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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00011-01-(04-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00011-01-(04-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

PROCESO No.: 11001-33-37-043-2021-00011-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS

A UN GRUPO

DEMANDANTE: UBENIA CALDERÓN DE OSPINA Y OTROS1,

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

CENTRO ORIENTE ESE

LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS DEL ESTADO SA

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA (E)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Cuarenta y Tres Administrativa de Bogotá.

1. ANTECEDENTES

La señora UBENIA CALDERÓN DE OSPINA Y OTROS presentaron demanda contentiva del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo ,

1 José Ospina, Viviana Andrea Ospina Calderón, Jesús Mesías Calderón Gallego, Octavio Calderón Vasco, Fabio Calderón Vasco, Claudia Mónica Ospina Calderón, Daniela Hernández Ospina, Manuela Hernández Ospina, Juan Camilo Arango

1 José Ospina, Viviana Andrea Ospina Calderón, Jesús Mesías Calderón Gallego, Octavio Calderón Vasco, Fabio Calderón Vasco, Claudia Mónica Ospina Calderón, Daniela Hernández Ospina, Manuela Hernández Ospina, Juan Camilo Arango Castaño, Luisa María Arango Castaño, Juliana Andrea Ospina Arango, Jesús Mauricio Díaz Ca lderón, Beatriz Elena Ospina Calderón, Mateo Ospina Calderón, Lina Patricia Ospina Calderón, Jeisson Alexander López Ospina, Yasenya Ospina Calderón, Luis Yoverni Marín Ospina, Laura Camila Ospina Casallas y Gloria Inés Ospina Calderón Pimienta. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)PROCESO No.: 11001-33-37-043-2021-00011-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

DEMANDANTE: UBENIA CALDERÓN DE OSPINA Y OTROS

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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previsto en los artículos artículo 88 de la Constitución Política, 3 de la Ley 472 de 1998 y 145 de la Ley 1437 de 2011, contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE; con la que pretenden que se declare responsable a la parte demandada por los daños ocasionados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Andrés Ospina Calderón (Q.E.P.D.), y se condene a la demandada a pagar a título de indemnización los perjuicios materiales e inmateriales

fallecimiento del señor Carlos Andrés Ospina Calderón (Q.E.P.D.), y se condene a la demandada a pagar a título de indemnización los perjuicios materiales e inmateriales

Como pretensiones expusieron lo siguiente;

““Previa las declaraciones y condenas a las que haya lugar le solicito encarecidamente Señor Juez que se efectúen estas y/o similares declaraciones:

  • DECLÁRESE RESPONSABLE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E encargada de la dirección, control y administración del HOSPITAL SANTA CLARA y/o UPS SANTA CLARA y/o UMHES SANTA CLARA en relación con los DAÑOS ocasionados al GRUPO D E PERSONAS AFECTADAS en virtud del fallecimiento del Señor CARLOS ANDRÉS OSPINA CALDERÓN el día VEINTIUNO (21) de Enero de 2019 por cuenta de deficiencias y fallas en el diagnóstico y el proceso de atención.
  • CONDÉNESE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E encargada de la dirección, control y administración del HOSPITAL SANTA CLARA y/o UPS SANTA CLARA y/o UMHES SANTA CLARA a pagar a título de indemnización los PERJUICIOS

(MATERIALES E INMATERIALES) causados a las PERSONAS AFECTADAS en esta ACCIÓN DE GRUPO según los reconocimientos que estime el Señor Juez para el presente caso.””

1.1. HECHOS

La parte demandante expuso, como hechos en la demanda, que el día 20 de enero de

AFECTADAS en esta ACCIÓN DE GRUPO según los reconocimientos que estime el Señor Juez para el presente caso.””

1.1. HECHOS

La parte demandante expuso, como hechos en la demanda, que el día 20 de enero de 2019, a las 7:00 PM, el señor Carlos Andrés Ospina Calderón (Q.E.P:D), fue ingresado por personal de la Policía Nacional , de urgencias, al Hospital Santa Clara de Bogotá DC, víctima de herida por arma cortopunzante.

El paciente ingresó en estado de conciencia tanto así que informó al personal sobre las condiciones de su salud, relacionadas sobre un reemplazo auricular y la medicación permanente con el anticoagulante denominado “WARFARINA”.PROCESO No.: 11001-33-37-043-2021-00011-01

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DEMANDANTE: UBENIA CALDERÓN DE OSPINA Y OTROS

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE

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Luego de lo cual qued ó en estado de abandono en una silla de ruedas , sin recibir la asistencia médica de urgencias que requería en ese momento ; únicamente hasta las 8:48 PM fue ingresado tal como obra en su historia clínica.

Luego de efectuado el trámite de ingreso al hospital, continuó en la misma silla de ruedas, sin atención médica, en el área de urgencia , y sin que las heridas que presentaba fueran valoradas.

Durante la totalidad de su estancia en el servicio de urgencias, el occiso fue remitido

ruedas, sin atención médica, en el área de urgencia , y sin que las heridas que presentaba fueran valoradas.

Durante la totalidad de su estancia en el servicio de urgencias, el occiso fue remitido para realizarle una sutura en la herida que presentaba, la cual se encontraba localizada «en el noveno espacio intercostal derecho en su cara posterior, a 57 cm del vértex y a 15.2 cm a la derecha de la línea media posterior según quedó consignado en el INFORME PERICIAL DE NECROPSIA No. 2019010111001000304 realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – REGIONAL BOGOTÁ – SECCIONAL – BOGOTÁ – UNIDAD BÁSICA – SEDE CENTRAL».

Dicha herida no fue adecuadamente atendida, comoquiera que al tener una profundidad de 10 cms., comprometió los órganos del riñón y el hígado, desencadenando el deceso del paci ente por la raída pérdida de sangre (a nemización aguda), tal como quedó consignado en el informe pericial de necropsia.

Únicamente, hasta que el paciente entró en estado de shock, fue cuando fue debidamente atendido, dado que el personal del citado centro médico dimensionó las reales condiciones de salud del paciente , momento en que no quedaba mucho por hacer por salvar su vida.

1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

La demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD - CENTRO ORIENTE ESE , solicitó la denegación de las pretensiones pues expuso que en elPROCESO No.: 11001-33-37-043-2021-00011-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

ORIENTE ESE , solicitó la denegación de las pretensiones pues expuso que en elPROCESO No.: 11001-33-37-043-2021-00011-01

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DEMANDANTE: UBENIA CALDERÓN DE OSPINA Y OTROS

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE

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presente asunto se da la inexistencia de la falla del servicio, pues de la historia médica del paciente se infiere que fue atendido con accesibilidad, oportunidad , seguridad, continuidad, y pertinencia respecto de los servicios de médicos que requería.

Asimismo, en el asunto se presenta la inexistencia del daño antijuridico pues la entidad prestadora de los servicios de salud, realizó todos los procedimientos médicos requeridos por los síntomas presentados por el paciente y desplegó toda su capacidad técnica científica para ello; por lo que las presuntas fallas médicas no son causantes del suceso objeto del presente asunto.

Igualmente considera que no existe nexo de causalidad entre el actuar de la entidad y el resultado ocurrido, pues este no ocurrió con ocasión de una deficiente prestación de los servicios médicos, por lo que no es procedente endilgar dicha responsabilidad a la entidad prestadora de los servicios de salud.

Además, en el presente caso, se causa el fenómeno procesal de la caducidad de la acción, comoquiera que el occiso falleció el 21 de enero de 2019 por lo que la demanda debió ser presentada el 20 de enero de 2021 , por lo que, al ser presentada el 21 de

acción, comoquiera que el occiso falleció el 21 de enero de 2019 por lo que la demanda debió ser presentada el 20 de enero de 2021 , por lo que, al ser presentada el 21 de enero de 2021, operó dicho fenómeno procesal.

Por otra parte, expuso que de conformidad con el la totalidad del material evidencial aportado se puede determinar que al occiso se le presto una adecuada atención, pues se cumplieron con los principios estándar de la “lex artis”, por lo que se debe concluir que no se presentó negligencia, omisión o descuido, por parte del personal médico en la atención prestada.

En la historia clínica se da fe que al causante se le practicaron los siguientes procedimientos médicos:

“Plan de manejo consistente en:

1. CLORURO DE SODIO 0.9% BOLSA 500 ML SOLUCIÓN

PARENTERALPROCESO No.: 11001-33-37-043-2021-00011-01

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DEMANDANTE: UBENIA CALDERÓN DE OSPINA Y OTROS

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2. TRAMADOL CLORHIDRATADO 50 MG/ML SOLUCIÓN

INYECTABLE

3. TOXOIDE TETÁNICO PURIFICADO 40 U1/0 5ML VACUNA

ADSORBIDA CONTRA EL TÉTANO.”

Igualmente se solicitaron los siguientes exámenes: i) “Radiografía de Tórax”, ii)

3. TOXOIDE TETÁNICO PURIFICADO 40 U1/0 5ML VACUNA

ADSORBIDA CONTRA EL TÉTANO.”

Igualmente se solicitaron los siguientes exámenes: i) “Radiografía de Tórax”, ii) “Protrombina, Tiempo Pt”, iii) “Tromboplastina, Tiempo Parcial”, iv) “Cuadro Hemático o Hemograma Hematocrito y Leucograma”.

De otra parte, el llamado en garantía, SEGUROS DEL ESTADO SA, manifestó que en el presente asunto se presenta la caducidad del medio de control, pues la demanda fue presentada por fuera del término legal para tal menester.

Igualmente es coincidente, con la parte demandada, en afirmar que se produce la existencia de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial, as í como también hay inexistencia de la responsabilidad a cargo de la parte demandada.

Lo anterior dado que al occiso se le prestaron todos los servicios médicos requeridos según la lex artis aplicable, tal como se deduce del material probatorio aportado, por lo que no hay prueba del supuesto actuar negligente, ni prueba del perjuicio ocasionado.

1.3. DILIGENCIA DE CONCILIACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, el 11 de agosto de 2005 se realizó la audiencia de conciliación el 21 de octubre de 2021, la cual terminó sin fórmula conciliatoria entre las partes; dando lugar a la apertura del período probatorio.

1.4. AUTO DE PRUEBAS

Mediante auto de 27 de octubre de 2021, se dispuso: “PRIMERO: TENER como pruebas documentales con el valor probatorio que

probatorio.

1.4. AUTO DE PRUEBAS

Mediante auto de 27 de octubre de 2021, se dispuso: “PRIMERO: TENER como pruebas documentales con el valor probatorio que se le asigna la ley los documentos que obran en los archivos PDF 05Anexo1, 06Anexo2, 07Anexo3, 08Anexo4, 09Anexo5, 10Anexo6, 11Anexo7,PROCESO No.: 11001-33-37-043-2021-00011-01

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12Anexo8, 13Anexo9, 13Anexo9_, 30Anexos1Contestación, 31Anexo2Contestación, 32BitacoradeIngreso, 46ContestaciónLlamamiento, 49Anexo1 y 50Anexo2 del expediente digital.

SEGUNDO: TENER como pruebas el Informe Pericial de Necropsia nro. 2019010111001000304 obrante en el expediente digital.

TERCERO: NEGAR las pruebas documentales solicitadas con la demanda en los numerales 1), 2) «en relación a la remisión de la Historia Clínica», 4), 5) y 6); del acápite de pruebas de la parte demandante - 1.1.1.

Documentales.

CUARTO: OFICIAR por Secretaría a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. para que, en el término

Documentales.

CUARTO: OFICIAR por Secretaría a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. para que, en el término de 10 días hábiles a partir de la notificación por estado de la presente providencia, allegue la transcripción mecanográfica de la Hist oria de Carlos

Andrés Ospina Calderón.

QUINTO: OFICIAR por Secretaría a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. para que, en el término de 10 días hábiles a partir de la notificación por estado de la presente providencia, allegue su Certificado de Existencia y Representación Legal.

SEXTO: OFICIAR por Secretaría a la FISCALIA 326 LOCAL DE BOGOTÁ para que, en el término de 15 días hábiles a partir de la notificación por estado de la presente providencia, allegue copia de la investigación que se adelantó con respecto al fallecimiento de Carlos Andrés Ospina Calderón.

SÉPTIMO: DECRETAR los testimonios de los señores Sandra Milena

Arango Castaño, Carlos Alberto Gaviria Marín, Luis Hoyos Loaiza, Jhonatan Naranjo Gómez, Jhon Sebastián Rodríguez y Andrés Salazar Gómez; quienes deberán comparecer al Despacho para tal efecto, el día miércoles primero (1) de diciembre de 2021, a la hora de las 9:15 a.m.

OCTAVO: NEGAR el testimonio de la señora Sonia Liliana Casallas Suescun, de conformidad con lo atrás expuesto.

NOVENO: DECRETAR los testimonios de los señores Oscar Alberto Vergara Gamarra y Carlos Augusto Celemin Flórez, quienes deberán comparecer al

Suescun, de conformidad con lo atrás expuesto.

NOVENO: DECRETAR los testimonios de los señores Oscar Alberto Vergara Gamarra y Carlos Augusto Celemin Flórez, quienes deberán comparecer al Despacho para tal efecto, el día miércoles primero (1) de diciembre de 2021, a la hora de las 10:30 a.m.

DECIMO: OFICIAR por Secretaría al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES para que, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibido de la comunicación, se sirva rendir dictamen pericial previo análisis de la historia clínica y la necropsia médico legal, determine: i) sí en las lesiones de los órganos internos de Carlos Andrés Ospina Calderón aparecen rastros de procedimientos o intervenciones quirúrgicas y si las lesiones que sufrieron los órganos fueron la causa de fallecimiento y ii ) sí la atención prestada a Carlos Andrés Ospina Calderón se ajustó a los protocolos, siendo estos adecuados, cuidadosos, diligentes, pertinentes y éticos.”PROCESO No.: 11001-33-37-043-2021-00011-01

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Material probatorio, que fue debidamente recaudado y practicado y que hace parte del expediente con el valor que en derecho le corresponde.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

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Material probatorio, que fue debidamente recaudado y practicado y que hace parte del expediente con el valor que en derecho le corresponde.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante considera que se debió valorar en debida forma el dictamen pericial practicado, pues se puede concluir que ni la administración del medicamento denominado WALFARINA, como tampoco los antecedentes médicos del causante, influyeron en el deterioro de su estado de salud ni en su consecuente deceso, pues al paciente solo se le realizó una sutura en la espalda.

Insiste en que al occiso no se le valoraron en debida forma las lesiones, lo que influyó en una atención médica tardía, por lo que es fácilmente verificable que al señor Ospina Calderón no se le prestaron las atenciones médicas oportunas para salvar su vida.

La parte demandada, contrario sensu, considera que la atención médica prestada fue oportuna, comoquiera que en el momento en que ingreso al hospital, se le brindó todo el plan de manejo necesario para su condición, pues se solicitaron exámenes necesarios como radiografía de tórax, protrombina tiempo pt, trombo plastilina, tiempo parcial, cuadro hemático y leucograma.

Asimismo, fue atendido por los médicos Ó scar Alberto Vergara Gamarra y Carlos Augusto Celemín Flórez, especialistas en cirugía y medicina interna, quienes brindaron explicación en el proceso de las atenciones que se le brindaron.

“Que, el Doctor Carlos Celemín Flórez manifestó que con los reportes de los paraclínicos se pudo establecer que tenía un INR de 8.5, pues tomaba

explicación en el proceso de las atenciones que se le brindaron.

“Que, el Doctor Carlos Celemín Flórez manifestó que con los reportes de los paraclínicos se pudo establecer que tenía un INR de 8.5, pues tomaba warfarina por el remplazo valvular, lo que implicaba una sobre anticoagulación con riesgo de sangrado, y solo por tener rango moderado de anticoagulación el paciente tiene cinco veces más opciones de sangrado espontaneo rectal, nasal, gastrointestinal. Que como el paciente llego con trauma, la conducta es revertirlo respecto de la coagulación, teniendo en cuenta que el paciente se encontraba estable. Que fue enfático en indicar que el manejo dado a Carlos Andrés Ospina Calderón fue lo establecido enPROCESO No.: 11001-33-37-043-2021-00011-01

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DEMANDANTE: UBENIA CALDERÓN DE OSPINA Y OTROS

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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las guías nacionales e internacionales sobre el manejo de la coagulación y sangrado.

Que, el Doctor Oscar Alberto Gamarra, médico cirujano que atendió al paciente, ante la pregunta de la no intervención quirúrgica al ingreso de la atención del paciente Carlos Andrés Ospina Calderón, indico que: de entrada un paciente con herida lumbar no es quirúrgico a menos que se documenten dos condiciones, inestabilidad hemodinámica o signos de irritación peritoneal, refiera dolor; alta sospecha de lesión en intestino, dos

un paciente con herida lumbar no es quirúrgico a menos que se documenten dos condiciones, inestabilidad hemodinámica o signos de irritación peritoneal, refiera dolor; alta sospecha de lesión en intestino, dos condiciones para decidir un manejo quirúrgico de urgencias de una herida lumbar, sino la gran mayoría de pacientes con heridas lumbares se manejan de una forma medica expectante y se estudia, cuando se descartan otras lesiones”.

Es así como se concluye que al occiso se le prestaron todos los servicios de salud necesarios y requeridos para su estado de salud y por lo tanto su deceso no fue consecuencia de la atención brindada.

Finalmente, el llamado en garantía, manifestó que de los testimonios brindados por los médicos que dieron atención al paciente, se puede concluir que la atención fue la adecuada, por lo que no se puede concluir la responsabilidad de la demandada en el resultado fatal cuya responsabilidad se indilga.

1.6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia del 28 de junio de 2019, el juez a quo dispuso:

“PRIMERO: NEGAR, las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas

(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, y DÉJENSE las constancias del caso”

remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, y DÉJENSE las constancias del caso”

Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:

El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, de todo el material probatorio allegado, se determinó la acreditación del daño antijurídico, dado que de acuerdo con el informe pericial dePROCESO No.: 11001-33-37-043-2021-00011-01

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necropsia nro. 2019010111001000304 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que «la muerte se explica por la rápida pérdida de sangre (anemización aguda) secundaria al hemoperitoneo, el cual a su vez es consecuencia de las heridas renal y hepática ocasionada por arma cortopuzante ». Criterio médico corroborado con las pruebas testimoniales recaudadas a lo largo del proceso.

Además también se concluyó que: i) el occiso fue ingresado al servicio de urgencias a las 7:44 PM del 20 de enero de 2019 ; ii) que a las 8: 10 PM se le realizó examinación

Además también se concluyó que: i) el occiso fue ingresado al servicio de urgencias a las 7:44 PM del 20 de enero de 2019 ; ii) que a las 8: 10 PM se le realizó examinación triage III; iii) a las 8:46 PM se inició consulta por herida de tórax evidenciando abundante sangrado por lo que se inició administración de líquidos intravenosos, igualmente se dictaminaron antecedentes médicos de reemplazó valvular aórtico, alergia a penicilina y farmacología Warfarina; iv) a las 9:03 PM se inició plan de manejo ; v) a las 9:27 es valorado por el médico cirujano , que determina continuar con exámenes y remisión a medicina interna; vi) a las 9:32 PM se realizó sutura lumbar en la herida; vii) a las 11:15

PM se ordena plan de tratamiento; viii) a las 11:39 PM se efectuó traslado a sala de reanimación para reversión de sobre anticoagulación y se ordenan exámenes; ix) a las 11:54 PM el médico cirujano ingresó paciente a sala de reanimación y se considera intervención quirúrgica; x) a las 12:45 AM del 21 de enero de 2019 se ordena plan de tratamiento; xi) a las 2:06 AM paciente presenta paro cardio respiratorio y se realiza procedimiento de reanimación exitoso; xii) a las 2:59 am, se activa código azul para reanimación por que el paciente presentó un nuevo paro cardio respiratorio y se realiza un nuevo procedimiento de reanimación el cual fue ex itoso; xiii) a las 3:24 am se

reanimación por que el paciente presentó un nuevo paro cardio respiratorio y se realiza un nuevo procedimiento de reanimación el cual fue ex itoso; xiii) a las 3:24 am se continuó con el plan de tratamiento; y, xiv) finalmente, a las 4:03 se volvió a presentar un paro cardio respiratorio, del cual las maniobras de reanimación resultaron infructuosas, desencadenando el deceso.

Igualmente, de las pruebas testimoniales válidamente practicadas, así como del material probatorio documental allegado, se concluye que : el reemplazo valvular y la continua toma del fármaco Walfarina, por parte del paciente, ocasionaron que, previo a intervenirlo quirúrgicamente, se requiriera realizar la reversión de la anticoagulación,PROCESO No.: 11001-33-37-043-2021-00011-01

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pues por la condición y los niveles de INR, la imposibilitaban, ya que de no hacerlo se corría el riesgo de sangrado incontrolable.

Por lo anterior y teniendo en cuenta la posición jurisprudencial de las altas cortes, que la obligación médica es de medios y no de resultados, por lo que para la prestación de los servicios de salud se debe tener en cuenta la aplicación de todos los estándares médicos mínimos para cada caso en particular, sin que se pueda determinar la

la obligación médica es de medios y no de resultados, por lo que para la prestación de los servicios de salud se debe tener en cuenta la aplicación de todos los estándares médicos mínimos para cada caso en particular, sin que se pueda determinar la responsabilidad de la sola causación del daño, por lo que se debe demost rar el nexo causal en cada caso particular.

En el presente caso, se concluyó que la parte demandante no demostró su dicho, pues no demostró «la falla en el servicio médico, al no acreditar y soportar que en la actuación adelantada por el cuerpo médico al señor Carlos Andrés Ospina Calderón, no se aplicaron protocolos médicos, ni se observó la lex artis y que dicha inobservancia fue la causa eficiente del daño».

Por lo anterior se denegaron las pretensiones.

1.7. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:

Se equivoca el a quo al proferir la sentencia en los términos que se dictó, comoquiera que se dan los presupuesto s del daño representado en la muerte del señor Carlos Andrés Ospina Calderón en el servicio médico, lo que hace que sea imputable a la entidad demandada.

Quedaron demostrados los hechos de la demanda, mediante las pruebas aportadas al expediente.PROCESO No.: 11001-33-37-043-2021-00011-01

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DEMANDANTE: UBENIA CALDERÓN DE OSPINA Y OTROS

expediente.PROCESO No.: 11001-33-37-043-2021-00011-01

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DEMANDANTE: UBENIA CALDERÓN DE OSPINA Y OTROS

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Tanto así que el occiso fue diagnosticado como de Triage III , ósea que el servicio médico no consideró en su momento la gravedad real del paciente; la situación médica real del señor Ospina fue realmente valorada cuando sufrió los paros respiratorios, esto es, cuando su estado ya era irreversible y solo le restaba fallecer.

Solo basta con revisar el material probatorio practicado , en el presente proceso , para determinar que el estado de salud previo del demandante no influyó en su deceso, sino las heridas no atendidas ocasionaron su muerte.

Por lo que, teniendo en cuenta las diversas posiciones jurisprudenciales de la Sección tercera del Consejo de Estado, es menester revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, conceder las pretensiones.

1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte demandante, la parte demandada y el llamado en garantía son coincidentes en reiterar los cuestionamientos realizados en el recurso de apelación (la parte demandante) y en los escritos de contestación de la demanda (la parte demandada y el llamado en garantía).

1.9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida con

llamado en garantía).

1.9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida con fundamento en que en el caso en concreto la parte actora no probo su dicho, comoquiera que no demostró el nexo causal entre el daño y el actuar negligente de la administración. Por el contrario, se demostró que las situaciones previas de salud del occiso impidieron tener un resultado diferente del ocurrido. Al contrario, de las pruebas aportadas, practicadas y valoradas se demostró que no se presentó falla en el servicio médico.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALAPROCESO No.: 11001-33-37-043-2021-00011-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

DEMANDANTE: UBENIA CALDERÓN DE OSPINA Y OTROS

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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2.1. COMPETENCIA

Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente de la segunda instancia de las acciones de grupo que se tramitan ante los Juzgados Administrativos, en los términos de los artículos 153 y 155 de la Ley 1437 de 20112.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde a la Sala determinar, si como lo plantea la parte recurrente, el a quo erró al negar las pretensiones propuestas , dado que en el expediente obra suficiente

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde a la Sala determinar, si como lo plantea la parte recurrente, el a quo erró al negar las pretensiones propuestas , dado que en el expediente obra suficiente material evidencial, en el cual consta las deficiencias en la atención médica que se le brindó al señor Carlos Andrés Ospina Calderón, lo que desencadenó en su deceso y en la responsabilidad de la parte demandada.

2.3. OBJETO DE LA ACCIÓN DE GRUPO

Según lo establecido en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria del artículo 88 de la Constitución Política; las acciones de grupo son aquellas interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, y se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de tales perjuicios.

Luego la citada acción fue regulada como un medio de control jurisdiccional en el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos:

2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instan

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