TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00274-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00274-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 028
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-043-2020-00274-01
DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE
TUNJA E.S.E.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
- UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2022 , dentro del proceso promovido por el Hospital Universitario San Rafael de Tunja E.S.E. , en ejercicio del medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:EXPEDIENTE 11001-33-37-043-2020-00274-01
DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.
DEMANDADO: UGPP
2
DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.
DEMANDADO: UGPP
2 “PRIMERA: DECLARASE la nulidad de la Resolución RDP 021785 de 14 de junio de 2018 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.) “Por medio de la cual se determina el cobro por concepto de aportes para pensión no efectuados a factores de salario tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional, con cargo a Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Pensiones”.
SEGUNDA: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución RDP 012021 del 20 de mayo de 2020, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.) “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 21785 de 14 de junio de 2018”.
TERCERA: ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.), a título de restablecimiento del derecho exonerar a la E.S.E.
HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA del pago de la suma de SEIS
MILLONES SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS
($6.060.335 M/CTE).
HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA del pago de la suma de SEIS
MILLONES SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS
($6.060.335 M/CTE).
CUARTA: Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss. De la ley 1437 de 2011.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”.
2. LOS HECHOS.
Por medio de Resolución No. 002298 del 24 de enero de 2018, la UGPP reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora Dilia Hermencia Lucero Jiménez, con ocasión del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de septiembre de 2011.
Dando cumplimiento a la orden judicial, el 14 de junio de 2018 , la entidad demandada expidió la Resolución RDP 021785 , determinando que el Hospital demandante adeudaba a su favor la suma de $6.060.335, por concepto de aportes patronales.
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Mediante Resolución No. RDP 012021 del 20 de mayo de 2020, la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando en su integridad la decisión recurrida, y declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto.
3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE 11001-33-37-043-2020-00274-01
DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.
3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE 11001-33-37-043-2020-00274-01
DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.
DEMANDADO: UGPP
3
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
Constitución Política: artículos 1º, 4º, 6º, 29, 123 y 209. Ley 1437 de 2011: artículo 42.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El Hospital Universitario San Rafael de Tunja, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
4.1. Nulidad por falta de motivación.
En los actos administrativos demandados, la UGPP no precisó de forma expresa y concreta el fundamento jurídico y normativo sobre el cual ejercía la facultad de cobro, así como tampoco indicó la forma de determinación de los aportes patronales, ni el porcentaje que aplicó al empleador, ni las razones por las cuales tuvo en cuenta ciertos factores para liquidar ese concepto.
La entidad demandada se limitó a señalar un resultado de liquidación que es carente de argumentación, lo que impidió al Hospital demandante conocer de manera detallada el origen de la obligación.
4.2. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
La UGPP no hizo partícipe al actor del proceso de determinación de aportes patronales, liquidados en $6.060.335, derivados de la reliquidación pensional a favor
4.2. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
La UGPP no hizo partícipe al actor del proceso de determinación de aportes patronales, liquidados en $6.060.335, derivados de la reliquidación pensional a favor de la señora Dilia Hermencia Lucero Jiménez; hecho que limitó la defensa de la parte demandante y denota la arbitrariedad de la entidad demandada al adoptar una decisión sin garantizar el ejercicio de contradicción del Hospital.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado digitalmente, la UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:EXPEDIENTE 11001-33-37-043-2020-00274-01
DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.
DEMANDADO: UGPP
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La expedición de los actos administrativos demandados devino del cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de junio de 2011, que ordenó la reliquidación pensional de la señora Dilia Hermencia Lucero Jiménez.
En dichas resoluciones, además de haberse reliquidado la pensión, se ordenó el pago de aportes patronales a cargo del demandante como empleador, en virtud de las facultades legales previstas en la Ley 1151 de 2007, que le fueron conferidas a la entidad demandada para cobrar ese concepto a los empleadores obl igados a concurrir con el pago de la mesada pensional.
No es cierto que la entidad demandada hubiese expedido los actos sin motivación.
la entidad demandada para cobrar ese concepto a los empleadores obl igados a concurrir con el pago de la mesada pensional.
No es cierto que la entidad demandada hubiese expedido los actos sin motivación. Por el contrario, en ellos se especificó el pago requerido por concepto de aportes, exponiendo los fundamentos jurídicos suficientes para que el Hospital demandante procediera a su pago, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.
Esas decisiones fueron notificadas en debida forma a la parte actora, garantizándose con ello el derecho de defensa y debido proceso que a ésta le asistía durante la actuación administrativa.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2022, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución RDP 021785 de 14 de junio de 2018 por la cual determina el cobro por concepto de aportes para pensión, y de la Resolución RDP 012021 de 20 de mayo de 2020 que resolvió el recurso de reposición, actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DEJAR sin efectos el cobro ordenado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DEJAR sin efectos el cobro ordenado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA por el valor de $6.060.335.oo. Lo ant erior, sin perjuicio del proceso de determinación de la deuda que pueda adelantar la UGPP en el presente asunto.EXPEDIENTE 11001-33-37-043-2020-00274-01
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DEMANDADO: UGPP
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TERCERO: No otorgar prosperidad a las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, en razón de lo expuesto en la parte considerat iva de esta providencia.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS , por no encontrarse probadas
(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Si bien la entidad demandada se encontraba facultada para adelantar el proceso de determinación de los aportes patronales a cargo del actor, lo cierto es que en los actos demandados no se establecieron los parámetros que tuvo en cuenta para fijar el valor respecto del aporte que le correspondería pagar al Hospital San Rafael de
determinación de los aportes patronales a cargo del actor, lo cierto es que en los actos demandados no se establecieron los parámetros que tuvo en cuenta para fijar el valor respecto del aporte que le correspondería pagar al Hospital San Rafael de Tunja, es decir, no se indicaron los porcentajes aplicables a la liquidación, ni el cálculo realizado para hallar el resultado.
De manera que las resoluciones cuya legalidad se discute, carecen de motivación y violación al debido proceso, por no haberse fundamentado de manera clara y detallada.
D. RECURSO DE APELACIÓN
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , invocando como únicos argumentos los siguientes:
El juez de primera instancia se limitó a analizar si los actos se encontraban debidamente motivados, sin tener en cuenta el principio de sostenibilidad financiera que debe garantizarse con el cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación de la p ensión de vejez a favor de la señora Dilia Hermencia Lucero Jiménez, y con fundamento en la cual la parte actora se obliga a pagar los aportes patronales determinados en las resoluciones demandadas.
En tal medida, de acuerdo con el ordenamiento legal y la jurisprudencia que sustentaron las Resoluciones RDP 021785 del 14 de junio de 2018 y RDP 012021
de 20 de mayo de 2020 , la UGPP se encuentra legítimamente facultada paraEXPEDIENTE 11001-33-37-043-2020-00274-01
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6 perseguir el pago de los aportes patronales que no se hubiesen cancelado por parte de empleadores sobre los factores salariales que fuesen tenidos para el reconocimiento y pago de la pensión.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 04 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, se ordenó prescindir de la etapa de alegacio nes finales por no resultar procedente el decreto de pruebas adicionales a las recolectadas en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto , solicitando la confirmación del fallo de primera instancia por las siguientes razones:
En el fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de septiembre de 2011, se decidió el derecho a reliquidar la pensión que venía devengando la ciudadana a Dilia Hermencia Lucero Jiménez, y no el incumplimiento
En el fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de septiembre de 2011, se decidió el derecho a reliquidar la pensión que venía devengando la ciudadana a Dilia Hermencia Lucero Jiménez, y no el incumplimiento en el pago de los aportes patronales al régimen pensional por parte del empleador, por lo que es lógico que no exista una orden expresa en esa sentencia, contra el demandante, ni se hubiera vinculado en dichas decisiones judiciales. Pero, no por ello la UGPP quedaba imposibilitada para adelantar acciones tendientes a obtener el pago de los aportes patronales pendientes de cotización como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada judicialmente.
El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 le otorga tal facultad. De hecho, e s su deber legal conforme a dicho artículo, ejercer las acciones de cobro correspondientes. Sin duda, la reliquidación pensional efectuada no cuenta con los recursos suficientes para pagarla, y el Sistema General de Pensiones no debe asumir los aportes faltantes para solventar la citada reliquidación. De suerte que, el cobro de los aportes patronales pendientes que permitan financiar la reliquidación pensional del ciudadano es procedente. No obstante, el cobro de dichos aportes no podía ordenarse en la forma en que lo realizó la UGPP, en las decisiones demandadas.EXPEDIENTE 11001-33-37-043-2020-00274-01
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Como se trata de determinar una obligación nueva surgida a partir de la sentencia, lo procedente es la expedición de una liquidación oficial mediante la cual se
DEMANDADO: UGPP
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Como se trata de determinar una obligación nueva surgida a partir de la sentencia, lo procedente es la expedición de una liquidación oficial mediante la cual se determinen los periodos, las bases de cuantificación de los aportes y el monto del tributo, así como el cálculo actuarial, de manera que se garantice principio de transparencia y el derecho de contradicción del aportante.
La UGPP desatendió plenamente el procedimiento preestablecido, porque se limitó a expedir un acto en el que comunicó la obligación de pago a cargo de la demandante, sin la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, esto es, emitir requerimiento previo y posteriormente expedir una liquidación oficial que declarara la obligación parafiscal con mérito ejecutivo para su cobro correspondiente, vulnerando de esta forma el debido proceso y el derecho de audiencia y de defensa de la demandante.
En ese contexto, al haberse proferido los actos demandados con desatención del procedimiento establecido para ello, procede su anulación.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de
1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE 11001-33-37-043-2020-00274-01
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8 congruencia consagr ado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»2.
«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la inst ancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»3.
«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias
«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.52 4, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 11001-33-37-043-2020-00274-01
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9 apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de
objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
En el sub examine, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la nulidad de los actos demandados, mediante los cuales la UGPP determinó el valor por concepto de aportes patronales y ordenó cobrar a la ESE Hospital San Rafael de Tunja la suma de $6.060.335.
Del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la decisión de primera instancia, las inconformidades que tienen la vocación de ser estudiadas por esta Sala son:
Si la UGPP podía exigir a la ESE Hospital San Rafael de Tunja el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Dilia Hermencia Lucero Jiménez, ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Si la UGPP, observó el debido proceso para el cobro de los aportes patronales con fundamento en la sentencia de reliquidación de la pensión de la señora Dilia Hermencia Lucero Jiménez.
4. LO PROBADO.
Si la UGPP, observó el debido proceso para el cobro de los aportes patronales con fundamento en la sentencia de reliquidación de la pensión de la señora Dilia Hermencia Lucero Jiménez.
4. LO PROBADO.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE 11001-33-37-043-2020-00274-01
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Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas relevantes que reposan en el plenario5:
Resolución No. 24901 del 09 de junio de 2008, por medio de la cual la extinta Cajanal r eliquidó la pensión de vejez previamente reconocida a la señ ora Dilia Hermencia Lucero Jiménez.
Sentencia proferida el 28 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja en fallo del 25 de noviembre de 2010, disponiendo la anulación del acto que reliquidó la pensión de vejez y condenando a la extinta Cajanal a reliquidar nuevamente la mesada reconocida a la señora Dilia Hermencia Lucero Jiménez, sobre el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo.
la extinta Cajanal a reliquidar nuevamente la mesada reconocida a la señora Dilia Hermencia Lucero Jiménez, sobre el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo.
Resolución No. RDP 021785 del 14 de junio de 2018, proferida por la UGPP, en donde estableció:
“ARTÍCULO PRIMERO: Determinar que EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL en calidad de empleador, adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $ 6.060.335,oo M/CTE, la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de portes pensionales, de acuerdo con la parte motiva del presente acto administrativo”. Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandante contra la anterior decisión, en los cuales se opuso a la determinación de los aportes patronales allí señalados con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial.
Resolución No. RDP 012021 del 20 de mayo de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo en su integridad, y declaró improcedente el recurso de apelación presentado subsidiariamente.
5. MARCO JURÍDICO.
5.1. REGÍMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.
5 Expediente digital consultable en aplicativo SAMAI.EXPEDIENTE 11001-33-37-043-2020-00274-01
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DEMANDADO: UGPP
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DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.
DEMANDADO: UGPP
11 El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que l o rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
“ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias deriv adas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En es e sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe
población colombiana marginada. En es e sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigent es para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigent es para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá serEXPEDIENTE 11001-33-37-043-2020-00274-01
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12 hasta de 45 salarios mínimo s legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios”.
Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar6. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.
Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la citada ley, así:
“ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el
Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expres
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