TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00324-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00324-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 055
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-043-2020-00324-01
DEMANDANTE: FRANDINEY SUAREZ DIAZ
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
- UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2022 , dentro del proceso promovido por el señor Frandiney Suarez Diaz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
- UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDO -2019-02610 del 20 de agosto de 2019; por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDO -2019-02610 del 20 de agosto de 2019; por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2020-00324-01
DEMANDANTE: FRANDINEY SUAREZ DIAZ
DEMANDADO: UGPP
2 UGPP, profirió liquidación oficial por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral-SSSIy se sanciona por no declarar por conducta de omisión al señor FRANDINEY SUAREZ DIAZ, dentro del expediente 20181520058000313.
2.2. Se declare la nulidad de la Resolución No RDC -2020-00628 del 07 de octubre de 2020; por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2019-02610 del 20 de agosto de 2019.
2.3. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDO-2019-02610 del 20 de agosto de 2019 y Resolución RDC -2020-00628 del 07 de octubre de 2020, se reestablezcan los derechos del FRANDINEY SUAREZ DIAZ, bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aport es al Sistema de Seguridad Social IntegralSSSI., como trabajador independiente.
2.4. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDO-2019-02610
el entendido que no tiene obligación de realizar aport es al Sistema de Seguridad Social IntegralSSSI., como trabajador independiente.
2.4. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDO-2019-02610 del 20 de agosto de 2019 y Resolución RDC -2020-00628 del 07 de octubre de 2020, se reestablezcan los derechos del señor FRANDINEY SUAREZ DIAZ, bajo el entendido que no procede la sanción por la conducta de omisión, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integralSSSI.”
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 17 de diciembre de 2018, la entidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2018-02793, mediante el cual propuso al demandante afiliarse, declarar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión la suma de $62.743.500, correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre de 201 6, el pago de la sanción omisión por la suma de $ 62.743.500
El 15 de marzo de 2019 , el demandante dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2018-02793 del 17 de diciembre de 2018.
Por medio de Liquidación Oficial No. RDO-2019-02610 de 20 de agosto de 2019, la UGPP determinó la conducta de omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral a cargo del actor, liquidán dolos en la suma de
Por medio de Liquidación Oficial No. RDO-2019-02610 de 20 de agosto de 2019, la UGPP determinó la conducta de omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral a cargo del actor, liquidán dolos en la suma de $62.743.500 e impuso sanción por omisión por la suma de $125.487.000.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2020-00324-01
DEMANDANTE: FRANDINEY SUAREZ DIAZ
DEMANDADO: UGPP
3 El 23 de octubre de 2019 , el apoderado del demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO-2019-02610 de 20 de agosto de 2019.
A través de Resolución No. RDC-2020-00628 del 7 de octubre de 2020, disminuyó los aportes determinados por la suma de $15.257.700 y la sanción por omisión em $30.509.400.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 2, 6, 29 y 363 • Ley 1437 de 2011: artículo 137.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
El señor Frandiney Suarez Diaz, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Aplicación del Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
La UGPP aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pese que fue declarado
4.1. Aplicación del Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
La UGPP aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pese que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -2019 de 2019, con efecto diferido por 2 años, con el objetivo de garantizar seguridad jurídica a los trabajadores independientes que realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social con el IBC que dispone el citado artículo, pero no extendió los efectos por 2 años para que la entidad continuara determinado las obligaciones de los trabajadores independientes con una norma contraria a la Constitución Política.
4.2. Imposibilidad de cumplir con la exigencia de afiliación retroactiva y pago de aportes a Pensión por el año 2016.
La UGPP determina que el demandante se encontraba obligado a realizar aportes a Pensión por los periodos de 2016, desconociendo que al ser omiso en Pensión noEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2020-00324-01
DEMANDANTE: FRANDINEY SUAREZ DIAZ
DEMANDADO: UGPP
4 puede afiliarse de manera retroactiva como trabajador independiente, sino que su afiliación solo tiene efectos desde el momento en que se afilia.
4.4. Obligaciones de aportes en Salud
El demandante no se encontraba obligado a realizar aportes al sistema al no disfrutar de los servidos de salud del régimen contributivo para los periodos del 2016, en aplicación del principio de solidaridad del Sistema Integral de Seguridad Social, hizo ap ortes tomando el 1.5% del IBC, con el fin de contribuir al régimen subsidiado en Salud.
2016, en aplicación del principio de solidaridad del Sistema Integral de Seguridad Social, hizo ap ortes tomando el 1.5% del IBC, con el fin de contribuir al régimen subsidiado en Salud.
4.5. Extralimitación de las funciones de la UGPP.
La UGPP debe ceñirse al principio de legalidad, por lo que no es procedente que la DIAN acepte en su integridad la d eclaración de renta del contribuyente y la UGPP la objete, al determinar que costos acepta o rechaza.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 9 de diciembre de 2021 , la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pero difirió sus efectos hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, razón por la cual, el artículo se encontraba vigente para el periodo objeto de fiscalización.
De acuerdo con la Ley 767 de 2003, los trabajadores independientes están obligados a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, motivo por el cual, en caso de incumplir este deber, tendrán que pagar los aportes junto con los intereses y las actualizaciones monetarias pertinentes, pero en ningún momen to están imposibilitados para realizar el pago de los aportes de manera retroactiva, ni pueden exonerarse de realizar los aportes con el pretexto de no haber utilizado los servicios.
Para que los costos puedan deducirse para efectos del cálculo del IBC, n o basta
imposibilitados para realizar el pago de los aportes de manera retroactiva, ni pueden exonerarse de realizar los aportes con el pretexto de no haber utilizado los servicios.
Para que los costos puedan deducirse para efectos del cálculo del IBC, n o basta que los mismos se encuentren registrados en la declaración de renta,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2020-00324-01
DEMANDANTE: FRANDINEY SUAREZ DIAZ
DEMANDADO: UGPP
5 adicionalmente es deber del obligado aportar las facturas o documentos soporte que den cuenta de la existencia de este; además debe probarse la relación de causalidad con la activ idad productora de renta, la necesidad con los ingresos gravados del obligado y deberá también ser proporcionado o razonable con relación al ingreso.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas
(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).”
Esta decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
El demandante se encontraba obligado afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad
remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).”
Esta decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
El demandante se encontraba obligado afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión, dado que obtuvo ingresos superiores a un salario mínimo conforme se probó con la declaración de renta.
Para los periodos de 2016 es aplicable el artículo 135 de la ley 1753 d e 2015, conforme su declarator ia de inexequibilidad fue diferida en el tiempo por la Corte Constitucional, por lo que el IBC corresponde al 40% del ingreso bruto mensualizado menos los costos aceptados, y el demandante en el presente caso no discuto los costos.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito rad icado el 17 de junio de 2022 , el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo no analiza la competencia de la UGPP para examinar la declaración de renta y dividir en 12 los ingresos de la declaración de renta del demandante, dadoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2020-00324-01
DEMANDANTE: FRANDINEY SUAREZ DIAZ
DEMANDADO: UGPP
6 que los ingresos que percibe una persona todos los meses no son iguales, sino que estos pueden varias mes a mes.
Frente la declaratoria de inexequibilidad del artículo 153 de la Ley 1753 de 2015, tanto el a quo como la UGPP la aplican desconociendo que si la Corte Constitucional difirió sus efectos fue con el objetivo de que se tramitara una norma que derogara
tanto el a quo como la UGPP la aplican desconociendo que si la Corte Constitucional difirió sus efectos fue con el objetivo de que se tramitara una norma que derogara ese artículo, pero no para que se siguiera aplicando la norma dado que hace más gravosa la situación de los administrados.
Al encontrarse obligados los trabajadores independientes a realizar sus aportes por periodos mensuales y en forma anticipada, no es procedente que s e realicen aportes de manera retroactiva en Salud y Pensión.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 30 de octubre de 202 21, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el J uzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministeri o Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia dictada por el
1 Índice 4 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2020-00324-01
DEMANDANTE: FRANDINEY SUAREZ DIAZ
por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia dictada por el
1 Índice 4 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2020-00324-01
DEMANDANTE: FRANDINEY SUAREZ DIAZ
DEMANDADO: UGPP
7 Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO
DE APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribu nal de lo Contencioso Administrativo ha señalado3:
“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la
“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio pro cesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez
2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2020-00324-01
3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2020-00324-01
DEMANDANTE: FRANDINEY SUAREZ DIAZ
DEMANDADO: UGPP
8 de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso , el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad c on el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
1. Si, la liquidación oficial practicada por la UGPP mediante la cual ajustó el IBC de los aportes a salud, pensión y FSP, correspondiente a los períodos del año 201 6, es nula, en cuanto aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pese a haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.
2. Si el actor estaba obligado a realizar aportes al Sistema General de Pensiones
3. Si el demandante estaba obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en salud por el año 201 6. Independientemente de la utilización de los servicios médicos durante dicho período.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2020-00324-01
DEMANDANTE: FRANDINEY SUAREZ DIAZ
DEMANDADO: UGPP
9
4. MARCO JURÍDICO GENERAL
4.1. DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. DETERMINACIÓN DEL IBC PARA EL PAGO DE APORTES A LOS SUBSISTEMAS DE SALUD Y PENSIÓN.
La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad,
La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado4.
Con el objeto de “ garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”5, a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales.
En dicha norma se establece que el sistema “comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios”.
La afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral pa ra los trabajadores independientes es una obligación que se fundamenta en el cuerpo normativo contenido en la Ley 100 de 1993.
Tratándose de las características y afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, los artículos 13 y 15 de esa codificación establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;6
4 Constitución Política de Colombia artículos 48, 49 y 365. 5 Ley 100 de 1993 artículo 1º.
características:
a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;6
4 Constitución Política de Colombia artículos 48, 49 y 365. 5 Ley 100 de 1993 artículo 1º. 6 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2020-00324-01
DEMANDANTE: FRANDINEY SUAREZ DIAZ
DEMANDADO: UGPP
10
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones7:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de p restación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales (…)” (Negrilla propia).
De manera que, una de las características del mencionado subsistema es la obligatoriedad, la cual supone que la afiliación es ineludible para las pe rsonas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Estado o empresas privadas o cualquier otra modalidad de servicios, los trabajadores independientes y las personas que s ean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional.
Ha dicho la Corte:
cualquier otra modalidad de servicios, los trabajadores independientes y las personas que s ean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional.
Ha dicho la Corte:
“Así las cosas, no aparece comprometido ni resquebrajado el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores independientes con capacidad de pago, por el hecho de que la Ley 100 de 1993 los haya incluido dentro de una de las categorías de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto -a diferencia de lo que piensa el demandantela afiliación contemplada por el legislador no es un el emento exclusivamente ligado a la libre opción individual de asegurar o no los propios riesgos sino una forma razonable de vincular a quienes precisamente gozan de capacidad de pago al eficaz funcionamiento del sistema de seguridad social, merced a su contribución. Eso es lo propio del Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) y lo que resulta de la función que el Constituyente ha encomendado a las autoridades de la República -entre ellas el legislador-, las cuales deben "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (artículo 2 C.P.).
A juicio de la Corte, la concepción individualista, pregonada por el actor, no es la que acoge la Carta Política en materia de seguridad social, como puede verse, entre otros preceptos, en el 48 Ibidem, que consagra la eficiencia, la universalidad y la solidaridad como principios esenciales a ese servicio público de carácter obligatorio”8.
7 Modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-663/96EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2020-00324-01
de carácter obligatorio”8.
7 Modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-663/96EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2020-00324-01
DEMANDANTE: FRANDINEY SUAREZ DIAZ
DEMANDADO: UGPP
11 La Corte Constitucional, en sentencia C -259 del 02 de abril de 2009, declar ó exequibles las expresiones “la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes” y “los trabajadores independientes” contenidas, en su orden, en el literal a) del artículo 2º y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.
De otro lado, en cuanto a la participación en el Sistema de Seguridad Social en salud la Ley 100 de 1993, estipula lo siguiente:
“ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con
Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.
2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana (…)” (Resaltado de la Sala).
En igual sentido, el artículo 25 del Decreto 806 de 19989, dispuso que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado; por su parte, el artículo 26 ibidem, consagra:
“ARTÍCULO 26. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte
9 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2020-00324-01
DEMANDANTE: FRANDINEY SUAREZ DIAZ
DEMANDADO: UGPP
12 económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.
DEMANDANTE: FRANDINEY SUAREZ DIAZ
DEMANDADO: UGPP
12 económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.
Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad
Social en Salud:
1. Como cotizantes:
(…)
d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no t engan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador” (Negrillas adicionales).
Así las cosas, en el subsistema de salud, se identifican dos (2) clases de afiliados, los que pertenecen al régimen contributivo y al subsidiado. Al primero deben suscribirse las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, los rentistas y los trabajadores independientes con capacidad de pago que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador; y al segundo quienes no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, está última vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales.
Por su parte, el Decreto 1406 de 1999 10 en el artículo 1° define el alcance de la expresión “aportante” en los siguientes términos:
"Aportante" es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se
entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión "aportantes", se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.”
“ARTICULO 16. CLASES DE APORTANTES. Para los efectos del presente decreto, los aportantes del Sistema de Seguridad Social Integral serán de tres (3) clases:
10 “Por el cual se adoptan unas disposicione s reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2020-00324-01
DEMANDANTE: FRANDINEY SUAREZ DIAZ
DEMANDADO: UGPP
13 (…).
c) Trabajadores Independientes
Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se enc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.