TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00328-01-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00328-01-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 11001-33-37-043-2020-00328-01
M.P. Dra. Mery Cecilia Moreno Amaya
Fecha: 5/26/2023
Síntesis del caso: La sociedad Consorcio Express S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante los cuales se impuso sanción por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello, por considerar que los mismos se expidieron con indebida valoración de la documentación presentada - interdicción del exceso - ausencia de lesividad, omisión en la indicación de la presunta información faltante, falta de sustento normativo para sancionar, falta de competencia del funcionario que expidió la resolución sanción, extemporaneidad e n la expedición del pliego de cargos, desviación de poder y falsa motivación.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA DEL AD-QUEM - Alcance cuando el juez de primera instancia solamente falló con un cargo procesal y en virtud de la apelación este debe ser revocado o modifidcado / RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA - Flexibilización del principio de legalidad / SANCIÓN POR SUMINISTRAR INFORMACIÓN EN FORMA INCOMPLETA O INEXACTA - Como conductas típicas de la sanción por no enviar información / PRINCIPIO DE LESIVIDAD SANCIONATORIAAlcance y aplicación Problema jurídico: "Establecer si el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 permite sancionar a los
típicas de la sanción por no enviar información / PRINCIPIO DE LESIVIDAD SANCIONATORIAAlcance y aplicación Problema jurídico: "Establecer si el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 permite sancionar a los aportantes que no envíen información, la entreguen incompleta o con errores; o si por el contrario, dichas conductas resultan sancionables a partir de la entrada en vigencia de l a modificación introducida por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. En caso de prosperar el argumento de apelación de la UGPP, la Sala resolverá los cargos de la demanda a los que no se haya referido el fallador de primera instancia, con el fin de verificar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados por los que se impuso la sanción por no enviar información a la sociedad CONSORCIO EXPRESS S.A.S.".
Tesis: “(…) 1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO (…) Sin embargo, la norma antedicha (artículo 328 del CPACA. ANota relatoría) también establece que no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (...) (...) De conformidad con la sentencia en cita (del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2018, Exp. 2500023-24-000-2010-00334-01, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. Anota relatoría), sí el juez de primera instancia solamente falló con un cargo procesal y en virtud de la apelación este debe ser revocado o
23-24-000-2010-00334-01, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. Anota relatoría), sí el juez de primera instancia solamente falló con un cargo procesal y en virtud de la apelación este debe ser revocado o modificado, lo procedente es que el ad quem estudie los cargos de nulidad expuestos en la demanda. (...) De esta forma, se estableció que aquellos aportantes que no suministren información a la UGPP en el plazo determinado para ello, o lo haga de manera incompleta o inexacta, incurren en una sanciónhasta de 15.000 UVT conforme al número de meses o fracción de mes en los que se presente el incumplimiento.
4. ANÁLISIS DE LA SALA De conformidad con los problemas jurídicos planteados, la Sala debe resolver si, como lo indica la UGPP en el recurso de apelación, antes de la modificación introducida por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 al numeral 3° del artículo 179 de la Ley 160 7 de 2012, la UGPP tenía la facultad para sancionar a los aportantes que, además de no enviar información, lo hicieran de forma incompleta o con errores. (...) 4.1. Las conductas sancionables a la luz del numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 (...) Para desatar el debate, es necesario acotar que el principio de legalidad no se aplica en igual forma en el derecho penal que en el derecho administrativo, pues mientras que en el primero impera el apego a la tipicidad estricta, el derecho administrativo s ancionador persigue “la efectividad de la actuación de la administración pública”7.
Esta diferencia hace que, para interpretar y aplicar las sanciones administrativas - entre las que se
a la tipicidad estricta, el derecho administrativo s ancionador persigue “la efectividad de la actuación de la administración pública”7. Esta diferencia hace que, para interpretar y aplicar las sanciones administrativas - entre las que se encuentran las tributarias - se acuda a la flexibilización del principio de legalidad, en virtud del cual, las autoridades públicas y los operadores juríd icos pueden fijar un alcance razonable de la conducta reprochada para hacerla “determinable” de acuerdo al fin perseguido por la norma que consagra la sanción. Así lo ha considerado la Corte Constitucional al precisar el alcance del principio de legalidad, y específicamente, el de la tipicidad, desde el punto de vista de la potestad sancionatoria de la Administración (en sentencias de la Corte Constitucional C-406 de 2004, M.P. Dra. Clara inés Vargas Hernández, C-394 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger y C-321 de 2021, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. Anota relatoría). (...) Así las cosas, si bien es cierto que el Legislador no incluyó taxativamente en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el envío incompleto de la información o la inexactitud en su presentación, como conductas típicas de la sanción por no envi ar información, para la Sala, deben entenderse incluidas dentro de la norma, pues de lo contrario, dada la flexibilidad del principio de legalidad en materia sancionatoria administrativa, se desconocería la finalidad de la sanción que consiste en coadyuvar a la UGPP para que realice sus labores de fiscalización con eficacia y celeridad. (...)
materia sancionatoria administrativa, se desconocería la finalidad de la sanción que consiste en coadyuvar a la UGPP para que realice sus labores de fiscalización con eficacia y celeridad. (...) En suma, esta Sala de decisión se aparta del criterio del a quo, pues acude a una interpretación restrictiva del numeral 3° de la Ley 1607 de 2012, sin considerar que la tipicidad en materia administrativa sancionatoria se flexibiliza para garantizar el a decuado ejercicio de las competencias fiscalizadoras de la UGPP, que el Legislador buscó reforzar al dotar a la Administración de herramientas para ejercer su potestad sancionatoria frente a los aportantes que no cumplan a cabalidad con su deber de suministrar información. Por contera, tampoco se comparte el argumento según el cual, únicamente con la entrada en vigencia de la modificación introducida por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 al numeral 3° de la Ley 1607 de 2012, se contempló la posibilidad de sancionar conductas distintas a la omisión de la información,pues con ello se equipara el derecho penal al derecho administrativo sancionatorio, sin tener en cuenta que este último no persigue la misma finalidad del primero ni involucra derechos fundamentales como la libertad personal. De allí que, al incluirse como conductas sancionables el suministro incompleto o inexacto de la información, en la redacción original del numeral 3° de la Ley 1607 de 2012, no se vulnera el principio de legalidad ni se desconoce la irretroactividad de la l ey; por lo cual, prospera el argumento de apelación propuesto por la UGPP en contra de la sentencia del 30 de junio de 2022, emitida por el
de legalidad ni se desconoce la irretroactividad de la l ey; por lo cual, prospera el argumento de apelación propuesto por la UGPP en contra de la sentencia del 30 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Circuito de Bogotá D.C que anuló los actos administrativos acusados. (...) Así las cosas, se colige que el cargo respecto a la falta de motivación por la supuesta indeterminación del hecho sancionable no tiene vocación de prosperar, dado que el pliego de cargos, la resolución sancionatoria y el acto que resolvió el recurso de reconsideración guardan correspondencia en que la omisión del CONSORCIO EXPRESS S.A.S consistió en no enviar los auxiliares relacionados con las cuentas de nómina de la vigencia 2013. Igualmente, tampoco tiene asidero el segundo cargo de nulidad frente a la falsa motivación por la indebida valoración de las pruebas, pues la demandante no demostró que suministró los libros auxiliares de la nómina del año 2013, como lo requirió la UGPP, p ues para la fecha en que la UGPP detuvo el conteo de los días de retraso, la sociedad CONSORCIO EXPRESS S.A.S continuó en incumplimiento. (...) ● Sobre la aplicación del principio de lesividad (...) Para resolver, el numeral 2° del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 consagró el principio de lesividad al precisar que “la falta será antijurídica cuando afecte el recaudo nacional”. En cuanto al alcance de la norma y su referencia al recaudo nacional, hay lesividad al omitirse entregar información pues con ello se causa un daño al fisco, en la medida en que esta conducta repercute desfavorablemente en
la norma y su referencia al recaudo nacional, hay lesividad al omitirse entregar información pues con ello se causa un daño al fisco, en la medida en que esta conducta repercute desfavorablemente en las actividades a cargo de la Administración Tributaria, en especial, lo relacionado con la actividad de recaudo, pues el objeto de la acción fiscalizadora es garantizar la declaración y pago oportuno y correcto de la obligación tributaria. (...) (...) En ese orden de ideas, para que se vulnere el principio de lesividad, debe demostrarse que la omisión en la entrega de la información no le impidió a la Administración adelantar la fiscalización o determinar si el aportante incurrió en omisión en la declaración o inexactitud en el pago de cotizaciones al Sistema de Protección Social. (...) Al respecto, no existe prueba en el expediente que acredite que la UGPP adelantó un proceso de fiscalización en contra del CONSORCIO EXPRESS S.A.S por los aportes al Sistema de Protección Social del año 2013. Tampoco se demuestra una concurrencia de eximen tes de responsabilidad que indiquen que la demandante no se encontraba en la posibilidad de aportar los libros auxiliares de lanómina del año 2013 o que estos, realmente, no eran necesarios para que la UGPP pudiese iniciar las labores de fiscalización. En ese orden de ideas, no prospera el cargo de nulidad como quiera que el CONSORCIO EXPRESS S.A.S no aportó elementos de juicio o fácticos que desvirtúen la motivación de la UGPP en relación con los actos administrativos en lo atinente al daño al fisco oca sionado por la conducta de la demandante. (...)" Nota de relatoría: 1) Frente a la competencia del ad -quem y sus límites, consultar sentencia del
con los actos administrativos en lo atinente al daño al fisco oca sionado por la conducta de la demandante. (...)" Nota de relatoría: 1) Frente a la competencia del ad -quem y sus límites, consultar sentencia del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2018, Exp. 25000 -23-24-000-2010-00334-01, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. 2) Frente al principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador y la posibilidad de flexibilización, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-406 de 2004, M.P. Dra. Clara inés Vargas Hernández, C-394 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger y C-321 de 2021, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 3) Frente al principio de lesividad sancionatoria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 14 de abril de 2016, Exp. 81001 -23-31-000-2012-00083-01 (20905), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Fuente Formal: CPACA artículo 153; CGP artículos 328, 365; Ley 1607/2012 artículos 178, 179, 180, 197; Decreto 3033/2013 artículo 5; Ley 1819/2016 artículo 314;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2020 00328 01
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2020 00328 01
DEMANDANTE: CONSORCIO EXPRESS S.A.S
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –
UGPP
ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR
INFORMACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2022, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Circuito de Bogotá – Sección Cuarta declaró la nulidad parcial de los actos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP sancionó a CONSORCIO EXPRESS S.A.S por no enviar información relacionada con los aportes al Sistema de Seguridad Social de los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
4.1. La NULIDAD de la Resolución RDO-2019-00540 el 25 de febrero de 2019 “Por medio de la cual se impone una sanción a Consorcio Express S.A.S con NIT. 900.365.740, por no suministrar información solicitada dentro del plazo establecido para ello” expedida por la Subdirección de determinación de Obligaciones de la2
EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2020 00328 00
900.365.740, por no suministrar información solicitada dentro del plazo establecido para ello” expedida por la Subdirección de determinación de Obligaciones de la2
EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2020 00328 00
CONSORCIO EXPRESS S.A.S vs. UGPP
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –
4.2. La NULIDAD de la Resolución RDC -2020-00305 del 21 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución número RDO -2019-00540 del 25 de febrero de 2019, a través de la cual se profirió sanción a Consorcio Express S.A.S con NIT. 900.365.740, por no suministrar información solicitada dentro del plazo establecido para ello” expedida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –
4.3. Que se ordene a la UGPP abstenerse de iniciar y/o proceder a la suspensión si es del caso, cualquier proceso de ejecución coactiva o cobro de los valores incluidos en los actos administrativos demandados.
4.4. Que se ordene a la UGPP eliminar de sus bases de datos y de cualquier reporte, todo registro en el que se contemple deuda por concepto de la sanción impuesta en los actos demandados.
4.5. Que se condene a la convocada a todo lo que aparezca probado de conformidad con las facultades ultra y extra petita de que está investido el ju zgador de primera instancia.
HECHOS
los actos demandados.
4.5. Que se condene a la convocada a todo lo que aparezca probado de conformidad con las facultades ultra y extra petita de que está investido el ju zgador de primera instancia.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 24 de abril de 2014, la UGPP expidió el Requerimiento de Información RQI 20146201659231 a la sociedad CONSORCIO EXPRESS S.A.S.
2. El CONSORCIO EXPRESS S.A.S radicó dos respuestas al requerimiento de información; el 19 de junio de 2014 y el 20 de agosto de 2018.
3. El 21 de junio de 2018, la UGPP profirió Pliego de Cargos RPC-2018-00843, en contra de la sociedad CONSORCIO EXPRESS S.A.S, en el que propuso la sanción por incumplimiento de la obligación de enviar información.
4. El 28 de septiembre de 2018, la sociedad CONSORCIO EXPRESS S.A.S contestó el pliego de cargos.
5. El 25 de febrero de 2019, la UGPP expidió Resolución RDO -2019-00540, a través de la cual, sancionó a la sociedad CONSORCIO EXPRESS S.A.S, con multa de $235.409.025. Este acto administrativo se notificó el 28 de febrero de 2019.
6. El 21 de febrero de 2020, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución que impuso la sanción, mediante la3
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6. El 21 de febrero de 2020, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución que impuso la sanción, mediante la3
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CONSORCIO EXPRESS S.A.S vs. UGPP
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
Resolución RDC 2020-00305. Este acto administrativo se notificó personalmente el 4 de marzo de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En síntesis, el CONSORCIO EXPRESS S.A.S sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
Indebida valoración de la documentación presentada – interdicción del exceso – ausencia de lesividad
Afirmó que a través del oficio 20146201659231 del 24 de abril de 2014, la UGPP solicitó información contable, que la demandante aportó a través de radicado del 19 de junio de 2014. No obstante, indicó que la Administración consideró que la información no se suministró completa, a pesar de haberse allegado en “varios archivos Excel contenidos en formato magnético”:
Sostuvo que la sociedad aportante suministró la información consolidada de los auxiliares de las cuentas relacionadas con la causación y pago de la nómina y de las demás cuentas contables de servicios y “diversos”, porque el requerimiento de la UGPP así lo permitía en dado caso que los auxiliares no estuviesen organizados “por tercero”: Precisó que para allegar la información diligenció el formato nombrado
“PF-FOR-004_REQ_INF_NOMINA SALARIOS DEF”.
la UGPP así lo permitía en dado caso que los auxiliares no estuviesen organizados “por tercero”: Precisó que para allegar la información diligenció el formato nombrado
“PF-FOR-004_REQ_INF_NOMINA SALARIOS DEF”.
No obstante, señaló que la UGPP no verificó la infor mación porque consideró que la demandante no la había presentado en la forma requerida, motivo por el cual, la tuvo por incompleta “sin valorar los datos aportados”, que de hacerlo, le habrían permitido verificar que la información sí estaba completa.
Argumentó que el actuar de la UGPP comporta un exceso en las formas que desconoce el principio de eficacia previsto en el artículo 3 del CPACA, como quiera que su obligación es estudiar la información suministrada por los aportantes, sin exigirles una carga mayor a la que están obligados a soportar.
Añadió que la ausencia de valoración sobre la información conlleva a que se desconozca la lesividad como principio de la sanción, pues tras haberse suministrado, no existe una lesión que cause un agravio a la UG PP. En cuanto al4
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CONSORCIO EXPRESS S.A.S vs. UGPP
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
principio de lesividad, adujo que la norma aplicable para su valoración es el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, según el cual “la falta será antijurídica cuando afecte el recaudo nacional”; más no la contenida en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que señala que “habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus
el recaudo nacional”; más no la contenida en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que señala que “habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias”, ya que esta última es posterior a los hechos que dieron origen a la sanción.
Refirió que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para imponer la sanción por no enviar información, deben analizarse aspectos como el tiempo en que se cumple la obligación de informar y la actitud de colaboración del contribuyente. No obstante, sobre eso afir mó que la UGPP se limitó a hacer un análisis objetivo de la conducta del CONSORCIO EXPRESS S.A.S el cual está proscrito por el derecho sancionador.
Omisión en la indicación de la presunta información faltante
Afirmó que la UGPP no aclaró qué información consideró faltante, pues mencionó que estaba pendiente la entrega de los libros auxiliares relacionados con la causación y pago de la nómina del año 2013, sin explicación alguna sobre por qué no se tuvieron en cuenta los auxiliares radicados el 19 de junio de 2014.
Expuso que la Administración no aclaró si consideró la información como faltante porque hubo una omisión en alguno de los ítems que la componen, motivo por el cual, “los cargos formulados no establecen una relación concreta y específica de la información incompleta”, tras lo cual, no se identifica el motivo o el hecho que produce la sanción.
Falta de sustento normativo para sancionar
Adujo que de la actuación de la UGPP se extrae que impuso la sanción porque la
información incompleta”, tras lo cual, no se identifica el motivo o el hecho que produce la sanción.
Falta de sustento normativo para sancionar
Adujo que de la actuación de la UGPP se extrae que impuso la sanción porque la demandante no utilizó los formatos dispuestos para presentar la información, sino que empleó uno propio que “en todo caso contenía los diferentes ítems solicitados”.
Añadió que, para la fecha de los hechos, no existía la Resolución 922 del 6 de julio de 2018 que fijó los requisitos técnicos para la presentación de la información, por lo que no puede aplicarse al caso concreto, pues eso vulneraría el derecho fundamental al debido proceso del CONSORCIO EXPRESS S.A.S.5
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CONSORCIO EXPRESS S.A.S vs. UGPP
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que la mentada resolución contempla la posibilidad de presentar la información con la estructura empleada por la demandante, motivo por el cual, incluso a la luz de dicho acto administrativo y de la guía para la preparación y envío d e la información, la aportante cumplió con su obligación.
Falta de competencia del funcionario que expidió la resolución sanción
Afirmó que la resolución por la cual se impuso la sanción está viciada de nulidad porque fue expedida por un funcionario sin competencia para ello, ya que en dicho acto administrativo se citó como fundamento el artículo 21 del Decreto 575 de 2013 que no hace referencia a la facultad de imponer la sanción por no informar.
porque fue expedida por un funcionario sin competencia para ello, ya que en dicho acto administrativo se citó como fundamento el artículo 21 del Decreto 575 de 2013 que no hace referencia a la facultad de imponer la sanción por no informar.
De otro lado, reforzó que en la regulación de la Ley 16 07 de 2012 tampoco se incluyó la imposición de sanciones por no informar o suministrar información incompleta.
Nulidad de la resolución sancionatoria por extemporaneidad en la expedición del pliego de cargos
Argumentó que, por aplicación del criterio re sidual previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP estaba obligada a cumplir con el plazo previsto en el artículo 638 del ET, según el cual, el pliego de cargos debía notificarse dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta del año 2014. Sin embargo, ese tiempo se cumplió antes de la expedición del pliego de cargos, que ocurrió en el mes de junio del año 2018, lo que provoca la anulación de la resolución que impuso la sanción.
Desviación de poder
Adujo que los actos acusados fueron proferidos mediante desviación de poder porque la UGPP “de forma caprichosa y sin ningún sustento jurídico decidió sanciones” en su contra, tras desconocer los hechos que resultaron demostrados durante el procedimie nto, con la intención de obtener para ella un beneficio económico, lo cual supone un uso ilegal de sus atribuciones.
Falsa motivación6
EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2020 00328 00
durante el procedimie nto, con la intención de obtener para ella un beneficio económico, lo cual supone un uso ilegal de sus atribuciones.
Falsa motivación6
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CONSORCIO EXPRESS S.A.S vs. UGPP
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
Señaló que se configura el vicio de falsa motivación porque la demandada no tuvo en cuenta hechos acreditados que hubiesen conllevado a una decisión diferente, en la medida en que probaron que CONSORCIO EXPRESS S.A.S presentó la información requerida completa y oportunamente.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda y se opuso a todas las declaraciones y pretensiones formuladas en la demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos demandados. Frente a los cargos se refirió así:
En cuanto a la falta de competencia señaló que el funcionario que expidió la resolución que impuso la sanción está facultado para ello, en virtud del marco normativo compuesto por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 del 2008 y el Decreto 5021 de 2009, reforzado por el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
En lo atinente a la presunta extemporaneidad del pliego de cargos, indicó que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el término para notificar es de 5 años contados a partir de la comisión del hecho sancionable,
conformidad con el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el término para notificar es de 5 años contados a partir de la comisión del hecho sancionable, por lo que, al haberse notificado el 21 de junio de 2018 tras el vencimiento del término para responder el requerimiento de información, lo cual acaeció el 29 de junio de 2018, respetó la oportunidad legal.
Por otra parte, en lo relacionado a la falsa motivación , adujo que esta no se presentó toda vez que la sociedad demandante, si bien, contestó el requerimiento de información del 24 de abril de 2014, no lo hizo de forma completa, pues hicieron falta los libros auxiliares de las cuentas de nómina del año 2013, que no fueron aportadas en ninguno de los radicados presentados el 19 de junio de 2014 y 20 de agosto de 2014, por la sociedad CONSORCIO EXPRESS S.A.S.
Aclaró que los auxiliares omitidos corresponden a las cuentas 5105, 7205, 7305, 25255, 261015 y 1710, que registraron movimientos y se relacionan con la causación y pago de la nómina del año 2013, que permitiría estudiar el detalle de la información contable “por tercero”.7
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CONSORCIO EXPRESS S.A.S vs. UGPP
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
En lo relativo con el principio de lesividad, expuso que la Administración Tributaria cuenta con términos procesales para adelantar sus actuaciones por lo que el envío extemporáneo o incompleto obstaculiza las actividades de fiscalización y merma la
En lo relativo con el principio de lesividad, expuso que la Administración Tributaria cuenta con términos procesales para adelantar sus actuaciones por lo que el envío extemporáneo o incompleto obstaculiza las actividades de fiscalización y merma la posibilidad de que se adelanten las labores de manera efectiva, adecuada y oportuna.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 30 de junio de 2022, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados, así:
PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones nros. RDO-2019-00540 del 25 de febrero de 2019 “por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello” y RDC-2020-00305 del 21 de febrero de 2020 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración”. Actos administrativos expedidos por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la sociedad CONSORCIO EXPRESS S.A.S no está obligada a pagar la sanción por no suministrar información dentro del pl azo establecido, fijada en la suma de
$201.190.200.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS , por no encontrarse probadas
(actuaciones dilatorias, temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplica ble por remisión expresa del
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS , por no encontrarse probadas
(actuaciones dilatorias, temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplica ble por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A).
(...) (Resaltas originales)
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Inició con el cargo de la falta de competencia, frente al cual, señaló que de conformidad con el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP tiene competencia para imponer sanciones a las personas que no suministren la información requerida por la Administración, dentro del plazo establecido para ello. Esa sanción corresponde a 5 UVT por cada día d e retraso en la entrega de la información, de conformidad con la norma ibidem.
Agregó que el Decreto 575 del año 2013, modificó la estructura de la UGPP y estableció funciones para cada una de sus dependencias, entre ellas, la Subdirección de Determinaci ón de Obligaciones de la Entidad quien tiene8
EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2020 00328 00
CONSORCIO EXPRESS S.A.S vs. UGPP
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
competencia para solicitar información de acuerdo con los numerales 4 y 5 del artículo 21 ibidem. En consecuencia, negó la procedencia del cargo.
Por otro lado, frente al cargo respecto del incumplimiento del término legal para notificar el pliego de cargos, señaló que el proceso sancionato
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