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TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00280-01-(08-02-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00280-01-(08-02-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Principio de subsidiariedad / CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Función constituyente / ACTO LEGISLATIVO – Definición – Acción de inconstitucionalidad / PARTICIPACION CIUDADANA - Procedimiento Problema Jurídico: “Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el señor (), si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.”.

Tesis: “(…) 3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela. (…) Con lo anterior (apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C -543 de 1992 y T -030 de

2015. Anota relatoría) , la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. (…) Respecto a las funciones que tiene el Congreso de la República, el numeral 1º del artícu lo 6º de la Ley 5ª de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”, señala como funci ón constituyente reformar la Constituci ón Política mediante actos legislativos. (…) De conformidad con las normas antes mencionadas (artículos 375 y 379 de la Constitución Política y 221 de la Ley 5ª de 1992. Anota relatoría) como bien lo indicó la A -quo en el fallo impugnado, los actos legislativos son las normas expedidas por el Congreso de la República tendientes a

y 221 de la Ley 5ª de 1992. Anota relatoría) como bien lo indicó la A -quo en el fallo impugnado, los actos legislativos son las normas expedidas por el Congreso de la República tendientes a modificar, reformar, adicionar o derogar los textos constitucionales, mismos que puede ser declarados inconstitucionales de conformidad con lo estipulado en el artículo 279 (sic) de la Constitución Política de Colombia, por la H. Corte Constitucional tal como se indicó en el artículo 271 Ibíd. (…) En este orden de ideas se tiene que, la Ley 5ª de 1992 señaló el procedimiento para que cualquier persona natural o jurídica , presente observaciones sobre cualquier proyecto de Ley o de Acto Legislativo, en el presente asunto ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, la cual tiene competencia de reforma constitucional. Por lo anterior el señor () y los coadyuvantes dentro de la presente acción de tutela, pueden acudir tal como lo indicó la A quo ante la Cámara de Representantes y presentar sus observaciones al proyecto de Acto Legislativo No. 022 de 2020, por lo que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no se puede utilizar como mecanismo principal, omitiendo o pretermitiendo los procedimientos establecidos en la Constitución Política y en la Ley. Igualmente, en caso de que sea aprobado el Proyecto de Acto Legislativo No. 022 de 2020, la Constitución Política de Colombia también determinó la acción pública de inconstituciona lidad en cabeza de la H. Corte Constitucional que puede ser ejercida por cualquier ciudadano, tal como se indica en el artículo 241 Constitucional. (…)”

Constitución Política de Colombia también determinó la acción pública de inconstituciona lidad en cabeza de la H. Corte Constitucional que puede ser ejercida por cualquier ciudadano, tal como se indica en el artículo 241 Constitucional. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al principio de subsidiariedad en la acción de tutela, consultar sentencia de la Corte constitucional C-543 de 1992 citada en providencia T-103 de 2014. 2) Frente a la acción de tutela contra actos administrativos , consultar sentencia de la Corte Constitucional T-030 de 2015, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica MéndezFuente formal: CN artículo s 86, 3 75, 379, 241; Decreto 2591/1991 artículo 32; Ley 5ª/1992 artículos 6, 221, 230TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-37-043-2020-00280-01

Accionante: CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR Accionados: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTRO _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (202 0), proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (202 0), proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Cuarta.

I. ANTECEDENTES

El señor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar actuando en nombre propio , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Señala que mediante proposición del seis (6) de octubre de 2020, el Senado de la República en control político tomó la siguiente decisión:

“los senadores abajo firmantes solicitamos al gobierno de Iván duque prohibir la mega minería o cualquier actividad extractivista en los 37 páramos ubicados en el territorio nacional o en colindancia con estos y en consecuencia abstenerse de adelantar cualquier actividad de mega minería en el páramo de santurbán y su s ecosistemas circunvecinos que pongan en riesgo su biodiversidad y conservación, así como también de abstenerse de otorgar licencias de explotación2 Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00280 01

Accionante: CRISTIÁN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR

ACCIÓN DE TUTELA

minera a personas jurídicas de carácter privado que alteren, afecten, degraden, contaminen o destruyan la b iodiversidad y los cuerpos hídricos originados en los p áramos.”.

Señala que con la sociedad Minera La Montaña son parte y asociados en un

degraden, contaminen o destruyan la b iodiversidad y los cuerpos hídricos originados en los p áramos.”.

Señala que con la sociedad Minera La Montaña son parte y asociados en un 10% del proyecto minero licencia de explotación 0101 -68 que fue otorgado en proceso de formalización por parte de la sociedad ECO ORO MINERALS CORP SUCURSAL COLOMBIA, indicando que la Sociedad Minera y el proyecto que tiene es circunvecino al páramo de Santurbán.

Expone que la sociedad minera de la montaña solicitó el licenciamiento ambiental y el plan de trabajos y ob ras ante la autoridad ambiental CDMB y ante la ANM.

La referida sociedad minera es una persona jurídica de derecho privado que realiza sus actividades en zonas aledañas al páramo de Santurbán pero no está delimitada o prohibida la minería para su ejercici o.

En el proceso de delimitación administrativa del páramo en el municipio de california el señor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, actúa dentro de los comités respectivos y el proyecto sociedad minera la montaña licencia 010168 es decir, por el trámite legal definido en la sentencia t-361 de 2017 vienen representando y alegando los derechos para que el proyecto sea tenido en cuenta como proceso de formalización.

Expone que la sociedad ECO ORO MINERALS CORP SUCURSAL COLOMBIA cedió mediante contrato a la sociedad Minera de la Montaña la licencia 0101-68.

Cita las funciones del Congreso de la República y del Senado determinadas en la Ley 5ª de 1992 y señala que bajo el artículo 23 de la Ley 99 de 1993,

licencia 0101-68.

Cita las funciones del Congreso de la República y del Senado determinadas en la Ley 5ª de 1992 y señala que bajo el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, se les concedió a las Corporaciones Autónomas Regionales la autonomía jurídica, administrativa y financier a en consonancia con su territorio y como ámbito funcional son las administradoras del medio ambiente y los recursos3 Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00280 01

Accionante: CRISTIÁN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR

ACCIÓN DE TUTELA

naturales y son las ejecutoras de la política ambiental del gobierno central , señalando igualmente que, mediante sentencia C-593 de 1995 se determinó que las CAR no están adscritas ni vinculadas a ningún Ministerio.

Mediante le Ley 99 de 1993 se les atribuyo la función a las CAR de aprobar los licenciamientos ambientales de las personas naturales y jurídicas que deseen utilizar los recursos ambientales y así mismo, l as áreas circunvecinas a los páramos el bosque alto andino, los sub páramos no están dentro de las zonas prohibidas del artículo 36 de la ley 100 de 1993, señalando que el 100% de los ríos a nivel nacional nacen de los páramos nac ionales.

Finalmente indica que l as actividades nacionales de la minería se realizan utilizando los recursos hídricos como igualmente las actividades agropecuarias a nivel nacional y que las principales ciudades como la capital Bogotá, se encuentran en zon as de restricción ambiental por ser contiguas a los páramos por consiguiente no se podría ejercer ninguna actividad en la

agropecuarias a nivel nacional y que las principales ciudades como la capital Bogotá, se encuentran en zon as de restricción ambiental por ser contiguas a los páramos por consiguiente no se podría ejercer ninguna actividad en la capital púes afecta el ecosistema de páramo .

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“1. Que se ordene reconocer la posible afectación derivada o con ocasión de la proposición del senado de la república de los derechos fundamentales artículos 1,2,4, el derecho a la libertad de empresa y oficio, el derecho al trabajo, el derecho al debido pr oceso y demás principios constitucionales y legales como son el de legalidad, seguridad jurídica, orden social y constitucional justo y jerarquía de la constitución como norma.

2. Que se ordene al congreso de la rep ública senado atender previo cualquier pronunciamiento la exigencia que el mismo se adecue al ordenamiento jurídico ley 5 de 1992 y constitución policia (sic) de colombia en lo que corresponde a sus funciones y competencias constitucionales vigentes respetando la independencia y separación de funciones de las r amas del poder público sin hacer presiones en órganos constitucionales creados para fines concretos.

3. Que se ordene al congreso de la rep ública permitir la participación de los titulares mineros y demás personas afectados que ejercen la4

Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00280 01

Accionante: CRISTIÁN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00280 01

Accionante: CRISTIÁN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR

ACCIÓN DE TUTELA

minería ante cualquier expectativa consolidada por el ordenamiento jurídico púes se esta (sic) deconociendo (sic) por la accionada la participación de sociedad minera la montaña.

4. Que se ordene al congreso de la rep ública reconocer, ponderar y concertar por ley que reconozca las expectativas leg ítimas, compensaciones econ ómicas a aquellas personas que no puedan realizar la actividad minera por restricciones ambientales en el marco del tramite de acto legislativo qu e se encuentra en tramite en el congreso especialmente la compensación economica que la corresponde a sociedad minera la montaña por no poder ejercer su actividad ante una inminente restricción.”

2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, e l Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Cuarta, el veintiuno (21) de octubre de 2020, inadmitió la presente acción de tutela, al observar que adolecía de los siguientes defectos: pretensiones, derecho violado o amenazado y medios de prueba, siendo subsanada el día veintidós (22) del mismo mes y año.

Posteriormente mediante auto del veintitrés (23) de octubre de 2020, (i) admitió la solicitud de tutela presentada por el accionante, en nombre propio, (ii) dispuso notificar al Senado de la República y le concedió el término de dos

Posteriormente mediante auto del veintitrés (23) de octubre de 2020, (i) admitió la solicitud de tutela presentada por el accionante, en nombre propio, (ii) dispuso notificar al Senado de la República y le concedió el término de dos (5) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda . ( Ver expediente electrónico).

Así mismo, con providencia del veintitrés (23) de octubre de 2020, se aceptó la solicitud de coadyuvancia propuesta por los señores Fredy Rodolfo Gamboa Duran, Wilson Javier Moncada Rojas, José Leal Leal, Sergio Enrique Cañas Blanco y Edwin Blanco Portilla.

En auto del treinta (30) de octubre de 2020, se negó la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte accionante y se ordenó vincular a la Cámara de Representantes del Congreso de la República para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos de la acción.5 Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00280 01

Accionante: CRISTIÁN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR

ACCIÓN DE TUTELA

3. Contestación de la demanda 3.1 Senado de la República El Secretario General del Senado de la República mediante oficio con radicado No. SGE-CS-CV19-1893-2020 del veintiocho (28) de octubre de 2020, manifestó que, en la sentencia T -013 de 1992 se indicó que la acción de tutela esta prevista como un mecanismo complementario, específico y

2020, manifestó que, en la sentencia T -013 de 1992 se indicó que la acción de tutela esta prevista como un mecanismo complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmed iata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación jurídica.

Así mismo mencionó que, la figura denominada debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los estrados judiciales e igualmente es válido para toda la actividad de la administración.

Señala que la acción de tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o d e los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Al existir otros medios idóneos para el efecto, deben ser agotados por los ciudadanos, y por tanto, el Congreso de la República no es competente para conocer de los requerimientos ni de las pretensiones del accionante, en la forma como lo requiere, es decir, mediante la figura de la acción de tutela, reiterando la improcedencia de la acción.

Por otro lado indica que, en el evento en que el proyecto de ley se conviert a en Ley de la República, todo ciudadano podrá acudir ante la H. Corte Constitucional mediante la acción pública de inconstitucionalidad cuando considere que una ley o una norma de inferior jerarquía le ha vulnerado los6 Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00280 01

Accionante: CRISTIÁN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR

ACCIÓN DE TUTELA

derechos fundamentales al debido pro ceso, igualdad y otro derecho

Accionante: CRISTIÁN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR

ACCIÓN DE TUTELA

derechos fundamentales al debido pro ceso, igualdad y otro derecho fundamental.

  • Cámara de Representantes

El Secretario General de la Cámara de Representantes mediante Oficio con radicado No. S.G.2 -1292/2020 del cuatro (4) de noviembre de 2020, manifestó que, e n la actualidad cursa en el C ongreso de la República el Proyecto de Acto Legislativo No. 022 de 2020

Senado – 458 de 2020 Cámara “POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA EN SU ARTÍCULO 79

ADICIONANDO UN INCISO QUE PROHÍBE EXPRESAMENTE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERAS EN ECOSISTEMAS DE PARAMO” a la Secretarí a General de la Cámara de Representantes.

A la fecha, se encuentra pendiente la expedición del oficio con el que se reparte el proyecto a la comisión y se envía el expediente legislativo para el estudio de la misma (artículo 43 núm. 5 y artículo 144 Ley 5 de 1992), por lo que según lo expuesto con anterioridad se evidencia que el trámite en la7 Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00280 01

Accionante: CRISTIÁN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR

ACCIÓN DE TUTELA

Cámara de Representantes apenas ha dado inicio con su radicación en esa Secretaría General.

De esta manera los hechos expuestos por el accionante corresponden a actuaciones del Senado de la República, configurándose respecto a la Cámara de Representantes la excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no hay conexión entre los hechos aducidos por el accionante y la presunta vulneración o a menaza de los derechos fundamentales que alega le ha vulnerado la Cámara de Representantes.

Finalmente considera que u na vez se encuentre en estudio en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, según lo dispone la Ley 5 de 1992 – Reglamento del Congresoen los artículos 230, 231 y 232, los ciudadanos

Finalmente considera que u na vez se encuentre en estudio en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, según lo dispone la Ley 5 de 1992 – Reglamento del Congresoen los artículos 230, 231 y 232, los ciudadanos pueden participar en el estudio de los proyectos, por lo que el accionante podrá comunicarse dentro de los días siguientes con respectiva Comisión y cumpliendo los requisitos exigidos por la ley.

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Cuarta - resolvió: (i) NEGAR la interpuesta por el señor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar .

La A-quo señaló que, la senadora Paola Holguín Moreno y el representante a la cámara Juan Espinal, el día 16 de septiembre de 2020, presentaron ante el Presidente del Senado de la República, el Dr. Arturo Char Chaljub, el proyecto de Acto Legislativo Nro. 22 de 2020, denominado “Por medio del cual se reforma la Constitución Política de Colombia en su artículo 79 adicionando un inciso que prohíbe expresamente el ejercicio de Actividades de exploración y explotación Mineras en Ecosistemas de Páramo”.8 Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00280 01

Accionante: CRISTIÁN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR

ACCIÓN DE TUTELA

El anterior proyecto, fue ap robado el día 27 de octubre de 2020, en sesión

Accionante: CRISTIÁN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR

ACCIÓN DE TUTELA

El anterior proyecto, fue ap robado el día 27 de octubre de 2020, en sesión plenaria del Senado de la República y enviado a la Cámara de Representantes, el día 04 de noviembre de 2020, por lo que considera que debe tenerse en cuenta, que el artículo 6 de la Ley 5 de 1992, determina qu e el Congreso de la República, cumple entre otras, con la función constituyente de reformar la constitución política mediante actos legislativos.

Señala que el artículo 375 de la Constitución Política de 1991, introduce los actos legislativos los cuales pueden ser declarados inexequibles de conformidad con el artículo 379 ibídem. Y, el artículo 221 de la Ley 5 de 1992, señala que los actos legislativos, son “normas expedidas por el Congreso que tengan por objeto modificar, reformar, adicionar o derogar los textos constitucionales, se denominan Actos Legislativos, y deberán cumplir el trámite señalado en la Constitución y en este Reglamento.”

Observa la A-quo que el Senado de la República y la Cámara de Representantes, adelantan el trámite pertin ente del Acto legislativo Nro. 22 de 2020, conforme lo contemplado en la Ley 5 de 1992. Adicionalmente, se infiere que los congresistas proponentes del acto legislativo en mención buscan la protección de los páramos en aras de salvaguardar el medio ambiente, el cual, es un asunto de interés general no solo para la población de Colombia, sino también para la comunidad internacional.

buscan la protección de los páramos en aras de salvaguardar el medio ambiente, el cual, es un asunto de interés general no solo para la población de Colombia, sino también para la comunidad internacional.

En cuanto a la participación de los ciudadanos para presentar observaciones sobre los actos legislativos, el artículo 230 de l a Ley 5 de 1992, determina la forma de presentar las observaciones a los proyectos por los particulares.

En ese orden de ideas, el señor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar y los coadyuvantes, pueden intervenir en el examen del Acto legislativo Nro. 22 de 2020, ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, la cual tiene competencia de reforma r a la constitución y derechos fundamentales. Empero para ello, deben acudir directamente ante la Cámara de Representantes y no a través de este medio de contr ol judicial de orden9 Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00280 01

Accionante: CRISTIÁN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR

ACCIÓN DE TUTELA

constitucional, pues la participación ciudadana es una facultad fundamental asignada en cabeza de los asociados y es a ellos a quien corresponde directamente, ejercer su derecho y facultad.

Por lo anterior considera que no se avizora vulneración alguna a derechos fundamentales, ni tampoco se configura una situación fáctica o jurídica respecto de la cual se derive la causación de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la presente acción , por lo que mal haría en entrar a determinar la configuración de un perjuicio irremediable o la configuración alguna de derechos fundamentales, cuando el actor se

justifique la procedencia excepcional de la presente acción , por lo que mal haría en entrar a determinar la configuración de un perjuicio irremediable o la configuración alguna de derechos fundamentales, cuando el actor se encuentra en una mera expectativa de las consecuencias que llegaren a configurarse con el proyecto Acto legisla tivo Nro. 22 de 2020, siendo algo aleatorio cuando no se ha surtido el trámite completo y el control automático y posterior de constitucionalidad.

5. Impugnación

El accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, el despacho se equivoca al determinar que no existe una amenaza a los derechos , pues el hecho que la sociedad minera la montaña tenga un proceso de cesión de contrato an te la ANM y posterior paso y modificación de licencia de explotación a contrato de concesión, ante la prohibición inminente que solo pueden existir procesos de formalización diferencia en esas zonas trunca cualquier posibilidad de realizar labor alguna en áreas colindantes a zonas de paramo mediante contrato de concesión.

Considera que la amenaza no implica que exista un perjuicio inmediato pero si una razonada y justificable certeza o determinación que las consecuencias jurídicas del acto legislativo pued an posteriormente afectar derechos, lo que es el caso en estudio es totalmente probado , pues la sociedad minera la montaña depende para su formalización de que la autoridad apruebe bajo las normas vigentes la cesión de derechos propuesta por la sociedad ECO ORO anterior titular que puede ser no aprobada si elevan a rango constitucional10 Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00280 01

Accionante: CRISTIÁN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR

anterior titular que puede ser no aprobada si elevan a rango constitucional10 Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00280 01

Accionante: CRISTIÁN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR

ACCIÓN DE TUTELA

una propuesta legislativa que modifica los derechos y la forma de realizar actividades de exploración y explotación de yacimientos mineros.

En cuanto a la responsabilidad del estado por el hecho del legislador, señaló que, el juez de conocimiento desconoció el precedente constitucional donde claramente se determina el riesgo que sufren los particulares por hecho del legislador y que refuerzan claramente la posición jurídica d e amenaza que sufren los derechos del accionante en representación de sociedad minera la montaña.

Señala que la sentencia C -543 de 1996 es claro y preciso y determina que con la propuesta de acto legislativo No. 22 de 2020 se está favoreciendo a los grupos ambientalistas que desean públicamente favorecer los derechos para incluir dentro de áreas de protección el bosque alto andino y no permitir proyectos mineros de gran infraestructura en zonas colindantes a zonas de paramo, además se deroga tácitamente el artículo 36 de la ley 685 de 2001.

Considera que e l proyecto de reforma constitucional también excluye los derechos y expectativas del sector minero en especial de quienes adquirieron los derechos bajo normas anteriores en especial contratos de concesión ley 685 de 2001 y licencias de explotación decreto 2655 de 1988.

Adicionalmente en la proposición realizada por el congreso no se invitó a ninguna otra persona más que la comunidad ambientalista dejando relegada

685 de 2001 y licencias de explotación decreto 2655 de 1988.

Adicionalmente en la proposición realizada por el congreso no se invitó a ninguna otra persona más que la comunidad ambientalista dejando relegada de cualquier participación al sector minero, es por esto que se está por medio de esta acción solicitando el derecho a la participación legislativa para demostrar los inconvenientes legales de excluir los derechos y expectativas de los titulares mineros.

Por último, frente a la actividad que promueve el legislador es claro que la actividad lleva más de 300 años sin ser determinada por el estado lo que conlleva que en la realidad , que en las zonas colindantes existan proyectos ya consolidados como son SOCIEDAD MINERA LA MONTAÑA y ahora11 Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00280 01

Accionante: CRISTIÁN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR

ACCIÓN DE TUTELA

después de todo el tiempo , se pretenda desconocer la confianza entregada por el mismo estado a la consecución y explotación de recursos minerales.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Cristián Jovanny Rodríguez Pomar .

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará e l contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expedient e. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días

a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda insta ncia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.12 Expediente No. 11001-33-37-043-2020-00280 01

Accionante: CRISTIÁN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR

ACCIÓN DE TUTELA

requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:

“tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no

“tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de

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