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TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00313-02-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00313-02-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No.: 110013337-043-2020-00313-02

Demandante: Comparta EPS.

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en

Salud -ADRES-.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Reintegro recursos de salud

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COMPARTA EPS contra la sentencia de 7 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:Radicación No.: 110013337-043-2020-00313-02

Demandante: Comparta EPS

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«PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 001507 del 19 de mayo de 2017, en relación la SUPERINTENDENCIA

Demandante: Comparta EPS

2

«PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 001507 del 19 de mayo de 2017, en relación la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ordenó el reintegro al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA (hoy ADRES) las siguientes sumas de dinero:

(i) (…) ($28.382,88) por concepto de capital adeudado. (ii) (…) ($27.519,44) por concepto de intereses moratorios con corte a 31 de diciembre de 2016, más los intereses que se causen sobre el capital involucrado desde el 01 de enero de 2017 hasta la fecha en que la entidad realice el reintegro total de los recursos.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 010062 del 27 de noviembre de 2019, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución N° 001507 del 19 de mayo de 2017 (…)”.

TERCERO: Que en virtud de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho se ordene restituir a COMPARTA EPS-S la totalidad de los valores que le fueron descontados o que restituyó a favor de la ADRES (…).

CUARTO: Que se condene en costas y gastos a la convocada».

1.2. Hechos

El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 19 de mayo de 2017, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD expidió a la demandante la Resolución nro. 001507, donde

resumirse así:

1.2.1. El 19 de mayo de 2017, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD expidió a la demandante la Resolución nro. 001507, donde ordenó reintegrar al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGAla sumas de $28.382,88 por concepto de capital adeudado y $27.519,44 a título de intereses moratorios.

1.2.2. El 12 de junio de 2017, l a actora interpuso recurso de reposición contra el anterior acto , el cual fue resuelto desfavorablemente el 27 de noviembre de 2019 por medio de la Resolución nro. 010062, donde se modificó el valor a reintegrar, siendo el nuevo valor la suma deRadicación No.: 110013337-043-2020-00313-02

Demandante: Comparta EPS

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$28.383,88 por concepto de capital, más $ 7.626,11 referente a la indexación de capital.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículo 73 de la Ley 1753 de 2015. • Artículo 1 del Decreto 1829 de 2016.

2.2. Concepto de violación.

El apoderado de COMPARTA EPS plantea el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. DE LA FALTA DE HERRAMIENTA DE LA EPS PARA

2.2. Concepto de violación.

El apoderado de COMPARTA EPS plantea el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. DE LA FALTA DE HERRAMIENTA DE LA EPS PARA

DETECTAR EL PAGO INDEBIDA O SIN JUSTA CAUSA.

Afirma que de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nro. 244 de 2003, corresponde a las entidades territoriales y al Ministerio de la Protección Social la detección de la multiafiliación en el sistema, de ahí que, alega, dicha carga no puede ser endilgada a la demandante.

2.2.2. FIRMEZA DE LOS RECURSOS.Radicación No.: 110013337-043-2020-00313-02

Demandante: Comparta EPS

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Dice que el término con el que cuenta la Administración para iniciar el procedimiento de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa como consecuencia del pago de lo no debido es de dos (2) años contados a partir de su realización, por lo que los actos acusados al versar sobre los períodos de enero, febrero, septiembre y octubre de 2012 se encuentran viciados de nulidad.

2.2.3. DE LA INEXISTENCIA DE NEGLIGENCIA, IMPRUDENCIA O

IMPERICIA.

Censura que los actos demandados vulneran el debido proceso de la demandante porque la ADRES no demostró negligencia, imprudencia o impericia por parte de COMPARTA EPS.

2.2.4. CONCLUSIONES TÉCNICAS DE LA AUDITORÍA ARS003.

Refiere que, si bien la auditoría histórica ARS003 cambi ó su valor de

impericia por parte de COMPARTA EPS.

2.2.4. CONCLUSIONES TÉCNICAS DE LA AUDITORÍA ARS003.

Refiere que, si bien la auditoría histórica ARS003 cambi ó su valor de capital adeudado, lo cierto, tal y como se expuso en el primer cargo, es que la actora no tiene la responsabilidad de evitar la multiafiliación.

2.2.5. AFECTACIÓN EN EL GIRO DE RECURSOS DEL MES DE

JUNIO DE 2020.

Relata que el descuento de los recursos como consecuencia de la orden de devolución afecta directamente en las obligaciones que ya tiene pactada la EPS con la red de servicios y los compromisos de pago respectivos.Radicación No.: 110013337-043-2020-00313-02

Demandante: Comparta EPS

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III. C O N T E S T A C I Ó N A LA D E M A N D A:

Las entidades demandadas en oportunidad legal comparec ieron al proceso por conducto de sus apoderados judiciales que para el efecto constituyeron, quien es contestaron la demanda , en los siguientes términos:

3.1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-.

Refiere el procedimiento administrativo especial de reintegro de recursos del sector salud previsto en el artículo 3º del Decreto Ley 1281 de 2002, modificado por el artículo 7 de la Ley 1949 de 2019, para precisar que no tiene naturaleza sancionatoria.

Después de relatar el procedimiento surtido, asevera que el Administrador Fiduciario del FOSYGA – CONSORCIO SAYP 2011, la

no tiene naturaleza sancionatoria.

Después de relatar el procedimiento surtido, asevera que el Administrador Fiduciario del FOSYGA – CONSORCIO SAYP 2011, la SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD y la ADRES adelantaron el procedimiento de reintegro de recursos apropiados sin justa causa con observancia en las garantías establecid as en su favor y con plena observancia del trámite previsto en el Decreto Ley 1281 de 2002, modificado por el artículo 7 de la Ley 1949 de 2019.

En los anteriores términos cimienta las excepciones de «la legalidad del procedimiento adelantado» , «cobro de lo no debido» , «ausencia de prueba del daño que se demanda reparar» y «ausencia de la responsabilidad de la demandada».Radicación No.: 110013337-043-2020-00313-02

Demandante: Comparta EPS

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3.2. Superintendencia Nacional de Salud.

Pone de presente su marco jurídico de competencia y el procedimiento adelantado, para puntualizar que el reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa debe ser entendido en 2 etapas; la primera, que se desarrolla por los participantes en el flujo de recursos, esto es, entre la ADRES y la persona que tenga en su poder los recursos y, la segunda, corresponde a la orden por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD del reintegro de los recursos que no hayan sido restituidos. De ese modo, y como señala que la censura ataca lo surtido en la primera etapa del procedimiento, referente a la disputa probatoria, exige que se aplique el principio de responsabilidad, pues, la

restituidos. De ese modo, y como señala que la censura ataca lo surtido en la primera etapa del procedimiento, referente a la disputa probatoria, exige que se aplique el principio de responsabilidad, pues, la Superintendencia actúo como consecuencia de las resultas de la primera etapa del procedimiento para el reintegro de los recursos.

Por último, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que, argumenta, dicha entidad no es la competente para realizar la auditoria y determinar la existencia de la deuda.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 7 de febrero de 2023, dispuso:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS (…)».Radicación No.: 110013337-043-2020-00313-02

Demandante: Comparta EPS

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Las razones que sirven de fundamento a la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

Después de enunciar los hechos probados y de exponer el procedimiento de reintegro de recursos en salud apropiados o reconocidos sin justa causa, determin a que no se encontraron demostradas las causales de nulidad por cuanto el procedimiento surtido se llevó a cabo por parte del CONSORCIO SAYP 2011, la ADRES y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD con sustento en el Decreto Ley 1281 de 2002

nulidad por cuanto el procedimiento surtido se llevó a cabo por parte del CONSORCIO SAYP 2011, la ADRES y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD con sustento en el Decreto Ley 1281 de 2002 y las Resoluciones nros. 3361 de 2013 y 4895 de 2015.

En efecto, tuvo acreditado que el CONSORCIO SAYP 2022 mediante comunicación entregada el 23 de febrero de 2016, solicitó a la demandante aclaración sobre unos hallazgos de una auditoria, respecto de la cual otorgó el término de 3 meses para responderla. Acto seguido, y frente al silencio de la demandante, el Consorcio pidió concepto favorable al interventor JAHV MCGREGOR, entidad que después aprobó el inform e final, lo que generó que el Consorcio expidiera informe final de cierr e de la auditoria. Lo acaecido acredita que la demandante pudo, dentro de la primera etapa del procedimiento, ejercer su derecho de contradicción y defensa, de ahí que, si no se encontraba de acuerdo con los conceptos o saldos que determinó el administrador tributario en la primera etapa del procedimiento administrativo, debió cuestionar dichos actos administrativos.Radicación No.: 110013337-043-2020-00313-02

Demandante: Comparta EPS

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V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado judicial de COMPARTA EPS interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, con base en los siguientes argumentos:

1. Reprocha que el a quo «no resolvió los cargos formulados

El apoderado judicial de COMPARTA EPS interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, con base en los siguientes argumentos:

1. Reprocha que el a quo «no resolvió los cargos formulados relacionados con la vulneración de los artículos 16 de la Ley 1797 de 2016 y 2.6.1.6.2. del Decreto 780 de 2016, dejando de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente a los hechos que se dieron por acreditados en el proceso».

En ese sentido, corrobora, «lo que se cuestiona es que haya procedido a pesar de que los recursos objeto de la auditoría se encontraban en firme».

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Mediante providencia de 1° de septiembre de 2023, se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que se consideró que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde y, en ese sentido, se prescindió del traslado para alegar de conclusión.Radicación No.: 110013337-043-2020-00313-02

Demandante: Comparta EPS

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VII. C O N S I D E R A C I O N E S:

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de COMPARTA EPS contra la sentencia de 7 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de COMPARTA EPS contra la sentencia de 7 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Respecto al recurso de apelación contra una sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia 1, motivo por el cual la Sala contrae su estudio únicamente a los argumentos de reproche expuestos por COMPARTA EPS en su escrito de apelación y en esa medida deberá resolver el siguiente problema jurídico: (i) ¿Operó la caducidad de la facultad de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 de la Ley 1753 de 2015 , 16 de la Ley 1797 de 2016 y 2.6.1.6.2. del Decreto 780 de 2016?

7.1. CUESTIÓN PREVIA – ACLARACIÓN DE COMPETENCIA.

Encontrándose el asunto de la referencia para proferir sentencia, la Sala advierte que el objeto de discusión se centra en determinar si

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos

advierte que el objeto de discusión se centra en determinar si

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Radicación No.: 110013337-043-2020-00313-02

Demandante: Comparta EPS

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COMPARTA EPS se encontraba obligada a restituir sumas de dinero pagadas sin justa causa del sector salud. Frente a este tipo de asuntos, esta Subsección ha considerado en diferentes procesos que dichos recursos no tienen la connotación de impuestos, tasas o contribuci ones parafiscales para ser asumidos por la Sección Cuarta y, debido a ello, como consecuencia del factor objetivo por la materia, la competencia recae en la Sección Primera por tratarse un tema residual. Empero, mediante auto de 1 º de septiembre de 202 3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

Frente a lo antedicho, y como lo ha precisado la Sala en pronunciamientos de 13 de julio y 23 de noviembre de 2023 , el artículo 16 del Código General del Proceso regula lo concerniente a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia,

pronunciamientos de 13 de julio y 23 de noviembre de 2023 , el artículo 16 del Código General del Proceso regula lo concerniente a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia, y salvo la falta de competencia por las factores subjetivo y funcional, el juez que asuma el conocimiento d el proceso no puede desprenderse del mismo si dicha circunstancia no se discutió oportunamente.

Así las cosas, como ninguna de las partes se pronunciaron al respecto y se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala considera prorrogada su competencia de acuerdo con lo prescrito en el artículo 16 del Código General del Proceso y, en consecuencia, proseguirá a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto.Radicación No.: 110013337-043-2020-00313-02

Demandante: Comparta EPS

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7.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO.

7.2.1. El 23 de septiembre de 2011, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el CONSORCIO SAYP 2011 suscribieron el Contrato de Encargo Fiduciario nro. 0467, con el objeto de realizar el recaudo, administración y pago de los recursos del FOSYGA del Sistema de Seguridad Social en Salud.

7.2.2. El 2 de mayo, 14 de junio, 1 de julio y 5 de agosto de 2016 , el

CONSORCIO SAYP 2011, mediante Comunicaci ones nros. SLD14201-16, SLD-18118-16, SLD-21485-16 y SLD -24912-16, solicitó al interventor JAHV McGregor emitir concepto sobre la auditoria ARS0032.

7.2.3. El 3 de agosto de 2016, la interventora JAHV McGregor emitió concepto favorable para el informe final3.

7.2.4. El 8 de agosto de 2016 , el CONSORCIO SAYP 2011 emitió Oficio nro. SLD-10746-16 dirigido a COMPARTA EPS, que contiene el Informe de Cierre de la Auditoria ARS0034.

Dentro del análisis de los registros se encontró que 3.323 correspondían a deuda cierta:

2 Folios 65 a 72 del archivo «44AntecedentesAdminsitrativos». 3 Folios 73 a 264 a 285 del archivo «020AntecedentesAdminsitrativosSuperSalud». 4 Folios 35 a 63 del archivo «040AntecedentesAdministrativos».Radicación No.: 110013337-043-2020-00313-02

Demandante: Comparta EPS

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Y frente a dich a deuda, precisó los períodos de enero, febrero, marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, mayo y octubre de 2013, así:

7.2.5. El 10 de octubre de 2016, el CONSORCIO SAYP 2011 por medio del Oficio JRD -4120-16 de 7 de octubre de 2016 remitió a la

7.2.5. El 10 de octubre de 2016, el CONSORCIO SAYP 2011 por medio del Oficio JRD -4120-16 de 7 de octubre de 2016 remitió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD la documentaciónRadicación No.: 110013337-043-2020-00313-02

Demandante: Comparta EPS

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referente a los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa de los períodos auditados a COMPARTA EPS5.

7.2.6. El 19 de mayo de 2017, la SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD profirió Resolución nro. 001507, en virtud de la cual ordenó a COMPARTA EPS el reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA-6, de la siguiente manera:

Fundó el valor a devolver en aplicación de lo ordenado en la Ley 1797 de 2016:

Acto administrativo que se notificó el 26 de mayo de 20177.

7.2.7. El 12 de junio de 2017, la actora presentó recurso de reposición contra el anterior acto8.

7.2.8. El 27 de noviembre de 2019 , la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD desató el recurso de reposición incoado por

5 Folios 1 a 4 del archivo «44Antecedentes». 6 Folios 12 a 20 del archivo «02Demanda-Anexos». 7 Folio 319 del archivo «44AntecedentesAdministrativos». 8 Folios 24 y 39 a 55 del archivo «02Demanda-Anexos».Radicación No.: 110013337-043-2020-00313-02

Demandante: Comparta EPS

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7 Folio 319 del archivo «44AntecedentesAdministrativos». 8 Folios 24 y 39 a 55 del archivo «02Demanda-Anexos».Radicación No.: 110013337-043-2020-00313-02

Demandante: Comparta EPS

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medio de la Resolución nro. 0 10062, modificándola en los siguientes términos9:

Lo anterior con fundamento en que por aplicación de la Ley 1949 de 2019, la forma en que el capital involucrado debe restituirse es con indexación calculada con el IPS más no mediante el cobro de intereses moratorios.

Acto administrativo que fue notificado el 2 de diciembre de 201910.

7.3. EL PROCEDIMIENTO PARA EL REINTEGRO DE LOS

RECURSOS DEL SECTOR SALUD APROPIADOS O

RECONOCIDOS SIN JUSTA CAUSA.

El artículo 3º del Decreto Ley 1281 de 2001, «por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación» , y vigente para la época de los hechos , previó el procedimiento para el reintegro de los recursos del sector salud apropiados o reconocidos sin

9 Folios 24 a 38 del archivo «02Demanda-Anexos». 10 Folio 392 del archivo «44AntecedentesAdministrativos».Radicación No.: 110013337-043-2020-00313-02

Demandante: Comparta EPS

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justa causa, así:

«ARTÍCULO 3. Cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus

Demandante: Comparta EPS

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justa causa, así:

«ARTÍCULO 3. Cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que señale el reglamento, solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comunicación del hecho. Cuando la si tuación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes.

Cuando la apropiación o reconocimiento a que alude este artículo sea evidenciada por el actor que maneja los recursos, éste deberá reintegrarlos en el momento en que detecte el hecho.

En el evento en que la apropiación o reconocimiento sin justa causa se haya producido a pesar de contarse con las herramientas, información o instrumentos para evitarlo, los recursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Cuando la apropiación se presente pese a la diligencia del respectivo actor o por circunstancias que escaparon a su control, lo s recursos deberán reintegrarse debidamente actualizados por el Indice de Precios al Consumidor, IPC».

presente pese a la diligencia del respectivo actor o por circunstancias que escaparon a su control, lo s recursos deberán reintegrarse debidamente actualizados por el Indice de Precios al Consumidor, IPC».

Canon que fue reglamentado por la Resolución 3361 de 2013 , «por la cual se fija el procedimiento para el reintegro de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA apropiados o reconocidos sin justa causa», expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que en lo pertinente dispuso:

«ARTÍCULO 4. SOLICITUD DE ACLARACIÓN. El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y GarantíaFOSYGA, o cualquier entidad o autoridad que en el ejercicio de sus competencias, obligaciones contractuales o actividades, participe en el flujo de caja de los recursos del sector salud y establezca la posible apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los mismos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la identificación del hecho, deberá:Radicación No.: 110013337-043-2020-00313-02

Demandante: Comparta EPS

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1. Recopilar la información que soporte el hallazgo de la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos, para lo cual tendrá en cuenta los análisis técnicos y la normatividad vigente.

2. Remitir comunicación, en medio físico y magnético, a la persona natural o jurídica que presuntamente se apropió o a quien se le haya reconocido sin justa causa recursos del sector salud, para que aclare la

situación evidenciada, la cual deberá contener:

2.1 Descripción de los hallazgos que configuran la presunta apropiación

reconocido sin justa causa recursos del sector salud, para que aclare la situación evidenciada, la cual deberá contener:

2.1 Descripción de los hallazgos que configuran la presunta apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos.

2.2 Copia de la información que soporta los hallazgos.

2.3 Especificación de la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA y los conceptos que se presumen resultaron afectados por la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos.

2.4 El monto de los recursos involucrados.

2.5 Plazo otorgado para la respuesta, el cual no podrá exceder de dos (2) meses siguientes a la recepción de la solicitud de aclaración, teniendo en cuenta el alcance, contenido y volumen de la información objeto de revisión».

«ARTÍCULO 5. RESPUESTA A LA COMUNICACIÓN. La persona natural o jurídica requerida, dará respuesta a la solicitud de aclaración dentro del plazo que se le haya otorgado, adjuntando los soportes que considere pertinentes.

Parágrafo 1. Se podrá solicitar ampliación del plazo de respuesta antes de que venza el término otorgado, previa justificación debidamente soportada. La ampliación se podrá conceder hasta por un término igual al inicialmente otorgado, sin que supere los dos (2) meses siguientes a la recepción de la solicitud de aclaración.

Parágrafo 2. En caso de no responder el requerimiento o hacerlo fuera del plazo señalado para el efecto, el contenido del hallazgo y la información que lo soporta se remitirán a la Superintendencia Nacional

Parágrafo 2. En caso de no responder el requerimiento o hacerlo fuera del plazo señalado para el efecto, el contenido del hallazgo y la información que lo soporta se remitirán a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia».

«ARTÍCULO 6. ANÁLISIS DE LA RESPUESTA. Una vez recibida la respuesta a la comunicación por parte de la persona natural o jurídica requerida y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recepción, quien esté adelantando el proceso de aclaración, determinará si hubo o no apropiación o reconocimiento sin justa causa de los recursos. En todo caso se procederá así:Radicación No.: 110013337-043-2020-00313-02

Demandante: Comparta EPS

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6.1. Si se determina que efectivamente se produjo apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos, se procederá conforme a lo señalado en el artículo 7 y a las disposiciones del Capítulo II de la presente resolución.

6.2. Si se determina que existe justificación parcial a la solicitud de aclaración por apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos, se procederá conforme a lo señalado en el artículo 7 y a las disposiciones del Capítulo II de la presente resol ución, sólo respecto de aquella parte del requerimiento, que no haya sido aclarada de forma satisfactoria.

6.3. Si no se produjo apropiación o reconocimiento sin justa causa de los recursos, se informará lo pertinente al requerido y se enviará la totalidad de la documentación obrante al archivo del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, para los registros a que haya lugar».

recursos, se informará lo pertinente al requerido y se enviará la totalidad de la documentación obrante al archivo del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, para los registros a que haya lugar».

«ARTÍCULO 7. ELABORACIÓN DE INFORME Y COMUNICACIÓN DEL RESULTADO. Durante el término de que trata el artículo 6 de la presente resolución, quien esté adelantando el procedimiento para determinar la apropiación o reconocimiento sin justa causa de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, elaborará un informe en el que se plasmen las razones que sustentan el resultado del análisis, y finalizado el mismo, lo comunicará a la entidad requerida en medio físico y magnético y al administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, en caso de que éste no sea quien conozca el procedimiento.

Cuando se determine que existió apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos, la comunicación contendrá como mínimo:

1. La solicitud de reintegrar los recursos junto con la liquidación de intereses de mora, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, mencionando las opciones relacionadas en el artículo 9 de la presente resolución.

2. El valor a reintegrar por concepto de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa.

3. La determinación de si las sumas adeudadas deben ser devueltas junto con los intereses de mora calculados con base en la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la DIAN, o con la actualización mediante la aplicación del índice de

Precios al ConsumidorIPC.

4. La identificación de las Subcuentas del Fondo de Solidaridad y

interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la DIAN, o con la actualización mediante la aplicación del índice de Precios al ConsumidorIPC.

4. La identificación de las Subcuentas del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA, a las cuales se deben reintegrar los recursos.

Parágrafo. Si quien elabora el informe tiene la calidad de contratista del Ministerio de Salud y Protección Social, el resultado del análisis deberá contar con el concepto previo de su respectivo interventor.Radicación No.: 110013337-043-2020-00313-02

Demandante: Comparta EPS

18

(…)..

«ARTÍCULO 9. REINTEGRO DE LOS RECURSOS

APROPIADOS O RECONOCIDOS SIN JUSTA CAUSA AL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA - FOSYGA. La persona natural o jurídica requerida que acepte reintegrar los recursos del sector salud apropiados o reconocidos sin justa causa, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de que trata el artículo 7 de la presente resolución, deberá adoptar alguna de las siguientes opciones:

1. Consignar en la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y GarantíaFOSYGA, que corresponda, el o los montos a reintegrar, junto con la liquidación de intereses de mora calculados con base en la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, o con la actualización de los mismos mediante la aplicación del índice de Precios al Consumidor - IPC, según corresponda, desde el momento en que existió la

moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, o con la actualización de los mismos mediante la aplicación del índice de Precios al Consumidor - IPC, según corresponda, desde el momento en que existió la apropiación sin justa causa o el giro indebido de recursos, hasta el día en el que realizó el reintegro de los recursos.

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