TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00264-02-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00264-02-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2020 00264 02
DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL REMANSO
DE SANTA CRUZ P.H
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO
URBANO - IDU
ASUNTO: CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de noviembre de 2022, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Circuito de Bogotá – Sección Cuarta declaró la nulidad de los actos a través de los cuales el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU asignó la contribución por valorización al CONJUNTO RESIDENCIAL REMANSO DE SANTA CRUZ.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“Primera. Que se declare la nulidad del numeral 213270 de la resolución 006439 de 27 de diciembre de 2018, suscrita por la Subdirectora General Jurídica, del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), por la cual se asigna una Contribución de valorización por Beneficio Local ordenada por el Concejo de Bogotá D.C., mediante el acuerdo 724 de 2018, a los predios ubicados en el Eje Oriental EL Cedro y por medio el cual le asigna
Beneficio Local ordenada por el Concejo de Bogotá D.C., mediante el acuerdo 724 de 2018, a los predios ubicados en el Eje Oriental EL Cedro y por medio el cual le asigna la contribución de valorización por beneficio local autorizada por el Acuerdo 724 de 2018, para el inmueble con dirección alfanumérico KR 16 127 -81, por valor de $43.571.822,69.2
EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2020 00264 02
CONJUNTO RESIDENCIAL REMANSO DE SANTA CRUZ vs. IDU
CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN
Segunda. Que se declare la nulidad de la resolución 000471 de 14 de enero de 2020, suscrita por el Subdirector General Jurídico (E), del Instituto de Desarrollo Urb ano (IDU), por la cual se resuelve un recurso de reconsideración y por medio de la cual se confirma el numeral 213270 de la resolución 6439 de 27 de diciembre de 2018, el cual le asigna la contribución de valorización por beneficio local autorizada por el Acuerdo 724 de 2018, para el inmueble con dirección alfanumérico KR 16 127 -81, por contribución de valorización, por valor de $43.571.822,69.
Tercera. A título de restablecimiento del derecho, se declare que el Conjunto Residencial Remanso de Santa Cruz Propiedad Horizontal, no es deudor por concepto de Contribución por Valorización, a favor del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), por valor de $43.571.822,69.
Cuarta. En caso de oposición, se condene a la demandada a costas procesales y agencias en derecho.
Quinta. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los
por valor de $43.571.822,69.
Cuarta. En caso de oposición, se condene a la demandada a costas procesales y agencias en derecho.
Quinta. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011”.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
- El 27 de diciembre de 2018, a través de la Resolución 006439, el IDU asignó la contribución de valorización por beneficio local al Conjunto Residencial El Remanso de Santa Cruz, conforme a lo establecido en el Acuerdo Distrital 724 de 2018.
- El 27 de marzo de 2019, el demandante radicó el recurso de reconsideración en contra de la resolución de asignación de la contribución por valorización.
- El 14 de enero de 2020, a través de la Resolución 000471 de 2020, el IDU resolvió el recurso de reconsideración, a l confirmar en su integridad la asignación de la contribución. El acto administrativo se notificó el 12 de febrero de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En síntesis, la demandante sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
Violación al artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 40 de la Ley 1437 de 20113
EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2020 00264 02
CONJUNTO RESIDENCIAL REMANSO DE SANTA CRUZ vs. IDU
CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN
1437 de 20113
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CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN
Afirmó que la Subdirección Técnica de operaciones del IDU emitió un concepto técnico, cuyo contenido y decreto probatorio no fue trasladado al contribuyente para que ejerciera su derecho de contradicción. A pesar de la omisión, refirió que la demandada resolvió el recurso de reconsideración con sustento en dichas pruebas que nunca fueron sometidas a su pronunciamiento, por lo cual considera que la resolución que cerró la vía administrativa vulnera el derecho al debido proceso.
Violación de los artículos 16 y 19 de la Ley 675 de 2001
Señaló que el lote de terreno gravado con la contribución por valorización, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20031431, corresponde a varias áreas comunes segregadas, por lo que de conformidad con los artículos 16 y 19 de la Ley 675 de 2001, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de bienes privados. En ese orden, la asignación de la contribución no es proceden te porque “ya se encuentra inmerso en los cobros individuales hechos a cada uno de los copropietarios, por el mismo concepto, vulnera ndo de esa forma, además, el principio de no doble tributación”.
II. ENTIDAD DEMANDADA
El IDU contestó la demanda y se opuso a todas las declaraciones y pretensiones formuladas en la demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás disposiciones vigentes al
II. ENTIDAD DEMANDADA
El IDU contestó la demanda y se opuso a todas las declaraciones y pretensiones formuladas en la demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos demandados. Frente a los cargos se refirió así:
En lo referente a la violación del debido proceso , indicó que no se configura porque si bien ni el auto que decretó la prueba del concepto técnico, ni el documento en sí mismo fue trasladad o al contribuyente, ello ocurrió porque éste se usa para sustanciar el acto administrativo en orden de validar los factores que se tuvieron en cuenta para asignar la contribución. Además, señaló que la decisión del IDU de acudir al concepto técnico fue un “mejor proveer”.
Sobre el cargo acerca de la naturaleza del predio , afirmó que el IDU solamente conoció las escrituras públicas identificadas con los números 889, 1194, 373 y 4654, pero al aportar escrituras distintas a esas “pretende subsanar un error” porque radicó una salvedad ante la Oficina de Registro, cuando ya había terminado la4
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CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN
actuación administrativa para cerrar el folio de matrícula inmobiliaria del predio gravado. Consideró que suministrar pruebas que el IDU no conocía desconoce el deber de la parte de allegar las necesarias para resolver la controversia durante el trámite administrativo, conforme al principio de la carga de la prueba. Insistió en que
gravado. Consideró que suministrar pruebas que el IDU no conocía desconoce el deber de la parte de allegar las necesarias para resolver la controversia durante el trámite administrativo, conforme al principio de la carga de la prueba. Insistió en que para cobrar la valorización y asignarla al demandante como sujeto pasivo, acudió a la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, conforme a la información que existía en el momento en que se adelantó la fiscalización.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados, así:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 006439 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2018, a través de la cual se asignó una contribución de valorización por beneficio local autorizada por el Acuerdo 724 de 2018, para el inmueble con dirección carrera 16 # 127 -81, por valor de $43.571.822,69 y de la RESOLUCIÓN 00471 DE 14 DE ENERO DE 2020 que confirmó lo anterior al resolver el recurso de reconsideración, actos administrativos expedidos por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DEJAR sin efectos el cobro realizado por la SUBDIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, por el valor de $43.571.822,69, al CONJUNTO
efectos el cobro realizado por la SUBDIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, por el valor de $43.571.822,69, al CONJUNTO RESIDENCIAL REMANSO DE SANTA CRUZ PH, respecto del inmueble con dirección carrera 16 # 127-81, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS , por no encontrarse probadas
(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).
(…)”
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Refirió, por una parte, que no se configura la violación al debido proceso respecto del concepto técnico utilizado por el IDU para sustentar los actos demandados, ni la práctica de la inspección tributaria, puesto que, se cumplió con la obligación de notificar el auto por el cual se ordenó la prueba, además de que la parte actora conoció el detalle de lo recaudado que consistió en la revisión de la base de datos de la Unidad de Catastro Distrital.5
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CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN
De otro lado, precisó que una vez descartados los dos argum entos anteriores respecto al trámite adelantado por el IDU, el debate debía centrarse en si debían valorarse las pruebas que el Conjunto Residencial Remanso de Santa Cruz aportó
De otro lado, precisó que una vez descartados los dos argum entos anteriores respecto al trámite adelantado por el IDU, el debate debía centrarse en si debían valorarse las pruebas que el Conjunto Residencial Remanso de Santa Cruz aportó al proceso judicial, pero que no fueron suministradas al trámite administrativo. Esto, debido a que la parte actora puso en conocimiento del IDU las Escrituras Públicas 889, 1194, 373 y 4654 que , para la Administración, no fueron suficientes para demostrar que el área de terreno determinada en 3.839,90 (m2), correspondiente al inmueble identificado con CHIP AAA0099OZXS , en realidad, pertenecía a áreas comunes de la propiedad horizontal que no podían gravarse con la contribución.
Sobre ese punto, la jueza consideró que las pruebas aportadas con la demanda debían analizarse en su integridad, en virtud del principio de libertad probatoria y la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Así, al efectuar la revisión de los elementos probatorios anexos a la demanda, encontró probado que “el predi o identificado con matrícula inmobiliaria 50N2003143 que posee una extensión superficiaria de 3.839, 92 metros cuadrados corresponde en su integridad a bienes de uso común”, pues así lo acreditaron las Escrituras Públicas 10.580 de 28 de octubre de 1993 , 6.607 de 4 de diciembre de 1998 y 3712 de 14 de julio de 2005, cuyo contenido no conocía el IDU antes de comparecer al proceso judicial.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló en los siguientes términos:
2005, cuyo contenido no conocía el IDU antes de comparecer al proceso judicial.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló en los siguientes términos:
Afirmó que la obligación de la parte dem andante es demostrar los supuestos de hecho que alega en su favor, por lo que no es válido que haya dejado pasar las oportunidades probatorias del trámite administrativo y pretenda hacer valer pruebas enviadas al IDU, cuando incluso, ya se había decidido y notificado el recurso de reconsideración. Agregó que, para alcanzar la realidad de los hechos, requirió a la Superintendencia de Notariado y Registro para que validara el folio de matrícula inmobiliaria 050N20031431 del inmueble identificado con el CHIP AAA0099OZXS, a lo cual, la Superintendencia contestó que se encontraba activo. De manera que, el IDU acudió a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para expedir los actos admi nistrativos, pues de acuerdo al parágrafo tercero del artículo 7 del Acuerdo 724 de 2018, es la autoridad competente para reportar la información de los predios del Distrito. Así, alegó que no le es imputable al IDU el hecho de que el folio de matrícula ha ya sido subsanado después de hecha la asignación de la6
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contribución de valorización, como tampoco consideró admisible que no se aporte la información requerida en los términos señalados en la ley.
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contribución de valorización, como tampoco consideró admisible que no se aporte la información requerida en los términos señalados en la ley.
Suscribió que fueron diez copias de escrituras públicas l as que el demandante omitió suministrarle al IDU, entre ellas, la identificada con el número 3712 otorgada el 14 de julio de 2005, que junto con la 10518 del 28 de octubre de 1993, fueron reformadas en el año 2020, después de que la Administración había ce rrado la discusión.
Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, dado que el IDU ajustó los actos administrativos a los hechos que fueron demostrados durante el proceso de determinación.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 11 de mayo de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, con lo cual no se concedió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.7
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recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proces o2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Sin embargo, la norma antedicha también establece que no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación
principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Sin embargo, la norma antedicha también establece que no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Al respecto el Consejo de Estado3, por ejemplo ha delimitado el problema jurídico al resolver la apelación, en los siguientes términos:
Para tal efecto, en el presente caso corresponde verificar, en primer lugar, si en efecto acorde con las pruebas obrantes en el expediente se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, o si por el contrario la interpretación del Tribunal de primera instancia contraría los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, siendo necesario revocar la decisión censurada.
Al respecto, la Sala advierte desde ya que, al menos en principio, se debe limitar el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación presentado exclusivamente por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso21, de conformidad con el cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Sin embargo, teniendo en cuenta que el Tribun al de primera instancia se relevó del estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la demanda, accediendo a las pretensiones de la demanda en los términos ya anotados, al considerar simplemente que los actos administrativos demandados se encontraba n viciados de falta de
estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la demanda, accediendo a las pretensiones de la demanda en los términos ya anotados, al considerar simplemente que los actos administrativos demandados se encontraba n viciados de falta de competencia por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria, en caso que los argumentos de la apelación presentada por la SIC prosperen, se advierte desde ahora que corresponderá a la Sala evaluar la posibilidad de conoce r y decidir lo pertinente, en relación con los demás cargos de la demanda, en consonancia con decisiones que sobre la materia ha proferido esta Sección, ello en virtud del principio de economía procesal. (…)
Frente a este punto, se recuerda que el Tribunal de primera instancia se relevó del estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la demanda, quedando agotado hasta ahora únicamente el cargo relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria descrito en el numeral 1.1.3.2., mediante el cual se pretendía señalar que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin competencia por parte de la SIC,
2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIO R. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”
3 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA. Sentencia del 09 de agosto de 2018. Radicación Número: 250002324000201000334 01 Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.8
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250002324000201000334 01 Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.8
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que, como ya se vio, no se configuró en este caso, por lo que corresponde a la Sala el estudio de los demás cargos de nulidad, como ya fue definido en un caso análogo anterior, (…)
Así las cosas, procederá la Sala con el estudio de los cargos de nulidad expuestos en la demanda, partiendo de la definición del problema jurídico que corresponde al presente caso. (Énfasis de la Sala)
De conformidad con la sentencia en cita, sí el juez de p rimera instancia solamente falló con un cargo procesal y en virtud de la apelación este debe ser revocado o modificado, lo procedente es que el ad quem estudie los cargos de nulidad expuestos en la demanda.
En el asunto bajo examen, el fondo de la controversia radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de l 25 de noviembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, que son:
Resolución 006439 del 27 de diciembre de 2018 , por la cual el IDU asignó al Conjunto Residencial El Remanso la contribución por valorización por beneficio local del predio identificado con el CHIP AAA0099OZXS, en cuantía de $43.571.822,69.
Resolución 000471 del 14 de enero de 2020, por la cual el IDU resolvió
del predio identificado con el CHIP AAA0099OZXS, en cuantía de $43.571.822,69.
Resolución 000471 del 14 de enero de 2020, por la cual el IDU resolvió
De acuerdo con el recurso de apelación del IDU, se debe establecer si se deben valorar las pruebas que el CONJUNTO RESIDENCIAL REMANSO DE SANTA CRUZ aportó al proceso judi cial, que no fueron tenidas en cuenta por la parte demandada al constituirse con posterioridad a la expedición de los a ctos administrativos demandados.
2. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
2.1. El 27 de diciembre de 2018, a través de la Resolución 006439, el IDU asignó la contribución de valorización por beneficio local al Conjunto Residencial El Remanso de Santa Cruz, conforme a lo establecido en el Acuerdo Distrital 724 de 2018, por ser uno de los predios beneficiados por la construcción del plan de obras, ubicado en el Eje Oriental El Cedro. En el acto administrativo, se consignaron los siguientes datos:9
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Sujeto pasivo Conjunto Residencial El Remanso de Santa Cruz Tipo de predio Residencial CHIP AAA0099OZXS Matrícula inmobiliaria 050N20031431 Contribución $43.571.822,69
El 15 de febrero de 2019, se notificó este acto administrativo.
Tipo de predio Residencial CHIP AAA0099OZXS Matrícula inmobiliaria 050N20031431 Contribución $43.571.822,69
El 15 de febrero de 2019, se notificó este acto administrativo.
2.2. El 27 de marzo de 2019, el contribuyente radicó el recurso de reconsideración en contra de la resolución de asignación de la contribución por valorización. Solicitó revocar el acto recurrido al sostener que el bien gravado es de uso común, conforme a lo indicado en el artículo 19 de la Ley 675 de 2001, y a la Escritura Pública 889 del 5 de marzo de 1990 que, indicó, se registró en el folio de matrícula inmobiliaria. Explicó que, por ser de uso común, el impuesto o contribución (con independ encia de lo que se trate) lo paga el copropietario porque “en el contenido del gravamen de este último bien, se encuentra o viene incluido a prorrata el pago que corresponde a cada zona común” . De suerte que, exigir la cancelación de la contribución al Conjunto Residencial El Remanso de Santa Cruz es una doble imposición.
Con el recurso, la parte actora allegó los siguientes documentos:
- Escrituras Públicas 889 del 5 de marzo de 1990, 1194 del 21 de marzo de 1990, 373 del 25 de febrero de 2004, 4654 del 26 de agosto de 2005. - Certificado de Tradición y Libertad del folio de matrícula inmobiliaria 50N20031431 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
- Licencia de curaduría urbana No. 2 de la portería urbana de la edificación – acceso peatonal.
20031431 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
- Licencia de curaduría urbana No. 2 de la portería urbana de la edificación – acceso peatonal.
2.3. El 14 de enero de 2020, a través de la Resolución 000471 de 2020, el IDU resolvió el recurso de reconsideración. Como fundamento de la decisión, señaló que la causal de exclusión alegada por la demandante es la prevista en el numeral 7 del artículo 13 del Acuerdo 724 de 2018, según el cual, no se causa la contribución de valorización respecto de “zonas de cesión obligatoria gratuita generadas en la construcción de urbanizaciones”.
Con el objeto de determinar si la causal de exclusión se cumplió, indicó que el folio de matrícula inmobiliaria 050N20031431 tuvo apertura el 23 de noviembre de 1989,10
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CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN
correspondiente al CHIP AAA0099OZXS, pero no fue incorporado a la copropiedad según la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Afirmó que, según las Escrituras 0373 del 25 de febrero de 2004 y 4654 del 26 de agosto de 2005, el predio presenta un área de 3.839,92 (m2) que no está distribuido de manera equitativa entre las etapas del conjunto residencial ni se utilizó en la determinación de los coeficientes de copropiedad. En virtud de ello, concluyó que el área de terreno que corresponde al folio terminado en 1431 no forma parte
distribuido de manera equitativa entre las etapas del conjunto residencial ni se utilizó en la determinación de los coeficientes de copropiedad. En virtud de ello, concluyó que el área de terreno que corresponde al folio terminado en 1431 no forma parte de la copropiedad y, por lo tanto, tampoco es un área de cesión. En ese orden, afirmó que no es procedente la exclusión. De esta forma, confirmó la resolución de asignación de la contribución por valorización de beneficio local.
Este acto administrativo se notificó el 12 de febrero de 2020.
3. RÉGIMEN JURÍDICO
3.1. Aspectos generales de la contribución por valorización
La Ley 25 de 1921 creó la contribución por valorización como un impuesto directo sobre la propiedad raíz que se beneficie con la ejecución de una obra de interés público local , cuya destinación es atender los gastos que se de manden durante la ejecución de dichas obras. Por lo tanto, pese a su calificación de “impuesto”, es un tributo con una destinación específica.
Así mismo, el Decreto 868 de 1956, “Por el cual se dictan normas sobre el impuesto de valorización”, adoptado como ley de carácter permanente por medio de la Ley 141 de 1961, reguló el gravamen de valorización como un sistema fiscal especial para la financiación de ciertos planes de obras, dentro del concepto de beneficio general.
Con la expedición del Decreto 16 04 de 1966, se reglamentó el impuesto de valorización, creado por la Ley 25 de 1921, haciéndose extensivo a aquellas que realicen la nación, los departamentos, los municipios, o cualquier otra entidad de
valorización, creado por la Ley 25 de 1921, haciéndose extensivo a aquellas que realicen la nación, los departamentos, los municipios, o cualquier otra entidad de derecho público. Además, se modificó la expresión “i mpuesto” p ara referirse a “contribución”.
De igual manera, el artículo 2 del Decreto 1604 de 1966 asignó el recaudo de la contribución de valorización a la respectiva entidad nacional, departamental o11
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CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN
municipal que ejecute la obra en cuestión. Además, el artículo 9° ibidem estableció los parámetros que han de tenerse en cuenta para liquidar dicha contribución, a cuyo efecto señaló que su base impositiva estará constituida por el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produ zca sobre los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y un porcentaje adicional, destinado a gastos de distribución y recaudación de la s contribuciones.
Finalmente, la contribución de valorización ha sido regulada por el Decreto 1394 de 1970 “Por el cual se reglamentan normas sobre valorización” y el Decreto 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.”
3.2. Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá
En el Distrito Capital, la contribución por valorización es un gravamen real que recae sobre las propiedades inmuebles ubicadas en Bogotá, sujeto a registro, destinado
3.2. Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá
En el Distrito Capital, la contribución por valorización es un gravamen real que recae sobre las propiedades inmuebles ubicadas en Bogotá, sujeto a registro, destinado a la construcción de una obra, plan o c onjunto de obras de interés público, que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se benefician con la ejecución de las obras4.
El Decreto Ley 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” en desarrollo del mandato constitucional previsto en el artículo 338, dispuso que le corresponde al Concejo Distrital establecer la contribución de valorización por beneficio local o general y “determinar los sistemas y métodos para definir los costos y beneficios de las obras o fijar el monto de las sumas que se pueden distribuir a título de valorización y como recuperación de tales costos o de parte de los mismos y la forma de hacer su reparto”5.
El Concejo de Bogotá, a través del Acuerdo 7 de 1987, adoptó el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá, el cual fue modificado por el Acuerdo
4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, Sentencia del 8 de febrero de 2018, Exp. 2016-00393. MP. Carmen Amparo Ponce Delgado.
5ARTÍCULO 157. Valorización. Corresponde al Concejo establecer la contribución de valorización por beneficio local o general; determinar los sistemas y métodos para definir los costos y beneficios de las obras o fijar el monto de las sumas que se pueden
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