atañe a los actos administrativos proferidos, hoy atacados”.
También indicó que la Universidad no se encuentra facultada para pedir de manera unilateral el reintegro de esas sumas de dinero por cuanto no se percibieron de mala
atacados”.
También indicó que la Universidad no se encuentra facultada para pedir de manera unilateral el reintegro de esas sumas de dinero por cuanto no se percibieron de mala fe sino en cumplimiento de unas órdenes judiciales , luego, acceder al cobro sería desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado que citó en extenso y por contera, vulnerar el principio de seguridad jurídica y abusar del derecho.
(iii) Vulneración al artículo 164, numeral 1 literal c, que prevé que no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
(iv) Falsa motivación al pretender un cobro en desconocimiento de las leyes y la jurisprudencia, pues se aplican efectos retroactivos a una sentencia de tutela, bajo un análisis jurídico “acomodado” - palabras del demandante -, en la medida que con el acto que resolvió excepciones la Universidad no logró demostrar motivos determinantes para no darle prosperidad a las excepciones.
Atendiendo el anterior recuento, concluye la Sala que contrario a lo argumentado en el recurso de apelación, la parte activa en el escrito de demanda si censuró el acto con cargos de nulidad relativos a indicar que el título es complejo y que el mismo no es claro ni expreso, argumentos qu e fueron resueltos en la sentencia impugnada con fundamentos que conllevaron a negar pretensiones y contra los cuales el recurrente no presentó oposición, pues se insiste, en el recurso solo se limitó a indicar que el debate no versa sobre si el título eje cutivo del cobro es claro expreso y exigible, afirmación que fue desvirtuada con el recuento de los cargos de nulidad.
limitó a indicar que el debate no versa sobre si el título eje cutivo del cobro es claro expreso y exigible, afirmación que fue desvirtuada con el recuento de los cargos de nulidad.
La anterior circunstancia permite concluir que no se vulneró el principio de congruencia externa de la sentencia y a la postre, ello conllevaría per se a confirmar el fallo de primera instancia, en la medida que el impugnante no logró desvirtuar los argumentos que conllevaron a la juez a negar pretensiones , en tanto, no los controvirtió de fondo pese a que si fue ron cargos de nulidad; no obstante, como quiera que se observa que la juez no realizó pronunciamiento alguno frente a los otros fundamentos de nulidad , en apego al artículo 287 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que prevé la posibilidad que el juez de segunda instancia complemente la sentencia del inferior siempre que la parteExp. 11001-33-37-043-2020-00263-01 José Enrique Hernández vs Universidad Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
9 perjudicada con la omisión haya apelado, como ocurre en el caso concreto, procede en esta etapa procesal abordar el análisis de los argumentos frente a los cuales el a quo omitió pronunciarse.
Así, en la medida que no existe discusión sobre la existencia del título ejecutivo, leídos los demás argumentos de la demanda, encuentra la Sala que los mismos atañen a desvirtuar la procedencia del recobro realizado por la Universidad, pues en síntesis, a juic io del actor no le era dable a la demandada cobrar los dineros
leídos los demás argumentos de la demanda, encuentra la Sala que los mismos atañen a desvirtuar la procedencia del recobro realizado por la Universidad, pues en síntesis, a juic io del actor no le era dable a la demandada cobrar los dineros percibidos de buena fe, pues lo contrario, conlleva a desconocer el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia del Consejo de Estado y por contera, incurrir en falsa motivación de los actos.
Atendiendo lo anterior, para la Sala de Subsección estos aspectos corresponden a argumentos de nulidad en contra del acto por medio del cual se declara una deuda y se constituye un deudor, esto es, la Resoluci ón FP-0092 de 2019, acto que no está siendo enjuiciado en este proceso judicial, circunstancia por la que siguiendo el derrotero del Consejo de Estado2, así como la tesis pacífica de esta Sala3, impide realizar pronunciamientos de fondo, razón por la cual dichas alegaciones no están llamadas a prosperar en esta instancia judicial.
En ese orden, dado que los argumentos de apelación no tienen vocación de prosperidad, pues se reitera, los argumentos que llevaron a la juez de primera instancia a negar las pretensiones de la demanda no fueron controvertidos y los cargos de nulidad frente a los cuales no se realizó pronunciamiento por el a quo no tienen la virtualidad para ser analizados en este proceso judicial, procede confirmar el fallo de 30 de marzo de 2022.
- Costas de segunda instancia
De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA modificado por el artículo
el fallo de 30 de marzo de 2022.
- Costas de segunda instancia
De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y
2 Puede verse entre otras el expediente 23656 de 22 de octubre de 2020, CP Milton Chaves García. 3 A manera de ejemplo puede verse la sentencia proferida por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño en el proceso n.° 110013337040-2016-00060-01 de 04 de febrero de 2021, entre otrosExp. 11001-33-37-043-2020-00263-01 José Enrique Hernández vs Universidad Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
10 comprobadas,4 la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, toda vez que no está probada su causación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado 4 3 Administrativo de Bogotá, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR electrónicamente esta providencia conforme el artículo
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR electrónicamente esta providencia conforme el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los artículos 2° y 8° de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ
CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.