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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00006-01-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00006-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA NRD No. 013

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-043-2021-00006-01

DEMANDANTE: SEGURIDAD SAN MARTIN LTDA

DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE

HACIENDA DISTRITAL

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2022 , dentro del proceso promovido por la sociedad Seguridad San Martin LTDA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Se decrete la nulidad de la Resolución DDI002429 del 29 de enero de 2019, notificada el 12 de febrero de 2019, como consta en sello de recepción de la primera página de la resolución, en la dirección del SEGURIDAD SAN MARTIN LTDA. Martín Ltda., ex pedida por la

SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTA, Dirección Distrital

recepción de la primera página de la resolución, en la dirección del SEGURIDAD SAN MARTIN LTDA. Martín Ltda., ex pedida por la SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTA, Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que negó la solicitud de devolución por el pago enEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-000-2021-00006-01

DEMANDANTE: SEGURIDAD SAN MARTÍN LTDA

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

2 exceso del impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros correspondientes a los periodos 1, 2, 3, y 4 de la vigencia 2017.

SEGUNDA: Se decrete la nulidad de la Resolución DDI 001096 de 05 de febrero de 2020, notificada el 18 de febrero de 2020, la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado al acto administrativo enunciado en la primera pretensión, específicamente por confirmar la negativa de solicitud de devolución y/o compensación, por el impuesto Industria y Comercio Avisos y Tableros correspondientes a los periodos 1, 2, 3, y 4 de la vigencia

2017.(…)”

2. LOS HECHOS

Los demandantes los sintetizan así:

El 9 de noviembre de 2018, la sociedad Seguridad San Martin LTDA solicitó ante la Secretaría de Hacienda Distrital devolución por concepto de pago en exceso del impuesto de industria y comercio por la suma de $491.028.224.

El 29 de enero de 2019, el jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones

impuesto de industria y comercio por la suma de $491.028.224.

El 29 de enero de 2019, el jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes d e la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá mediante Resolución No. DDI002429 negó la solicitud de devolución y/o compensación por el impuesto de industria y comercio por loa periodos de 1, 2, 3 y 4 del 2017 y ordenó la devolución de la suma de $291.030.000 a favor de la sociedad originado en el impuesto de industria y comercio por pago en exceso por los periodos 5 y 6 de 2017, y 1, 2, 3, y 4 de 2018.

Contra la anterior decisión, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración respecto la ne gativa de devolución de pago en exceso por los periodos 1, 2, 3 y 4 de 2017.

A través de Resolución NO. DDI001096 del 5 de febrero de 2020, la jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá confirmó la Resolución No. DDI002429 del 29 de enero de 2019.

3. LAS NORMAS VIOLADASEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-000-2021-00006-01

DEMANDANTE: SEGURIDAD SAN MARTÍN LTDA

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

3 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos

DEMANDANTE: SEGURIDAD SAN MARTÍN LTDA

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

3 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 29. • Estatuto Tributario: artículo 850. • Decreto 2277 de 2012: artículos 11 y 16. • Ley 791 de 2002: artículo 8.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

Para los periodos de enero y febrero, marzo y abril, mayo y junio, julio y agosto de 2017, la sociedad realizó pago del impuesto de industria y com ercio teniendo en cuenta los ingresos de la base gravable de manera bimestral, dado que para esos periodos existía incertidumbre de la base gravable por las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016, para realizar la liquidación del tributario para la actividad de vigilancia y seguridad privada.

Respecto la solicitud del pago en exceso, la entidad demandada aplica de manera errada el artículo 20 del Decreto 1000 de 1997, al señalar que la corrección de las declaraciones tributarias implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, será aplicable el artículo 589 del E.T., sin tener en consideración que lo pretendido era la devolución del pago en exceso y no un saldo a favor.

Por lo anterior, no puede pretender la demandada que se presente corrección de la declaración por menor valor dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración del periodo solicitado.

Por lo anterior, no puede pretender la demandada que se presente corrección de la declaración por menor valor dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración del periodo solicitado.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El Distrito Ca pital – Secretaría de Hacienda Distrital , actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora bajo los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-000-2021-00006-01

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4 Cuando se presentan pagos en exceso o de lo no debido, surge igualmente el derecho para quien lo realiza a solicitar y obtener el reintegro de dichas sumas pagadas en exceso o sin causa legal, por lo general a través del procedimiento de devoluciones y/o compensaciones previsto en los artículos 144 y s iguientes del Decreto 807 de 1993.

La negativa de la solicitud de devolución por no corregir la declaración privada como aspecto de orden puramente procedimental, es exigible en los casos de solicitudes de devolución de saldos a favor y pagos en exceso, c asos en los cuales resulta necesario para la consolidación de ese saldo a favor, que el contribuyente acuda a la corrección de las declaraciones conforme lo establece el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente.

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas

(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad c on lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Para el periodo gravable 2017, las partes no tenían claridad sobre la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros para las empresas cuyo objeto social fuera la vigilancia o seguridad privada, por lo anterior la Secretaría de Hacienda Distrital, expidió el concepto jurídicotécnico. 27769 de abril de 2017, para definir si la base AIU sirve para efectos de retención del tributo para los servicios de aseo, cafetería, vigilancia y servicios temporales, conforme lo establece el parágrafo del artículo 182 de la Ley 1819 de 2016.

Al no existir una situación clara respecto del monto que debía ser devuelto por pago en exceso, la sociedad demandante debía corregir sus declaraciones privadaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-000-2021-00006-01

DEMANDANTE: SEGURIDAD SAN MARTÍN LTDA

en exceso, la sociedad demandante debía corregir sus declaraciones privadaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-000-2021-00006-01

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DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

5 presentadas por los periodos 1, 2, 3 y 4 de 2017 de retención de industria y comercio conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1997.

Al tener firmeza las declaraciones, por ende encontrarse consolidada la situación jurídica para cada periodo alegado, la solicitud de devolución de pago en exceso, no tenía vocación de prosp eridad pues, se encuentra acreditado que, no se allegó la corrección de la declaración dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha de su declaración y pago, para posterior o simultáneamente a ello, proceder con la solicitud de devolución por pago en exceso del impuesto de industria y comercio.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito radicado digitalmente, la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo incurrió en error al señalar que en el presente caso no existe una situación clara y definida respecto del monto para ser devuelvo por concepto de pago en exceso, al ser necesario la corrección de la declaración privada por los periodos 1, 2, 3 y 4 de 2017, dado que, en el mes de abril de 2018, la entidad demandada expidió un concepto relacionado con la base AIU para efectos de retención de industria y comercio para los servicios de aseo, cafetería, vigilancia y servicio

2, 3 y 4 de 2017, dado que, en el mes de abril de 2018, la entidad demandada expidió un concepto relacionado con la base AIU para efectos de retención de industria y comercio para los servicios de aseo, cafetería, vigilancia y servicio temporales.

Por lo anterior, desde el mes de abril de 2018 se tenía certeza del monto a ser devuelto por concepto de pago en exceso, la cual se presentó el 9 de noviembre de 2018.

La demanda da omitió en virtud de la lealtad que debe existir tanto en el contribuyente como en la entidad recaudadora, de requerir a la sociedad para que hiciera la respectiva corrección y no tener como excusas el hecho de tener firmeza de las declaraciones.

En el presente caso, al pretenderse la devolución del pago en exceso y no del saldo a favor, debe aplicarse la prescripción de 5 años del artículo 253 6 del Código CivilEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-000-2021-00006-01

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6 por lo que no era necesario realizar la corrección de las declaraciones con las que se genera el pago en exceso.

Se desconoce por parte del a quo que las declaraciones tributarias de acuerdo con el artículo 714 de la Ley 1819 de 2016, (sic) es de 3 años siguiente a las fechas del plazo para declarar, por lo que en el presente caso no opera la firmeza de las declaraciones por los periodos en discusión del pago en exceso.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES

plazo para declarar, por lo que en el presente caso no opera la firmeza de las declaraciones por los periodos en discusión del pago en exceso.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES

Mediante auto proferido el 21 de octubre de 20221, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011.

1 Índice 4 en SAMAI. 2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las

2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-000-2021-00006-01

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2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Conte ncioso Administrativo ha señalado3:

(…) (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Conte ncioso Administrativo ha señalado3:

“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.

1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se eje rce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.

La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-000-2021-00006-01

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8 En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera insta ncia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamen te en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se demanda la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital negó la solicitud de pago en

revoque o reforme la decisión.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se demanda la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital negó la solicitud de pago en exceso por el impuesto de industria y comercio por loa periodos de 1, 2, 3 y 4 del 2017, a saber:

  • Resolución No. DDI002429 del 29 de enero de 2019.
  • Resolución NO. DDI001096 del 5 de febrero de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

Si para solicitar la devolución d el pago en exceso del impuesto de industria y comercio la contribuyente debía presentar corrección a su declaración privada , dentro del término y condiciones establecidas en el artículo 589 E.T. o podía hacerlo dentro del término general de firmeza de las declaraciones.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-000-2021-00006-01

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4.1. MARCO JURÍDICO GENERAL Y ANÁLISIS DE LA SALA.

La devolución de los pagos relacionados con impuestos puede suceder como consecuencia de un indebido pago ante la falta de causa legal para efectuarlo, o del exceso en el valor pagado.

La devolución de los pagos relacionados con impuestos puede suceder como consecuencia de un indebido pago ante la falta de causa legal para efectuarlo, o del exceso en el valor pagado.

Tratándose de la devolución de impuestos distritales, los artículos 144, 14 5 y 146 del Decreto 807 de 1993 establecen:

“Artículo 144º.- Devolución de Saldos a Favor. Los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes.

En todos los casos, la devolución de saldos a f avor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente”.

“Artículo 145º. - Facultad para Fijar Trámit es de Devolución de Impuestos. El Gobierno Distrital establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de Impuestos pagados y no causados o pagados en exceso”.

“Artículo 146º. - Competencia Funcional de Devoluciones. Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia de recaudo, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 853 del Estatuto Tributario Nacional.

Los funcionarios de dichas dependencias, previamente autorizados o comis ionados por el jefe de recaudo, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso 2 de dicho artículo”.

Tributario Nacional.

Los funcionarios de dichas dependencias, previamente autorizados o comis ionados por el jefe de recaudo, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso 2 de dicho artículo”.

De conformidad con las disposiciones, los contribuyentes tienen la posibilidad de reclamar ante la Administración Distrital los pagos que hubiesen efectuado de manera indebida o en exceso, con lineamiento en el procedimiento aplicable en el mismo Decreto 807 de 1993.

El término para ejercer el derecho a la devolución se encontraba consagrado en el artículo 147 ibídem, señalándose para tal efecto el plazo de dos (2) años contados a partir del momento en que se efectuó el pago en exceso o de lo no debido, según el caso. Decía la norma:

“Artículo 147º.- Término para Solicitar la Devolución o Compensación de Saldos a Favor. La solicitud de devolución o compensación de tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberá presentarse dentro de los dos añosEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-000-2021-00006-01

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10 siguientes al vencimiento del plazo para declarar o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso.

Cuando el saldo a favor se derive de la modificación de las declaraciones mediante una liquidación oficial no podrá solicitarse, aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo”.

La expresión “al momento del pago en exceso o de lo no debido” frente a la cual la

una liquidación oficial no podrá solicitarse, aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo”.

La expresión “al momento del pago en exceso o de lo no debido” frente a la cual la norma extendía el plazo de los dos años fijado para las devoluciones de los saldos a favor, fue anulada por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de noviembre de 2003, dentro del expediente identificado con el número de radicación 25000-23-27000-1999-0056-01 (11.604), por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Decreto 1421 de 1993 4, el Gobierno Distrital, si bien tenía la facultad d e expedir normas tributarias en su municipio, no podía prever efectos superiores o distintos a los consagrados en el Estatuto Tributario Nacional que, en el canon 850, dispuso el término de dos (2) años para solicitar las devoluciones de los saldos a favor, sin extenderlo a los pagos en exceso e indebidos.

Dijo el Alto Tribunal lo siguiente:

“Así las cosas, y al no existir en el ordenamiento tributario nacional, ni el distrital, norma expresa respecto al término dentro del cual debía formularse la solicitud de devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, no podía el Gobierno Distrital, sin exceder las facultades otorgadas en el Decreto 1421, establecer el término de dos años para solicitar la devolución de tales conceptos, contados desde el “momento del pago en exceso o de lo no debido”, como se dispone en los artículos 136 y 147 del Decreto 807 de 1993, objeto de la demanda.

término de dos años para solicitar la devolución de tales conceptos, contados desde el “momento del pago en exceso o de lo no debido”, como se dispone en los artículos 136 y 147 del Decreto 807 de 1993, objeto de la demanda.

Ahora bien, no puede aceptarse como justificación para la expedición de las disposiciones acusadas, la necesidad de garantizar certeza y seguridad jurídica, reglando lo necesario para que no quedara en el procedim iento distrital vacío legal en cuanto al término dentro del cual debía solicitarse ante la administración distrital la devolución del pago en exceso o de lo no debido, como lo sostiene el recurrente, puesto que las atribuciones del Gobierno Distrital en de sarrollo de las facultades otorgadas en el Decreto 1421, se circunscriben a armonizar, unificar, ajustar o conciliar las disposiciones nacionales vigentes con la distritales, situación que le impide crear elementos normativos, pese a que existan razones qu e ameriten la conformación de procedimientos adicionales a los ya existentes.

De otra parte, está claro que, tratándose de ejercer el derecho a devolución de pagos en exceso o de lo no debido, si bien no existe en la normatividad tributaria nacional disp osición alguna que señale el término dentro del cual debe formularse la solicitud respectiva, se ha entendido que dicho término es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil; (…).

4 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-000-2021-00006-01

DEMANDANTE: SEGURIDAD SAN MARTÍN LTDA

4 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-000-2021-00006-01

DEMANDANTE: SEGURIDAD SAN MARTÍN LTDA

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

11 Lo anterior permite confirmar que en lo referente al término para la devolución por pagos en exceso o de lo no debido, el alcance de las facultades del Gobierno Distrital no permitía establecer en manifiesta contradicción con la norma superior a la cual remite el Decreto Reglamentario nacional, un término distinto al allí previsto. Adicionalmente porque con tal distinción se rompe el equilibrio que debe existir dando trato similar y equitativo a los contribuyentes de los impuestos distritales y los del nivel nacional” (Se resalta).

De modo que, así como ocurre con la devolución de impuestos del orden nacional, en el caso de los impuestos distritales el término aplicable para solicitar la devolución de los pagos en exceso e indebidos es el consagrado en el artículo 2536 del Código Civil para la acción ejecutiva; disposición normativa que prevé:

“ARTÍCULO 2536. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años . Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término” (Negrillas de la Sala).

Lo anterior significa que el contribuyente puede solicitar la dev olución del pago en exceso o del pago de lo no debido ante la Administración Tributaria Distrital, dentro de los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se efectuó el pago.

A este tratamiento de devolución se somete el contribuyente, como sujeto pasivo de la obligación sustancial –declarar y pagar -; así como aquel que, sin tener dicha obligación, efectúa un pago ausente de causa legal para ello; luego, en estos casos, la relación jurídica sustancial puede darse entre el contribuyente y a la Au toridad Tributaria, o entre la persona que realiza el pago sin tener la calidad de sujeto pasivo y el fisco.

La característica principal que diferencia el exceso del indebido es que la procedencia del primero trae consigo el cumplimiento del requisito de la corrección, siempre que el pago del impuesto por el mayor valor se haya generado en una declaración voluntaria; evento en el cual se presume que el pago en exceso devino a causa y por error atribuible al contribuyente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-000-2021-00006-01

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12 Esa corrección debe presentarse dentro del plazo del año establecido en la legislación tributaria (artículo 589 del E.T.), siguientes al vencimiento del plazo para

12 Esa corrección debe presentarse dentro del plazo del año establecido en la legislación tributaria (artículo 589 del E.T.), siguientes al vencimiento del plazo para declarar.

De modo que, por regla general, la devolución del pago en exceso, además de someterse al término de cinco (5) años para solicitar el reintegro ante la Administración (art. 2536 C.C.), debe estar precedida de la solicitud de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar o al de su presentación extemporánea (art. 589 E.T.).

Al respecto, el Consejo de Estado indicó5:

En cuanto al pago en exceso, Esta Sala explicó lo siguiente6:

“Al respecto se considera que no procede la devolución solicitada por Activos S.A. pues al estar demostrado que estaba obligada a declara r y pagar ICA en esa jurisdicción, en realidad se trata de una devolución por pago en exceso, la cual requiere para su procedencia del correspondiente denunció rentístico corregido, en el que se refleje el menor valor a pagar a cargo de la contribuyente.

En efecto, la falta de corrección de las declaraciones dentro de la oportunidad legal conduce a la firmeza de las mismas, lo cual impide la configuración de un título para obtener la

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