🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00019-01-(20-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00019-01-(20-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-043-2021-00019-01

Accionante: JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el 11 de marzo de 2021 el A quo remitió el expediente digital de la acción de tutela de la referencia para surtir la segunda instancia , contentivo de veintiún (21) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 15 de marzo de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 16 del mismo mes y año (Doc s. 22-23). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintisiete (27) archivos, enumerados del 0 1 al 27, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

expediente de la referencia se conforma de un total de veintisiete (27) archivos, enumerados del 0 1 al 27, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y petición.

PETICIÓN

“Solicito la protección inmediata a mis derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad social, respeto a la dignidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-043-2021-00019-01

Accionante: JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA

Accionado: COLPENSIONES

2 humana, derecho de petición, los cuales vienen siendo vulnerados por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PE NSIONES –COLPENSIONES-, representada por el Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA, y/o por quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que la precitada entidad ordene el pago de mi derecho pensional con su respectivo retroactivo a que tengo derecho, y hacerme acreedor y beneficiario al régimen de transición de conformidad a lo preceptuado por el Decreto 546 de 1971.

pensional con su respectivo retroactivo a que tengo derecho, y hacerme acreedor y beneficiario al régimen de transición de conformidad a lo preceptuado por el Decreto 546 de 1971.

Se informe de forma clara, sucinta por qué no se dio trámite al derecho subsidiario de apelación contra la R. Nº GNR 268000 del 25/07/2014, pese haberlo presentado dentro del término legal.

Se informe de forma clara y sucinta por qué no se tuvo en cuenta las certificaciones compulsadas por la Fiscalía General de la Nación y la División Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, entidades que adecuaron las constancias a los formatos solicitados por Colpensiones, de las cuales, se colige no fueron tenidas en cuenta al momento de desatar el recurso de reposición, como tampoco se han tenido en cuenta en el recurso subsidiario de apelación, el cual no se ha tramitado hasta el día de hoy.

Se me indique en forma clara, sucinta en qué condiciones me encuentro, en caso de ser despachada desfavorablemente mi derecho de pensión de vejez .” (fl. 8, Doc. 3).

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que prestó sus servicios en la Rama Judicial y la Rama Jurisdiccional en períodos comprendidos entre 1978 y 2013, durante los cuales cotizó a CAJANAL – hoy Colpensiones.

Destaca que cumplidos los requis itos de ley en diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento de pensión de vejez aportando las certificaciones laborales correspondientes, pese a lo cual indica que mediante Resolución No. GNR 268000

Destaca que cumplidos los requis itos de ley en diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento de pensión de vejez aportando las certificaciones laborales correspondientes, pese a lo cual indica que mediante Resolución No. GNR 268000 del 25 de julio de 2014 la accionada negó dicha prestació n; que presentó en su contra recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero de los cuales se resolvió de manera desfavorable mediante Resolución No. 448936 del 29 de diciembre de 2014.

Cuestiona que a la fecha la entidad accionada no ha resue lto el recurso de apelación y que, por el contrario, lo que adelantó fue un trámite interno de confirmación de sus certificaciones laborales; que sus empleadores procedieron a corregir, ajustar y remitir a Colpensiones sus certificados laborales, pese a lo cual no se le ha notificado ninguna decisión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-043-2021-00019-01

Accionante: JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA

Accionado: COLPENSIONES

3 Invoca que tiene 7 años a la espera de la definición de su situación, ac tualmente tiene 62 años de edad, cuenta con servicios de salud por ser beneficiario de su esposa y no cuenta con ahorros para sobrevivir, máxime en esta época por la pandemia derivada del Covid-19 (fls. 1-4, Doc. 3).

2. INFORMES

En auto del 4 de febrero de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la

pandemia derivada del Covid-19 (fls. 1-4, Doc. 3).

2. INFORMES

En auto del 4 de febrero de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y solicitándole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 10).

La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que revisado el histórico de ciudadano se evidenció que la petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez del actor se resolvió negativamente al no cumplir los requisito s de ley, a través de la Resolución No. GNR 268000 del 25 de julio de 2014, confirmada en las resoluciones GNR 448936 del 29 de diciembre de 2014 y DIR 2258 del 24 de marzo de 2017.

Resalta la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y recalca que es te tipo de discusiones deben adelantar en otros escenarios judiciales, máxime que el actor no probó la existencia de perjuicio irremediable. Adicionalmente, destaca el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues han pasado más de 4 años desde el hecho que presuntamente generó la afectación de los derechos invocados (Doc. 12).

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 16 de febrero de 2021 , declarando improcedente la acción de tutela.

En sustento , señala que contrario a lo señalado por el actor, Colpensiones s í

profirió sentencia de primera instancia el 16 de febrero de 2021 , declarando improcedente la acción de tutela.

En sustento , señala que contrario a lo señalado por el actor, Colpensiones s í acreditó la resolución del recurso de apelación y que al Juez de Tutela no le corresponde determinar la petición material del actor, pues existen otros mecanismos de defensa para cuestionar los actos administrativos.

Explica que a la luz del requisito de subsidiariedad la acción de tutela se torna improcedente para revocar o anular actos administrativos, ni procede para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, salvo que se constante que esTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-043-2021-00019-01

Accionante: JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA

Accionado: COLPENSIONES

4 necesaria la int ervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable o cuando los medios ordinarios no son idóneos para proteger efectivamente los derechos vulnerados o amenazados.

Alega que para la fecha de la interposición de la acción de tutela no podía esgrimirse la vulneración de los derechos de petición y debido proceso, en tanto para esa fecha ya estaba resuelto el recurso de apelación (Doc. 17).

4. IMPUGNACIÓN

El accionante impugna la sentencia de primera instancia cuestionando que solo con la notificación del fallo impugnado tuvo conocimiento que C olpensiones resolvió el recurso de apelación, pues a la fecha no ha sido notificado

El accionante impugna la sentencia de primera instancia cuestionando que solo con la notificación del fallo impugnado tuvo conocimiento que C olpensiones resolvió el recurso de apelación, pues a la fecha no ha sido notificado personalmente de dicha decisión, circunstancia que omitió considerar el A quo, pues tuvo como cierta la afirmació n de Colpensiones, sin constatar que la entidad, en efecto, hubiere surtido dicha notificación.

Controvierte que en la verificación de las certificaciones por parte de Colpensiones se desconocieron unos documentos aportados y el Juez de Primera instancia no efectuó un estudio juicioso, minucioso y objetivo sobre los motivos que le asisten para acudir a la acción de tutela, por lo que solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar sus derechos fundamentales (Docs. 19 y 25).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-043-2021-00019-01

Accionante: JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA

Accionado: COLPENSIONES

5

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar en primer lugar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición del actor como consecuencia de la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación presentado contra la resolución que negó su pensión de vejez; en segundo lugar, se deberá establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de pensión de vejez a favor del accionante.

EL DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

Para que se predique el d ebido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T -172 de 2013 1 la Corte

Constitucional precisó:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser

Constitucional precisó:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalme nte, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al princ ipio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos const itucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de diri girse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-043-2021-00019-01

2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-043-2021-00019-01

Accionante: JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA

Accionado: COLPENSIONES

6 Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posib le, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, e l criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la

cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expre sión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera d el deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:

3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-043-2021-00019-01

Martelo, lo siguiente:

3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-043-2021-00019-01

Accionante: JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA

Accionado: COLPENSIONES

7

“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiterac ión de jurisprudencia (…)

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Cart a Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precav er la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)

Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 l e impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los

garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en lo s instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los med ios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo estable cido en el artículo 86 Superior (….)”

CASO CONCRETO

En el caso sub examin e el señor José Francisco Pérez Góngora invoca la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad soc ial, dignidad humana y petición, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto el recurso de apelación que presentó contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de pensión de vejez a su favor y por la valoración de las pruebas allegadas en sede administrativa que efectuare Colpensiones para negar dicho reconocimiento. En consecuencia, pretende que el Juez de Tutela ordene a Colpensiones el pago de su derecho pensional, seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Colpensiones para negar dicho reconocimiento. En consecuencia, pretende que el Juez de Tutela ordene a Colpensiones el pago de su derecho pensional, seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-043-2021-00019-01

Accionante: JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA

Accionado: COLPENSIONES

8 informe la razón para la no resolución del recurso de ap elación y se explique la valoración de las certificaciones laborales que aportó en el estudio de su pretensión prestacional.

El A quo declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el actor constaba con otros medios de defensa para cuestiona r la legalidad de los actos que negaron la pensión de vejez y que para la fecha de interposición de la acción no era posible predicar la vulneración de los derechos de petición y d ebido proceso, pues la accionada había demostrado la resolución del recurso de apelación; decisión que fue impugnada por el accionante, insistiendo que solo con el fallo tuvo conocimiento de la resolución del recurso, pero que a la fecha no se ha notificado decisión alguna sobre el particular, reiterando la presunta valoración indebida de las certificaciones y alegando su situación personal de cara a la procedencia de la acción de tutela.

Al respecto, de los alegatos planteados por el actor lo primero que advierte la Sala es que la presente acción de tutela tiene dos aristas de d iscusión, la primera en torno a la no resolución de un recurso de apelación contra un acto administrativo, y la segunda en torno a la procedencia de ordenar el reconocimiento y pago de un

es que la presente acción de tutela tiene dos aristas de d iscusión, la primera en torno a la no resolución de un recurso de apelación contra un acto administrativo, y la segunda en torno a la procedencia de ordenar el reconocimiento y pago de un derecho pensional a través de acción de tutela; circunstancias que s e abordarán por separado.

 Resolución de recurso de apelación

Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que a través de la Resolución No. GNR 268000 del 25 de julio de 2014 Colpensiones negó el reconocimiento y pago de pensión de vejez a favor del señor José Pérez (fls. 2.6, Doc. 4); decisión administrativa que fue recurrida por el actor mediante memorial radicado en la entidad el 25 de agosto de 2014, bajo el No. 2014_6943510, a través del cual formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación (fls. 1-2, Doc. 5).

Asimismo, se acredita que mediante Resolución No. GNR 448936 del 29 de diciembre de 2014 Colpensiones resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, ordenando hacerle saber a la parte interesada que el recurso de apelación se enviaría al superior jerárquico (fls. 3 -6, Doc. 5); acto administrativo notificado personalmente al actor el 19 de enero de 2015 (fl. 7, Doc.

5).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-043-2021-00019-01

Accionante: JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA

Accionado: COLPENSIONES

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-043-2021-00019-01

Accionante: JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA

Accionado: COLPENSIONES

9 El actor acude a la acción de tutela controvirtiendo q ue la autoridad accion ada no ha resuelto el recurso de apelación y que, como consecuencia de ello, no se había definido su situación pensional; reiterando en el escrito de impugnación que no se le ha comunicado decisión alguna que resuelva dicho recurso.

Sobre la resolución de los recursos administrativos y el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en sentencia T682 del 20 de noviembre de 2017, consideró:

“15. Ahora bien, con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación en los términ os legales y jurisprudenciales establecidos, vulnera el derecho fundamental de petición.4 (…)

En conclusión, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.

Lo anterior se inf iere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya

administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.

Lo anterior se inf iere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el debe r de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición.

16. Ahora bien, en relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta5.”

Así las cosas, los recursos en sede administrativa son una manifestación del derecho fundamental de petición y su ejercicio supone para la Administración la

4 Posición reiterada en varios fallos de tutela, a saber, T -365 de 1998, T -084 de 2002, T -951 de 2003, T-364, T-499, T-692, T-695 de 2004, T213 de 2005, entre otros.

5 Al respecto ver Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-043-2021-00019-01

Accionante: JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA

Accionado: COLPENSIONES

10 obligación de emitir una respuesta y comunicarla bajo lo s presupuestos de este derecho que han sido definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En primer lugar, en cuanto al requisito de subsidiariedad, se verifica que no existe en el ordenamiento jurídico otro instrumento de defensa para conm inar a la Administración que conteste una solicitud presentada o, como en este caso, un recurso como ejercicio del derecho fundamental de petición, lo que acredita que es la acción de tutela el único medio a disposición del actor para discutir la presunta omisión de Colpensiones en contestar y comunicar su decisión frente a un recurso de apelación presentado, debiendo advertirse que si bien ha sido posición pacifica de esta Sala concluir que la omisión y la indebida notificación de los actos administrativos son discusiones que deben ventilarse ante el Juez Contencioso Administrativo como cargos de nulidad contra el acto administrativo respectivo, dicha postura se ha asumido en aquellos eventos en los que se acude a la tutela a controvertir la legalidad del acto administrativo planteando como vicio atribuible a éste un defecto en su notificación, caso contrario al sub examine , pues el a ctor plantea una discusión eminentemente constitucional al alegar que no se ha resuelto un recurso y no se le ha notificado decisión sobre el particular; cumpliéndose de esta manera el requisito analizado.

plantea una discusión eminentemente constitucional al alegar que no se ha resuelto un recurso y no se le ha notificado decisión sobre el particular; cumpliéndose de esta manera el requisito analizado.

En cuanto al requisito de inmediatez, lo primero que advierte la Sala es que el hecho que genera la presunta afectación de los derechos del actor como consecuencia de no haberse resuelto este recurso administrativo tuvo lugar hace más de seis (6) años, lo que en principio conllevaría a concluir el incumplimiento de este presupuesto de procedencia de la acción , el cual propende por una intervención del juez constitucional en situaciones de inminencia, gravedad y urgencia, lo que implica que debe existir un plazo razonable entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción.

No obstante lo anterior, en sentencia T - 246 del 19 de abril de 2015, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, consideró: “(…) la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que (…) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual6”

6 Ver sentencias T-1229 de 2000, T -684 de 2003, T -016 de 2006 y T -1044 de 2007, T - 1110 de

del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual6”

6 Ver sentencias T-1229 de 2000, T -684 de 2003, T -016 de 2006 y T -1044 de 2007, T - 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-043-2021-00019-01

Accionante: JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA

Accionado: COLPENSIONES

11

Posteriormente, en sentencia T -001 del 14 de enero de 2020, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Alt a Corporación Constitucional sostuvo: “la acción sí es procedente cuando se demuestra que la vulneración de los derechos es permanente y se mantiene en el tiempo, “a pesar de que el hecho que la haya originado sea muy anterior al de la presentación de la a cción, siempre que la situación desfavorable de la accionante sea continua y actual. En este sentido, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, máxime si se considera que se trata de derechos relacionados con la pensi ón de jubilación, que es un derecho irrenunciable que no prescribe”7”

En aplicación de los antecedentes jurisprudenciales descritos y dadas las circunstancias particulares de este caso , para esta Sala se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez frente a la discusión planteada por el actor en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...