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TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00338-01-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2020-00338-01-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2020 00338 01

DEMANDANTE: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP

DEMANDADO:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

ASUNTO: COBRO COACTIVO CUOTAS PARTES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________________________ ________

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 30 de agosto de 2022, por la cual el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a pretensiones y no condenó en costas.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD de la RESOLUCION No. RCC-32572 del 20 de agosto de 2020, mediante la cual se resolvieron negativamente las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la RESOLUCION No. RCC-30713 del 25 de marzo de 2020 , librado en contra del FONCEP por la DEMANDADA UNIDAD DE

GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP.

contra el mandamiento de pago contenido en la RESOLUCION No. RCC-30713 del 25 de marzo de 2020 , librado en contra del FONCEP por la DEMANDADA UNIDAD DE

GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP.

SEGUNDO: SE DECLARE LA NULIDAD de RESOLUCION No. RCC -33786 del 28 de octubre de 2020, mediante la cual se resolvió negativamente el RECURSO DE REPOSICION INCOADO POR E FONCEP contra la RESOLUCION RCC-32572 del 20 de agosto de 2020.

TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho: Solicito se ordene a la DEMANDADA UGPP, restablecer los derechos e interés del FONCEP, en el sentido de

TERMINAR EL COBRO COACTIVO 2018-1530044004189.

CUARTO: ORDENAR que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 190 a 195 del CPACA.”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 25 de marzo de 2020, l a UGPP libró mandamiento de pago en contra del demandante, en cuantía de $1.922.502, por concepto de cuotas partes pensionalesEXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2020 00338 01

FONCEP vs UGPP

COBRO COACTIVO

2 causadas entre el 1 ° de noviembre de 2017 y el 30 de marzo 2018, relativas al pensionado Carlos Ernesto Peñuela Núñez.

2. Contra la orden de pago mencionada, el FONCEP propuso las excepciones de pago efectivo de la obligación y falta de título ejecutivo , las cuales fueron falladas

pensionado Carlos Ernesto Peñuela Núñez.

2. Contra la orden de pago mencionada, el FONCEP propuso las excepciones de pago efectivo de la obligación y falta de título ejecutivo , las cuales fueron falladas mediante la Resolución RCC-32572 del 20 de agosto de 2020 , que las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

3. Inconforme con la anterior decisión , el fondo ejecutado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa por la demandada a través de la Resolución RCC-33786 del 28 de octubre de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209 y 138 de la Constitución Política - Artículos 2, 3, 6, 7, 17, 19 y 31 del Código Contencioso Administrativo - Artículo 1625 del Código Civil - Decreto 2921 de 1948 - Decreto 1848 de 1969 - Ley 38 de 1989 - Decreto 111 de 1996 - Decreto Ley 254 de 2000 - Decreto0 1292 de 2003 - Ley 1066 de 2006

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los cargos que se resumen a continuación:

Señaló que el proceso de cobro coactivo, originario de los actos acusados, infringe la regulación prevista en la Ley 1066 del 2006 y en el Estatuto Tributario, por perseguir el pago de una obligación que fue satisfecha por el FONCEP mediante la Resolución SPEregulación prevista en la Ley 1066 del 2006 y en el Estatuto Tributario, por perseguir el pago de una obligación que fue satisfecha por el FONCEP mediante la Resolución SPE0723 del 26 de junio de 2018 , n o obstante, la UGPP se empeña en desconocer la extinción de la deuda por pago total y pretende cobrar obligaciones prescritas.

En línea con lo anterior, indicó que la prescripción extintiva del derecho al recobro de las cuotas partes, también aplica respecto de los intereses que puedan causarse para esteEXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2020 00338 01

FONCEP vs UGPP

COBRO COACTIVO

3 tipo de obligaciones, por lo cual no es procedente que la UGPP exija el pago de intereses, teniendo en cuenta que los periodos cobrados se encuentran prescritos.

Con fundamento en lo expuesto, sostuvo que las resoluciones demandadas deben anularse puesto que incurren en violación al debido proceso, infracción de las normas en que debían sustentarse y falsa motivación.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda con oposición a las pretensiones, al considerar que los actos cuestionados no adolecen de vicios de los cuales pueda derivarse su nulidad.

Argumentó de los intereses de mora que se generan desde el desembolso de la mesada pensional y hasta la fecha de pago a la UGPP, por parte de la entidad concurrente , además se liquidan a la tasa certificada para los depósito s a término fijo (DTF), de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006.

además se liquidan a la tasa certificada para los depósito s a término fijo (DTF), de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006.

En relación con la deuda a cargo de la demandante, mencionó que el Grupo Interno de Verificación de Pagos de la UGPP emitió el informe interno nro. 2019153 010248811 a través del cual se certificó como saldo actual de la obligación, la suma de $12.936.783 , razón por la cual se dispuso a librar mandamiento de pago en contra del FONCEP.

Arguyó que el demandante basa su defensa en el pago efectivo, lo cual no es procedente comoquiera que dicha excepción se configura cuando el deudor ha cancelado en su integridad la obligación objeto del cobro.

Precisó que para constatar lo anterior, el funcionario ejecutor ofició a la subdirección de nómina de pensionados de la UGPP a fin de que informara si los periodos contenidos en el mandamiento de pago fueron cancelados, frente a lo cual se indicó que el FONCEP no presentó nuevos pagos, confirmando un saldo de $12.936.783.

En consecuencia, estimó que los actos cuestionados se presumen legales en tanto fueron expedidos conforme a derecho, con motivación suficiente y acatando la regulación legal y el precedente jurisprudencial que concierne al recobro de las cuotas partes pensionales.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de agosto de 2022, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y no impuso condena en

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de agosto de 2022, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas, en los siguientes términos:EXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2020 00338 01

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PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones RCC-32572 de 20 de agosto de 2020 a través de la cual se resolvieron negativamente las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución RCC-30713 de 25 de marzo de 2020 librado contra el FONCEP, y de la Resolución RCC-33786 del 28 de octubre de 2020 , en razón de la prosperidad de la excepción de Pago Efectivo de la Deuda, propuesta por la parte demandante; con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SE DECLARA a título de restablecimiento del derecho, la prosperidad absoluta y plena de la excepción de Pago Efectivo de la Deuda dentro del proceso de cobro coactivo adelantado frente a las cuotas partes pensionales causadas en el período ocurrido entre el 13 de diciembre de 2017 al 30 de marzo 201 8 por valor de $1.922.502.00, respecto del pensionado Señor Carlos Ernesto Peñuela Núñez; relacionadas en la parte considerativa de esta providencia, y de conformidad con los argumentos allí expuestos y analizados.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS , por n o encontrarse probadas (actuaciones

esta providencia, y de conformidad con los argumentos allí expuestos y analizados.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS , por n o encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).

[…].”

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Frente a la falta de título ejecutivo, el a quo hizo un recuento de las actuaciones que obran en el expediente, con base en la cuales estableció la existencia del título ejecutivo complejo para el recobro de las cuotas partes pensionales, conformado por la comunicación a través de la cual se realizó la consulta al FONCEP, la resolución que reconoció pensión de vejez post mortem al señor Carlos Ernesto Peñuela Núñez y su sustitución a la señora Leonor Pinzón de Peñuela, en la calidad de cónyuge supérstite, y las constancias de pago de las mesadas que derivan las cuotas partes cobradas.

En cuanto a la excepción de pago efectivo, indicó que dentro de las pruebas allegadas por la parte demandante, reposa la Resolución SPE 0723 del 26 de julio de 2018, a través de la cual el FONCEP ordenó el pago de $76.079.067 a favor de la UGPP, por concepto de cuotas partes pensionales, respecto de varios pensionados, entre ellos el señor Carlos Ernesto Peñuela Núñez, por los periodos comprendidos entre el 1° de abril de 2015 y el 30 de marzo de 2018, incluyendo así los periodos señalados en el mandamiento de pago

Ernesto Peñuela Núñez, por los periodos comprendidos entre el 1° de abril de 2015 y el 30 de marzo de 2018, incluyendo así los periodos señalados en el mandamiento de pago originario de los actos demandados.

Precisó que, a pesar de requerir se en tres oportunidades , la entidad demandada no aportó documentación que permitiera evidenciar los conceptos que originaron la deuda, es decir, cuotas partes o intereses, dado que no obra liquidación al respecto, por el contrario, sí está acreditado el pago que realizó el FONCEP por valor de $76.079.067, mediante consignación bancaria, traída con la demanda, para cancelar las cuotas partes que ahora reclama la UGPP respecto del pensionado Peñuela Núñez.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2020 00338 01

FONCEP vs UGPP

COBRO COACTIVO

5 En razón a lo anterior, el juez de primera instancia encontró procedente declarar probada la excepción de pago efectivo, respecto de la obligación cobrada al FONCEP través del mandamiento de pago RCC30713 del 25 de marzo de 2020.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La UGPP presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea revocada, salvo lo que se refiere a la condena en costas, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual se fundó en lo siguiente:

Insistió en que el FONCEP no ha cumplido con el pago total de la obligación, puesto que existe un valor a cancelar, según lo indicó la subdirección de nómina de pensionados de

Insistió en que el FONCEP no ha cumplido con el pago total de la obligación, puesto que existe un valor a cancelar, según lo indicó la subdirección de nómina de pensionados de la UGPP mediante el memorando 2020142000352073 del 23 de julio de 2020, en el que informó que no se han presentado nuevos pagos por parte del fondo, por lo que el saldo a su cargo asciende a la suma de $12.936.783.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 9 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de agosto deEXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2020 00338 01

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parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de agosto deEXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2020 00338 01

FONCEP vs UGPP

COBRO COACTIVO

6 2022, por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en vir tud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión

en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

Conforme a lo expuesto , es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia primaria, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se ll egare a adoptar no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia.

En el sub júdice , el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se anularon las resoluciones RCC-32572 de 20 de agosto de 2020 y RCC-33786 del 28 de octubre de 2020 , que fallaron las excepciones contra el mandamiento de pago expedido en el proceso de cobro coactivo adelantado en contra del FONCEP, por concepto de cuotas partes pensionales, y como restablecimiento del derecho se declaró probada la excepción de pago efectivo.

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

restablecimiento del derecho se declaró probada la excepción de pago efectivo.

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014 (31.170), C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (30.524), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2020 00338 01

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COBRO COACTIVO

7 En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer si se encuentra probada la excepción de pago efectivo de la obligación cobrada través del mandamiento de pago RCC30713 del 25 de marzo de 2020.

2. ACERVO PROBATORIO

  • Resolución 0723 del 26 de julio de 2018 a través de la cual el director general del FONCEP ordenó pagar a favor de la UGPP la suma de $76.079.067, por concepto de cuotas partes pensionales, respecto de los siguientes pensionados y periodos:
  • Comprobante para recaudos empresariales No. 00006051 del Banco Popular, en el cual consta que el 14 de septiembre de 2018, el FONCEP consignó la suma de $76.097.067 en la cuenta corriente indicada en la anterior resolución.

cual consta que el 14 de septiembre de 2018, el FONCEP consignó la suma de $76.097.067 en la cuenta corriente indicada en la anterior resolución.

  • Resolución RCC-30713 del 25 de marzo de 2020, mediante la cual la UGPP libró mandamiento de pago a favor del Tesoro Nacional y en contra del FONCEP, por la suma de $1.922.502 más los intereses causados a la tasa certificada para el DTF desde la exigibilidad y hasta la fecha de pago total , por concepto de cuot as partes pensionales del señor Carlos Ernesto Peñuela Núñez, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 01-11-2017 y el 30-03-2018, teniendo como título ejecutivo laEXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2020 00338 01

FONCEP vs UGPP

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8 Resolución de reconocimiento pensional RDP 010449 del 28 de marzo de 2014 y las cuentas de cobro con sus respectivas liquidaciones, identificadas así:

  • El mandamiento de pago se notificó por correo electrónico el 29 de mayo de 2020.
  • Escrito presentado por el FONCEP el 18 de junio de 2020, a través del cual propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y pago efectivo de la obligación, con similares argumentos a planteados en la demanda del presente proceso.
  • Resolución RCC32572 del 20 de agosto de 2020, mediante la cual la UGPP declaró no probadas las excepciones y ordenó continuar con la ejecución.
  • Recurso de reposición presentado por el FONCEP con memoriales de fechas 26, 27 y

no probadas las excepciones y ordenó continuar con la ejecución.

  • Recurso de reposición presentado por el FONCEP con memoriales de fechas 26, 27 y 28 de agosto de 2020, insistiendo en la improcedencia del cobro.
  • Resolución RCC 33226 del 21 de septiembre de 2020, por medio la cual la UGPP ordenó la apertura del periodo probatorio y dispuso oficiar a la Subdirección de Nómina de Pensionados de la Unidad , para que verificará si los pagos alegados por el FONCEP respecto del pensionado Carlos Ernesto Peñuela Núñez , fueron recibidos por la entidad e indicara la forma como fueron imputados.
  • Memorando No. 2020142000493583 del 15 de octubre de 2020, emitido por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, mediante el cual informó:

“Nos permitimos adjuntar de acuerdo con su solicitud las li quidaciones con la aplicación detallada de cada pago relacionada en el memorando de la referencia. Es importante resaltar que la aplicación de los pagos se realizó de acuerdo con el procedimiento que tiene nuestro grupo, aplicando a la deuda más antigua, primero a intereses y luego a capital.

Algunos de los pagos se fueron directamente a la aplicación del pago del Retroactivo, por experiencia hemos notado que las Entidades no tiene en cuenta el retroactivo y realizan pagos a cuentas de cobro futuras y pie nsan que los pagos realizados están en otra línea del tiempo.”EXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2020 00338 01

FONCEP vs UGPP

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9 - Resolución RCC33786 del 28 de octubre de 2020, por la cual se resolvió el recurso

FONCEP vs UGPP

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9 - Resolución RCC33786 del 28 de octubre de 2020, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el fondo, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución RCC32572 del 20 de agosto de 2020.

En la parte motiva de este acto, como razones para negar la excepción de pago efectivo, se hizo alusión al memorando expedido por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP y a una liquidación de cuotas partes anexa da, causadas desde el 30 de mayo de 2014, con corte a 30 de septiembre de 2020, cuyo saldo final refleja la suma de $23.224.065, conforma al siguiente extracto:

  • La anterior resolución le fue notifica al FONCEP, por correo electrónico certificado el 3 de noviembre de 2020.

3. MARCO JURÍDICO

3.1 De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro

La Ley 6ª de 1945 por la cual se dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, instituyó la figura de las cuot as partes pensionales como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que está a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas.

El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispone:

sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas.

El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispone:

Artículo 29. Los servicios prestados sucesi va o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el computo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá́ en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración deve ngados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de variasEXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2020 00338 01

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10 entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

A su vez, la Corte Constitucional se refirió a las características de las cuotas partes pensionales en los siguientes términos:

“Las cuotas partes pensionales son un importante soporte financiero p ara la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferent es entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la Ley, mediante un pr ocedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando

la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la Ley, mediante un pr ocedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador” (Resaltado fuera del texto).

Tal como lo dedujo el alto tribunal constitucional, la naturaleza de las cuotas partes no es igual o similar a las obligaciones de carácter civil o laboral. En efecto, aquellas fuero n reguladas en normas de carácter especial, que reglamentaron, de una parte, las relaciones laborales entre los trabajadores y sus empleadores, y de otra, las relaciones patrimoniales existentes entre las entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión.

En ese sentido, el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 señala que las cajas pagadoras de pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades donde el pensionado hubiera prestado sus servicios.

A su vez, el Decreto 2921 de 1948, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado, determinó que la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión.

Tales disposiciones fueron recogidas por la Ley 33 de 1985, que preceptúa:

Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilaci ón, tendrá

contra las demás entidades de previsión.

Tales disposiciones fueron recogidas por la Ley 33 de 1985, que preceptúa:

Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilaci ón, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. (Resaltado adicional).EXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2020 00338 01

FONCEP vs UGPP

COBRO COACTIVO

11 De acuerdo con la norma transcrita, la entidad llamada a reconocer y pagar una pensión debe cumplir con el p rocedimiento establecido para tal fin 4, en virtud del cual una vez emitido y notificado el acto de reconocimiento prestacional, junto con los comprobantes de pago de las mesadas canceladas al pensionado, se hace exigible el recobro de las cuotas partes pensionales, es decir, el pago de la prestación correspondiente es requisito sine qua non para la exigibilidad de la cuota, tal como lo establece el artículo 9° del Decreto 2921 de 19485.

Lo anterior se mantuvo con la Ley 71 de 1988, “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, y en el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, donde se estableció que las entidades de previsión social , a las que un empleado haya

pensiones y se dictan otras disposiciones”, y en el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, donde se estableció que las entidades de previsión social , a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad pagadora de la prestación con la cuota parte correspondiente.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 26, se reconoció la importancia de la cuota parte pensional como soporte financiero del sistema de seguridad social en pensiones y se precisó que las cuotas partes pensionales son créditos privilegiados.

3.2 De la facultad de las entidades públicas para adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo de cuotas partes pensionales

El artículo 112 de la Ley 6a de 1992, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones” , establece que las entidades públicas del orden nacional 6 tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor.

De igual forma, la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y otras disposiciones”, en su artículo 5°, consagró la facultad de cobro coactivo y el procedimiento para que las entidades públicas puedan hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario.

4 Decreto 2921 de 1948 y artículo 2 de la Ley 33 de 1985.

las obligaciones exigibles a su favor, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario.

4 Decreto 2921 de 1948 y artículo 2 de la Ley 33 de 1985. 5 Artículo 9. La Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra las demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro, acompañadas dichas cuentas de la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación. 6 Tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado CivilEXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2020 00338 01

FONCEP vs UGPP

COBRO COACTIVO

12 Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ratificó la potestad de que goza la Administración para efectuar directamente el cobro coactivo de las obligaciones a su favor que consten en documentos que presten mérito ejecutivo. Al respecto, el artículo 99 ibidem, señala que prestan mérito ejecutivo a favor de Estado, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las

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