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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00035-01-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00035-01-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001333704320210003501

DEMANDANTE: LOGÍSTICA, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SANCIÓN ADUANERA

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral de Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones Nos.: (i) Resolución

No. 1-03-241-201-673-0-2010 del 2 de noviembre 2017 mediante la cual se impuso sanción a favor del tesoro nacional por valor de $18.041.800.00, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Direccion Seccional de Aduanas de Bogotá, y (ii) Resolución No. 03-236-408-601-00660 del 30 de abril de 2018 que resolv ió el recurso de reconsideración confirmando la

de Aduanas de Bogotá, y (ii) Resolución No. 03-236-408-601-00660 del 30 de abril de 2018 que resolv ió el recurso de reconsideración confirmando la primera en tod as sus partes, y señalando en esta última que quedo as í agotada la vía gubernativa.

2. Se condene a la Dirección de Impu estos y Aduanas Nacionales al pago de gastos, costas judiciales y agencias en derecho, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante.

Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 2, 3, 13, 29 y 209 de la Constitución Política, 3, 40, 42, y 44 de la Ley 1437 de 2011, 2, 131, 236, 471, 512 de la Decreto 2685 de 1999, y 3º del Decreto 309 de 2016.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

1. Menciona que la argumentación sostenida en los actos administrativos contiene

una falsa motivación, si se tiene en cuenta que mediante el oficio No. 1-03-245-455555-06525 la DIAN solicit ó información sobre 14 guías, y como resultado de laExpediente No. 11001-33-37-043-2021-00035-01

Demandante: Logística, Transporte y Distribución S.A.

Demandado: DIAN 2 información entregada la entidad se pronunció indicando que "verificada la respuesta al requerimiento ... envió liquidación de saldos pendientes por cancelar de ARANCEL E IVA de las guías modalidad de tr áfico postal y env íos urgentes No. H0069321 y 65982" . Lo

al requerimiento ... envió liquidación de saldos pendientes por cancelar de ARANCEL E IVA de las guías modalidad de tr áfico postal y env íos urgentes No. H0069321 y 65982" . Lo anterior demuestra que la DIAN realizó un estudio de la documentación y la encontró ajustada a derecho.

Dice que la DIAN manifestó que existía un saldo pendiente que correspondía a $127.000 más los intereses a que hubiera lugar, motivo por el cual el 27 de septiembre de 2016 se ra dicó el recibo oficial de pag o en bancos por un valor de $191.000, correspondiente a los $127.000 más $64.000 de intereses. Y que el 31 de octubre de 2016 se expidió el auto de archivo No. 1-03-241-201-135-149-1718, al considerar corregidas las inconsistencias de las guías H0069321 y 65982.

Después de haber cerrado el expediente PT2015 -2016 -149, la DIAN profiere el Requerimiento Especial A duanero No. 3862 del 14 de agosto de 2015, en el que tomó 4 guías para señalar cual fue la actividad que dej ó de hacer la empresa y la sanción propuesta.

Indica que demostró en la respuesta al requerimiento que de las cuatro guías que fueron objeto de propuesta de valor , pero la entidad decid ió sancionar con la Resolución No. 1-03-241-201-673-0-2010 del 2 de noviembre de 2018 respecto de las guías No. H0069321 y 65982 , argumentando que incurrió en la infracción contemplada en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del 2685 de 1999. Lo

las guías No. H0069321 y 65982 , argumentando que incurrió en la infracción contemplada en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del 2685 de 1999. Lo anterior en razón a que la Unidad consid eró que la demandante: (i) incumplió con su obligación como intermediario de tráfico postal y envíos Urgentes por la no cancelación de las obligaciones aduaneras por e l no pago de la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las citadas guías, y (ii) presentó declaración consolidada y efectuó el pago de los tributos aduaneros por un valor inferior al propuesto por la autoridad aduanera para las citadas guías.

Refiere que la argumentación enfatiza el hecho de no haber realizado el pago de la totalidad de los tributos, lo que confirma que la demandante pagó los tributos de esas guías. Habida cuenta que se estableció que los requerimientos de valor fueron atendidos cuando termin ó el proceso de discusión, no podría establecerse el sancionar por pagar los valores ajustados en recibo posterior, pues sería negarle a la demandante el derecho de defensa y el debido proceso.

Así las cosas, la administración al proponer el requerimiento especial Aduanero debió revisar la información sobre la que se estaba requiriendo y al dar respuesta al mismo tenía que abstenerse de proferir la Resolución Sanción ya que el requerimiento estaba mal formulado al pretender sancionar por infracciones inexistentes y que la misma administración reconoce en la resolución.

Por su parte , la argumentación sostenida en el acto administrativo contiene falsa motivación, si se tiene en cuenta que si bien es cierto el requerimiento especial aduanero tom ó la guía para señalar cual fue la actividad que dej ó de hacer la

Por su parte , la argumentación sostenida en el acto administrativo contiene falsa motivación, si se tiene en cuenta que si bien es cierto el requerimiento especial aduanero tom ó la guía para señalar cual fue la actividad que dej ó de hacer la empresa, la sanción se impuso en la parte resolutiva por incurrir en la infracción señalada en el numeral 3.1. y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

Nótese que las normas transcritas no contienen los verbos rectores a que alude la argumentación de la funcionaria para considerar que se trata de accionesExpediente No. 11001-33-37-043-2021-00035-01

Demandante: Logística, Transporte y Distribución S.A.

Demandado: DIAN 3 independientes, la sanción propuesta de conformidad a la parte resolutiva del acto administrativo señala que por los diferentes periodos la infracción cometida es no cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, y no presentar en la oportunidad y forma previstas, acciones que se refieren a los recibos consolidados de pago y sus oportunidades, quedando entonces sin argumento lo señalado en los actos administrativos qu e “no se canceló la totalidad, o se liquidó incorrectamente".

Afirma que el artículo 481 de Decreto 2685 de 1999 exige al intermediario de tráfico postal realizar el pago en tiempos determinados, fechas que fueron tenidas en cuenta para realizar los pagos, y a través de entidades financieras, quedando entonces sin argumento lo señalado por la DIAN, quien, en su interpretación rigurosa, le agreg ó un elemento que la norma no contempl ó. Los pagos si se

cuenta para realizar los pagos, y a través de entidades financieras, quedando entonces sin argumento lo señalado por la DIAN, quien, en su interpretación rigurosa, le agreg ó un elemento que la norma no contempl ó. Los pagos si se realizaron en las fechas y a través del banco ; además, no es estudiado por la demandada que si el pago no se reali zó o se realizó por un menor valor la norma contempla el pago de un interés de conformidad al estatuto tributario, coherente con la normatividad aduanera porque lo que está contemplando es una diferencia de valor, es decir, si se pagara en las fechas y a través del banco, pero después por haberse percatado de la falta de un pago ajustado de valor.

2. Por otra parte, señala que l a resolución sanción y su confirmación, argumentan que para que la causal de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la falsa motivación deben darse una de dos circunstancias : (i) que los hechos que la administración tuvo como determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, o (ii) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que si estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

A diferencia de la apreciación que tiene la Administración, se debe tener en cuenta que para garantizar el principio de legalidad de los actos administrativos el legislador ha exigido que estén debidamente motivados, de manera seria, real, cierta, ajustada en todo a los hechos y a la norma, y en este caso, a las acciones que realizan para incurrir en ella, porque la norma sancionatoria no es correlativa con el error que se

en todo a los hechos y a la norma, y en este caso, a las acciones que realizan para incurrir en ella, porque la norma sancionatoria no es correlativa con el error que se cometió, que es meramente mecanográfico, y no por ello se incumplió alguna de las obligaciones para los intermediarios de tráfico postal.

3. El artículo 471 del Estatuto Aduanero, en cuanto al régimen probatorio, remite a los procedimientos y principios consagrados en el Código General del Proceso, cuerpo normativo que dispone en su art ículo 176 que las "pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las normas de la sana critica...".

Menciona que se evidencia una violación al debido proceso, en especial cuando la Entidad accionada pretende que a las norma s transcritas donde sustenten la infracción cometida por la demandante se le agregan un adjetivo al verbo rector cancelar los tributos aduaneros, ya que la Dian agrega cancelar la totalidad de los tributos aduaneros. En tal sentido los hechos no son valorados conforme a la sana crítica, ni siquiera tajantemente a la letra de la sanción, agregando un elemento violando el principio de tipicidad.

Afirma que existe violación al debido proceso por improcedencia de la sanci ón por atipicidad, pues la conducta de no cancelar el valor propuesto por la DIAN (GITExpediente No. 11001-33-37-043-2021-00035-01

Demandante: Logística, Transporte y Distribución S.A.

Demandado: DIAN

4 Trafico Postal y Envíos Urgentes) al momento de la recepción de los envíos o de cancelación posterior del valor propuesto, no tiene consecuencia ju rídica expresa

Demandante: Logística, Transporte y Distribución S.A.

Demandado: DIAN

4 Trafico Postal y Envíos Urgentes) al momento de la recepción de los envíos o de cancelación posterior del valor propuesto, no tiene consecuencia ju rídica expresa en la legislación aduanera vigente como sanción, ni se puede determin ar por interpretación extensiva, porque en materia aduanera rige como principio fundamental del régimen sancionatorio el de la estricta tipicidad.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de ésta, de la siguiente manera:

Menciona que los actos administrativos objeto de la demanda, fueron emitidos cumpliendo con las normas sustantivas y de procedimiento aplicables al caso, de conformidad con el Decreto 2685 de 1999, y su norma reglamentaria, la Resolución No. 4240 de 2000.

Sostiene que en el presente caso no hay lugar a predicar la falsa motivación de los actos demandados por cuanto los supuestos de hecho esgrimidos para la imposición de la sanción no son contrarios a la realidad, así como tampoco se incurrió en error o utilización de razones engañosas o simuladas, ni se les dio a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, en consecuencia, está plenamente justificada la decisión en ellos contenida.

Indica que los actos traen toda una argumentación con respecto al archivo de la investigación del expediente PT 2015 2016 149, en el que se cobraban los tributos aduaneros los cuales ante los requerimientos se cancelaron como reiteradamente lo manifiestan y eso es cierto, pero el demandante desconoce o quiere confundir,

investigación del expediente PT 2015 2016 149, en el que se cobraban los tributos aduaneros los cuales ante los requerimientos se cancelaron como reiteradamente lo manifiestan y eso es cierto, pero el demandante desconoce o quiere confundir, que aquí la discusión es otra, y es la sanción establecida en el artículo 496 numerales 3.1 y 3.2 del Decreto 2685 que se adelantó con el expediente administrativo IK 2015 2017 1138 por no pagar esos tributos en la forma y oportunidad establecidos.

En la investigación del expediente PT 2015 2016 149 se determin ó el incumplimiento en el pago de tributos, dándose por terminada con auto de archivo por el pag o de los valores dejados de pagar más los intereses causados hasta la fecha de pago, tema diferente al que ahora nos ocupa, ya que ahora la controversia es la comisión de las infracciones establecidas en el artículo 496 numerales 3.1 y 3.2 del Decreto 2685 de 1999 y la aplicación de su respectiva sanción, por no haber realizado el pago en la oportunidad y en la forma establecida por la normativa vigente, pero no involucra el pago de los tributos, intereses o rescate.

En igual sentido, no le asiste razón al demandante, respecto de la censura de haber desconocido el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999, gradualidad de las sanciones, ya que según indica se le sancion ó con fundamento en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, sin tener en consideración que estamos frente a los mismos hechos, la misma quincena y la misma declaración consolidada, es claro lo que dispone el mencionado artículo.

3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, sin tener en consideración que estamos frente a los mismos hechos, la misma quincena y la misma declaración consolidada, es claro lo que dispone el mencionado artículo.

Para dar aplicación al principio de gradualidad de la sanción se debe demostrar la ocurrencia del ingrediente normativo consistente en estar frente a un mismo hecho u omisión que sirve de sustento para imponer dos o más infracciones. Para el casoExpediente No. 11001-33-37-043-2021-00035-01

Demandante: Logística, Transporte y Distribución S.A.

Demandado: DIAN 5 objeto de demanda se demostró, como sustento de la imposición sancionatoria, que la demandante incurrió en varias conductas y omisiones.

La sanción impuesta al investigado se centra en el hecho de que la sociedad LOGISTICA TRANSPORTE Y DISTRIBUCION S.A. incumplió una de las obligaciones que como intermediario de la modalidad de importación de tr áfico postal y envíos urgentes debe acatar, según lo establece el literal d) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que no present ó en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos, no canceló en la forma y oportunidad previstas en las normas aduaneras, a través de los bancos o entidades financieras autorizadas por la DIAN, los tributes aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los envíos de bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios y con lo cual no dio cumplimiento a lo

sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los envíos de bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios y con lo cual no dio cumplimiento a lo señalado en los artículos 200, 202, 203 del Decreto 2685 de 1999.

Dentro de la presente controversia se observa que una vez realizada la verificación y cruce de la información que obra en el expediente, con las Actas de Hechos de Reconocimiento de Mercancías Sometidas a la Modalidad de Trafico Postal y Envíos Urgentes suministradas por el Grupo Interne de Trabajo Trafico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión Control carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, y a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN - MUISCA, mediante los formularios 10006 “Presentación de Información por envió de archivos” y 540 “Declaración Consolidada de Pagos” , se encontró que el investigado pagó tributos aduaneros pero sobre una base gravable inferior a la correspondiente, teniendo en cuenta que los valores FOB que la integran son inferiores a los propuestos por la autoridad aduanera.

Por lo expuesto, dentro de la investigación se evidenció que la sociedad no cumplió con la forma de liquidación y pago de los tribut os aduaneros prevista en la norma, correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2015, para la guía No. H0069321, primera quincena de marzo para la gu ía 65982, primera quincena de abril para la gu ía T -45046, y primera quincena de mayo para la gu ía 66212,

H0069321, primera quincena de marzo para la gu ía 65982, primera quincena de abril para la gu ía T -45046, y primera quincena de mayo para la gu ía 66212, incumpliendo con la forma de presentación de la Declaración Consolidada de Pagos (formato 540), en contrala de las obligaciones establecidas en los literales c) y d) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1470 de 2008.

Por lo tanto, al determinarse el incumplimiento del intermediario de la obligación relacionada con el pago correcto de los tributos aduaneros correspondientes a las operaciones de comercio exterior, significa que el procedimiento administrativo aduanero con el que se está imponiendo la sanción que acarrea ese incumplimiento, es el adecuado para la presente investigación, lo cual cuenta con una causa legal.

Como se evidencia que son múltiples las conductas y omisiones imputadas, por las que se impuso sanción, que tuvieron ocurrencia o se consolidaron en momentos diferentes, en consecuencia, resulta inobjetable que no se le esta sancionando por una misma o por una sola conducta, ya que, desde el acto propositivo, Requerimiento Especial Aduanero y, posteriormente en la Resolución Sanción, se evidenció de manera expresa la multiplicidad de transgresiones a las obligaciones que la legislación le ha impuesto a los intermediario de tráfico postal..Expediente No. 11001-33-37-043-2021-00035-01

Demandante: Logística, Transporte y Distribución S.A.

Demandado: DIAN

6 Por otro lado, menciona que se descarta una supuesta violación del Debido

Demandante: Logística, Transporte y Distribución S.A.

Demandado: DIAN

6 Por otro lado, menciona que se descarta una supuesta violación del Debido Proceso, pues la Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en ultimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

De esta manera, el debido proceso se define como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección de los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley , como en el presente cas o que durante la investigación administrativa se determinó que no cumplió con la forma de liquidación y pago de los tributos aduaneros prevista en la norma, correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2015, para la guía No. H0069321, primera quincena de marzo para la guía 65982, primera quincena de abril para la gu ía T45046, y primera quincena de mayo para la guía 66212, incumpliendo con esto la forma de presentación de la Declaración Consolidada de Pagos (fórmate 540), en

45046, y primera quincena de mayo para la guía 66212, incumpliendo con esto la forma de presentación de la Declaración Consolidada de Pagos (fórmate 540), en contravía de las obligaciones establecidas en los literales c) y d) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1470 de 2008.

Por lo anterior teniendo en cuenta que se presentó la declaración simplificada de pagos, pero no en la debida forma, pues se dejaron de liquidar en la misma los tributos aduaneros que correspondían ni canceló el valor que correspondía por ese concepto para las guías USA 220000809 y 99863169232, se consideró procedente aplicar la sanción consagrada en el los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, respecto a estas guías.

Así las cosas, debe ser claro que , con los argumentos expuestos, sustentados en documentos allegados al expediente administrativo durante la investigación adelantada en sede administrativa y con ocasión de los cargos presentados con la demanda, no se logra desvirtuar que se canceló, en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, los tributos aduaneros para las guías en mención, lo que confirma es la procedencia de la sanción.

Afirma que s i bien ambas infracciones son parecidas, se refieren a forma y oportunidad y oportunidad y forma, la 3.1 se refiere a la cancelación de los tributos, que se concreta con la presentación en Bancos del recibo oficial de pago de tributos aduaneros, formulario 690 ; mientras que el 3.2 se refiere a la declaración consolidada de pagos de las mercancías entregadas durante los quince (15) días

que se concreta con la presentación en Bancos del recibo oficial de pago de tributos aduaneros, formulario 690 ; mientras que el 3.2 se refiere a la declaración consolidada de pagos de las mercancías entregadas durante los quince (15) días anteriores y cancelar los tributos aduaneros el 1° y el 16 d e cada mes, formulario 1084, detalle de la declaración consolidada de pago, y 540 declaración consolidada de pago, que se presenta en el Servicio informático electrónico: Modulo entrega de información por envió de archivo del MUISCA.

Cita el artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000, y argumenta para cumplir con la responsabilidad ante la DIAN por los tributos aduaneros que se causen por la importación de mercancías por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentesExpediente No. 11001-33-37-043-2021-00035-01

Demandante: Logística, Transporte y Distribución S.A.

Demandado: DIAN 7 deben: (i) presentar la declaración consolidada de pagos, formulario 540, a través de los servicios informáticos de la DIAN y, (ii) cancelar los tributos aduaneros recaudados en las entidades financieras autorizadas, formulario 690. Eventos estos que tienen ocurrencia en m omentos diferentes en el tiempo, ya que no se podrá pagar en los bancos sin que se exista una declaración consolidada de pagos, en la que se incluya la totalidad de las guías correspondientes a la mercancía entregada durante los quince (15) días anteriores.

Es po r ello que, si bien están íntimamente ligados la ocurrencia de una y otra infracción, en particular las 3.1 y 3.2, cada una se concreta por la inobservancia de

durante los quince (15) días anteriores.

Es po r ello que, si bien están íntimamente ligados la ocurrencia de una y otra infracción, en particular las 3.1 y 3.2, cada una se concreta por la inobservancia de las previsiones legales que ocurren en momentos diferentes, y por tal razón no son sujeto de gradualidad.

Los actos administrativos demandados dan cuenta de manera cronológica de las conductas y omisiones del intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, así como de las pruebas que se recaudaron, de conformidad con las investigaciones adelantadas, que tuvieron como génesis la información que la empresa sancionada proporcionó a la DIAN a través de los servicios informáticos electrónicos.

III. TERCERO INTERESADO

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., vinculada al proceso, de oficio, a través del auto admisorio del 23 de octubre de 2018, manifestó que “NOS ADHERIMOS en un todo a los HECHOS, PRETENSIONES Y CONDENAS, así como a los FUNDAMENTOS DE DERECHO, ANÁLISIS JURÍDIO Y/O CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNY DISPOSICIONES RELACIONADAS COMO VIOLADAS en la demanda principal”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 23 de julio de 20 21 el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no darse los supuestos, ni

“PRIMERO NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no darse los supuestos, ni encontrarse probadas, de conformidad con lo expuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley

1437/2011”.

Tal decisión se fundamentó así:

Explica que conforme a la actividad de la demandante le es aplicable el Decreto 2685 de 28 de 1999 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera” en el que se determina, en su artículo 496, las infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables, determinadas en gravísimas, graves y leves. Siendo aplicables para la infracción leve una multa de 7 smlmv por cada infracción.

Efectúa un recuento normativo, y señala que los usuarios aduaneros en la modalidad de tráfico postal deben: (i) presentar, (ii) liquidar, (iii) recaudar, (iv) informar y (iv) cancelar las obligaciones pecuniarias originadas en la prestación del servicio. Su incumplimiento genera las infracciones de los numerales 3.1 y 3.2 delExpediente No. 11001-33-37-043-2021-00035-01

Demandante: Logística, Transporte y Distribución S.A.

Demandado: DIAN 8 artículo 496 del Decreto 2685 de 28 de 1999.

Indica que es claro que cada acción es diferente y es por ello que la sociedad debe cumplirlas en su totalidad, dado que el incumplimiento conllevaría a que el Estado

8 artículo 496 del Decreto 2685 de 28 de 1999.

Indica que es claro que cada acción es diferente y es por ello que la sociedad debe cumplirlas en su totalidad, dado que el incumplimiento conllevaría a que el Estado deje de percibir los tributos aduaneros señalados en la ley, motivo por el cual, cuando se establece el régimen sancionatorio a cada una de las omisiones de esas actuaciones, se señala una sanción especifica expresamente consagrada en la legislación aduanera, cuya ejecución es independiente pero sucesiva.

Sostiene que la Dian señala que la sanción impuesta a la demandante se centra en el hecho de haber incumplido una de las obligaciones que como intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes debe acatar, según lo establece el literal d) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999 . La anterior conducta, la establece al no presentar la demandante en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras, la Declaración Consolidada de Pagos, la cual no canceló en la forma y oportunidad previstas de las normas aduaneras, a través de los bancos o entidades financieras autoriz adas por la Dian, los tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los envíos de bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios y con lo cual no dio cumplimiento a lo señalado en los siguientes artículos 200, 202 y 2013 del precitado Decreto.

En ese orden de ideas, para el Despacho la sociedad demandante debe de cancelar o pagar oportunamente a través de los bancos los tributos aduaneros para el

a lo señalado en los siguientes artículos 200, 202 y 2013 del precitado Decreto.

En ese orden de ideas, para el Despacho la sociedad demandante debe de cancelar o pagar oportunamente a través de los bancos los tributos aduaneros para el presente caso, obligación que debe cumplir con el pago efectivo, mediante la presentación del formulario 690 recibo oficial de pago de tributos aduaneros que registre el monto y la imputación al concepto u obligación favorecida con ese pago ante las entidades bancarias autorizadas, cancelando los tributos por el respectivo periodo previamente declarado a través de los sistemas informáticos.

Afirma que no se desconoce por parte de la Dian que la sociedad present ó la declaración consolidada, pero al realizar el pago de tributos aduaneros lo realizó por un valor inferior al propuesto por la autoridad aduanera, para las guías H0069321 y 65982, incumpliendo con las obligaciones del literal d) del artículo 203 ibidem, toda vez, con ocasión de la solicitud de pago mediante correo electrónico del 20 de septiembre de 2016, según la Dian, fue que la sociedad realizó el pago el 26 de septiembre de 2016, con los valores inicialmente dejados de pagar por concepto de arancel, IVA y el valor correspondiente por intereses de mora.

En consecuencia, al no haber realizado el pago total de los tributos aduaneros en la oportunidad y forma prevista establecida en el artículo 124 de la Resolución No. 4241 de 2000, ni dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 200, 202 y literal d) 203 del Decreto 2685 de 1999, ocasionó el incumplimiento de sus obligaciones, con lo que incurrió en las infracciones aduaneras leves de los numerales 3.1 y 3.2

d) 203 del Decreto 2685 de 1999, ocasionó el incumplimiento de sus obligaciones, con lo que incurrió en las infracciones aduaneras leves de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. Por lo anterior, el presente cargo no tiene vocación de prosperidad.

Por otra parte,

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