TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00276-01-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00276-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 043 2020 00276 01
DEMANDANTE: PRODUCTOS QUIMICOS ANDINOS
SAS
DEMANDADO: U.A.E DIAN
ASUNTO: DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2021 por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones incoadas por la sociedad PRODUCTOS QUIMICOS ANDINOS SAS.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad actora formuló las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES PRINCIPALES
- Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 6283 -0048 del 11/JUL/2018, por medio de la cual se negó una solicitud de devolución
- Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 6283-0044 del 18 de junio de 2018, por medio de la cual se negó una solicitud de devolución
- Que se declare la NULIDAD de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 03908 del 05/JUN/2019, que confirmó la resolución que negó la devo lución solicitada.
- Que se declare la NULIDAD de la Resolución Recurso de Reconsideración No.
03908 del 05/JUN/2019, que confirmó la resolución que negó la devo lución solicitada.
- Que se declare la NULIDAD de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 03909 del 05/JUN/2019, que confirmó la resolución que negó la devolución solicitada.
- Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se declare que la tarifa del impuesto de renta y complementarios de mi procurada por el año gravable 2012, es del 25%
- Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se declare que mi procurada efectuó un pago en exceso y/o de lo no debido por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012, por valor de $468.297.000
- Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ORDENE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, que devuelva a mi procurada el valor negado en los actos administrativosExpediente 110013337 043 2020 00276 01
PRODUCTOS QUIMICOS ANDINOS SAS -. U.A.E. DIAN
DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO 2 - Que a tít ulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ORDENE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, el pago de los intereses corrientes desde el día que se negó la devolución por cada expediente, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que confirme el saldo a favor de mi representada, tal y como lo establece el artículo 863 del Estatuto Tributario.
- Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ORDENE a la
hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que confirme el saldo a favor de mi representada, tal y como lo establece el artículo 863 del Estatuto Tributario.
- Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ORDENE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, el pago de los intereses moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria de la providencia que confirme el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, conforme lo establecido por el artículo 863 del E.T.
- Que se condene en costas procesales y agencias en d erecho a la entidad demandada.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 15 de abril de 2013, l a contribuyente presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 201 2, en donde registró un saldo a pagar de
$403.080.000.
2. La demandante elevó ocho (8) solicitudes de devolución del pago en exceso al liquidar la declaración del impuesto sobre la renta a la tarifa del 25%, una por cada recibo oficial.
3. El 18 de junio y 11 de julio de 2018, la DIAN negó dos de las solicitudes de devolución presen tadas, a través de las Resoluciones 6283-0044 y 62830048, respectivamente.
4. Contra los mentados actos, el 01 de agosto de 2018 la compañía interpuso recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones 03908 y 03909 del 05 de junio de 2019, confirmando en su integralidad la actuación administrativa.
recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones 03908 y 03909 del 05 de junio de 2019, confirmando en su integralidad la actuación administrativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29, 95-9, 209, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 72 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículos 730, 732, 734 y 850 del Estatuto Tributario. - Artículo 2536 del Código CivilExpediente 110013337 043 2020 00276 01
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DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO 3 - Artículo 48 de Ley 270 de 1996
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:
FALTA DE COMPETENCIA POR CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR
INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 732 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DEL
PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 2277 DE 2012. VIOLACIÓN
AL DERECHO A LA IGUALDAD.
Dijo que la resolución que decide el recurso de reconsideración debe ser notificada de manera personal al contribuyente a la dirección informada en la solicitud de devolución, la cual además debe coincidir con la señalada en el RUT, dentro del año siguiente a la interposición del mentado recurso.
notificada de manera personal al contribuyente a la dirección informada en la solicitud de devolución, la cual además debe coincidir con la señalada en el RUT, dentro del año siguiente a la interposición del mentado recurso.
Refirió que en el caso, se indicó como dirección de notificación la “AUT MEDELLIN KM 1.5 COSTADO SUR BG 20 PAR IN LA FLORIDA COTA CUNDINAMARCA”, la cual además coincide con la registrada en el RUT de la compañía; sin embargo, a dicha dirección nunca se envió citación para la notificación personal de los actos. Solo hasta el 22 de octubre de 2019, cuando se solicitó copia de la actuación administrativa, se tuvo conocimiento de las resoluciones demandadas.
Por lo tanto, argumentó que se configuró el silencio administrativo positivo por no haberse no haberse notificado dentro de la oportunidad legal la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, esto es al 01 de agosto de 2019.
FALTA DE COMPETENCIA POR CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR
INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 732 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO EN
CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 565 IBÍDEM.
Indicó que adicional a lo anterior, el trámite de notificación se encuentra viciado pues la dependencia que expidió los actos fue la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de Nivel Central, ubicada en Bogotá; pese a esto, la DIAN publicó el edicto e n la ciudad de Manizales, es decir no corresponde a un lugar público del Despacho respectivo, como lo indica el artículo 565 del ET.Expediente 110013337 043 2020 00276 01
publicó el edicto e n la ciudad de Manizales, es decir no corresponde a un lugar público del Despacho respectivo, como lo indica el artículo 565 del ET.Expediente 110013337 043 2020 00276 01
PRODUCTOS QUIMICOS ANDINOS SAS -. U.A.E. DIAN
DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO
4 Manifestó que al ser la notificación por edicto inv álida, los actos solo fueron notificados por conducta concluyente el 2 2 de octubre de 2019, fecha para la cual ya había transcurrido el término de 1 año que establece el artículo 734 ib. Por lo tanto, insistió en la configuración del silencio administrativo positivo
INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBIERON FUNDARSE LOS ACTO S ADMINISTRATIVOS POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 270 DE
1996, DECLARADO CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE POR LA SENTENCIA
C-037 DE 1996.
Señaló que la decla ratoria de constitucionalidad de las normas, implica que la interpretación dada por la Corte Constitucional es la única admisible para todos los operadores judiciales y autoridades públicas. Por lo tanto, refirió a las sentencias C527/96, C185/97, C006/98, C1251/01 y C686/11, en las cuales se determinó la siguiente subregla: “ si una norma be neficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar e artículo 338 de la Constitución Política”.
Para el caso, puntualizó que el artículo 240 del ET, inicialmente modificado por la
puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar e artículo 338 de la Constitución Política”.
Para el caso, puntualizó que el artículo 240 del ET, inicialmente modificado por la Ley 1111 de 2006, estableció una tarifa en el impuesto sobre la renta del 33%; posteriormente con la Ley 1607 de 2012, se disminuyó la tarifa al 25%. Explicó que al ser un impuesto de periodo que se causa el 31 d e diciembre de cada periodo fiscal (dado que se configura la realización del hecho generador) , al expedirse la norma más beneficiosa el 26 de diciembre de 2012, la tarifa aplicable para el 2012 es del 25%.
Dijo que el precedente del Consejo de Estado, contradice la postura de la Corte Constitucional, pues desconoce el debate de “ la aplicación retrospectiva o inmediata, sobre hechos jurídicos en proceso de consolidación ” de las normas a l centrarse únicamente en el criterio de favorabilidad e irretroactividad de la misma.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La U.A.E. DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues contempló haber actuado en ejercicio de las facultades y fun ciones establecidasExpediente 110013337 043 2020 00276 01
PRODUCTOS QUIMICOS ANDINOS SAS -. U.A.E. DIAN
DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO 5 en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión.
Como argumentos de defensa, a claró que los actos fueron notificados a la
DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO 5 en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión.
Como argumentos de defensa, a claró que los actos fueron notificados a la dirección procesal informada por el apoderado de la compañía, esto es a la Calle 65 #23C -39 barrio Palo Grande de Manizales, explicó que esta notificación es preferente de conformidad con lo reglado en el artículo 564 del ET. Por lo tanto, señaló que las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración fueron notificados dentro de la oportunidad legal, sin llegarse a configurar el silencio positivo alegado.
Adujo que objeto de la devolución debe ser analizado como un pago en exceso, pues la contribuyente es quien tenía la obligación legal de presentar el denuncio rentístico del año gravable 2012; puntualizó que en lo que respecta al expediente DI201220181047, la solicitud fue presentada por fuera de los 5 años establecidos en el artículo 2536 del Código Civil.
De otra parte, refirió que la normativa a aplicar para un impuesto de periodo es la señalada al inicio de su causación, siendo para el caso la regulada con la Ley 1111 de 2006, que determinó una tarifa de l 33%; pues la reducción de esta introducida con la Ley 1607 de 2012 solo es procedente para el siguiente ejercicio impositivo, es decir a partir del 1 de enero de 2013. Por lo tanto, no se configuró un pago exceso y no se puede acceder a la solicitud de d evolución de la parte actora.
Refirió que la procedencia de normas más beneficiosas solo es factible cuando el
un pago exceso y no se puede acceder a la solicitud de d evolución de la parte actora.
Refirió que la procedencia de normas más beneficiosas solo es factible cuando el legislador expresamente lo prevé; pese a esto la Ley 1607 de 2012, solamente manifestó dicha situación a temas sancionatorios. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constituci ón Política no es procedente la aplicación retroactiva de la norma.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 29 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demandante. Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo explicó que la citaciones para las notificaciones personales fueronExpediente 110013337 043 2020 00276 01
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DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO 6 enviadas a la dirección registrada en el RUT del apoderado de la sociedad, de conformidad con lo reglado en el parágrafo 2 del artículo 565 del ET, es decir a la ciudad de Manizales. Dado que la contribuyente no se acercó para surtir la notificación personal, la misma se dio por edicto el 10 de julio de 2019, esto es dentro del término que establecen los artículos 732 y 734 del ET.
Señaló que la solicitud de devolución del expediente DI201220181047 fue radicada el 09 de mayo de 2018, cuando el plazo de los 5 años vencía el 17 de
Señaló que la solicitud de devolución del expediente DI201220181047 fue radicada el 09 de mayo de 2018, cuando el plazo de los 5 años vencía el 17 de abril de 2018; motivo por el cual esta petición fue presentada de manera extemporánea.
En lo que respecta al otro proceso, refirió que no es procedente aplic ar la tarifa sobre el impuesto de la renta del 25% regulada en el artículo 94 de la Ley 1607 de 2012, pues no puede darse una interpretación retroactiva de la norma. Aunado a esto, como la sociedad no corrigió el denuncio privado, el mismo se encuentra en firme y no es plausible la devolución solicitada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló en los siguientes términos:
Insistió en la indebida notificación de los actos, pues el fundamento de la sentencia de primera instancia es aplicable a proce sos de determinación, luego como el caso corresponde a un trámite de devolución, el mismo debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2277 de 2012, que establece la notificación a la dirección del RUT de la sociedad o la informada en la solici tud de devolución. Resaltó que resulta incongruente aceptar que la dirección procesal para el caso es la AUT MEDELLÍN KM 1.5 BG20 PAR INDUSTRIAL LA FLORIDA, y tener como válida la citación enviada a otra dirección.
Aunado esto, reiteró que la notificación por edicto es ineficaz, dado que conforme al artículo 565 del ET la publicación debe hacerse en la ciudad donde se expidió el acto administrativo, siendo para el caso Bogotá y no Manizales. Por lo expuesto,
Aunado esto, reiteró que la notificación por edicto es ineficaz, dado que conforme al artículo 565 del ET la publicación debe hacerse en la ciudad donde se expidió el acto administrativo, siendo para el caso Bogotá y no Manizales. Por lo expuesto, consideró que si operó el silencio administrativo positivo.
De otra parte, puntualizó que la discusión sobre la extemporaneidad nunca fue objeto de debate en sede administrativa y la DIAN no lo mencionó en los actos demandados; sin embargo, el juez de primera instancia repitió lo dicho por laExpediente 110013337 043 2020 00276 01
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7 Administración en la c ontestación de la demanda sin mayor explicación. Circunstancia que trasgrede el debido proceso de la actora. Además erró al desconocer que la solicitud inicialmente se radicó el 10 de abril de 2018, esto dentro del término de ley; dado que el artículo 857 ib, señala que si dentro del mes siguiente a la inadmisión se subsanan las causales referidas por la DIAN, la nueva solicitud se debe tener por presentada en la fecha inicial.
Refirió que no es procedente exigir la corrección de la declaración privada, p ues al tratarse de un caso de “ausencia de sujeción pasiva o ausencia de causa legal del pago” la jurisprudencia del Consejo de Estado y la misma doctrina de la DIAN han aceptado que no se debe modificar la declaración inicial.
En cuando a la aplicación de la tarifa del 25% establecida en la Ley 1607 de 2012, reiteró el precedente constitucional sentado en las sentencias C185/97, C006/98,
aceptado que no se debe modificar la declaración inicial.
En cuando a la aplicación de la tarifa del 25% establecida en la Ley 1607 de 2012, reiteró el precedente constitucional sentado en las sentencias C185/97, C006/98, C1251/01 y C686/11 y dijo que el a quo no tuvo en cuenta las mismas para analizar el caso en concreto, siendo obligato rio como criterio de interpretación. Así insistió que al ser más beneficiosa la tarifa de la nueva ley, es procedente su aplicación retrospectiva.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 25 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de losExpediente 110013337 043 2020 00276 01
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DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO
153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de losExpediente 110013337 043 2020 00276 01
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DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO 8 recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los J uzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el ar tículo 328 del Código General del Proceso 1, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo
a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”2.
Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjudice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 29 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad PRODUCTOS QUIMICOS ANDINOS, contra los actos expedidos por la DIAN en los que se negó la devolución. Lo anterior teniendo en cuenta los argumentos de la demandante, propuestos en el
1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”
1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 043 2020 00276 01
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DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO 9 recurso de apelación, los cuales están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a los siguientes cargos:
- Falta de competencia temporal de la Administración para expedir la Resolución que Resuelve el Recurso de r econsideración, ante la indebida notificación de esta. - Vulneración al debido proceso por referir la extemporaneidad de la solicitud de devolución, pese a no ser un aspecto cuestionado por la Administración con los actos demandados. - Infracción en las normas en que debían fundarse los actos, por falta de aplicación del artículo 94 de la Ley 1607 de 2012. - Infracción en las normas en que debían fundarse los actos, por interpretación errónea de la normativa que regula el trámite de la de volución, al exigir la corrección de la declaración privada.
En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.
3. ACERVO PROBATORIO
corrección de la declaración privada.
En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.
3. ACERVO PROBATORIO
- El 15 de abril de 2013, a través de form ulario 91000174002337 la sociedad Productos Químicos Andinos presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, liquidando un saldo a pagar de $403.080.000. El cual
se canceló a través de los siguientes recibos:
Recibo oficial Fecha Pago de impuesto Intereses 10999903003773 14/02/2013 $69.892.000 1999901187586 15/04/2013 $8.942.000 6999903017356 16/04/2013 $138.791.000 10999903004323 16/04/2013 $18.861.000 $135.000 10999903005148 03/07/2013 $6.827.000 14999903061608 03/07/2013 $58.575.000 7999903769510 03/07/2013 $101.192.000 $2.124.000
TOTAL PAGADO $405.339.000
Expediente DI 2012 2018 1047
- El 10 de abril de 2018, l a sociedad presentó solicitud inicial de devolución , a la cual se le asignó el radicado 2012 2018 0801 , correspondiente al pago en exceso originado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, y recibo de pago 6999903017356 del 16 de abril de 2013.Expediente 110013337 043 2020 00276 01
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gravable 2012, y recibo de pago 6999903017356 del 16 de abril de 2013.Expediente 110013337 043 2020 00276 01
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DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO 10 - El 26 de abril de 2018 , la Administración expidió Auto In admisorio 105 -1250 dado que la solicitud no aportó constancia de titularidad de la cuenta de ahorros. Este acto se notificó el mismo 26 de abril de 2018.
- El 09 de mayo de 2018, a través de apoderado se radicó nuevamente la solicitud de devolución de $138. 791.000 del pago en exceso causado con el recibo oficial 6999903017356 del 16 de abril de 2013, correspondiéndole el radicado DI 2012 2018 1047.
- Mediante Resolución 6283-0048 del 11 de julio de 2018, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Secci onal de Impuestos de Grandes Contribuyentes negó la solicitud de devolución del pago en exceso dado que no se corrigió la declaración privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del ET. Este acto se notificó por correo certificado a la comp añía el 12 de julio de 2018.
- El 30 de julio de 2018, la sociedad presentó recurso de reconsideración, argumentando la innecesariedad de modificar el denuncio rentístico al tratarse de pagos que no tienen sustento legal, dada la aplicación retrospectiva de la Ley 1607 de 2012.
- A través de Resolución 003908 del 05 de junio de 2019, la Subdirectora de
de pagos que no tienen sustento legal, dada la aplicación retrospectiva de la Ley 1607 de 2012.
- A través de Resolución 003908 del 05 de junio de 2019, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN resolvió el recurso interpuesto, confirmando en su integralidad la actuación administrativa, pues el caso obedece a un pago en exceso y no de lo no debido como alega la sociedad, por lo tanto, era necesario modificar la declaración privada dado que la norma no se puede aplicar de manera retroactiva.
Expediente DI 2012 2018 0818
- El 11 de abril de 2018, la soc iedad presentó solicitud de devolución, a la cual se le asignó el radicado 2012 2018 0818, correspondiente al pago en exceso originado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, y recibo de pago 7999903769510 del 03 de julio de 20 13, por valor de
$103.316.000
- Mediante Resolución 6283-0044 del 18 de junio de 2018, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de GrandesExpediente 110013337 043 2020 00276 01
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DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO
11 Contribuyentes negó la solicitud de devolución del pago en exceso dado que no se corrigió la declaración privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del ET. Este acto se notificó por correo certificado a la compañía el 19 de junio de 2018.
- El 30 de julio de 2018, la sociedad presentó recurso de reconsideración,
artículo 589 del ET. Este acto se notificó por correo certificado a la compañía el 19 de junio de 2018.
- El 30 de julio de 2018, la sociedad presentó recurso de reconsideración, argumentando la innecesariedad de modificar el denuncio rentístico al tratarse de pagos que no tienen sustento legal, dada la aplicación retrospectiva de la Ley 1607 de 2012.
- A través de Resolución 003909 del 05 de junio de 2019, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN resolvió el recurso interpuesto, confirmando en su integralidad la actuación administrativa, pues el caso obedece a un pago en exceso y no de lo no debido como alega la sociedad, por lo tanto, era necesario modificar la declaración privada dado que la norma no se puede aplicar de manera retroactiva.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
4.1. PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE
INTERESES
Respecto del trámite para solicitar la devolución de los pagos en exceso el ET.
Establece:
ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del p ago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del p ago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las venta s, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención. (…)
De conformidad con la disposición normativa, las devoluciones originadas en declaraciones privadas devienen de tres causas, a saber:Expediente 110013337 043 2020 00276 01
PRODUCTOS QUIMICOS ANDINOS SAS -. U.A.E. DIAN
DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO
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(i) Por liquidar un saldo a favor, luego de la depuración del impuesto (comparación aritmética de débitos y créditos); (ii) Por haber pagado un valor superior al que legalmente corresponde, caso en el cual se está en presencia de un pago en exceso; (iii) Por haber pagado un impuesto sin que exista causa legal para ello, lo que se traduce como el pago de lo no debido.
Esa disposición faculta a los contribuyentes a solicitar la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, atendiendo para esos fine s al procedimiento establecido en la misma codificación para la devolución de saldos a favor. Sin
Esa disposición faculta a los contribuyentes a solicitar la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, atendiendo para esos fine s al procedimiento establecido en la misma codificación para la devolución de saldos a favor. Sin embargo, aunque la ley tributaria dispone un término de dos (2) años para solicitar la devolución de los saldos a favor, jurisprudencialmente 3 se ha decantad o que ese plazo no es aplicable cuando lo pretendido es la devolución de los pagos en exceso o indebidos, lo que tiene apoyo en lo establecido en el Dec
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